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Curso de Procedimiento administrativo: plazos, silencio y recursos →

La Ley 39/2015 en su parte más práctica: contar bien un plazo, saber qué significa el silencio, cuándo cabe cada recurso y cómo se notifica.

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Tema 4 — Las fases del procedimiento administrativo

Bloque II Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre

  1. La iniciación del procedimiento.
  2. La ordenación del procedimiento.
  3. La instrucción del procedimiento.
  4. La finalización del procedimiento.
  5. La ejecución de los actos y resoluciones administrativas.

Epígrafe 1 — La iniciación del procedimiento

1. Marco normativo: el Título IV de la LPAC

El procedimiento administrativo es el cauce formal por el que la Administración produce sus actos. Lo regula la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que ordena las relaciones de la Administración con los ciudadanos —el régimen ad extra—, mientras que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) regula la organización interna —el régimen ad intra—. Conviene no confundir las dos leyes: cuando el procedimiento exige acudir a la abstención, la recusación o el funcionamiento de los órganos colegiados, la norma aplicable es la LRJSP.

El Título IV de la LPAC (arts. 53 a 105) disciplina el procedimiento administrativo común y se ordena en torno a cuatro fases: iniciación (arts. 54-69), ordenación (arts. 70-74), instrucción (arts. 75-83) y finalización —que la Ley rotula como terminación— (arts. 84-95). A ellas se añaden la tramitación simplificada (art. 96), modalidad abreviada del procedimiento ordinario, y la ejecución (Capítulo VII, arts. 97-105), que cierra el Título y se examina en el último epígrafe de este tema.

Dos leyes gemelas de 2015 reparten el campo: la LPAC (Ley 39/2015) regula el procedimiento ad extra —la relación con el ciudadano—; la LRJSP (Ley 40/2015), la organización ad intra —competencia, órganos colegiados, abstención y recusación—. Las cuatro fases del procedimiento (iniciación, ordenación, instrucción y terminación) viven en el Título IV de la LPAC, arts. 53 a 105; la ejecución forzosa cierra ese Título en el Capítulo VII.

2. Las clases de iniciación

Artículo 54 LPAC · Clases de iniciación

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

La forma de iniciación no es un dato menor: condiciona quién puede ser interesado, qué formas de terminación anormal son posibles y, sobre todo, qué sentido tendrá el silencio administrativo (estimatorio en los procedimientos a solicitud, salvo excepción; desestimatorio en los iniciados de oficio de los que puedan derivarse efectos desfavorables).

3. La iniciación de oficio (arts. 58 a 62)

Artículo 58 LPAC · Iniciación de oficio

Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

VíaNormaQuién la promueve¿Vincula al órgano que inicia?
Propia iniciativaart. 59El propio órgano competente para iniciar— (es el propio órgano)
Orden superiorart. 60Un órgano administrativo superior jerárquicoSÍ (es una orden)
Petición razonadaart. 61Otro órgano sin competencia para iniciarNO — pero debe comunicar los motivos si no inicia
Denunciaart. 62Cualquier personaNO — y no confiere la condición de interesado

Artículo 61.2 LPAC · La petición razonada no vincula

La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.

La denuncia merece atención propia, porque es la vía de inicio más confundida con la condición de interesado.

Artículo 62 LPAC · Inicio del procedimiento por denuncia

  1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

  2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

  3. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

  4. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.

El art. 62.4 regula además el régimen del denunciante copartícipe —la «delación premiada»—: cuando el denunciante haya intervenido en una infracción y existan otros responsables, el órgano competente para resolver deberá eximirle del pago de la multa (u otra sanción no pecuniaria) si es el primero en aportar pruebas que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, no se dispusiera antes de elementos suficientes y se repara el perjuicio; y deberá reducir el importe cuando, faltando alguna de esas condiciones, aporte pruebas con valor añadido significativo. En ambos casos es necesario que cese en la infracción y no destruya pruebas.

La denuncia no confiere por sí sola la condición de interesado (art. 62.5 LPAC), aunque el denunciante haya sufrido un perjuicio personal. La condición de interesado la otorga el art. 4 LPAC: ser titular de un derecho o interés legítimo afectado por la resolución. Por eso una denuncia no obliga, sin más, a notificar al denunciante la marcha del expediente —salvo la regla del 62.3 cuando se invoca un perjuicio al patrimonio público—.

4. Especialidades del procedimiento sancionador en el inicio (arts. 63 y 64)

Artículo 63 LPAC · Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

  2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

  3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

El art. 63 fija dos garantías estructurales: iniciación siempre de oficio —nunca a instancia del particular, ni siquiera del denunciante— y separación entre instrucción y resolución, encomendadas a órganos distintos. Es garantía de imparcialidad: quien instruye no decide, y quien decide no ha instruido. El acuerdo de iniciación debe contener, al menos, los seis elementos del art. 64.2: identificación del presunto responsable; hechos, posible calificación y sanciones; instructor (y, en su caso, secretario) con su régimen de recusación; órgano competente para resolver y norma que le atribuye la competencia, con mención al reconocimiento voluntario de responsabilidad (art. 85); medidas provisionales adoptadas; y derecho a alegaciones, con la advertencia de que el acuerdo puede valer como propuesta de resolución si no se alega en plazo y contiene un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad.

En el procedimiento sancionador el inicio es siempre de oficio (art. 63.1) y rige la regla de «no sanción sin procedimiento» (art. 63.2). El acuerdo de iniciación del art. 64.2 lleva seis menciones mínimas; entre ellas, la identidad del instructor —separado del órgano que resolverá— y la advertencia de que, sin alegaciones en plazo, el acuerdo puede convertirse en propuesta de resolución.

5. Medidas provisionales (art. 56) y acumulación (art. 57)

Iniciado —o incluso antes de iniciar— el procedimiento, la Administración puede asegurar la eficacia de la futura resolución mediante medidas provisionales.

Artículo 56 LPAC · Medidas provisionales

  1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

  2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

  3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

La competencia para adoptar medidas provisionales cambia según el momento: antes de iniciar el procedimiento corresponde al órgano competente para iniciar o instruir (art. 56.2); una vez iniciado, al órgano competente para resolver (art. 56.1). Las medidas previas deben confirmarse en el acuerdo de iniciación dentro de los quince días siguientes a su adopción y quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en ese plazo o si el acuerdo no se pronuncia expresamente sobre ellas.

La acumulación (art. 57) permite tramitar conjuntamente procedimientos que guarden identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitarlos y resolverlos. El acuerdo de acumulación es inimpugnable de forma autónoma: contra él no procede recurso alguno, sin perjuicio de impugnar después la resolución final.

6. La iniciación a solicitud del interesado (arts. 66 a 68)

Cuando el procedimiento lo pone en marcha el ciudadano, la pieza de inicio es la solicitud, cuyo contenido mínimo fija el art. 66.1: nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su representante; identificación del medio electrónico o lugar físico para la notificación; hechos, razones y petición; lugar y fecha; firma o acreditación de la voluntad; y órgano al que se dirige con su código de identificación. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el art. 67.1 añade un plazo capital: el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho lesivo o de manifestarse su efecto (en daños físicos o psíquicos, desde la curación o la determinación de las secuelas). Si la solicitud es defectuosa, se abre la subsanación.

Artículo 68 LPAC · Subsanación y mejora de la solicitud

  1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

  2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

El plazo de subsanación del art. 68.1 LPAC es de diez días, ampliable hasta cinco días más a petición del interesado o de oficio cuando aportar la documentación presente dificultades especiales (art. 68.2). La ampliación no procede en procedimientos selectivos ni de concurrencia competitiva: ahí los diez días son improrrogables. Y quien esté obligado a relacionarse electrónicamente y presente la solicitud en papel debe subsanarla por vía electrónica; la fecha que cuenta es la de esa subsanación, no la del papel.

① El reloj de la subsanación. Una persona presenta el 3 de marzo una solicitud de subvención (procedimiento que no es de concurrencia competitiva) sin adjuntar el certificado de estar al corriente con Hacienda.

HitoFecha
Presentación de la solicitud (incompleta)3 de marzo
Notificación del requerimiento de subsanación7 de marzo
Inicio del plazo de subsanación (día siguiente al de la notificación)8 de marzo
Fin del plazo ordinario de subsanación (10 días hábiles)21 de marzo
Ampliación solicitada por dificultad especial (+5 días)hasta el 28 de marzo
Sin subsanar al vencer: resolución teniéndole por desistido (art. 68.1 + art. 21)después del 28 de marzo

El plazo es de días hábiles (art. 30.2 LPAC) y se cuenta desde el día siguiente al de la notificación. La ampliación de cinco días solo cabe porque no es un procedimiento de concurrencia competitiva; si lo fuera, los diez días serían improrrogables. Y el efecto del silencio del interesado no es archivar sin más, sino dictar una resolución expresa que le tenga por desistido.

Artículo 69 LPAC · Declaración responsable y comunicación

  1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

  2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

  3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

El art. 69 LPAC tiene seis apartados. La diferencia conceptual: la declaración responsable es una manifestación, bajo la responsabilidad del interesado, de que cumple los requisitos y dispone de la documentación; la comunicación es una mera puesta en conocimiento de datos. Las dos permiten iniciar la actividad desde el día de su presentación (art. 69.3). Y nunca pueden exigirse las dos a la vez para una misma actividad: o una, o la otra (art. 69.6).


Epígrafe 2 — La ordenación del procedimiento

Iniciado el procedimiento, hay que organizarlo: formar el expediente, impulsar los trámites, concentrarlos cuando sea posible y resolver las incidencias del camino. La ordenación —que, en rigor, no es una fase autónoma, sino el conjunto de reglas que disciplinan la marcha de las demás— se rige por los principios de celeridad y simplificación administrativa (arts. 70 a 74).

Artículo 70 LPAC · Expediente administrativo

  1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

  2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

  3. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Del expediente administrativo (art. 70.4 LPAC) no forman parte las notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos ni los juicios de valor. forman parte los informes preceptivos y facultativos solicitados antes de la resolución que ponga fin al procedimiento. La excepción alcanza también a los facultativos: cualquier informe pedido de forma reglada se incorpora al expediente, no solo el preceptivo.

Artículo 71 LPAC · Impulso

  1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

  2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El impulso de oficio (art. 71.1) es la regla rectora: una vez iniciado, el procedimiento avanza por la propia Administración, sin necesidad de que el interesado lo active trámite a trámite. El art. 72 ordena la concentración de trámites —acordar en un solo acto los que admitan impulso simultáneo— y el art. 73, el cumplimiento de los trámites por los interesados en el plazo de diez días.

Artículo 73 LPAC · Cumplimiento de trámites

  1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

  2. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

El decaimiento en el derecho al trámite (art. 73.3 LPAC) no es automático: aunque hayan pasado los diez días, la actuación tardía del interesado produce sus efectos si se realiza antes o dentro del mismo día en que se le notifica la resolución que tiene por transcurrido el plazo. La Administración no puede oponer la preclusión hasta que esa resolución se notifique efectivamente.

Artículo 74 LPAC · Cuestiones incidentales

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

Ningún incidente suspende el curso del procedimiento administrativo, ni siquiera la alegación de nulidad de actuaciones (art. 74 LPAC). La única excepción es la recusación, que se regula en el art. 24 LRJSP —no en la LPAC— y suspende la intervención del recusado hasta que el superior resuelve. Es uno de los puntos donde el procedimiento de la LPAC reenvía expresamente a la ley de organización.


Epígrafe 3 — La instrucción del procedimiento

La instrucción reúne los datos, pruebas e informes que el órgano necesita para resolver con conocimiento de causa (arts. 75 a 83). Su principio rector es la contradicción: los interesados pueden conocer qué hay en el expediente y argumentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia.

Artículo 75 LPAC · Actos de instrucción

  1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

  2. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Los interesados pueden aducir alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia (art. 76.1), y serán tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución. La instrucción se nutre, sobre todo, de dos piezas: la prueba y los informes.

1. La prueba (arts. 77 y 78)

Artículo 77 LPAC · Medios y período de prueba

  1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

  3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Plazos del período de prueba (art. 77.2 LPAC): el ordinario lo acuerda el instructor y dura entre diez y treinta días. El extraordinario dura hasta diez días más y solo puede abrirse a petición del interesado, no de oficio. El rechazo de una prueba propuesta solo cabe, mediante resolución motivada, cuando sea manifiestamente improcedente o innecesaria (art. 77.3).

En los procedimientos sancionadores, los hechos declarados probados por sentencias penales firmes vinculan a la Administración (art. 77.4 LPAC): es la cosa juzgada penal proyectada sobre el expediente administrativo. Y los documentos formalizados por funcionarios con condición de autoridad hacen prueba de los hechos que constaten, salvo prueba en contrario (art. 77.5) —la base de la fuerza probatoria de las actas de inspección—.

2. Los informes (arts. 79 a 81)

Artículo 80 LPAC · Emisión de informes

  1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

  2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

  3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.

Los informes se mueven en dos ejes independientes: la obligatoriedad (preceptivo o facultativo) y la vinculación (vinculante o no vinculante). La regla general del art. 80.1 es doble —facultativos y no vinculantes— salvo disposición expresa. El plazo ordinario de emisión es de diez días. Si el informe no llega: si era facultativo, el procedimiento prosigue; si era preceptivo, puede suspenderse el plazo máximo para resolver, por un tiempo no superior a tres meses (art. 22.1.d, al que remite el 80.3). Cuando el informe es de un órgano de otra Administración y vence el plazo, las actuaciones pueden continuar y el informe extemporáneo podrá no tenerse en cuenta (art. 80.4).

Preceptivo no es lo mismo que vinculante. Preceptivo/facultativo mide si el informe es obligatorio pedirlo; vinculante/no vinculante, si obliga su contenido. Un informe puede ser preceptivo y no vinculante (lo habitual): hay que solicitarlo, pero el órgano puede apartarse de él motivadamente. La regla por defecto del art. 80.1 LPAC es la más débil en ambos ejes: facultativo y no vinculante.

3. El trámite de audiencia (art. 82) y la información pública (art. 83)

Artículo 82 LPAC · Trámite de audiencia

  1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

  1. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

  2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

La audiencia es anterior —no posterior— a la solicitud del informe del órgano de asesoramiento jurídico y al dictamen del Consejo de Estado (art. 82.1, párrafo segundo). El orden secuencial, cuando concurren todos esos trámites, es: audiencia → informe jurídico → dictamen del Consejo de Estado → propuesta de resolución → resolución. La audiencia abre, no cierra, esa serie. Y puede prescindirse de ella cuando en el expediente no haya más hechos ni pruebas que los aportados por el propio interesado (art. 82.4).

② El orden de los trámites finales. Un procedimiento de responsabilidad patrimonial reclama una indemnización de 60.000 €. Al cerrar la instrucción, los trámites se encadenan así:

OrdenTrámitePlazo / regla
1.ºTrámite de audiencia al interesadoentre 10 y 15 días (art. 82.2)
2.ºInforme del órgano de asesoramiento jurídicosegún su norma (art. 82.1)
3.ºDictamen del Consejo de Estado (preceptivo: indemnización ≥ 50.000 €)dos meses (art. 81.2)
4.ºPropuesta de resolución del instructor
5.ºResolución del órgano competente

El error clásico es colocar la audiencia después del dictamen del Consejo de Estado: la Ley la sitúa antes del informe jurídico y del dictamen (art. 82.1). Y el dictamen del Consejo de Estado solo es preceptivo aquí porque la cuantía reclamada alcanza o supera los 50.000 € (art. 81.2); por debajo de ese umbral, no se solicita.

La información pública (art. 83) es un trámite distinto: el órgano puede abrir, cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, un período para que cualquier persona examine el expediente y formule alegaciones, por un plazo que no podrá ser inferior a veinte días. Comparecer en información pública no otorga la condición de interesado, pero sí da derecho a obtener una respuesta razonada de la Administración.


Epígrafe 4 — La finalización del procedimiento

El procedimiento puede cerrarse por la vía normal —la resolución— o por vías anormales cuando algo interrumpe su curso ordinario (arts. 84 a 95).

Artículo 84 LPAC · Terminación

  1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

  2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Forma de terminaciónCarácterNormaProcedimiento aplicable
ResoluciónNormalart. 88Todos
Terminación convencionalEspecialart. 86Materia transaccionable
Desistimiento de la AdministraciónAnormalart. 93Iniciados de oficio
Desistimiento del interesadoAnormalart. 94A solicitud del interesado
Renuncia al derechoAnormalart. 94A solicitud (si no está prohibida)
Caducidad por inactividad del interesadoAnormalart. 95A solicitud del interesado
Caducidad de procedimientos de oficioAnormalart. 25.1.bDe oficio (sancionadores y de gravamen)
Imposibilidad material sobrevenidaAnormalart. 84.2Todos

1. La resolución (arts. 87 y 88)

Antes de resolver, el órgano puede acordar de forma motivada actuaciones complementarias indispensables (art. 87), que se practican en un plazo no superior a quince días, con un trámite de alegaciones de siete días y suspensión del plazo para resolver mientras tanto (los informes que preceden inmediatamente a la resolución no cuentan como actuaciones complementarias).

Artículo 88 LPAC · Contenido de la resolución

  1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

  2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

  3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

  4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

La resolución dictada a solicitud del interesado debe ser congruente con lo pedido y no puede agravar su situación inicial (art. 88.2 LPAC): es la prohibición de la reformatio in peius. Además, la Administración nunca puede abstenerse de resolver alegando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley (art. 88.5, prohibición del non liquet); sí puede inadmitir de forma motivada las solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.

2. La terminación anormal: desistimiento, renuncia y caducidad

El desistimiento y la renuncia (arts. 93 y 94) ponen fin al procedimiento por voluntad de quien lo promovió. En los procedimientos de oficio, la Administración solo puede desistir motivadamente en los supuestos previstos en las leyes (art. 93). El interesado, en cambio, puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos cuando el ordenamiento no lo prohíba (art. 94).

Desistimiento ≠ renuncia. El desistimiento abandona el procedimiento concreto pero conserva el derecho material: cabe ejercerlo de nuevo si no ha prescrito. La renuncia extingue el derecho material: no puede volver a ejercerse (y solo cabe cuando el ordenamiento no la prohíbe). Además, el desistimiento puede provenir de la Administración en los procedimientos de oficio (art. 93); la renuncia, solo del interesado.

Artículo 95 LPAC · Requisitos y efectos de la caducidad

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

  2. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Caducidad ≠ prescripción (art. 95.3 LPAC). La caducidad no produce por sí sola la prescripción de las acciones. Pero el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción: el tiempo dedicado a un procedimiento que caduca se computa como si no hubiera existido a efectos prescriptivos. Doble efecto diferenciado: archivo del procedimiento concreto, de un lado; no interrupción de la prescripción, de otro.

La caducidad del art. 95 LPAC solo aplica a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se paralizan por causa imputable a él (advertencia + tres meses + archivo). La caducidad de los procedimientos iniciados de oficio se rige por el art. 25.1.b y solo procede en los que la Administración ejerza potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.

③ La caducidad por inactividad del interesado. Una persona solicita una ayuda; a mitad de tramitación, la Administración le requiere un documento imprescindible y el expediente queda paralizado por su culpa.

HitoEfecto
Paralización por causa imputable al interesadoLa Administración le advierte de la caducidad (art. 95.1)
Transcurren tres meses sin que reanude la tramitaciónSe produce la caducidad
La Administración acuerda el archivo y lo notificaFin del procedimiento (caben recursos)
Si el derecho no ha prescritoPuede iniciarse de nuevo; el procedimiento caducado no interrumpió la prescripción (art. 95.3)

La caducidad no es automática: exige advertencia previa y el transcurso de los tres meses. Y no cierra la puerta para siempre —salvo prescripción del derecho—, pero el tiempo perdido en el expediente caducado no cuenta como interrupción de la prescripción.

3. La terminación convencional (art. 86) y la tramitación simplificada (art. 96)

La terminación convencional (art. 86) admite que la Administración celebre acuerdos, pactos, convenios o contratos que pongan fin al procedimiento, siempre que la materia sea susceptible de transacción, no sean contrarios al ordenamiento y persigan el interés público; no pueden alterar las competencias de los órganos ni las responsabilidades de autoridades y funcionarios.

La tramitación simplificada (art. 96) es una modalidad abreviada del procedimiento común: la Administración puede acordarla, de oficio o a solicitud del interesado, cuando lo aconsejen razones de interés público o la falta de complejidad del asunto. Si se acuerda de oficio y un interesado se opone expresamente, debe seguirse la tramitación ordinaria; y en cualquier momento anterior a la resolución puede volverse al cauce ordinario.

En la tramitación simplificada, la oposición expresa de un interesado obliga a la Administración a continuar por la tramitación ordinaria (art. 96.2). No es, por tanto, una vía que la Administración pueda imponer sin más cuando inicia de oficio: el interesado conserva el derecho a que su asunto se tramite con todas las garantías del procedimiento común.


Epígrafe 5 — La ejecución de los actos y resoluciones administrativas

Dictada y notificada la resolución, queda imponerla en la realidad cuando el obligado no cumple. Es la autotutela ejecutiva de la Administración: la cualidad de hacer cumplir sus propios actos sin necesidad de acudir previamente al juez. La LPAC encadena tres conceptos —ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa— que conviene no confundir, y cierra el Capítulo VII (arts. 97 a 105) con las garantías del particular.

1. El presupuesto: el acto previo que sirve de título

Artículo 97 LPAC · Título

  1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

  2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

El art. 97 fija el presupuesto de toda ejecución: no hay ejecución material sin un acto previo que la fundamente y que se haya notificado al interesado. Ejecutar sin ese título es incurrir en vía de hecho, frente a la cual el particular dispone de defensa específica (art. 105 LPAC, en relación con el art. 30 LJCA).

2. Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa

Artículo 38 LPAC · Ejecutividad

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

La ejecutividad es la cualidad del acto de ser obligatorio y producir efectos sin necesidad de pronunciamiento judicial previo. Deriva de la presunción de validez del art. 39.1 y vincula al destinatario y a la propia Administración desde la fecha del acto.

Artículo 98.1 LPAC · Ejecutoriedad

  1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.

c) Una disposición establezca lo contrario.

d) Se necesite aprobación o autorización superior.

La ejecutoriedad es la cualidad que habilita a la Administración a ejecutar materialmente sus actos sin esperar a que sean firmes y sin acudir al juez. La regla del art. 98.1 es que los actos son inmediatamente ejecutivos; las cuatro excepciones a-d enumeran los casos en que esa ejecutividad inmediata se aplaza.

Las cuatro excepciones a la ejecutoriedad inmediata (art. 98.1 LPAC) son: (a) suspensión de la ejecución; (b) resolución sancionadora con recurso administrativo pendiente —incluido el potestativo de reposición—; (c) disposición que establezca lo contrario; (d) necesidad de aprobación o autorización superior. La letra b es regla propia del Derecho administrativo sancionador: la sanción no es ejecutiva hasta que sea firme en vía administrativa.

Artículo 99 LPAC · Ejecución forzosa

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

La ejecución forzosa es la imposición material del acto cuando el obligado no cumple voluntariamente. Exige apercibimiento previo y se canaliza por los cuatro medios tasados del art. 100.

3. Los medios de ejecución forzosa (arts. 100 a 104)

Artículo 100 LPAC · Medios de ejecución forzosa

  1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

  1. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

  2. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

MedioCuándo procede¿Exige ley habilitante?Norma
Apremio sobre el patrimonioCantidades líquidas adeudadas a la Administración no abonadas voluntariamenteNo requiere ley habilitante específica; sigue el procedimiento de apremio. No puede imponerse obligación pecuniaria sin rango legalart. 101
Ejecución subsidiariaActos no personalísimos que puede realizar un sujeto distinto del obligadoNo requiere ley habilitante específica. La Administración actúa por sí o por terceros, a costa del obligadoart. 102
Multa coercitivaActos personalísimos sin compulsión directa; o cuando, procediendo, la Administración no la estime conveniente; o actos que el obligado pueda encargar a otroSí — exige ley que la autorice y fije forma y cuantía. No es sanción y es compatible con ellasart. 103
Compulsión sobre las personasObligaciones personalísimas de no hacer o soportarSí — exige ley expresa; con respeto a la dignidad y los derechos constitucionalesart. 104

Artículo 103.1 LPAC · Multa coercitiva

  1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

  1. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

Reserva de ley en los medios de ejecución forzosa. La multa coercitiva (art. 103) y la compulsión sobre las personas (art. 104) exigen ley habilitante: la primera, que autorice su imposición y fije forma y cuantía; la segunda, que autorice expresamente la compulsión directa. El apremio sobre el patrimonio (art. 101) y la ejecución subsidiaria (art. 102) no requieren ley habilitante específica: están disponibles para la Administración siempre que el acto base lo permita. Y la multa coercitiva no es una sanción: es compatible con la sanción que en su caso proceda (art. 103.2).

④ Cuatro medios, un mismo incumplimiento. Un Ayuntamiento ordena a un propietario demoler una construcción ilegal y este no cumple. Según la obligación, el medio de ejecución forzosa cambia:

SituaciónMedio aplicableCoste / requisito
Hay que cobrar una multa ya impuesta y no pagadaApremio sobre el patrimonio (art. 101)Embargo de bienes por el procedimiento de apremio
La demolición la puede hacer un tercero (no es personalísima)Ejecución subsidiaria (art. 102)La hace el Ayuntamiento o un contratado, a costa del obligado
Se quiere presionar al obligado para que demuela él mismoMulta coercitiva (art. 103)Solo si una ley la autoriza; reiterable; no es sanción
Obligación personalísima de no hacer o soportarCompulsión sobre las personas (art. 104)Solo con ley expresa y respeto a la dignidad

Para demoler una obra, lo natural es la ejecución subsidiaria (la obra no es personalísima): la Administración la ejecuta y le pasa la factura al obligado. Si hubiera que entrar en el domicilio, haría falta su consentimiento o autorización judicial (art. 100.3). Entre varios medios admisibles, se elige el menos restrictivo de la libertad individual (art. 100.2).

4. La garantía del particular: prohibición de acciones posesorias

Artículo 105 LPAC · Prohibición de acciones posesorias

No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

La prohibición de acciones posesorias del art. 105 LPAC exige doble requisito acumulativo: que la actuación se realice (i) en materia de competencia del órgano y (ii) conforme al procedimiento legalmente establecido. Si falta cualquiera de los dos —incompetencia o vía de hecho—, el interdicto posesorio sí prospera. La autotutela protege a la Administración cuando actúa dentro del Derecho, no cuando se sale de él.

Tres conceptos en cadena: ejecutividad (el acto obliga y produce efectos desde su fecha, art. 38) → ejecutoriedad (la Administración lo ejecuta por sí, sin esperar a la firmeza, art. 98, con cuatro excepciones) → ejecución forzosa (imposición material previo apercibimiento, art. 99) por cuatro medios (apremio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión; arts. 100-104). Todo ello presupone un acto previo que sirva de título (art. 97) y respeta la garantía del art. 105: sin competencia o sin procedimiento, hay vía de hecho.

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