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Curso de Procedimiento administrativo: plazos, silencio y recursos →

La Ley 39/2015 en su parte más práctica: contar bien un plazo, saber qué significa el silencio, cuándo cabe cada recurso y cómo se notifica.

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Tema 5 — Los recursos administrativos y la jurisdicción contencioso-administrativa

Bloque II Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública · Ingreso libre

  1. Los recursos administrativos: concepto y clases.
  2. Recurso de alzada.
  3. Recurso potestativo de reposición.
  4. Recurso extraordinario de revisión.
  5. La jurisdicción contencioso-administrativa: objeto y plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Epígrafe 1 — Los recursos administrativos: concepto y clases

1. Concepto y marco normativo

Un acto administrativo se presume válido y produce efectos desde la fecha en que se dicta (art. 39.1 LPACAP), pero esa presunción no equivale a legalidad real: el acto puede estar viciado. Frente a un acto que el interesado considera contrario a Derecho, el ordenamiento abre dos grandes vías de reacción. La vía administrativa, en la que la propia Administración revisa su decisión —antes de acudir a los Tribunales—, y la vía jurisdiccional, ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo. Este Tema recorre ambas: los recursos administrativos (Epígrafes 1 a 4) y el recurso contencioso-administrativo en su objeto y plazos (Epígrafe 5).

Los recursos administrativos son los actos del interesado mediante los que pide a la propia Administración la revocación o la reforma de un acto administrativo. Se regulan en el Título V, Capítulo II, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), artículos 112 a 126. Su nota característica es la finalidad impugnatoria: no buscan crear un acto nuevo (eso es la petición del art. 29 CE) ni denunciar defectos de tramitación pendientes (la queja), sino eliminar o reformar un acto ya existente.

Son una garantía a favor del ciudadano, pero limitada: quien resuelve el recurso es la propia Administración, que actúa a la vez como juez y como parte. Por eso el recurso administrativo no sustituye al control judicial posterior; solo lo precede. Conviene distinguirlos de la revisión de oficio (Capítulo I del mismo Título V, arts. 106-111), donde no es el ciudadano quien impugna, sino la Administración la que, por iniciativa propia, depura sus propios actos nulos o anulables; esa potestad de oficio es objeto de estudio diferenciado.

2. Objeto: actos recurribles (art. 112)

Artículo 112 LPACAP · Objeto y clases

  1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

  1. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

  1. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

  1. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

Son recurribles, por tanto, las resoluciones (los actos que ponen fin al procedimiento) y los actos de trámite cualificados: solo aquellos actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo, determinan la imposibilidad de continuar, producen indefensión o causan perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Los demás actos de trámite no se recurren de forma autónoma; su oposición se reserva para alegarla al recurrir la resolución final. El recurso se funda en los motivos de nulidad (art. 47) o anulabilidad (art. 48).

Solo los actos de trámite cualificados admiten recurso autónomo: los que deciden directa o indirectamente el fondo, impiden continuar el procedimiento, producen indefensión o causan perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (art. 112.1 LPACAP). Frente a un acto de trámite ordinario no cabe alzada ni reposición separadas; la oposición se alega al recurrir la resolución que ponga fin al procedimiento.

Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa (art. 112.3 LPACAP). La impugnación directa de un reglamento solo cabe ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En vía administrativa únicamente cabe la impugnación indirecta: recurrir el acto de aplicación alegando la nulidad del reglamento. Confundir impugnación directa con indirecta es uno de los errores más recurrentes del régimen impugnatorio.

Los motivos que pueden fundar un recurso son los vicios de invalidez del acto. El art. 47 reserva la nulidad de pleno derecho para los vicios más graves, tasados; el art. 48 establece la anulabilidad como reacción frente a cualquier otra infracción del ordenamiento.

Artículo 47.1 LPACAP · Nulidad de pleno derecho de los actos

  1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

Artículo 48 LPACAP · Anulabilidad

  1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

  2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

  3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

3. Las clases de recurso

El art. 112 enuncia los recursos ordinarios —alzada y potestativo de reposición— y el art. 113 remite al recurso extraordinario de revisión. Son, pues, tres clases, delimitadas por el tipo de acto que cada una combate.

Artículo 113 LPACAP · Recurso extraordinario de revisión

Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.

  • Recurso de alzada: contra los actos que no agotan la vía administrativa. Se interpone ante el órgano superior jerárquico. Es ordinario y preceptivo: sin alzada previa no se puede acudir al contencioso.
  • Recurso potestativo de reposición: contra los actos que sí agotan la vía administrativa. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto, y es de libre elección frente a acudir directamente al contencioso.
  • Recurso extraordinario de revisión: contra los actos firmes en vía administrativa, solo por las cuatro causas tasadas del art. 125.1. Es excepcional.

Tres clases de recurso administrativo según el acto que combaten: alzada (acto que no agota la vía → superior jerárquico, preceptiva), reposición (acto que agota la vía → mismo órgano, potestativa) y extraordinario de revisión (acto firme → mismo órgano, causas tasadas). El eje que ordena el sistema es si el acto agota o no la vía administrativa.

4. El fin de la vía administrativa (art. 114)

Saber si un acto agota o no la vía administrativa es la decisión previa de todo el sistema: si no la agota, procede alzada (preceptiva); si la agota, cabe reposición potestativa o acudir directamente al contencioso. El art. 114 enumera los supuestos en dos apartados: el 114.1 contiene la regla general aplicable a todas las Administraciones; el 114.2 añade las especialidades del ámbito estatal.

Artículo 114 LPACAP · Fin de la vía administrativa

  1. Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.

f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.

g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

  1. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

d) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Los actos de los Directores generales agotan la vía administrativa solo en materia de personal (art. 114.2.c LPACAP). En las demás materias sus actos no la agotan, salvo disposición específica. La limitación material —«en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal»— es esencial: fuera de personal, contra el acto de un Director general procede alzada, no reposición.

① ¿Qué recurso procede? El árbol de decisión. Tres actos llegan a la mesa de tres ciudadanos. ¿Qué cabe contra cada uno?

Acto recurrido¿Agota la vía?Recurso procedente
Resolución de un Jefe de Servicio (tiene superior jerárquico)NoAlzada ante el superior jerárquico (preceptiva)
Resolución de un Ministro en sus competenciasSí (art. 114.2.b)Reposición potestativa o contencioso directo
Acto firme no recurrido en plazo, en el que aparece un documento esencial posterior— (es firme)Extraordinario de revisión (causa del art. 125.1.b)

La pregunta que ordena la elección es siempre la misma: ¿el acto agota la vía administrativa? Si no la agota, el cauce es la alzada y es obligatoria antes del contencioso. Si la agota, el ciudadano elige entre reposición (ante el mismo órgano) o acudir ya a los Tribunales. Y si el acto ya era firme, la única puerta —y estrecha— es la revisión extraordinaria.

5. Interposición y causas de inadmisión (arts. 115-116)

Artículo 115 LPACAP · Interposición de recurso

  1. La interposición del recurso deberá expresar:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

  1. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

  2. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

Dos reglas materiales del art. 115 LPACAP. El error o la ausencia de calificación del recurso no impide su tramitación (115.2): si el ciudadano lo etiqueta como «reposición» cuando procedía la alzada, la Administración debe darle el cauce correcto siempre que se deduzca su verdadero carácter. Y nadie puede alegar los vicios anulables que él mismo causó (115.3): es la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

Artículo 116 LPACAP · Causas de inadmisión

Serán causas de inadmisión las siguientes:

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

b) Carecer de legitimación el recurrente.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

En la causa a) del art. 116 LPACAP la incompetencia entre Administraciones distintas no implica archivo: el escrito debe remitirse al órgano competente conforme al art. 14.1 LRJSP. La inadmisión por incompetencia opera con la garantía de la remisión, de modo que el ciudadano que acertó de Administración pero erró de órgano no pierde el recurso.

6. Suspensión de la ejecución del acto recurrido (art. 117)

Artículo 117 LPACAP · Suspensión de la ejecución

  1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

  1. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

  2. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

  1. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

La regla general es que recurrir no suspende: el acto sigue siendo ejecutivo. La suspensión es facultativa —el órgano «podrá» acordarla, previa ponderación motivada— y procede cuando la ejecución cause perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se funde en una causa de nulidad de pleno derecho del 47.1. La caución que garantiza los eventuales perjuicios se rige por lo que se establezca reglamentariamente (art. 117.4): no es una cuantía de la Ley.

Dos reglas de silencio contrarias dentro del mismo recurso. El silencio sobre la solicitud de suspensión es positivo: la ejecución se entiende suspendida si transcurre un mes desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico sin resolución expresa (art. 117.3). En cambio, el silencio sobre la resolución del recurso es desestimatorio (arts. 122 y 124). Conviene no mezclar el silencio de la pieza de suspensión con el del recurso principal.

② La suspensión por silencio (art. 117.3). Una empresa recibe el 4 de marzo una resolución que le impone una obligación de pago inmediata. El 7 de marzo presenta recurso de alzada y, en el mismo escrito, solicita la suspensión por riesgo de perjuicio de difícil reparación.

FechaHecho
4 de marzoNotificación del acto
7 de marzoRecurso + solicitud de suspensión (entra en el registro electrónico)
7 de abrilTranscurre un mes sin resolución expresa sobre la suspensión → la ejecución se entiende suspendida

El recurso de alzada sigue su curso (plazo de resolución de tres meses), pero la ejecución del acto queda en suspenso desde el 7 de abril por el silencio positivo del art. 117.3. La regla general «recurrir no suspende» se invierte, en esta pieza, por la inactividad de la Administración.

7. Audiencia de los interesados y resolución (arts. 118-119)

Artículo 118 LPACAP · Audiencia de los interesados

  1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

  1. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

  2. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

Quien pudo aportar hechos, documentos o alegaciones en el trámite de alegaciones del procedimiento originario y no lo hizo no puede traerlos por primera vez en el recurso (art. 118.1, párrafo segundo). Tampoco puede pedir pruebas cuya falta de práctica le fue imputable. La audiencia del art. 118 se reserva para hechos o documentos nuevos no recogidos en el expediente originario.

Artículo 119 LPACAP · Resolución

  1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

  2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.

  3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

La prohibición de la reformatio in peius del art. 119.3 LPACAP es absoluta: el órgano que resuelve el recurso no puede agravar la situación inicial del recurrente, aunque advierta que el acto recurrido le era más favorable de lo debido. La regla protege a quien se atreve a recurrir frente al riesgo de salir peor parado por el solo hecho de haber impugnado.

8. Pluralidad de recursos (art. 120)

Cuando deban resolverse varios recursos que traen causa de un mismo acto y se haya interpuesto recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá suspender el plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial (art. 120.1). El acuerdo de suspensión se notifica a los interesados, que pueden recurrirlo, sin que el recurso de uno afecte a los demás procedimientos suspendidos (art. 120.2). Recaído el pronunciamiento, se comunica a los interesados y se resuelve sin más trámite, salvo el de audiencia cuando proceda (art. 120.3).

9. Procedimientos sustitutivos del recurso administrativo (art. 112.2)

El art. 112.2 autoriza a las leyes sectoriales a sustituir el recurso de alzada —y el de reposición, conservando su carácter potestativo— por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación o arbitraje ante órganos no sometidos a instrucciones jerárquicas. Los tres más relevantes:

  • Reclamaciones económico-administrativas (arts. 226-249 de la Ley 58/2003, General Tributaria): el cauce propio para impugnar los actos de la Administración tributaria, ante los Tribunales Económico-Administrativos. En su ámbito desplazan a la alzada y a la reposición ordinarias. Se estudian en el Tema 14 del Bloque III (materias específicas de Hacienda).
  • Recurso especial en materia de contratación pública (arts. 44-60 de la Ley 9/2017 LCSP): contra los actos de los procedimientos de adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada, ante los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales.
  • Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 24 de la Ley 19/2013): sustituye al recurso administrativo en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo al contencioso.

Los tres procedimientos sustitutivos del recurso administrativo con base en el art. 112.2 LPACAP: las reclamaciones económico-administrativas (materia tributaria, arts. 226-249 LGT), el recurso especial en contratación (arts. 44-60 LCSP) y la reclamación ante el Consejo de Transparencia (art. 24 Ley 19/2013). Dentro de su ámbito sectorial desplazan a la alzada y a la reposición.


Epígrafe 2 — Recurso de alzada

El recurso de alzada es el recurso ordinario contra los actos que no agotan la vía administrativa. «Alzar» el asunto al órgano superior jerárquico del que dictó el acto es la imagen literal del recurso. Es preceptivo: sin alzada previa no cabe acudir al contencioso-administrativo.

1. Objeto y órgano competente (art. 121)

Artículo 121 LPACAP · Objeto

  1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

  2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

La alzada se resuelve por el superior jerárquico del órgano autor. El recurso puede presentarse ante ese superior o ante el propio órgano que dictó el acto; en este segundo caso, el órgano autor debe remitirlo al competente en diez días, con su informe y copia ordenada del expediente, siendo su titular responsable directo de hacerlo.

2. Plazos (art. 122)

Artículo 122 LPACAP · Plazos

  1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

  1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.

  2. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.

El plazo de interposición es de un mes si el acto es expreso; transcurrido sin recurrir, el acto deviene firme. Si el acto no es expreso (silencio), la alzada puede interponerse en cualquier momento desde que se producen los efectos del silencio. El plazo para que la Administración resuelva y notifique es de tres meses, y su transcurso sin resolución produce, por regla, la desestimación presunta.

Si la alzada se interpone contra una desestimación por silencio de una solicitud y, llegado el plazo de resolución, el órgano tampoco resuelve, el recurso se entiende estimado (silencio positivo de segundo grado, art. 122.2 en relación con el art. 24.1, párrafo tercero). La regla cede en las materias del art. 24.1, párrafo segundo (entre ellas, derecho de petición, transferencia de facultades sobre dominio o servicio público, medio ambiente, responsabilidad patrimonial, impugnación de actos y revisión de oficio a instancia), donde el silencio sigue siendo desestimatorio.

Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe recurso de reposición (art. 122.3 LPACAP): la resolución de la alzada agota la vía administrativa. La única reacción posible es el recurso contencioso-administrativo o, excepcionalmente, el extraordinario de revisión si concurre alguna de las causas tasadas del art. 125.1.

③ El reloj de la alzada (acto expreso). Una resolución de un Subdirector general (acto que no agota la vía) se notifica a una interesada el 10 de abril.

HitoCómputoFecha
Notificación del acto10 de abril
Fin del plazo de interposición (1 mes)art. 122.110 de mayo
Interposición de la alzadadentro de plazo5 de mayo
Fin del plazo para resolver (3 meses)art. 122.25 de agosto
Si no hay resolución → desestimación presuntaart. 122.2desde el 5 de agosto
Plazo para el contencioso si el silencio es desestimatorio (acto presunto)art. 46.1 LJCA6 meses

Mientras la alzada vive, el acto no es firme. Si se deja pasar el mes sin recurrir, el acto deviene firme «a todos los efectos» (art. 122.1) y se cierra la vía ordinaria.


Epígrafe 3 — Recurso potestativo de reposición

El recurso de reposición procede contra los actos que agotan la vía administrativa y se resuelve por el mismo órgano que los dictó. Su rasgo definitorio es el carácter potestativo: el ciudadano elige libremente entre interponer reposición ante la Administración o acudir directamente al contencioso-administrativo.

1. Objeto y naturaleza (art. 123)

Artículo 123 LPACAP · Objeto y naturaleza

  1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

2. Plazos (art. 124)

Artículo 124 LPACAP · Plazos

  1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

  1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

  2. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

El plazo de interposición es de un mes (acto expreso); el plazo para resolver y notificar es de un mes, no de tres como en la alzada. Contra la resolución de la reposición no cabe una nueva reposición: solo el contencioso (y, en su caso, el extraordinario de revisión).

Quien elige la reposición queda «bloqueado»: no puede acudir al contencioso-administrativo mientras el recurso esté pendiente (art. 123.2 LPACAP). La opción es libre, pero, una vez ejercida, obliga a esperar a la resolución expresa o a la desestimación presunta. El plazo para resolver la reposición es de un mes (art. 124.2), frente a los tres meses de la alzada.

④ Reposición: la opción que bloquea. Un acto de un Director general en materia de personal (agota la vía, art. 114.2.c) se notifica el 2 de septiembre. La interesada duda entre reponer o ir al contencioso.

  • Si interpone reposición (hasta el 2 de octubre): no podrá acudir al contencioso hasta que se resuelva o se desestime por silencio. El órgano tiene un mes para resolver (art. 124.2). Si no resuelve, hay desestimación presunta y, desde entonces, 2 meses para el contencioso (art. 46.4 LJCA).
  • Si acude directamente al contencioso (sin reponer): dispone de 2 meses desde la notificación del acto expreso (art. 46.1 LJCA).

La reposición no es un trámite previo obligatorio —es potestativa—, pero, escogida, impone esperar: no se pueden simultanear las dos vías (art. 123.2).


Epígrafe 4 — Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión procede contra actos firmes en vía administrativa, ante el mismo órgano que los dictó, cuando el interesado descubre motivos graves para revisar un acto que ya no admite recursos ordinarios. Las causas son numerus clausus: solo las cuatro letras del art. 125.1 abren la vía. Es, por eso, un recurso excepcional.

1. Objeto y plazos (art. 125)

Artículo 125 LPACAP · Objeto y plazos

  1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

  1. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

  2. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Las cuatro causas combaten vicios que solo se descubren o se acreditan después: el error de hecho que resulta de los propios documentos del expediente (a); la aparición de documentos esenciales posteriores que evidencian el error (b); la influencia de documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme (c); y la resolución dictada por conducta punible —prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta— declarada por sentencia firme (d).

2. Resolución (art. 126)

Artículo 126 LPACAP · Resolución

  1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

  2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

  3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

El órgano puede inadmitir motivadamente el recurso, sin dictamen previo, cuando no se funde en alguna de las causas tasadas o cuando reproduzca otros recursos sustancialmente iguales ya desestimados en el fondo (126.1). Si lo admite, debe pronunciarse sobre la procedencia y sobre el fondo (126.2). El silencio es desestimatorio: transcurridos tres meses desde la interposición sin resolución, el recurso se entiende desestimado y queda abierta la vía contencioso-administrativa (126.3).

⑤ Un documento que aparece tarde (causa b). A una contribuyente se le denegó por resolución firme una solicitud en 2024 porque, según el expediente, no había acreditado un requisito. En 2026 localiza en un archivo el documento original —de fecha anterior— que prueba que sí lo cumplía y que era de valor esencial para resolver.

  • Cauce: recurso extraordinario de revisión por la causa b) del art. 125.1 (documento de valor esencial que, aunque sea posterior su aparición, evidencia el error de la resolución).
  • Plazo: tres meses desde que conoció el documento (art. 125.2), no los cuatro años de la causa a).
  • Órgano: el mismo que dictó el acto firme.
  • Si no resuelven en tres meses: desestimación presunta y vía contencioso-administrativa abierta (art. 126.3).

Si el vicio hubiera sido un error de hecho que ya resultaba de los propios documentos del expediente (causa a), el plazo habría sido de cuatro años desde la notificación. La causa determina el plazo.

3. Cuadro comparativo de los tres recursos administrativos

ParámetroAlzada (arts. 121-122)Reposición (arts. 123-124)Revisión extraordinaria (arts. 125-126)
Actos recurriblesLos que NO agotan la vía administrativaLos que SÍ agotan la vía administrativaActos firmes en vía administrativa
NaturalezaPreceptiva (sin alzada no hay contencioso)Potestativa (libre elección con el contencioso)Excepcional (causas tasadas)
Órgano que resuelveSuperior jerárquicoMismo órgano que dictó el actoMismo órgano que dictó el acto
Interposición (acto expreso)1 mes desde la notificación1 mes desde la notificación4 años (causa a) · 3 meses (b, c, d)
Interposición (acto presunto)Desde los efectos del silencioDesde el acto presuntoNo aplicable (acto firme)
Plazo de resolución3 meses1 mes3 meses
Sentido del silencio en la resoluciónDesestimatorio (excepción del art. 24.1, párr. 3.º)DesestimatorioDesestimatorio
CausasNulidad o anulabilidad (arts. 47-48)Nulidad o anulabilidad (arts. 47-48)Las cuatro tasadas del art. 125.1.a-d
Recursos posterioresExtraordinario de revisión y contenciosoSolo contencioso (no cabe nueva reposición)Solo contencioso

Epígrafe 5 — La jurisdicción contencioso-administrativa: objeto y plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo

Agotada la vía administrativa, el control de la actuación de la Administración pasa a los Tribunales. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), articula ese control judicial. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es un tribunal de excepción —prohibidos por el art. 117 CE—, sino una rama especializada integrada en la unidad jurisdiccional del Poder Judicial, cuya misión es garantizar que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE). El programa de este Tema acota la materia a dos cuestiones: el objeto de la jurisdicción y los plazos de interposición del recurso.

1. El ámbito de la jurisdicción (arts. 1-3)

Artículo 1 LJCA · Ámbito general de la jurisdicción

  1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

  2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración local.

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

  1. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

El art. 1 delimita la jurisdicción en dos planos: qué actividad es controlable —la sujeta al Derecho Administrativo, las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y los Decretos legislativos que excedan la delegación— y qué sujetos se consideran «Administración pública». El art. 2 amplía las materias de conocimiento y el art. 3 las excluye.

Artículo 2 LJCA · Materias adicionales

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas corresponde siempre al orden contencioso-administrativo (art. 2.e LJCA), cualquiera que sea la naturaleza de la actividad y aun cuando concurran particulares o aseguradoras. Las Administraciones no pueden ser demandadas por este motivo ante los órdenes civil o social: el contencioso es el único cauce frente a la Administración por daños indemnizables.

Artículo 3 LJCA · Materias excluidas

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.

b) El recurso contencioso-disciplinario militar.

c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

Los Decretos legislativos son fiscalizables por el orden contencioso-administrativo solo en cuanto excedan los límites de la delegación (art. 1.1, parte final): la parte que se mantiene dentro de la delegación tiene rango de ley y su control es del Tribunal Constitucional. Y los recursos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios Históricos vascos (art. 3.d) corresponden, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, no al orden contencioso.

2. Cuestiones prejudiciales e improrrogabilidad (arts. 4-5)

La competencia del orden se extiende a las cuestiones prejudiciales e incidentales no administrativas directamente relacionadas con el recurso, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales; la decisión sobre ellas no produce efectos fuera del proceso ni vincula al orden competente (art. 4). La jurisdicción es improrrogable: los órganos aprecian de oficio la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días (art. 5.2). Si, indicada en la resolución la jurisdicción competente, la nueva demanda se presenta ante ella en el plazo de un mes, se entiende presentada en la fecha en que se inició el plazo del recurso (art. 5.3).

3. La actividad administrativa impugnable (arts. 25-30)

Aquí está el corazón del objeto del recurso: qué actuaciones de la Administración pueden llevarse ante los Tribunales.

Artículo 25 LJCA · Actividad administrativa impugnable

  1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

  2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 26 LJCA · Impugnación indirecta de disposiciones generales

  1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

  2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

A diferencia de la vía administrativa —donde las disposiciones generales no son recurribles (art. 112.3 LPACAP)—, ante el orden contencioso las disposiciones generales SÍ son impugnables directamente (art. 25.1 LJCA), además de indirectamente a través de sus actos de aplicación (art. 26). Es una de las diferencias clave entre el régimen impugnatorio administrativo y el judicial.

Artículo 28 LJCA · Actos no recurribles

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

No son impugnables los actos que reproducen otros anteriores definitivos y firmes ni los confirmatorios de actos consentidos por no haberse recurrido en tiempo y forma (art. 28 LJCA). La razón es la seguridad jurídica: un acto que ganó firmeza por no recurrirse en plazo no puede reabrirse dictando otro idéntico o confirmatorio, aunque el ciudadano aporte argumentos nuevos.

Artículo 29 LJCA · Inactividad de la Administración

  1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

  2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Artículo 30 LJCA · Vía de hecho

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso no se limita a los actos: también combate la inactividad y la vía de hecho. Inactividad por obligación de prestación concreta (art. 29.1): reclamación previa y espera de 3 meses. Inactividad por inejecución de acto firme (art. 29.2): solicitud y espera de 1 mes (procedimiento abreviado del art. 78). Vía de hecho (art. 30): requerimiento de cesación con 10 días para que la Administración atienda.

4. Las pretensiones de las partes (arts. 31-33)

El objeto del proceso se completa con lo que el demandante puede pedir al Tribunal.

Artículo 31 LJCA · Pretensiones del demandante

  1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.

  2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Artículo 32 LJCA · Pretensiones en inactividad y vía de hecho

  1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

  2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.

Artículo 33 LJCA · Congruencia y juicio dentro del límite de las pretensiones

  1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

  2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.

  3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.

La pretensión básica es anulatoria —que se declare el acto o la disposición no conforme a Derecho y, en su caso, se anule— a la que puede sumarse la pretensión de plena jurisdicción: el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, su restablecimiento y la indemnización de daños y perjuicios. El Tribunal juzga dentro del límite de las pretensiones (principio de congruencia), con el matiz de la facultad del art. 33.2 para someter a las partes motivos nuevos advertidos de oficio.

5. Iniciación y plazos de interposición del recurso (arts. 45-46)

El proceso se inicia, por regla, mediante un escrito de interposición que se limita a citar la disposición, acto, inactividad o vía de hecho que se impugna y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso (art. 45.1); el recurso de lesividad y los dirigidos contra disposiciones, actos, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados pueden iniciarse directamente por demanda (art. 45.4 y 45.5). Si faltan documentos, el Letrado de la Administración de Justicia concede diez días para subsanar (art. 45.3).

El núcleo del epígrafe son los plazos de interposición del art. 46.

Artículo 46 LJCA · Plazos de interposición

  1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

  2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

  3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

  4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

  5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

  6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

SupuestoPlazoInicio del cómputo
Acto expreso o disposición general que pone fin a la vía2 mesesDía siguiente a la notificación o publicación
Acto presunto (silencio administrativo)6 mesesDía siguiente al que se produzca el acto presunto
Inactividad por obligación de prestación concreta (art. 29.1)2 mesesDía siguiente al vencimiento del plazo de 3 meses
Inactividad por inejecución de acto firme (art. 29.2)2 mesesDía siguiente al vencimiento del plazo de 1 mes
Vía de hecho con requerimiento previo (art. 30)10 díasDía siguiente a la terminación del plazo de 10 días del art. 30
Vía de hecho sin requerimiento previo20 díasDía en que se inició la actuación en vía de hecho
Tras resolución del recurso potestativo de reposición2 mesesDía siguiente a la notificación expresa o al silencio desestimatorio
Recurso de lesividad2 mesesDía siguiente a la fecha de la declaración de lesividad
Litigios entre Administraciones2 mesesAcuerdo expreso o rechazo presunto del requerimiento del art. 44

El plazo general del recurso contencioso es de dos meses desde el acto expreso; la única excepción es el acto presunto (silencio), para el que el art. 46.1 fija seis meses. No deben confundirse: 2 meses para lo expreso, 6 meses para lo presunto. La vía de hecho tiene plazos propios y breves: 10 días si hubo requerimiento (art. 30) y 20 días si no lo hubo (art. 46.3).

⑥ De la reposición al contencioso (art. 46.4). Un acto que agota la vía se notifica el 3 de marzo. La interesada opta por la reposición potestativa el 15 de marzo.

HitoCómputoFecha
Interposición de la reposicióndentro del mes (art. 124.1)15 de marzo
Plazo para resolver la reposición1 mes (art. 124.2)15 de abril
Sin resolución → desestimación presuntaart. 123.215 de abril
Plazo para el contencioso2 meses (art. 46.4)hasta el 15 de junio

El plazo del contencioso tras la reposición se cuenta desde la notificación de la resolución expresa o, en su defecto, desde la desestimación presunta (art. 46.4); y son 2 meses, no 6, porque el cómputo arranca de la suerte de la reposición, no del silencio de la solicitud inicial. Si la interesada hubiera acudido directamente al contencioso contra el acto expreso, habría dispuesto igualmente de 2 meses desde su notificación (art. 46.1).

Requerimiento previo entre Administraciones (art. 44)

En los litigios entre Administraciones no cabe recurso en vía administrativa; la Administración que quiera recurrir puede requerir previamente a la otra para que derogue la disposición, anule o revoque el acto o haga cesar la actuación (art. 44.1). Ese requerimiento debe formularse en el plazo de dos meses desde la publicación de la norma o desde que se conoció el acto (art. 44.2), y se entiende rechazado si no se contesta en el plazo de un mes (art. 44.3). A partir de ese rechazo —expreso o presunto— corre el plazo de dos meses del art. 46.6 para el contencioso.

La regla nuclear de los plazos: 2 meses para el acto expreso (y para la disposición, la inactividad del art. 29, la reposición previa, la lesividad y los litigios entre Administraciones) y 6 meses para el acto presunto. La vía de hecho rompe la pauta con plazos de días: 10 días con requerimiento y 20 días sin él. Todos son plazos de la propia LJCA, no reglamentarios.

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