Tema 3 — El procedimiento administrativo común
Bloque II · Derecho Administrativo General Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre
- El procedimiento administrativo común.
- La capacidad de obrar y el concepto de interesado.
- Representación.
- Identificación y firma de los interesados.
- Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
- Obligación de resolver y silencio administrativo.
- Términos y plazos.
Epígrafe 1 — El procedimiento administrativo común
El procedimiento administrativo es el cauce formal a través del cual la Administración elabora y dicta sus decisiones: el conjunto ordenado de trámites que une a la Administración con quien se relaciona con ella, desde que el asunto se inicia hasta que se resuelve. Frente a la decisión espontánea o informal, el procedimiento garantiza dos cosas a la vez: el acierto y la legalidad de la actuación administrativa y los derechos de quien la soporta. La norma que lo regula con carácter común a todas las Administraciones es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
1. La reforma de 2015: dos leyes complementarias
Hasta 2015, la Ley 30/1992 regulaba en un solo texto dos materias distintas: el procedimiento que vincula a la Administración con el ciudadano (dimensión externa, ad extra) y el régimen jurídico interno de las propias Administraciones (dimensión interna, ad intra). La reforma de 2015 las separó en dos leyes gemelas, aprobadas el mismo día:
- Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP) — el procedimiento ad extra: actos, procedimiento, recursos, iniciativa legislativa y potestad reglamentaria.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) — el régimen ad intra: organización, principios, sector público institucional y relaciones interadministrativas.
Ambas se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo común y sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
2. Objeto y ámbito de aplicación (arts. 1 y 2)
Artículo 1 LPACAP · Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
El procedimiento sancionador y el de responsabilidad patrimonial no tienen ley propia: quedan integrados como especialidades del procedimiento común dentro de la LPACAP. El apartado 2 fija además la regla de las fuentes: solo una ley puede añadir trámites distintos (y motivadamente); el reglamento queda limitado a especialidades técnicas (órganos, plazos por razón de materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes).
El ámbito subjetivo (art. 2) distingue dos círculos que conviene no confundir. El sector público es el universo amplio: Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y el sector público institucional (organismos y entidades de derecho público, entidades de derecho privado vinculadas y Universidades públicas). Las Administraciones Públicas son el subconjunto plenamente sujeto a la Ley: AGE, CCAA, Entidades Locales y los organismos y entidades de derecho público. Las entidades de derecho privado y las Universidades públicas pertenecen al sector público pero no al concepto estricto de Administración Pública.
«Sector público» y «Administraciones Públicas» no son sinónimos. Muchos preceptos de la Ley se aplican solo a las «Administraciones Públicas» en sentido estricto (art. 2.3), del que quedan fuera las entidades de derecho privado y las Universidades públicas, que se rigen por su normativa específica y la LPACAP solo supletoriamente.
3. La estructura de la Ley y la ubicación de este tema
La LPACAP consta de 133 artículos ordenados en un Título Preliminar y seis Títulos numerados:
| Título | Artículos | Materia |
|---|---|---|
| Preliminar | 1-2 | Objeto y ámbito subjetivo |
| I | 3-12 | De los interesados en el procedimiento |
| II | 13-33 | De la actividad de las Administraciones Públicas |
| III | 34-52 | De los actos administrativos |
| IV | 53-105 | Del procedimiento administrativo común |
| V | 106-126 | De la revisión de los actos en vía administrativa |
| VI | 127-133 | De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria |
Este tema recorre las piezas subjetivas y temporales del procedimiento común, no sus fases (que pertenecen a otro tema). En concreto: del Título I, la capacidad de obrar y el interesado (arts. 3-8) y la identificación y firma (arts. 9-12); del Título II, los derechos de las personas (art. 13), la obligación de resolver y el silencio (arts. 21-25) y los términos y plazos (arts. 29-33); y, ya en el Título IV, los derechos del interesado (art. 53).
La LPACAP tiene siete Títulos: el Preliminar más los seis numerados (I a VI). Es habitual contar solo los numerados y olvidar el Preliminar, donde viven el objeto (art. 1) y el ámbito (art. 2). Los interesados son el Título I; los actos, el Título III; el procedimiento propiamente dicho, el Título IV; la revisión, el Título V.
4. El derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente (art. 14)
Antes de entrar en quién interviene y cómo, la Ley fija el canal de la relación. Para las personas físicas el medio es libre; para otros sujetos, la vía electrónica es obligatoria.
Artículo 14 LPACAP · Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas
Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
- Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Tres regímenes coexisten: las personas físicas eligen medio libremente (14.1); cinco categorías están obligadas en todo caso por la propia Ley (14.2); y un reglamento puede añadir colectivos de personas físicas que, por su capacidad o dedicación, tengan acceso acreditado a los medios (14.3).
Epígrafe 2 — La capacidad de obrar y el concepto de interesado
El procedimiento gira en torno a un sujeto: el interesado. Antes de saber qué derechos tiene o cómo actúa, hay que resolver dos cuestiones previas y distintas: si tiene capacidad de obrar ante la Administración (aptitud para actuar) y si reúne la condición de interesado en un procedimiento concreto (posición jurídica que le abre las puertas de ese expediente).
1. La capacidad de obrar (art. 3)
La capacidad de obrar es la aptitud para ejercer derechos y asumir obligaciones ante la Administración. La LPACAP la regula con un alcance más amplio que el del Derecho civil.
Artículo 3 LPACAP · Capacidad de obrar
A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
La letra a) remite a la regla civil general. Pero las letras b) y c) la ensanchan: reconocen capacidad de obrar a los menores de edad para aquellos derechos cuyo ejercicio el ordenamiento les permite sin asistencia (por ejemplo, ciertos derechos en materia educativa o sanitaria), y —cuando una ley lo declara expresamente— a entes sin personalidad jurídica: grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad y patrimonios independientes o autónomos.
La capacidad de obrar ante la Administración es más amplia que la civil. Por la letra b), un menor no emancipado puede actuar por sí mismo en los derechos que el ordenamiento le permite ejercer sin asistencia; la salvedad afecta a quien tenga limitada judicialmente esa capacidad cuando la limitación alcance al derecho de que se trate. Y por la letra c), entes sin personalidad jurídica —que en Derecho civil no podrían— sí pueden ser parte cuando una ley lo prevé.
2. El concepto de interesado (art. 4)
Tener capacidad de obrar no equivale a ser interesado: la capacidad es el presupuesto general; la condición de interesado es la posición concreta que se ostenta en un procedimiento determinado.
Artículo 4 LPACAP · Concepto de interesado
- Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
El art. 4 distingue tres categorías: (a) el promotor, que inicia el procedimiento como titular de un derecho o interés legítimo; (b) el titular de un derecho que, sin haberlo iniciado, puede verse afectado por la resolución —su condición es objetiva: la Administración debe contar con él aunque no se persone—; y (c) el titular de un interés legítimo que puede verse afectado y que se persona antes de que recaiga resolución definitiva. La diferencia entre b) y c) es decisiva: a quien tiene un derecho hay que llamarlo; a quien solo tiene un interés legítimo se le reconoce la condición si se persona a tiempo. El apartado 3 regula la sucesión: si la condición deriva de una relación transmisible, el derecho-habiente sucede en cualquier momento del procedimiento.
3. Pluralidad y nuevos interesados (arts. 7 y 8)
Artículo 7 LPACAP · Pluralidad de interesados
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Artículo 8 LPACAP · Nuevos interesados en el procedimiento
Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
Cuando hay varios interesados, la Administración se entiende con uno solo —el señalado o, en su defecto, el primero— para no multiplicar las notificaciones. Y si durante la instrucción aparece un nuevo titular de derechos identificable en el expediente, la Administración debe comunicarle la existencia del procedimiento, para que pueda personarse y defenderse.
Quién es interesado y quién no. Una comunidad de vecinos pide licencia para instalar un ascensor en el patio interior del edificio.
- La comunidad que presenta la solicitud es interesada por la letra a) (promotora).
- El vecino del bajo cuya ventana quedará afectada por la obra es interesado por la letra b): tiene un derecho que puede resultar afectado, y la Administración debe contar con él aunque no se persone.
- Una asociación vecinal del barrio que invoca el interés en la estética de la fachada solo será interesada por la letra c) si se persona antes de la resolución definitiva.
- El dueño de la cafetería de enfrente, molesto por las obras, que se limita a presentar una denuncia, no adquiere por ello la condición de interesado (art. 4 en relación con la denuncia).
Si a mitad de la instrucción la Administración advierte en el expediente que hay un copropietario del patio no incluido en la solicitud, debe comunicarle la tramitación (art. 8). Y si el vecino del bajo vende su piso, el comprador sucede en su condición de interesado en el estado en que se encuentre el procedimiento (art. 4.3).
Tres categorías de interesado (art. 4): promotor (a), titular de un derecho afectado aunque no se persone (b) y titular de un interés legítimo afectado que se persona antes de la resolución definitiva (c). A quien tiene un derecho hay que llamarlo; al del mero interés legítimo se le reconoce si comparece. La condición de interesado se transmite con la relación jurídica de la que deriva (art. 4.3).
Epígrafe 3 — Representación
El interesado puede actuar ante la Administración por sí mismo o por medio de representante. La representación administrativa es voluntaria y se rige por un principio de facilidad: se presume para lo cotidiano y solo se exige acreditarla para los actos que comprometen de verdad la posición jurídica del representado.
1. La actuación por medio de representante (art. 5)
Artículo 5 LPACAP · Representación
Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.
Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.
La clave práctica está en el apartado 3. Para los actos y gestiones de mero trámite la representación se presume; en cambio, hay que acreditarla para cinco actuaciones que comprometen derechos: formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos. La acreditación admite cualquier medio válido en Derecho (apartado 4), y la Ley menciona expresamente el apoderamiento apud acta —por comparecencia personal o electrónica— y la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos. Si falta o es insuficiente, el acto no se frustra: se concede un plazo de diez días para subsanar (apartado 6).
Artículo 32.3 RD 203/2021 · Medios de acreditación de la representación
- La representación puede acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, entre otros:
a) Mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o sede electrónica asociada.
b) Mediante acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente o en sus registros particulares de apoderamientos.
c) Mediante un certificado electrónico cualificado de representante.
d) Mediante documento público cuya matriz conste en un archivo notarial o de una inscripción practicada en un registro mercantil.
2. Los registros electrónicos de apoderamientos (art. 6)
Artículo 6 LPACAP · Registros electrónicos de apoderamientos
La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder. En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.
Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales. Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.
Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.
b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.
c) Fecha de inscripción.
d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder.
e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.
- Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:
a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.
b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.
c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder. Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.
El apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.
Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.
Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.
El art. 6 obliga a la AGE, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a disponer de un registro electrónico general de apoderamientos, donde se inscriben al menos los poderes generales otorgados apud acta. Distingue tres tipologías de poder (apartado 4): general para cualquier actuación ante cualquier Administración (a), para cualquier actuación ante una Administración u organismo concreto (b), o solo para trámites determinados (c). Y fija una cifra que sí es de la Ley: los poderes inscritos tienen una validez máxima de cinco años desde la inscripción, prorrogable o revocable (apartado 6).
Cómo se acredita una representación, paso a paso. Una asesoría va a presentar un escrito en nombre de una clienta.
- Como es un acto que exige acreditar la representación (presentar un escrito que no es de mero trámite), la asesoría no puede limitarse a afirmar que actúa en su nombre.
- La vía más limpia: la clienta otorga un apoderamiento apud acta —comparece en la sede electrónica con su certificado, o en persona en una oficina de asistencia en materia de registros— que queda inscrito en el registro electrónico de apoderamientos (art. 5.4 + art. 6).
- Ese poder, si es general, vale ante cualquier Administración y dura un máximo de cinco años (art. 6.4.a y 6.6).
- Si el día de presentar el escrito la representación aún no consta bien acreditada, la Administración no rechaza el escrito: concede diez días para aportarla o subsanar el defecto (art. 5.6). Solo si transcurren sin subsanar decae el acto.
Medios de acreditación de la representación: la Ley (art. 5) admite cualquier medio válido en Derecho y cita el apud acta y el registro de apoderamientos; el Reglamento (RD 203/2021, art. 32.3) añade el certificado de representante y el documento público notarial/registral. La representación se presume para el mero trámite y debe acreditarse para cinco actos (solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones, recursos, desistir y renunciar). Subsanación: diez días. Validez del poder inscrito: cinco años.
Epígrafe 4 — Identificación y firma de los interesados
Identificar y firmar son dos planos distintos que conviene no mezclar. La identificación acredita quién actúa; la firma acredita la voluntad y el consentimiento sobre un contenido. La Ley los regula por separado (arts. 9 y 10) y, sobre todo, fija cuándo basta con lo primero y cuándo hace falta lo segundo (art. 11).
1. Sistemas de identificación (art. 9)
Artículo 9 LPACAP · Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento
Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.
Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de los sistemas siguientes:
a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
b) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c).
En relación con los sistemas de identificación previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes. Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.
En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.
La Administración está obligada a verificar la identidad del interesado (apartado 1), por DNI o documento equivalente. Para la identificación electrónica la Ley admite (apartado 2) los sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma (a) o de sello (b) y «cualquier otro sistema» que la Administración considere válido (c), este último con garantías reforzadas: registro previo del usuario, comunicación a la Administración Digital, un plazo de dos meses antes de su eficacia y un informe vinculante que la Secretaría de Estado de Seguridad debe emitir en diez días. En todo caso, los sistemas de las letras a) y b) deben ser siempre posibles, aunque se admita además uno de la letra c).
2. Sistemas de firma (art. 10)
Artículo 10 LPACAP · Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas
Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.
En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:
a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
b) Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).
En relación con los sistemas de firma previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes. Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.
Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.
Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.
La firma se admite por cualquier medio que acredite la autenticidad de la voluntad y la integridad del documento (apartado 1). En vía electrónica valen los sistemas de firma y sello electrónicos cualificados y avanzados (apartado 2). Dos reglas de cierre importan: cuando la normativa lo prevea, un sistema de identificación puede admitirse como sistema de firma (apartado 4); y quien firma con uno de estos sistemas tiene ya acreditada su identidad por el propio acto de la firma (apartado 5).
3. Cuándo basta identificarse y cuándo hay que firmar (arts. 11 y 12)
Artículo 11 LPACAP · Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo
Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.
Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:
a) Formular solicitudes.
b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c) Interponer recursos.
d) Desistir de acciones.
e) Renunciar a derechos.
Esta es la regla que ordena los dos planos: con carácter general basta identificarse (apartado 1); la firma solo se exige para cinco actuaciones tasadas (apartado 2): formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos.
Artículo 12 LPACAP · Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados
Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.
Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas. Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.
La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones. En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
Para quien no está obligado a la vía electrónica y no dispone de medios, la Administración asiste: un funcionario habilitado puede realizar válidamente la identificación o la firma electrónica en su nombre, previa identificación del interesado y su consentimiento expreso, del que debe quedar constancia. Cada Administración mantiene un registro de funcionarios habilitados, interoperable con los demás.
Identificarse no es lo mismo que firmar. Don Tomás, jubilado sin medios electrónicos, quiere consultar el estado de un expediente y, después, interponer un recurso.
- Para la consulta le basta identificarse: acreditar quién es (art. 11.1). No necesita firmar nada.
- Para interponer el recurso sí se le exige firma, porque es uno de los cinco actos del art. 11.2.
- Como no dispone de certificado electrónico, acude a una oficina de asistencia: un funcionario habilitado realiza la firma electrónica en su nombre, tras identificarle y recoger su consentimiento expreso (art. 12.2). El recurso queda válidamente firmado.
Identificación y firma no son intercambiables. Identificarse (acreditar quién se es) basta para la mayoría de las actuaciones; la firma (acreditar la voluntad) solo se exige para los cinco actos del art. 11.2 — que son, exactamente, los mismos cinco para los que el art. 5.3 obliga a acreditar la representación: solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones, recursos, desistimiento y renuncia. Los dos preceptos comparten la misma lista de cinco actos «serios».
Cinco actos que exigen firma (art. 11.2) y, en su caso, acreditar la representación (art. 5.3): formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos. Para todo lo demás basta la identificación. Quien firma con un sistema válido queda además identificado (art. 10.5); y a quien carece de medios, le asiste un funcionario habilitado (art. 12.2).
Epígrafe 5 — Derechos del interesado en el procedimiento administrativo
La Ley reconoce dos catálogos de derechos que conviene no confundir: los del interesado en un procedimiento concreto (art. 53) y los de cualquier persona en sus relaciones con la Administración (art. 13). El segundo es más amplio y previo; el primero presupone un expediente en curso.
1. Los derechos del interesado (art. 53)
Artículo 53 LPACAP · Derechos del interesado en el procedimiento administrativo
- Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
- Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
El apartado 1 enumera los derechos de quien ya es interesado: conocer en cualquier momento el estado de la tramitación y el sentido del silencio (a), identificar a las autoridades responsables (b), no presentar originales (c), no aportar documentos que ya estén en poder de las Administraciones (d), formular alegaciones y aportar documentos hasta el trámite de audiencia (e), obtener información sobre requisitos (f), actuar asistido de asesor (g) y pagar por medios electrónicos (h). El apartado 2 añade dos garantías propias del procedimiento sancionador: notificación detallada de la imputación (a) y presunción de no responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario (b), reflejo administrativo de la presunción de inocencia.
2. Los derechos de toda persona (art. 13)
Artículo 13 LPACAP · Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.
El art. 13 reconoce nueve derechos (a-i) a cualquier persona con capacidad de obrar conforme al art. 3, tenga o no la condición de interesado. Su núcleo combina la dimensión electrónica (comunicarse por el Punto de Acceso General —a—, ser asistido en medios electrónicos —b— y obtener identificación y firma electrónica —g—) con garantías clásicas: uso de las lenguas oficiales (c), acceso a la información pública, archivos y registros vía Ley 19/2013 (d), trato con respeto y deferencia (e), exigir responsabilidades (f) y protección de datos (h).
El derecho a no repetir lo que la Administración ya tiene. Una contribuyente inicia una gestión ante la Administración tributaria y esta le pide de nuevo un certificado de empadronamiento que ya consta en poder de otra Administración. Puede oponer el art. 53.1.d): tiene derecho a no aportar datos ni documentos que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que estas hayan elaborado. La Administración debe recabarlos por sus medios, salvo que la persona se oponga o una ley lo impida. El mismo expediente le da derecho, además, a conocer en todo momento su estado de tramitación (art. 53.1.a).
Art. 13: nueve derechos de cualquier persona con capacidad de obrar (tríada electrónica + lenguas oficiales + acceso a información + trato debido + exigir responsabilidades + protección de datos). Art. 53: derechos de quien ya es interesado (estado de tramitación, no presentar originales, no aportar documentos ya en poder de la Administración, alegar hasta la audiencia, asesor…), más dos garantías sancionadoras (imputación detallada y presunción de no responsabilidad).
Epígrafe 6 — Obligación de resolver y silencio administrativo
La Administración siempre debe resolver. El silencio administrativo no es una excepción a ese deber, sino la regla que asigna un sentido —estimatorio o desestimatorio— a la falta de resolución en plazo, para que el ciudadano no quede inerme ante la inactividad.
1. La obligación de resolver y el plazo máximo (art. 21)
Artículo 21 LPACAP · Obligación de resolver
La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
La obligación de dictar y notificar resolución expresa alcanza a todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo es el que fije la norma reguladora, con un tope de seis meses salvo que una norma con rango de ley o el Derecho de la UE establezca uno mayor; si la norma no fija plazo, el supletorio es de tres meses (apartado 3). El cómputo arranca: en los procedimientos de oficio, desde el acuerdo de iniciación; a solicitud, desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico del órgano competente.
2. Suspensión y ampliación del plazo (arts. 22 y 23)
Artículo 22 LPACAP · Suspensión del plazo máximo para resolver
- El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
- El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.
c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.
El art. 22 distingue supuestos en que el plazo se podrá suspender (apartado 1, potestativos: subsanación, pronunciamiento previo de un órgano de la UE, procedimiento UE no finalizado, informes preceptivos —con tope de suspensión de tres meses—, pruebas técnicas o análisis contradictorios, negociación de un pacto y pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional) y supuestos en que el plazo se suspenderá (apartado 2, obligatorios: requerimiento entre Administraciones para anular un acto ilegal, actuaciones complementarias y recusación).
Artículo 23 LPACAP · Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar
Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
La ampliación es excepcional: solo cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles, de manera motivada, y sin que el plazo ampliado pueda superar el establecido para la tramitación. Contra el acuerdo de ampliación no cabe recurso.
3. El silencio administrativo (arts. 24 y 25)
Artículo 24 LPACAP · Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
- Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.
En los procedimientos iniciados a solicitud, la regla general es el silencio positivo: vencido el plazo sin resolución expresa, el interesado puede entender estimada su solicitud. Hay seis grupos de materias con silencio negativo (apartado 1): ejercicio del derecho de petición del art. 29 CE, transferencia de facultades sobre el dominio público o el servicio público, actividades que puedan dañar el medio ambiente, responsabilidad patrimonial, impugnación de actos y revisión de oficio a solicitud. La estimación por silencio es un acto finalizador a todos los efectos; la desestimación solo abre la vía del recurso.
Artículo 25 LPACAP · Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio
- En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
- En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
En los procedimientos iniciados de oficio, el silencio no estima nada: si del procedimiento pudieran derivarse derechos, los interesados pueden entender desestimadas sus pretensiones (a); si la Administración ejerce potestades sancionadoras o de intervención de gravamen, se produce la caducidad con archivo de las actuaciones (b).
Una historieta de fechas: el silencio positivo. Una empresa presenta el 3 de febrero una solicitud de autorización cuya norma reguladora no fija plazo de resolución.
- Al no fijarlo la norma, el plazo máximo es el supletorio de tres meses (art. 21.3), contados desde la entrada en el registro.
- El plazo vence el 3 de mayo (los meses se cuentan de fecha a fecha, art. 30.4). Si ese día fuera inhábil, se prorrogaría al primer día hábil siguiente.
- Llegado el 4 de mayo sin resolución expresa, y al no ser una de las seis materias de silencio negativo, la solicitud se entiende estimada por silencio positivo (art. 24.1).
- Esa estimación es ya un acto finalizador: una resolución expresa posterior solo podría ser confirmatoria (art. 24.3.a). La empresa puede pedir el certificado acreditativo del silencio, que se expide en quince días (art. 24.4).
El silencio positivo no ampara lo ilegal: la resolución expresa posterior a un silencio positivo solo puede ser confirmatoria (art. 24.3.a); la posterior a un silencio negativo puede dictarse en cualquier sentido (24.3.b). Y la caducidad del art. 25.1.b no es exclusiva de los sancionadores: alcanza a todo procedimiento de oficio del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen (una orden de demolición, una revocación de licencia).
Cierre por silencio. A solicitud (art. 24): regla general positivo; seis materias con negativo (petición del art. 29 CE, dominio/servicio público, medio ambiente, responsabilidad patrimonial, impugnación de actos y revisión de oficio a solicitud). De oficio (art. 25): si caben derechos, los comparecidos entienden desestimadas sus pretensiones; si es sancionador o de intervención de gravamen, caducidad con archivo. Plazo máximo: el de la norma, tope seis meses; supletorio tres meses.
Epígrafe 7 — Términos y plazos
Los plazos articulan temporalmente el procedimiento y obligan por igual a la Administración y a los interesados. Su cómputo —días hábiles, meses de fecha a fecha, prórroga del día inhábil— es una de las mecánicas más utilizadas de toda la Ley.
1. La obligatoriedad de los términos y plazos (art. 29)
Artículo 29 LPACAP · Obligatoriedad de términos y plazos
Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Los términos y plazos obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones y también a los interesados: no son una carga unilateral del ciudadano.
2. El cómputo de plazos (art. 30)
Artículo 30 LPACAP · Cómputo de plazos
Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.
La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.
Reglas esenciales: los plazos por días se entienden hábiles (se excluyen sábados, domingos y festivos), salvo que una ley o el Derecho de la UE los señalen por días naturales; los plazos por meses o años se cuentan de fecha a fecha; el cómputo arranca el día siguiente a la notificación o publicación; si el último día es inhábil, se prorroga al primer hábil; y un día hábil para un sujeto e inhábil para otro se considera inhábil en todo caso (apartado 6). Los plazos por horas son hábiles y no superan las veinticuatro horas, en cuyo caso se expresan en días.
3. El cómputo en los registros (art. 31)
Artículo 31 LPACAP · Cómputo de plazos en los registros
Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos.
El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible. El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:
a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas.
b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.
c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.
- La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6.
El registro electrónico está abierto veinticuatro horas todos los días del año (art. 31.2.a). Pero a efectos de plazos por días hábiles, la presentación del interesado en día inhábil se entiende hecha en la primera hora del primer día hábil siguiente (31.2.b). Para la Administración, en cambio, el cómputo arranca desde la fecha y hora efectivas de presentación (31.2.c): el día inhábil corre para ella, pero no «adelanta» plazos al interesado.
4. Ampliación y tramitación de urgencia (arts. 32 y 33)
Artículo 32 LPACAP · Ampliación
La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.
Cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos.
Artículo 33 LPACAP · Tramitación de urgencia
Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
La ampliación (art. 32) no puede exceder de la mitad de los plazos, debe decidirse antes del vencimiento y nunca cabe sobre un plazo ya vencido. La tramitación de urgencia (art. 33), por razones de interés público, reduce a la mitad los plazos del procedimiento ordinario, salvo los de presentación de solicitudes y recursos. Ninguno de los dos acuerdos es recurrible de forma autónoma.
Una historieta de fechas: cómputo de un plazo de días hábiles. Una resolución que concede un plazo de diez días hábiles para alegar se notifica el viernes 6 de marzo de 2026.
| Paso | Regla (art. 30) | Resultado |
|---|---|---|
| Inicio del cómputo | Día siguiente a la notificación (30.3) | lunes 9 de marzo |
| Se cuentan solo días hábiles | Se excluyen sábados, domingos y festivos (30.2) | — |
| Día 10 | Contando de lunes a viernes, saltando fines de semana | viernes 20 de marzo |
| ¿Último día inhábil? | Si el 20 fuera festivo, se prorroga (30.5) | al primer día hábil siguiente |
Si en lugar de días el plazo fuera de un mes, no se contarían días hábiles: vencería de fecha a fecha, el 6 de abril (art. 30.4), prorrogándose si ese día fuese inhábil.
Cómputo de plazos (art. 30): días hábiles (fuera sábados, domingos y festivos); meses y años de fecha a fecha; arranque el día siguiente a la notificación; último día inhábil → primer hábil siguiente; día hábil para uno e inhábil para otro → inhábil en todo caso. Registro abierto 24 horas todos los días (art. 31). Ampliación: hasta la mitad, antes del vencimiento (art. 32). Urgencia: plazos a la mitad, salvo solicitudes y recursos (art. 33).