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Tema 6 — Gestión económica de contratos y subvenciones

Bloque V Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre

  1. Gestión económica y financiera de los contratos del sector público.
  2. Gestión económica y financiera de subvenciones.

Epígrafe 1 — Gestión económica y financiera de los contratos del sector público

1. Marco normativo, principios de gestión económico-financiera y tipos contractuales del sector público

Cuando la Administración contrata o concede una subvención, no actúa con libertad plena: está sujeta a los principios que el art. 69 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP), impone a todos los sujetos del sector público estatal. Son cuatro principios que actúan en planos distintos.

El primer plano es material: la gestión debe ser eficaz en la consecución de objetivos y eficiente en la asignación y utilización de recursos, todo ello en un marco de objetividad y transparencia. Eficacia y eficiencia no son lo mismo: eficacia = objetivos; eficiencia = recursos.

El segundo plano es teleológico: la programación y ejecución de la actividad económico-financiera tiene una finalidad concreta, el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la mejora continua de procedimientos, servicios y prestaciones, según las políticas de gasto del Gobierno y en función de los recursos disponibles.

El tercer plano es relacional: el Estado no actúa en solitario. Debe observar los cauces adecuados de cooperación y coordinación con otras Administraciones públicas para racionalizar el empleo de los recursos del sector público estatal.

El cuarto plano es de responsabilidad: los titulares de los entes y órganos administrativos son personalmente responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo el uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.

Artículo 69 LGP · Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera

  1. Los sujetos que integran el sector público estatal adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.

  2. La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público estatal tendrá como finalidad el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Gobierno y en función de los recursos disponibles.

  3. El Estado observará los adecuados cauces de cooperación y coordinación con otras Administraciones públicas, a fin de racionalizar el empleo de los recursos con los que se dota el sector público estatal.

  4. Los titulares de los entes y órganos administrativos que componen el sector público estatal serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.

El art. 69.1 LGP define eficacia como consecución de los objetivos fijados y eficiencia como asignación y utilización de los recursos públicos. La inversión de los términos —«la eficacia se refiere a la asignación y utilización de recursos»— es el intercambio más frecuente de este artículo. Tampoco aparece la palabra «legalidad»: el marco del 69.1 es de objetividad y transparencia, sin más.


Detrás de cada contrato, de cada subvención y de cada pago hay un sistema que lo registra y lo hace visible: la contabilidad del sector público estatal. El art. 119 LGP define qué es y el art. 120 LGP dice para qué sirve.

La definición del art. 119.2 LGP es precisa: un sistema de información económico-financiera y presupuestaria —con sus tres dimensiones— cuyo objeto es mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada entidad del sector público. Imagen fiel en cuatro dimensiones, no dos ni tres.

El art. 119.3 añade una obligación nuclear: las entidades del sector público estatal quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones al Tribunal de Cuentas (en adelante, TC), pero no directamente, sino por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante, IGAE).

Artículo 119 LGP · Principios generales de la contabilidad (apartados 2 y 3)

  1. La contabilidad del sector público estatal se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

  2. Las entidades integrantes del sector público estatal quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.

Las entidades del sector público estatal no rinden cuentas directamente al Tribunal de Cuentas: la rendición se hace por conducto de la IGAE (art. 119.3 LGP). El conducto, no la directa.

El art. 120 LGP enumera los fines a los que debe servir este sistema. Son nueve fines, no ocho ni diez, agrupados en tres bloques de tres: gestión (1-3), control (4-6) y análisis e información (7-9).

BloqueN.ºFin
Gestión1Mostrar la ejecución de los presupuestos y los resultados presupuestarios
Gestión2Composición y situación del patrimonio; resultados económico-patrimoniales
Gestión3Determinar los costes de los servicios públicos
Control4Elaborar cuentas y documentos para el TC y demás órganos de control
Control5Elaborar cuentas económicas de AAPP y entes públicos según el Sistema Europeo de Cuentas (SEC)
Control6Facilitar los controles de legalidad · financiero · economía · eficiencia · eficacia
Análisis e información7Analizar los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos
Análisis e información8Información útil para la toma de decisiones
Análisis e información9Información útil para otros destinatarios

Artículo 120 LGP · Fines de la contabilidad del sector público estatal

La contabilidad del sector público estatal debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

  1. Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales del Estado.

  2. Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

  3. Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

  4. Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demás órganos de control.

  5. Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

  6. Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

  7. Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

  8. Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

  9. Suministrar información útil para otros destinatarios.

Los fines del art. 120 LGP son nueve, no ocho ni diez. El fin n.º 6 enumera exactamente cinco controles: legalidad · financiero · economía · eficiencia · eficacia. La adición de un sexto control de «gestión» en esa lista no figura en el artículo.


El art. 140 LGP resuelve en dos apartados quién controla la gestión económica del sector público estatal. La respuesta es dual: hay un controlador externo y uno interno, con perfiles legales muy distintos.

El controlador externo es el Tribunal de Cuentas: la ley lo califica de «supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público». Supremo, externo, con base en la Constitución, en su ley orgánica y en las demás leyes que regulen su competencia.

El controlador interno es la IGAE: ejerce el control interno «con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle». Interno, autónomo, con base en la LGP.

ElementoTribunal de Cuentas (art. 140.1)IGAE (art. 140.2)
Tipo de controlExternoInterno
Calificativo legalSupremo órgano fiscalizadorPlena autonomía
ObjetoCuentas y gestión económica del Estado y del sector públicoGestión económica y financiera del sector público estatal
Base normativaConstitución + Ley Orgánica + demás leyesLGP

Artículo 140 LGP · Del control de la gestión económico-financiera del sector público estatal

  1. En su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo del sector público estatal, en los términos establecidos en la Constitución, en su ley orgánica y en las demás leyes que regulen su competencia.

  2. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en los términos previstos en esta ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público estatal, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

TC = externo + supremo. IGAE = interno + plena autonomía. La IGAE no es «suprema» en ningún artículo. El TC no ejerce control «interno» en ningún artículo. Los calificativos son exclusivos de cada uno (art. 140 LGP).


Antes de ver cómo se tramita presupuestariamente un contrato hay que saber qué tipo de contrato es. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), establece en su Capítulo II del Título Preliminar cinco tipos contractuales nombrados (obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios) más el contrato mixto. La calificación condiciona el régimen económico, los documentos contables y los controles aplicables.

Artículo 12 LCSP · Calificación de los contratos

  1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.

  2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.

El contrato de obras del art. 13 LCSP tiene por objeto la ejecución de una obra —sola o con redacción del proyecto— o los trabajos del Anexo I; o la realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto. El núcleo es la definición de «obra»: resultado de trabajos de construcción o ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble. La autonomía funcional del «por sí mismo» es la que distingue la obra del mero encargo de servicios de construcción.

Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.

También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.

En la concesión de obras del art. 14 LCSP, la contraprestación es el derecho a explotar la obra —con o sin precio adicional—, pero ese derecho debe implicar la transferencia al concesionario del riesgo operacional: el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos.

Hay riesgo operacional real cuando no está garantizado que el concesionario vaya a recuperar las inversiones ni a cubrir los costes en condiciones normales de funcionamiento. Si la Administración le garantiza la recuperación, el riesgo no es real y el contrato no puede calificarse como concesión: la pérdida potencial no puede ser «meramente nominal o desdeñable».

Artículo 14.4 LCSP · Riesgo operacional como elemento definitorio de las concesiones

El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.

Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.

La concesión de servicios del art. 15 LCSP sigue la misma lógica: se encomienda a título oneroso la gestión de un servicio cuya titularidad o competencia corresponde al poder adjudicador, y la contraprestación es el derecho a explotarlo —con o sin precio adicional—. La clave es la misma: el riesgo operacional. El art. 15.2 no lo regula de nuevo: se remite expresamente al apartado cuarto del artículo anterior (art. 14.4 LCSP).

ElementoConcesión de obras (art. 14)Concesión de servicios (art. 15)
ObjetoRealización de obras + explotaciónGestión de un servicio
ContraprestaciónDerecho a explotar la obra ± precioDerecho a explotar el servicio ± precio
Titularidad del servicioNo aplicaTitularidad o competencia del poder adjudicador
Riesgo operacionalRegulado en el propio art. 14.4Art. 15.2 remite al art. 14.4

Artículo 15 LCSP · Contrato de concesión de servicios

  1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

  2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.

El riesgo operacional está regulado una sola vez en la LCSP: en el art. 14.4. La concesión de servicios no lo regula de nuevo, sino que el art. 15.2 se remite expresamente al apartado cuarto del artículo anterior.

El contrato de suministro del art. 16 LCSP tiene por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento —con o sin opción de compra— de productos o bienes muebles. No tienen la consideración de contrato de suministro los relativos a propiedades incorporales o valores negociables, salvo la salvedad expresa del 16.3.b sobre programas de ordenador. El art. 16.3 enumera cuatro supuestos que siempre son suministro aunque pudieran parecer de otro tipo: (a) entregas sucesivas por precio unitario sin cuantía total definida; (b) equipos y sistemas de telecomunicaciones o tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, con la excepción expresa de los programas de ordenador desarrollados a medida que se consideran contratos de servicios; (c) fabricación con características peculiares fijadas por la entidad contratante; y (d) adquisición de energía primaria o transformada.

Artículo 16 LCSP · Contrato de suministro

  1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.

  3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:

a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.

b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.

c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.

Los programas de ordenador desarrollados a medida son contrato de servicios, no de suministro: la excepción se introduce in fine en la letra b) del 16.3 LCSP. Solo los programas estándar pueden encuadrarse en suministro.

El contrato de servicios del art. 17 LCSP es residual: prestaciones de hacer dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro. Si no es obra y no es suministro, es servicios. Incluye los de ejecución sucesiva por precio unitario. Y un límite categórico: no pueden ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. Una contrata de inspección, de resolución de recursos o de ejercicio de potestades administrativas no puede ser un contrato de servicios.

Artículo 17 LCSP · Contrato de servicios

Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.

No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

El contrato mixto del art. 18 LCSP es el que contiene prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Solo puede celebrarse en las condiciones del art. 34.2 LCSP. La regla nuclear de adjudicación es la del carácter de la prestación principal: cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios, se atenderá al carácter de la prestación principal. Y un umbral concreto del art. 18.3: si la parte de obra de un contrato mixto supera los 50.000 euros, es obligatorio elaborar un proyecto y tramitarlo conforme a los arts. 231 y siguientes LCSP.

Artículo 18 LCSP · Contratos mixtos

  1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.

Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.

El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2.

Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:

a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.

En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.

b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:

1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.

2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.

  1. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:

a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.

b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.

  1. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley.

En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley.

No todo contrato mixto que incluya obras obliga a elaborar proyecto. Solo es obligatorio cuando la parte de obra supera los 50.000 euros (art. 18.3 LCSP). Bajo ese umbral, la regla general del 18.1.a del carácter de la prestación principal rige sin más.

Los cinco tipos contractuales nombrados (art. 12.1 LCSP) en una línea: Obras (ejecución + bien inmueble) · Concesión de obras (explotación + riesgo operacional art. 14.4) · Concesión de servicios (gestión de servicio propio + riesgo operacional por remisión 15.2 → 14.4) · Suministro (bienes muebles, con la excepción de los programas a medida del 16.3.b in fine) · Servicios (prestaciones de hacer ≠ obra ≠ suministro, sin ejercicio de autoridad ex 17 párrafo 2). Más el contrato mixto del art. 18.


Antes de que un contrato pueda tramitarse presupuestariamente, alguien tiene que tener competencia para celebrarlo en nombre de la Administración. La LCSP reserva esa competencia a órganos específicos según el tipo de entidad. El art. 323 LCSP los enumera: en la Administración General del Estado (en adelante, AGE), Ministros y Secretarios de Estado; en organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, sus Presidentes o Directores; en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sus Directores Generales; y para el sistema estatal de contratación centralizada, la Junta de Contratación Centralizada del Mº de Hacienda y Función Pública.

Artículo 323 LCSP · Órganos de contratación estatales (apartados 1 a 3)

  1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y, en consecuencia, están facultados para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.

En los departamentos ministeriales en los que existan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de servicios que afecten al ámbito de más de uno de ellos corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la misma se atribuya a la Junta de Contratación.

  1. Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal y los Directores generales de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros, a falta de disposición específica sobre el particular, recogida en las correspondientes normas de creación o reguladoras del funcionamiento de esas entidades.

  2. Corresponden al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Junta de Contratación Centralizada, las funciones de órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada regulado en los artículos 229 y 230 de la presente Ley.

El art. 323.3 LCSP cita literalmente «Ministerio de Hacienda y Función Pública», denominación obsoleta. Desde febrero de 2024, tras el RD 829/2023 (reestructuración de departamentos) y el RD 206/2024 (estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda), el departamento competente se denomina simplemente «Ministerio de Hacienda». El BOE consolidado de la LCSP no ha actualizado la cita: la denominación literal sigue siendo la del BOE, pero el órgano competente actual es el Mº de Hacienda. Mismo desfase reaparece en arts. 229 y 230 LCSP (sub-sección de contratación centralizada).

Tanto los Ministros como los Secretarios de Estado son órganos de contratación de la AGE y pueden celebrar contratos en su nombre dentro del ámbito de su competencia respectiva (art. 323.1 LCSP). La asimilación automática de la contratación al rango ministerial es incorrecta.


Los órganos de contratación del sector público estatal que tengan la consideración de poder adjudicador —en virtud del art. 3.3 LCSP— no pueden actuar en solitario cuando el contrato alcanza determinadas dimensiones económicas o financieras. En esos casos, el art. 324 LCSP exige que el Consejo de Ministros autorice la operación con carácter previo a la aprobación del expediente.

SupuestoCondición
Por razón de la cuantíaValor estimado del contrato igual o superior a 12.000.000 €, calculado conforme al art. 101 LCSP
Por razón de la forma de pagoPago concertado mediante arrendamiento financiero o arrendamiento con opción de compra, cuando el número de anualidades supere 4 años
Acuerdos marco y SDAValor estimado igual o superior a 12.000.000 €. Una vez autorizada la celebración del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición, no será necesaria nueva autorización del Consejo de Ministros para los contratos basados o específicos adjudicados a su amparo

Artículo 324 LCSP · Autorización para contratar (apartado 1)

  1. Los órganos de contratación de las entidades del sector público estatal que tengan la consideración de poder adjudicador en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la presente Ley necesitarán la autorización del Consejo de Ministros para celebrar contratos en los siguientes supuestos:

a) Cuando el valor estimado del contrato, calculado conforme a lo señalado en el artículo 101, sea igual o superior a doce millones de euros.

b) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.

c) En los acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros. Una vez autorizada la celebración de estos acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición no será necesaria autorización del Consejo de Ministros para la celebración de los contratos basados y contratos específicos, en dichos acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, respectivamente.

La autorización es previa a la aprobación del expediente, pero no equivale a la aprobación del gasto: una vez obtenida, la aprobación del expediente y la aprobación del gasto corresponden al propio órgano de contratación, en el ejercicio de su competencia ordinaria.

Artículo 324.2 LCSP · Carácter previo de la autorización (último párrafo)

Con carácter posterior a la obtención de la autorización del Consejo de Ministros, al órgano de contratación le corresponderá la aprobación del expediente y la aprobación del gasto.

La autorización del Consejo de Ministros del art. 324.1 LCSP no implica la aprobación del gasto. Son dos actos distintos y sucesivos: la autorización es un requisito habilitante; la aprobación del expediente y del gasto es el acto presupuestario posterior, que corresponde al órgano de contratación, no al Consejo de Ministros (último párrafo del art. 324.2 LCSP).

Autorizado por el Consejo de Ministros un acuerdo marco o un sistema dinámico de adquisición, los contratos basados y específicos que se adjudiquen a su amparo no requieren autorización adicional: la autorización del acuerdo marco o del SDA es suficiente para todos ellos (art. 324.1.c in fine LCSP).


2. Gestión presupuestaria de contratos: el expediente, los documentos contables y el ciclo del gasto

Todo contrato público nace de un expediente de contratación. El art. 116 LCSP fija la obligación de tramitarlo previamente a la celebración del contrato y enumera su contenido mínimo. Es también el momento en que se genera el primer documento contable: el RC (retención de crédito) regulado en la Regla 77 IOC.

Artículo 116 LCSP · Expediente de contratación: iniciación y contenido

  1. La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley y que deberá ser publicado en el perfil de contratante.

En aquellos contratos cuya ejecución requiera de la cesión de datos por parte de entidades del sector público al contratista, el órgano de contratación en todo caso deberá especificar en el expediente de contratación cuál será la finalidad del tratamiento de los datos que vayan a ser cedidos.

  1. El expediente deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 7 del artículo 99 para los contratos adjudicados por lotes.

  2. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato. En el caso de que el procedimiento elegido para adjudicar el contrato sea el de diálogo competitivo regulado en la subsección 5.ª, de la Sección 2.ª, del Capítulo I, del Título I, del Libro II, los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos por el documento descriptivo a que hace referencia el apartado 1 del artículo 174. En el caso de procedimientos para adjudicar los contratos basados en acuerdos marco invitando a una nueva licitación a las empresas parte del mismo, regulados en el artículo 221.4, los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos por el documento de licitación a que hace referencia el artículo 221.5 último párrafo.

Asimismo, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o, en el caso de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, documento equivalente que acredite la existencia de financiación, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  1. En el expediente se justificará adecuadamente:

a) La elección del procedimiento de licitación.

b) La clasificación que se exija a los participantes.

c) Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo.

d) El valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen.

e) La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes; y su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional.

f) En los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios.

g) La decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, en su caso.

  1. Si la financiación del contrato ha de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquel la plena disponibilidad de todas las aportaciones y determinarse el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.

El informe de insuficiencia de medios del art. 116.4.f LCSP solo es exigible en contratos de servicios, no en todos los contratos. La generalización a obras, suministros o concesiones es incorrecta.

Una vez completado el expediente, el órgano de contratación dicta resolución motivada aprobándolo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Esta resolución, que debe publicarse en el perfil de contratante, lleva consigo la aprobación del gasto (fase A) — salvo en dos supuestos excepcionales del art. 117.1: que el presupuesto no hubiera podido establecerse previamente, o que las normas de desconcentración o el acto de delegación lo impidan; en esos casos, la aprobación del gasto se recaba separadamente del órgano competente.

El art. 117.2 introduce la posibilidad de tramitación anticipada: los expedientes pueden ultimarse —incluso con adjudicación y formalización— aunque la ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente, con las limitaciones que fijen las normas presupuestarias aplicables.

Artículo 117 LCSP · Aprobación del expediente

  1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto, salvo en el supuesto excepcional de que el presupuesto no hubiera podido ser establecido previamente, o que las normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente. Esta resolución deberá ser objeto de publicación en el perfil de contratante.

  2. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.

La resolución del art. 117.1 LCSP hace dos cosas a la vez: aprueba el expediente (abre el procedimiento de adjudicación) y aprueba el gasto (fase A). Solo se separan en los dos supuestos excepcionales tasados: presupuesto no establecido previamente, o cuando las normas de desconcentración o el acto de delegación establezcan lo contrario.


El ciclo de documentos contables asociado a un contrato lo organiza la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado (en adelante, IOC), aprobada por la Orden de 1 de febrero de 1996 del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE-A-1996-2627), vigente con sus sucesivas modificaciones (la última, Orden HAC/965/2024, de 17 de septiembre).

La Regla 77 IOC regula los compromisos de gasto derivados de los contratos (RC, A, D, AD), y la Regla 78 IOC regula el reconocimiento de la obligación en relación con los contratos (OK, CA). Ambas se complementan con la Regla 23 IOC, que define el reconocimiento de la obligación con carácter general.

Regla 77 IOC · Compromisos de gasto derivados de los contratos

  1. Al inicio de un expediente de contratación, el Servicio gestor expedirá un documento RC de ejercicio corriente y, en su caso, un documento RC de ejercicios posteriores. Dichos documentos se remitirán a la oficina de contabilidad, en donde, una vez registrados, se obtendrá certificado de existencia de crédito en el Presupuesto corriente y certificado de cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 61 del TRLGP. Dichos certificados se remitirán al Servicio gestor para que los incorpore al citado expediente.

En el caso de expedientes de contratación de arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado, no será precisa la expedición del documento RC de ejercicios posteriores a que se refiere el párrafo anterior, si bien una vez formalizado el contrato, se deberá formular un documento AD de ejercicios posteriores, junto con el respectivo AD de ejercicio corriente.

  1. Posteriormente, y una vez que se apruebe el expediente de gasto, el Servicio gestor formulará un documento A por el importe que de dicho expediente corresponda al Presupuesto en curso y, en su caso, un documento A de ejercicios posteriores por la parte que deba ser aplicada a ejercicios posteriores.

Cuando se formalicen los contratos, el Servicio gestor competente expedirá el respectivo documento D por el importe que corresponda al Presupuesto corriente y, en su caso, un documento D de ejercicios posteriores por la parte que se aplique a ejercicios posteriores. Dichos documentos se remitirán, junto con el correspondiente contrato, a la oficina de contabilidad.

En el caso de contratos de arrendamiento financiero, el Servicio gestor remitirá a la oficina de contabilidad, junto con los documentos a los que se refiere el párrafo anterior, un cuadro financiero en el que se detalle la parte de cada cuota que corresponde a amortización y la parte que corresponde a intereses. Si posteriormente se produce alguna modificación en las cuotas de arrendamiento, el Servicio gestor remitirá a la oficina de contabilidad el nuevo cuadro financiero acompañando a los correspondientes documentos D o AD.

  1. (Suprimido)

  2. A los documentos D o AD a que se refieren el punto 2 anterior, se podrá unir, para su envío a la oficina de contabilidad, el acuerdo de adjudicación, en los supuestos en los que la Ley de Contratos del Sector Público permita el inicio de la ejecución del contrato con carácter previo a su formalización, si bien cuando el contrato, en su caso, se formalice, se deberá adjuntar con el primer documento OK que se expida en la ejecución del mismo. En los casos de contratos basados en Acuerdos Marco y sistemas dinámicos de adquisición los documentos contables irán acompañados del correspondiente acuerdo de adjudicación.

  3. Cuando con respecto a los contratos en vigor, se originen modificaciones contractuales, reajustes de anualidades, revisiones de precios y liquidaciones, para la tramitación de estos expedientes se deberán expedir por los Servicios gestores los oportunos documentos RC de ejercicios posteriores y corriente. Cuando se registren dichos documentos por la oficina de contabilidad, se deberán obtener los oportunos certificados para unir a los respectivos expedientes.

En las variaciones previstas de los contratos de arrendamientos derivadas de las revisiones de renta, no será precisa la expedición del documento RC de ejercicios posteriores a que se refiere el párrafo anterior.

Una vez aprobados los expedientes a los que se refieren los párrafos anteriores de este punto, el Servicio gestor formulará documentos AD de ejercicios posteriores y corriente, que serán positivos o negativos según la modificación que afecte al contrato, expidiéndose además, en el segundo caso, los correspondientes documentos RC negativos. Dichos documentos se remitirán a la oficina de contabilidad, junto con el acuerdo de aprobación de dichos expedientes.

  1. En los expedientes de cesiones de contratos, una vez otorgada la correspondiente escritura pública, el Servicio gestor expedirá documentos D negativos de ejercicio corriente y, en su caso, de ejercicios posteriores en los que figurará como interesado el adjudicatario-cedente, y, simultáneamente, documentos D positivos de ejercicio corriente y, en su caso, de ejercicios posteriores en los que figurará como interesado el cesionario. Dichos documentos contables se expedirán por el importe del contrato pendiente de ejecutar al formalizarse la cesión, debiéndose remitir a la oficina de contabilidad, junto con el respectivo expediente.

  2. Si se produce la resolución de algún contrato, el Servicio gestor deberá expedir documentos AD y RC negativos de ejercicio corriente y de ejercicios posteriores, por el importe no ejecutado del contrato según se deduzca de la liquidación que se practique.

La Regla 77.1 IOC se refiere literalmente a los límites del «artículo 61 del TRLGP». El TRLGP (Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre) está derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en vigor desde el 1 de enero de 2005. La denominación literal de la IOC no se ha actualizado pese a sus múltiples modificaciones. El equivalente vigente del antiguo art. 61 TRLGP es el art. 47 LGP (Compromisos de gasto de carácter plurianual), con los porcentajes 70 % / 60 % / 50 % / 50 % para los cuatro ejercicios siguientes.

Artículo 47 LGP · Compromisos de gasto de carácter plurianual

  1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.

  2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

  1. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.

  2. Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.

  3. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

  4. En el caso de la tramitación anticipada de expedientes de contratación a que se refiere el artículo 117.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, de encargos a medios propios y de convenios, podrá ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, la formalización del encargo o la suscripción del convenio, aun cuando su ejecución, ya sea en una o en varias anualidades, deba iniciarse en ejercicios posteriores.

En la tramitación anticipada de los expedientes correspondientes a los negocios jurídicos referidos en el párrafo anterior, así como de aquellos otros expedientes de gasto cuya normativa reguladora permita llegar a la formalización del compromiso de gasto, se deberán cumplir los límites y anualidades o importes autorizados a que se refieren los apartados 2 a 5 de este artículo.


El reconocimiento de la obligación es la fase del gasto en la que la Administración acepta formalmente, con cargo al Presupuesto, la deuda nacida del cumplimiento de la prestación. Lo define con precisión la Regla 23 IOC, aplicable con carácter general; y la Regla 78 IOC lo concreta para el ámbito contractual.

Regla 23 IOC · Reconocimiento de la obligación

  1. El reconocimiento de la obligación es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad competente acepta formalmente, con cargo al Presupuesto del Estado, una deuda a favor de un tercero como consecuencia del cumplimiento por parte de éste de la prestación a que se hubiese comprometido, según el principio del «servicio hecho», o bien, en el caso de obligaciones no recíprocas, como consecuencia del nacimiento del derecho de dicho tercero en virtud de la Ley o de un acto administrativo que, según la legislación vigente, lo otorgue.

  2. Previamente al reconocimiento de las obligaciones ha de acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

  3. Sin perjuicio de lo que se establece en el punto 4 siguiente, todo reconocimiento de la obligación llevará implícita la correspondiente propuesta de pago, entendiendo como tal la solicitud por parte de la autoridad competente que ha reconocido la existencia de una obligación para que, de acuerdo con la normativa vigente, el Ordenador general de Pagos proceda a efectuar la ordenación de su pago.

Una vez acordado el reconocimiento de la obligación, el Servicio gestor competente expedirá un documento OK, el cual, junto con la documentación que, de acuerdo con lo que se establece en la sección 10 de este capítulo II, deba servir de justificante a la operación, será remitido a la oficina de contabilidad.

  1. Excepcionalmente, tratándose de operaciones específicas de la Deuda Pública, podrán expedirse documentos O, de reconocimiento de la obligación, que no lleven implícita la propuesta de pago.

En estos supuestos, la propuesta de pago se expedirá por el Servicio gestor correspondiente, con posterioridad al reconocimiento de la obligación, de acuerdo con las normas de tramitación que se establecen en el capítulo III de la presente Instrucción, debiendo formularse al efecto el oportuno documento K, de propuesta de pago.

  1. En los documentos que incorporen la fase de reconocimiento de la obligación, deberán figurar las fechas en que se realizó el gasto y en que se dictó el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, cumplimentadas de acuerdo con los criterios establecidos en la Orden Ministerial por la que se aprueban los documentos contables a utilizar por la Administración General del Estado.

En ningún caso se podrá incluir en un mismo documento contable operaciones cuyas fechas de realización del gasto sean distintas.

El documento OK lleva implícita la propuesta de pago (Regla 23.3 IOC). La excepción de la Regla 23.4 IOC —documento O sin propuesta de pago, seguido de un documento K de propuesta separada— solo procede para operaciones específicas de Deuda Pública, no es el régimen ordinario.

Regla 78 IOC · Procedimiento para el reconocimiento de la obligación en relación con los contratos

  1. Antes de efectuar el reconocimiento de la obligación, se deberá justificar por el contratista el cumplimiento de la prestación contractual o, en su caso, la procedencia del abono a cuenta.

Una vez aprobado el expediente de reconocimiento de la obligación, el Servicio gestor expedirá un documento OK que se enviará a la oficina de contabilidad.

  1. En el caso de certificaciones de obra que se aprueben excediendo el importe de la anualidad en curso, la expedición del documento OK quedará demorada hasta que se inicie el ejercicio con cargo a cuyo presupuesto se financie la certificación anticipada, por lo que la toma de razón de ésta se realizará con base en el documento CA de «Certificaciones anticipadas».

El documento CA se expedirá por el Servicio gestor, debiendo remitirse a la oficina de contabilidad, junto con la certificación anticipada debidamente aprobada.

Cuando se expida el documento OK a que se refiere el primer párrafo de este punto, en el mismo se hará constar el número de orden correspondiente a la certificación anticipada.

  1. Para los contratos de arrendamientos u otros contratos patrimoniales que se realicen en territorio nacional, en los que el pago se efectúe a justificar a través de habilitados, cajeros-pagadores u otros agentes mediadores en los pagos y se haya registrado previamente el compromiso a favor del tercero, en el correspondiente documento OK figurarán como datos del interesado los de dicho tercero y como datos del cesionario los del Habilitado, Cajero-Pagador o agente mediador en el pago.

Cuando una certificación de obra excede el importe de la anualidad en curso, el documento OK no se expide de inmediato: queda demorado hasta el inicio del ejercicio con cargo a cuyo presupuesto se financie. Mientras tanto, la toma de razón se hace con el documento CA («Certificaciones anticipadas»), no con un OK adelantado (Regla 78.2 IOC).

Regla 78 bis IOC · Información adicional en operaciones con incidencia en CIBI

En las operaciones de gestión patrimonial que deban tener incidencia en el Sistema de información sobre el Inventario General de Bienes Inmuebles (CIBI), los documentos contables que incluyan la fase «O» de reconocimiento de la obligación deberán ir acompañados del correspondiente documento «IB» al que se refiere la Orden de 12 de diciembre de 1991, por la que se implanta en la Administración del Estado un nuevo sistema de Información de Inventario General de Bienes Inmuebles y la Resolución de 28 de octubre de 1992 de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regulan los efectos contables de dicho sistema.


El siguiente cuadro resume el ciclo completo de documentos contables del contrato según las Reglas 23, 77 y 78 IOC, en el orden en que se generan a lo largo del expediente.

DocumentoFase del gastoMomentoLo expideLo acompaña
RCRetención de créditoAl inicio del expediente (art. 116 LCSP + Regla 77.1)Servicio gestorCertificado de existencia de crédito + certificado de límites del art. 61 TRLGP / art. 47 LGP
AAutorización del gastoAprobación del expediente (art. 117.1 LCSP + Regla 77.2)Servicio gestor
DCompromiso (disposición)Formalización del contrato (Regla 77.2)Servicio gestorEl contrato formalizado
ADAutorización + compromiso (acto único o modificaciones)Reglas 24.2 y 77.5Servicio gestorAcuerdo de aprobación / modificación
OKReconocimiento de la obligación + propuesta de pagoServicio hecho (Reglas 23.3 y 78.1)Servicio gestorDocumentación justificante
OReconocimiento de la obligación SIN propuesta de pagoExcepción Deuda Pública (Regla 23.4)Servicio gestor— (luego documento K separado)
KPropuesta de pago separadaTras la O en Deuda Pública (Regla 23.4)Servicio gestor
CAToma de razón de certificación anticipadaCertificación de obra que excede la anualidad en curso (Regla 78.2)Servicio gestorCertificación anticipada aprobada
D negativo + D positivoCesión de contratoTras escritura pública de cesión (Regla 77.6)Servicio gestorExpediente de cesión
AD y RC negativosResolución de contratoPor el importe no ejecutado (Regla 77.7)Servicio gestorLiquidación
IBInformación adicional CIBIJunto con documentos que incluyan fase O en operaciones patrimoniales (Regla 78 bis)Servicio gestorEl documento OK u O correspondiente

Secuencia ordinaria del ciclo del gasto en un contrato: RC → A → D → OK (con propuesta de pago implícita). El AD comprime A+D cuando autorización y compromiso de gasto se acuerdan en un acto único (Regla 24.2 IOC). En modificaciones, cesiones y resoluciones, se usan AD y RC con signo positivo o negativo según el sentido de la variación. El CA sustituye temporalmente al OK cuando una certificación de obra excede la anualidad en curso. El O + K es excepción reservada a la Deuda Pública.


3. Pago del precio, demora e intereses, y factura electrónica

El art. 198 LCSP articula la obligación de pago en torno a una cadena de dos plazos de treinta días que se encadenan tras la entrega de la prestación. La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, fija el régimen de la demora (intereses, indemnización por costes de cobro y plazo legal supletorio). Y la Ley 25/2013 + la Orden HAP/1074/2014 regulan el sistema de presentación electrónica de la factura, que es la que activa el cómputo del plazo de pago.

Artículo 198 LCSP · Pago del precio

  1. El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato.

En el supuesto de los contratos basados en un acuerdo marco y de los contratos específicos derivados de un sistema dinámico de contratación, el pago del precio se podrá hacer por el peticionario.

  1. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.

En los casos en que el importe acumulado de los abonos a cuenta sea igual o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del contrato incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, al expediente de pago que se tramite habrá de acompañarse, cuando resulte preceptiva, la comunicación efectuada a la Intervención correspondiente para su eventual asistencia a la recepción en el ejercicio de sus funciones de comprobación material de la inversión.

  1. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

  2. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

  1. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.

  2. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:

a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.

b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.

  1. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
MomentoPlazoQuién actúaNorma
Entrega efectiva de bienes / prestación del servicioDía 0Art. 198.4 LCSP
Presentación de factura en registro administrativoHasta 30 días desde entregaContratistaArt. 198.4 LCSP + Ley 25/2013
Aprobación de conformidad / certificación de obraHasta 30 días desde entregaAdministraciónArt. 198.4 LCSP, segundo párrafo
Pago del precioHasta 30 días desde aprobación de conformidadAdministraciónArt. 198.4 LCSP, primer párrafo
Inicio del devengo de intereses de demoraDía siguiente al vencimiento del plazo de pagoArts. 198.4 LCSP + 5 Ley 3/2004

El plazo de pago de la Administración del art. 198.4 LCSP es de 30 días desde la aprobación de la conformidad, no desde la entrega del bien. La cadena tiene dos plazos de 30 días encadenados (30 días para aprobar la conformidad + 30 días para pagar). Si el contratista no presenta la factura dentro de los 30 días desde la entrega, el devengo de intereses no se inicia hasta 30 días después de la correcta presentación.

DemoraDerecho del contratistaRequisito formalArtículo
Desde el vencimiento del plazo de pagoIntereses de demora + indemnización por costes de cobro (40 €)Automático, sin necesidad de avisoArts. 198.4 LCSP + 5 y 8 Ley 3/2004
Más de 4 mesesSuspensión del cumplimiento del contratoComunicación a la Administración con 1 mes de antelaciónArt. 198.5 LCSP
Más de 6 mesesResolución del contrato + resarcimiento de perjuiciosArt. 198.6 LCSP

Demora superior a cuatro meses = suspensión del contrato (con comunicación previa de 1 mes). Demora superior a seis meses = resolución del contrato + resarcimiento. Confundir los dos umbrales es el error frecuente: con cuatro meses no se puede resolver, solo suspender. Las CCAA pueden reducir los plazos de 30 días, 4 meses y 6 meses (art. 198.8 LCSP), pero no aumentarlos.


La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales complementa el régimen del art. 198 LCSP fijando el plazo legal supletorio, el devengo automático de intereses, el tipo legal y la indemnización fija de 40 euros por costes de cobro.

Artículo 4 Ley 3/2004 · Determinación del plazo de pago

  1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.

Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

  1. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.

  2. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.

  3. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.

Artículo 5 Ley 3/2004 · Devengo de intereses de demora

El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

Artículo 6 Ley 3/2004 · Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora

El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.

Artículo 7 Ley 3/2004 · Interés de demora

  1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

  2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

  1. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

Artículo 8 Ley 3/2004 · Indemnización por costes de cobro

  1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

  1. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.

La cantidad fija de 40 euros del art. 8.1 Ley 3/2004 se añade «en todo caso y sin necesidad de petición expresa»: es automática, no requiere reclamación previa. Esta indemnización fija coexiste con la indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados que superen los 40 €. La cláusula contractual que excluya esa indemnización es nula por abusiva (art. 9 Ley 3/2004).

El tipo legal de interés de demora del art. 7.2 Ley 3/2004 no es fijo: se revisa semestralmente. Es la suma del tipo BCE a su más reciente operación principal de financiación antes del primer día del semestre más ocho puntos porcentuales (no siete: la elevación de 7 a 8 puntos la hizo el RDL 4/2013 confirmado por la Ley 11/2013).


La factura electrónica es el mecanismo que activa la cadena de plazos del art. 198.4 LCSP. La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público establece la obligación selectiva de uso, el sistema del registro contable y la tramitación; la Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio (BOE-A-2014-6662) regula las condiciones técnicas y funcionales del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas (FACe).

Artículo 4 Ley 25/2013 · Uso de la factura electrónica en el sector público

  1. Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda, las entidades siguientes:

a) Sociedades anónimas;

b) Sociedades de responsabilidad limitada;

c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española;

d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria;

e) Uniones temporales de empresas;

f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

  1. Todos los proveedores tienen derecho a ser informados sobre el uso de la factura electrónica a través del órgano, organismo público o entidad que determine cada Administración Pública.

Todos los proveedores pueden expedir factura electrónica; pero solo las seis categorías tasadas del art. 4.1.a-f Ley 25/2013 (sociedades anónimas, SRL, personas jurídicas extranjeras, establecimientos permanentes y sucursales de no residentes, UTE y agrupaciones/fondos del 4.1.f) están obligadas a usarla y presentarla por el punto general de entrada. La excepción de los 5.000 euros es reglamentaria (la Administración puede establecerla, no es automática) y se extiende a las facturas emitidas a servicios en el exterior.

Artículo 8 Ley 25/2013 · Creación del registro contable de facturas

  1. Cada uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, dispondrán de un registro contable de facturas que facilite su seguimiento, cuya gestión corresponderá al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

  2. Dicho registro contable de facturas estará interrelacionado o integrado con el sistema de información contable.

Artículo 9 Ley 25/2013 · Procedimiento para la tramitación de facturas

  1. El registro administrativo en el que se reciba la factura la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura.

Las facturas electrónicas presentadas en el correspondiente Punto general de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio automático proporcionado por dicho Punto, al registro contable de facturas que corresponda en función de la oficina contable que figura en la factura. En la factura deberán identificarse los órganos administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los municipios de Madrid y Barcelona, podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de anotación en el registro contable a las facturas en papel cuyo importe sea de hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administración Pública hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

Los registros contables de facturas se podrán conectar con distintos Puntos generales de entrada de facturas electrónicas y en todo caso se conectarán con el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado cuando la Administración correspondiente se hubiera adherido al uso del mismo.

  1. La anotación de la factura en el registro contable de facturas dará lugar a la asignación del correspondiente código de identificación de dicha factura en el citado registro contable. En el caso de las facturas electrónicas dicho código será automáticamente asignado y comunicado inmediatamente a los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas con los que esté interconectado el registro contable, pudiendo rechazarse la factura en esta fase solamente cuando no se cumplan los requisitos previstos en esta Ley y su normativa básica de desarrollo.

  2. El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva intervención previa.

  3. Una vez reconocida la obligación por el órgano competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación asignados en el registro contable de facturas.

El art. 9.1 Ley 25/2013 sigue refiriéndose literalmente a la «disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre». Ese TRLCSP fue derogado por la Ley 9/2017 LCSP desde el 09/03/2018. El equivalente vigente sobre identificación de los órganos administrativos destinatarios de la factura es la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 9/2017 LCSP («Obligación de facturación electrónica»). El BOE consolidado de la Ley 25/2013 no ha actualizado la cita.

Artículo 10 Ley 25/2013 · Actuaciones del órgano competente en materia de contabilidad

Los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad en las Administraciones Públicas:

  1. Efectuarán requerimientos periódicos de actuación respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de obligación, que serán dirigidos a los órganos competentes.

  2. Elaborarán un informe trimestral con la relación de las facturas con respecto a los cuales hayan transcurrido más de tres meses desde que fueron anotadas y no se haya efectuado el reconocimiento de la obligación por los órganos competentes. Este informe será remitido dentro de los quince días siguientes a cada trimestre natural del año al órgano de control interno.

Artículo 11 Ley 25/2013 · Efectos de la recepción de la factura en el punto general de entrada de facturas electrónicas y anotación en el registro contable de facturas

La recepción de la factura en el punto general de entrada de facturas electrónicas y su anotación en el registro contable de facturas tendrá únicamente los efectos que de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deriven de su presentación en un registro administrativo.

El art. 11 Ley 25/2013 cita literalmente la Ley 30/1992, derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el 02/10/2016. El BOE consolidado vigente de la Ley 25/2013 no ha actualizado la cita. Operativamente, los efectos de la presentación en registro se rigen hoy por los arts. 16, 17, 27 y 28 Ley 39/2015, no por la Ley 30/1992. La cita literal sigue siendo la del BOE; el régimen aplicable es el de 2015.


La Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio (BOE-A-2014-6662, BOE núm. 154 de 25/06/2014, vigente con modificaciones por Orden HAP/1650/2015 y Orden HAP/1134/2016) regula las condiciones técnicas y funcionales que debe reunir el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas (en adelante, PGEFE, denominado en la AGE «FACe»).

Artículo 3 Orden HAP/1074/2014 · Presentación de facturas electrónicas

  1. Los proveedores de bienes y servicios que deban remitir una factura electrónica a las Administraciones Públicas y a sus entidades, entes y organismos vinculados o dependientes deberán hacerlo a través de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas que correspondan.

  2. La presentación de facturas por el proveedor a través de este servicio, podrá realizarse mediante un representante del proveedor si así lo permite la normativa específica, o en su defecto, la normativa reguladora de las obligaciones de facturación, y en todo caso, de conformidad con lo previsto en la normativa que resulte aplicable.

  3. La presentación de facturas electrónicas a través de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas podrá hacerse de dos formas:

a) Individualmente, por medio de un portal web. En este supuesto, la persona que presente la factura habrá de estar en posesión de un certificado electrónico reconocido de persona física, de persona física representante de persona jurídica, o de persona jurídica, emitido por un prestador de servicios de certificación que figure en la lista de servicios de confianza publicada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en cumplimiento de la Decisión de la Comisión 767/2009/CE, de 16 de octubre, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior.

b) Electrónicamente, mediante un sistema de comunicación establecido por interfaces de servicios web, que posibilita el envío automático de facturas electrónicas a dicho servicio desde el sistema de gestión de facturas del proveedor. En este supuesto, el sistema de gestión económica del proveedor deberá reunir las condiciones necesarias para su funcionamiento de manera integrada con la interfaz de servicios web de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas.

  1. Las comunicaciones, a las que se refiere el apartado 3 letra b), entre el sistema del proveedor y el servicio estarán siempre firmadas por un certificado propiedad del proveedor o propiedad de un tercero diferente del proveedor con el que tenga contratado el servicio de facturación electrónica emitido por un prestador de servicios de certificación que figure en la lista de servicios de confianza publicada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en cumplimiento de la Decisión 767/2009 de la Comisión Europea.

  2. En los supuestos en que la factura electrónica no se ajuste al formato establecido en el artículo 5 de esta Orden o en el caso de que la firma electrónica en dicha factura no cumpla con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, el punto general de entrada de facturas electrónicas la rechazará de forma automática con la correspondiente comunicación al interesado indicando el motivo de dicho rechazo.

El art. 3 de la Orden HAP/1074/2014 contiene dos desfases ley/realidad:

(i) Cita literalmente la «Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica», expresamente derogada por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (en vigor desde el 12/11/2020). El régimen aplicable hoy es el de la Ley 6/2020 y, en lo que corresponda, el Reglamento (UE) 910/2014 eIDAS.

(ii) Cita el «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», denominación obsoleta. Tras el RD 829/2023 (reestructuración de departamentos), el departamento competente se denomina actualmente «Ministerio de Industria y Turismo».

El BOE consolidado de la Orden no ha actualizado las citas: la literalidad sigue siendo la del BOE, pero la norma aplicable y la denominación ministerial vigentes son las indicadas.

Artículo 4 Orden HAP/1074/2014 · Procedimiento de remisión de las facturas al correspondiente registro contable de facturas

  1. Las facturas electrónicas presentadas en los puntos generales de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio proporcionado por dichos puntos a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura. En la factura deberá identificarse los órganos administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

  2. La información a poner a disposición o a remitir por cada factura será la propia factura electrónica, el número de asiento registral asignado en el registro asociado al punto general de entrada de facturas electrónicas y la fecha y hora de dicho asiento registral.

  3. El registro contable de facturas comunicará al punto general de entrada de facturas electrónicas el código de identificación asignado a la factura en dicho registro.

El art. 4.1 reitera la referencia a la «disposición adicional trigésima tercera del TRLCSP aprobado por RDLeg 3/2011». El desfase ya está marcado en el OJO TRAMPA inmediato al art. 9.1 Ley 25/2013: TRLCSP derogado por la Ley 9/2017 LCSP desde el 09/03/2018; el equivalente vigente es la DA 32.ª de la Ley 9/2017 LCSP («Obligación de facturación electrónica»). La cita literal sigue siendo la del BOE.

Artículo 6 Orden HAP/1074/2014 · Seguimiento y cambio de situación de la factura

  1. Cuando un proveedor consulte el estado de tramitación de cualquiera de sus facturas, el punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente devolverá el estado que le notifique la oficina contable destinataria directa de la factura electrónica.

  2. El proveedor podrá solicitar la retirada de una factura presentada a través del punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos que, en su caso, establezca la normativa reguladora de las obligaciones de facturación.

La anotación de la factura en el registro contable solo tiene los efectos de la presentación en registro administrativo (art. 11 Ley 25/2013); no equivale a la aprobación de la conformidad ni al inicio del plazo de pago del art. 198.4 LCSP. La aprobación de conformidad es un acto posterior y separado del órgano competente.

La cadena de plazos del art. 198.4 LCSP en tres bloques de 30 días: 30 días del contratista para presentar la factura (desde la entrega) + 30 días de la Administración para aprobar la conformidad (desde la entrega) + 30 días de la Administración para pagar (desde la aprobación). Si se supera el plazo de pago: intereses (BCE + 8 puntos) + 40 € automáticos (Ley 3/2004) → suspensión del contrato si la demora supera 4 meses (con comunicación previa de 1 mes) → resolución del contrato + resarcimiento si supera 6 meses. Las CCAA pueden reducir los plazos (art. 198.8 LCSP), pero no aumentarlos.


4. Procedimiento de pago de obligaciones de la AGE y pagos indebidos

Una vez expedido el documento OK con propuesta de pago implícita (Regla 23.3 IOC, ya vista en la sub-sección 2), la propuesta inicia un itinerario hasta convertirse en una transferencia en la cuenta del acreedor. Cuatro actores intervienen: el Servicio gestor (expide el OK), la Oficina de Contabilidad (incorpora la propuesta al Sistema de Información Contable, SIC), la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (en adelante, DGTPF — ordena el pago) y el Banco de España o entidad de crédito autorizada (ejecuta la transferencia). La Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio (BOE-A-2002-12506, vigente con última modificación de 03/09/2021), regula este procedimiento.

Apartado Sexto Orden PRE/1576/2002 · Delimitación de la propuesta de pago

  1. Con carácter general, los órganos de la Administración General del Estado que dicten los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones propondrán el pago de las mismas a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante la expedición de las oportunas propuestas de pago, según los documentos que al respecto hayan sido establecidos.

Las propuestas de mandamiento de pago no presupuestarias y por devolución de ingresos se expedirán por el órgano competente de la Administración General del Estado en la tramitación del oportuno expediente, o, en su caso, por el órgano al que corresponda de acuerdo con la normativa aplicable. Excepcionalmente, dichas propuestas de pago podrán ser expedidas de oficio por los Jefes de las Oficinas de Contabilidad donde figuren registradas las correspondientes operaciones, cuando así lo requiera el procedimiento contable.

  1. Las propuestas de pago que se expidan se incorporarán al Sistema de Información Contable por la Oficina de Contabilidad que corresponda, de acuerdo con la atribución de competencias establecida en la normativa por la que se regula dicho sistema.

  2. A efectos de la ordenación de los pagos, los datos de las propuestas de pago serán puestos a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la Oficina de Contabilidad que hubiese efectuado su registro mediante la utilización de los procedimientos informáticos del sistema de información contable.

  3. Una vez que las propuestas de pago sean puestas a su disposición, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a su ordenación y pago de acuerdo con las normas que se especifican en los apartados octavo y noveno de esta orden.


La regla general del apartado Séptimo.1 es que las propuestas de pago se expidan a favor de acreedores directos (personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hubiesen ejecutado las prestaciones derivadas del contrato, fuesen beneficiarios de subvenciones o ayudas públicas, o en general a favor de quienes fuesen contraídas obligaciones presupuestarias o no presupuestarias). El apartado Séptimo.2 introduce cinco excepciones tasadas en las que la propuesta se expide a favor de agentes mediadores en el pago (Cajas pagadoras, Habilitaciones, Pagadurías).

Apartado Séptimo.2 Orden PRE/1576/2002 · Excepciones a favor de agentes mediadores en el pago

  1. Expedición de propuestas de pago a favor de agentes mediadores en el pago. Como excepción a lo indicado en el apartado séptimo 1 anterior, las propuestas de pago se expedirán a favor de las Cajas pagadoras, Habilitaciones, Pagadurías y otros agentes mediadores en el pago, en los supuestos que a continuación se indican:

a) En el procedimiento para el pago de las retribuciones de personal al servicio de la Administración General del Estado.

b) En el procedimiento para el pago de las prestaciones de clases pasivas del Estado.

c) En el procedimiento de pago a través del sistema de anticipos de caja fija.

d) En el procedimiento de pagos a justificar.

e) En aquellos otros supuestos que se autoricen expresamente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

La regla general del Apdo. Séptimo.1 Orden PRE/1576/2002 es el pago al acreedor directo. Los agentes mediadores del Apdo. Séptimo.2 son la excepción tasada en cuatro supuestos del a) al d) —retribuciones del personal AGE, clases pasivas, anticipos de caja fija y pagos a justificar— más una cláusula abierta del e) para los supuestos que autorice expresamente la DGTPF. Afirmar que los agentes mediadores reciben la propuesta como regla general invierte la lógica del precepto.


Recibida la propuesta de pago, la DGTPF realiza dos bloques de actuaciones: (i) actuaciones previas (Apdo. Octavo.2.1: completar con datos del Fichero Central de Terceros, validar la forma de pago y validar incidencias) y (ii) proceso de ordenación propiamente dicho (Apdo. Octavo.2.2: comprobación de ajuste al Presupuesto monetario y selección de propuestas; las no seleccionadas quedan retenidas).

Apartado Octavo.2 Orden PRE/1576/2002 · Proceso de ordenación

2.1 Actuaciones previas al proceso de ordenación. Tanto para las propuestas de pago que se hubiesen puesto a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera desde el último proceso de ordenación realizado, como para aquellas otras que hubiesen sido retenidas en procesos de ordenación anteriores, se efectuarán las siguientes actuaciones:

a. Completar las propuestas de pago con los datos que, contenidos en el Fichero Central de Terceros, sean necesarios para que pueda realizarse adecuadamente su ordenación.

b. Validar los datos relativos a la forma de pago de las propuestas para que sean conformes con los existentes en el Fichero Central de Terceros y con la normativa que les resulte de aplicación.

c. Validar la posible existencia de alguna de las incidencias recogidas en el apartado cuarto.3 de esta orden.

2.2 Presupuesto monetario. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado octavo.2.1, se procederá a efectuar propiamente el proceso de ordenación de pagos. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera comprobará que las propuestas de pago se ajustan al Presupuesto monetario aprobado por el Ministro de Economía, según lo previsto en el artículo 106 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y teniendo en cuenta criterios de gestión de tesorería, seleccionará aquellas propuestas que vayan a ser ordenadas.

Las propuestas de pago que no sean ordenadas como consecuencia de los trámites del proceso indicado en el párrafo anterior, quedarán retenidas a la espera de que se efectúe su ordenación en un proceso posterior.

La Orden PRE/1576/2002, Apdo. Octavo.2.2, sigue refiriéndose literalmente al «Presupuesto monetario aprobado por el Ministro de Economía, según lo previsto en el artículo 106 de la Ley 47/2003». Pero el art. 106 LGP vigente ya no regula el Presupuesto monetario: fue modificado y ahora trata de «Obligaciones de información y retención de propuestas de pago» (la DGTPF puede recabar datos de la AGE y retener propuestas de pago en función de los pagos previstos y la tesorería disponible). El concepto de Presupuesto monetario se conserva en el preámbulo de la LGP y en la Orden PRE/1576/2002, pero ha dejado de tener anclaje legal expreso en el articulado. La cita literal de la Orden es la del BOE; el régimen aplicable actual sobre criterios de ordenación de pagos es el del art. 107 LGP (ver más abajo).

Artículo 107 LGP · Criterios de ordenación de pagos

El Ordenador de Pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación, la aplicación presupuestaria y la forma de pago, entre otros.


Apartado Noveno.1 Orden PRE/1576/2002 · Formas de pago de las obligaciones

  1. Delimitación de las formas de pago. El pago de las obligaciones a cargo de la Administración General del Estado se efectuará mediante transferencia bancaria contra la correspondiente cuenta del Tesoro en el Banco de España o en alguna Entidad de Crédito debidamente autorizada. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen y sólo para las personas físicas, el Director General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar el pago mediante cheque nominativo no a la orden.

Asimismo, se podrán cancelar las obligaciones mediante pagos en formalización a conceptos del Presupuesto de ingresos y a conceptos no presupuestarios, que no producirán variaciones efectivas de tesorería.

La forma de pago ordinaria de las obligaciones de la AGE es la transferencia bancaria contra la cuenta del Tesoro en el Banco de España o entidad de crédito autorizada. El cheque nominativo no a la orden es excepción doble: solo para personas físicas + cuando concurran circunstancias que lo justifiquen + autorización del Director General del Tesoro y Política Financiera. Afirmar que el cheque es una forma de pago de uso general invierte la regla del Apdo. Noveno.1.

Apartado Décimo Orden PRE/1576/2002 · Descuentos en pagos

Los tributos que corresponda liquidar o retener sobre el principal de las órdenes de pago, así como cualesquiera otros descuentos que proceda incorporar a las mismas, se deducirán de su importe para su aplicación en formalización a los conceptos que en cada caso corresponda.

Los efectos contables, presupuestarios y todos aquellos que procedan en relación con los descuentos incorporados a las órdenes de pago se producirán en el mismo momento del pago, sin que sea necesario expedir ningún otro documento justificativo para la aplicación de estos descuentos, sirviendo la propia orden de pago como justificación de dicha aplicación.

Apartado Undécimo Orden PRE/1576/2002 · Cesiones de créditos

Los datos sobre las cesiones de créditos contra la Administración General del Estado y las transmisiones de certificaciones de obras que se produzcan se registrarán en el Sistema de Información Contable por la Oficina de Contabilidad a la que corresponda realizar el registro de las obligaciones en cuestión. En el caso de que la propuesta ya hubiese sido puesta a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y estuviera pendiente de ordenar el pago, la oficina de contabilidad solicitará a dicha Dirección General la devolución de esa propuesta de pago, para proceder a su anulación en el Sistema de Información Contable.


La DGTPF está actualmente adscrita a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa (no del Mº de Hacienda), conforme al Real Decreto 410/2024, de 23 de abril (BOE-A-2024-8194), que desarrolla la estructura orgánica básica del Mº de Economía, Comercio y Empresa. El art. 4.1.m del RD 410/2024 enumera la función nuclear de la DGTPF en materia de pagos.

Artículo 4.1.m RD 410/2024 · Competencias de la DGTPF en materia de pagos

m) La gestión de la tesorería del Tesoro Público, la ordenación general de pagos, la tramitación de los pagos al exterior, de los pagos masivos y especiales, la canalización de los pagos de la Administración General del Estado a la Unión Europea y de todas aquellas aportaciones que la Unión Europea realice a las Administraciones Públicas para financiar acciones en España, la autorización y control de las cuentas de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales.

El RD 410/2024 que desarrolla la estructura orgánica de la DGTPF es del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, no del Ministerio de Hacienda. El RD que desarrolla la estructura orgánica del Mº de Hacienda es el RD 206/2024, de 27 de febrero (BOE-A-2024-3792), que no contiene competencias de Tesoro. La DGTPF está adscrita a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Mº de Economía, Comercio y Empresa (art. 3.3.a RD 410/2024), no de Hacienda.


La Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) ejerce el control interno (art. 140.2 LGP — sub-sección 1) en cuatro fases sucesivas reguladas en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre (BOE-A-1996-1578, en vigor con su última modificación de 26/02/2015), que desarrolla el régimen del control interno ejercido por la IGAE.

Artículo 9 RD 2188/1995 · De las distintas fases de la intervención

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, acuerden movimientos de fondos y valores o aquéllos que sean susceptibles de producirlos.

b) La intervención de la liquidación del gasto y de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

Las cuatro fases de la función interventora del art. 9 RD 2188/1995 cubren el ciclo completo del control sobre el gasto y el pago: a) fiscalización previa (control antes del gasto, sobre actos que reconozcan derechos económicos o aprueben gastos) → b) intervención de la liquidación del gasto y de la inversión → c) intervención formal de la ordenación del pago → d) intervención material del pago efectivo. La IGAE actúa con plena autonomía (art. 140.2 LGP).


No todo pago que sale de la Administración es correcto. El art. 77 LGP regula el pago indebido, definido en su apartado 1, la obligación de restitución del apartado 2, la revisión de los actos distintos del apartado 3, y los intereses del apartado 4 con remisión al art. 17 LGP.

Artículo 77 LGP · Pagos indebidos y demás reintegros

  1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

  2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social.

  3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.

  4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública estatal por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento.

El art. 77.1 LGP define el pago indebido combinando dos supuestos: (i) pago en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro (error subjetivo) o (ii) en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor (error cuantitativo). Es también pago indebido el que excede la cuantía reconocida, aunque el perceptor tenga derecho parcial.

La restitución del pago indebido se dispone de inmediato, de oficio por el órgano que cometió el error (art. 77.2 LGP). No requiere petición del interesado ni espera a la devolución voluntaria.

El interés del reintegro del pago indebido se devenga desde el momento en que se produjo el pago (no desde el requerimiento de devolución), hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro o hasta la fecha de devolución voluntaria sin previo requerimiento (art. 77.4 LGP).

El art. 77.2 LGP cita literalmente «el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas» y «el de Empleo y Seguridad Social». Ambas denominaciones ministeriales están desactualizadas: la primera era la denominación entre 2011 y 2016 (actualmente Ministerio de Hacienda) y la segunda entre 2011 y 2018 (actualmente las funciones se reparten entre el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y el Ministerio de Trabajo y Economía Social). El BOE consolidado de la LGP no ha actualizado las denominaciones; la cita literal es la que figura en el BOE.

El art. 77.3 LGP cita la Ley 30/1992, derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en vigor desde el 02/10/2016. El BOE consolidado vigente no ha actualizado la cita. Operativamente, los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables se rigen hoy por los arts. 106 a 126 Ley 39/2015, no por la Ley 30/1992. La cita literal sigue siendo la del BOE; el régimen aplicable es el de 2015.

El art. 17 LGP —al que remite el 77.4— fija el régimen del interés legal de demora aplicable a las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal.

Artículo 17 LGP · Intereses de demora

  1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública estatal que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.

  2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios.

  3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.

El tipo aplicable al reintegro de pagos indebidos (art. 77.4 LGP) es el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos del ejercicio (art. 17.2 LGP), no el interés de demora del art. 7.2 Ley 3/2004 ni el de la LGT. El interés del 17.2 LGP se aplica año a año o por periodos integrantes del cálculo, en función de la Ley de Presupuestos vigente en cada uno.

El itinerario del pago en cuatro actores: Servicio gestor (expide el OK con propuesta de pago implícita ex Regla 23.3 IOC) → Oficina de Contabilidad (incorpora la propuesta al SIC y la pone a disposición de la DGTPF) → DGTPF (ordena el pago aplicando los criterios objetivos del art. 107 LGP, con la posibilidad de retener propuestas conforme al art. 106 LGP) → Banco de España o entidad de crédito autorizada (ejecuta la transferencia al acreedor). La IGAE controla en las cuatro fases del art. 9 RD 2188/1995. Los pagos indebidos del art. 77 LGP se restituyen de oficio e inmediatamente, con interés del art. 17 LGP desde el momento del pago.


5. Modificación, resolución y cesión de los contratos, y sus efectos contables

Una vez formalizado el contrato y comprometido el gasto (documento D ex Regla 77.2 IOC, ya visto en la sub-sección 2), el contrato puede sufrir tres tipos de incidencias jurídicas que el alumno debe distinguir con precisión: la modificación (arts. 203-207 LCSP), la resolución (arts. 211-213 LCSP) y la cesión (art. 214 LCSP). Cada una tiene un reflejo contable propio mediante variaciones positivas o negativas de los documentos AD, D y RC.


La potestad de modificación es restrictiva: el art. 203 LCSP solo admite la modificación por razones de interés público en dos vías —prevista en el pliego (art. 204) o excepcional no prevista (art. 205)—. Fuera de esas dos vías, si fuese necesario que el contrato se ejecutase en forma distinta a la pactada, debe resolverse y celebrarse otro nuevo previa licitación.

Artículo 203 LCSP · Potestad de modificación del contrato

  1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207.

  2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204;

b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.

En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina.

  1. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63.

La Vía A del art. 204 LCSP exige tres requisitos cumulativos: cláusula clara, precisa e inequívoca; contenido mínimo de la cláusula (alcance, límites, naturaleza, condiciones objetivas de activación y procedimiento; prohibición de nuevos precios unitarios); y límite cuantitativo del 20 % del precio inicial. El apartado 2 fija un límite cualitativo absoluto: no pueden preverse modificaciones que alteren la naturaleza global del contrato (sustituir obras por servicios o cambiar el tipo de contrato).

Artículo 204 LCSP · Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares

  1. Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes:

a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.

b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.

La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal que en todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte, permita al órgano de contratación comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las ofertas presentadas por estos.

  1. En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en el pliego de cláusulas administrativas particulares modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso, se entenderá que se altera esta si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato. No se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra, suministro o servicio puntual.

Las modificaciones del art. 204 LCSP tienen un único límite cuantitativo: 20 % del precio inicial. No es el 50 % (ese es el límite de las modificaciones no previstas del 205.2.a y 205.2.b) ni el 10 % o 15 % (esos son criterios de sustancialidad del 205.2.c.3.º). Confundir los tres umbrales es el error frecuente.


La Vía B del art. 205 LCSP cubre los supuestos en que la modificación no estaba prevista en el pliego —o, estándolo, no se ajusta al art. 204—. Solo cabe en tres supuestos a-c y siempre con dos requisitos cumulativos: justificación en uno de los supuestos tasados + variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva.

Artículo 205 LCSP · Modificaciones no previstas en el pliego: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales

  1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:

a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo.

b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

  1. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes:

a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:

1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación.

En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista.

2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:

1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.

2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.

Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación.

En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego, respectivamente, más la modificación que se pretenda, requieran de una clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original.

2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.

En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50 por ciento del presupuesto inicial del contrato.

3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.

En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando:

(i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en los artículos 20 a 23.

(ii) Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación.

Las modificaciones del art. 205.2 LCSP tienen tres supuestos a-c con regímenes distintos: las letras a y b comparten el límite del 50 % del precio inicial (IVA excluido); la letra c (no sustanciales) no fija un único umbral, sino criterios cumulativos de sustancialidad por superación de 15 % en obras / 10 % en demás contratos o de los umbrales SARA del 20-23 LCSP. El umbral del 50 % es para las letras a y b; los del 15 % / 10 % / SARA son indicadores de sustancialidad del 205.2.c.3.º.

«La necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista es un inconveniente significativo que justifica la modificación del 205.2.a» → FALSO. El propio art. 205.2.a.1.º último párrafo descarta expresamente esa interpretación: «En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista».


La modificación aprobada se refleja inmediatamente en la contabilidad mediante variaciones del documento AD (Autorización-Compromiso) conforme a la Regla 77.5 IOC (ya citada en la sub-sección 2):

  • AD+ si la modificación aumenta el precio del contrato (amplía el compromiso de gasto ya contraído).
  • AD− si la modificación reduce el precio (minora el compromiso). En este caso se expide también el RC− correspondiente si existía retención previa.

La resolución extingue el contrato antes de su cumplimiento normal. El art. 211 LCSP enumera nueve causas a-i, agrupables en tres bloques según a quién resultan imputables (objetivas, imputables al contratista, imputables a la Administración). El apartado 2 fija la regla de prioridad temporal cuando concurren varias causas con efectos económicos distintos.

Artículo 211 LCSP · Causas de resolución del contrato

  1. Son causas de resolución del contrato:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 98 relativo a la sucesión del contratista.

b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.

En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas.

e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 198 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.

f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.

Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:

1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.

2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general.

g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

h) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.

i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato.

  1. En los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo.
BloqueLetraCausaImputable a
Causas objetivasa)Muerte / incapacidad sobrevenida del contratista individual o extinción de la sociedadNinguna parte
Causas objetivasb)Declaración de concurso o insolvenciaNinguna parte
Causas objetivasc)Mutuo acuerdoAmbas partes
Causas objetivasg)Imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos pactados (modificación >±20 % o imposible)Ninguna parte
Imputables al contratistad)Demora en el cumplimiento (>1/3 del plazo inicial, prórrogas incluidas)Contratista
Imputables al contratistaf)Incumplimiento de la obligación principal o de obligaciones esenciales con las dos condiciones del 211.1.f.1.º y 2.ºContratista
Imputables al contratistai)Impago de salarios o incumplimiento de convenios colectivos durante la ejecuciónContratista
Imputables a la Administracióne)Demora en el pago superior a 6 meses (art. 198.6) o al plazo reducido por las CCAA (art. 198.8)Administración
Remisiónh)Causas específicas de cada categoría de contrato

La causa d) del art. 211.1 LCSP exige que la demora del contratista sea de más de un tercio del plazo inicial del contrato, prórrogas incluidas. No es una demora indefinida ni cualquier retraso. La causa e) (demora en el pago por la Administración) exige que la demora supere los 6 meses del 198.6, plazo que las CCAA pueden reducir (no aumentar) en virtud del 198.8.

Cuando concurren varias causas de resolución con efectos económicos distintos, se atiende a la que apareció primero en el tiempo (regla de prioridad temporal del art. 211.2 LCSP). No se acumulan los efectos ni se elige la más gravosa; impera la temporal.


Los efectos dependen de a quién es imputable la causa. El art. 213 LCSP los desglosa en seis apartados.

Artículo 213 LCSP · Efectos de la resolución

  1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.

  2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.

  3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.

  4. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 211, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista o este rechace la modificación contractual propuesta por la Administración al amparo del artículo 205.

  5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.

  6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.

Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.

Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien a través de un contrato con un tercero.

El 3 % de indemnización al contratista del art. 213.4 LCSP solo se aplica a la resolución por la causa g) del 211.1 (imposibilidad de ejecutar / modificación >±20 %). Se calcula sobre el importe de la prestación dejada de realizar, no sobre el precio total del contrato. Y queda excluida si la causa es imputable al contratista o si este rechaza la modificación del art. 205.

El inicio simultáneo del procedimiento de adjudicación del nuevo contrato del art. 213.6 LCSP solo procede en las cuatro causas tasadas b), d), f) y g) del 211.1, no en todas. La adjudicación del nuevo contrato queda condicionada a la terminación del expediente de resolución, y ambos procedimientos se tramitan de urgencia.


La resolución supone que el compromiso de gasto del documento D queda sin efecto para la parte no ejecutada. Los efectos contables, conforme a la Regla 77.7 IOC (ya citada en la sub-sección 2), son:

  • AD− y RC− de ejercicio corriente y de ejercicios posteriores, por el importe no ejecutado según la liquidación que se practique. Se libera el crédito comprometido en el presupuesto corriente y se cancela también la retención si existía.

La cesión del art. 214 LCSP es una modificación subjetiva: el contratista cedente es sustituido por un tercero cesionario que se subroga en todos los derechos y obligaciones. El objeto, precio y condiciones del contrato no cambian. La cesión solo es posible si los pliegos la prevén de forma inequívoca y se cumplen cuatro requisitos mínimos del 214.2.a-d.

Artículo 214 LCSP · Cesión de los contratos

  1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista del artículo 98 y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del acreedor hipotecario conforme al artículo 274.2 o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del artículo 275, la modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente.

A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b), no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato.

Cuando los pliegos prevean que los licitadores que resulten adjudicatarios constituyan una sociedad específicamente para la ejecución del contrato, establecerán la posibilidad de cesión de las participaciones de esa sociedad; así como el supuesto en que, por implicar un cambio de control sobre el contratista, esa cesión de participaciones deba ser equiparada a una cesión contractual a los efectos de su autorización de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. Los pliegos podrán prever mecanismos de control de la cesión de participaciones que no impliquen un cambio de control en supuestos que estén suficientemente justificados.

  1. Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, los pliegos deberán contemplar, como mínimo, la exigencia de los siguientes requisitos:

a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos previstos en las letras siguientes. El plazo para la notificación de la resolución sobre la solicitud de autorización será de dos meses, trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por silencio administrativo.

b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el contratista en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación, o ha puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración del concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, en los términos previstos en la legislación concursal.

No obstante lo anterior, el acreedor pignoraticio o el acreedor hipotecario podrá solicitar la cesión en aquellos supuestos en que los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios los pliegos prevean, mediante cláusulas claras e inequívocas, la posibilidad de subrogación de un tercero en todos los derechos y obligaciones del concesionario en caso de concurrencia de algún indicio claro y predeterminado de la inviabilidad, presente o futura, de la concesión, con la finalidad de evitar su resolución anticipada.

c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible en función de la fase de ejecución del contrato, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.

d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.

  1. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

La autorización de la cesión del art. 214.2.a LCSP se otorga por silencio positivo en el plazo de dos meses desde la solicitud. La cesión es excepción a la regla general del silencio negativo en contratación.

El cedente debe haber ejecutado al menos un 20 % del importe del contrato (o una quinta parte del plazo de duración en concesiones de obras o servicios). Este requisito no aplica si el cedente está en concurso —incluso en fase de liquidación— o ha comunicado al juzgado el inicio de negociaciones para acuerdo de refinanciación o propuesta anticipada de convenio (art. 214.2.b in fine).


La cesión no altera el importe del contrato, solo cambia el contratista. Los efectos contables, conforme a la Regla 77.6 IOC (ya citada en la sub-sección 2), son simultáneos:

  • D− a nombre del cedente por el importe del contrato pendiente de ejecutar al formalizarse la cesión.
  • D+ a nombre del cesionario por el mismo importe.

El compromiso global de gasto permanece inalterado; solo cambia el titular del derecho de cobro.

OperaciónDocumento(s) contable(s)Norma IOCVigencia del contrato
Modificación con aumento de precioAD+Regla 77.5Contrato vigente
Modificación con reducción de precioAD− (+ RC− si había retención previa)Regla 77.5Contrato vigente
Cesión del contratoD− (cedente) + D+ (cesionario), simultáneosRegla 77.6Contrato vigente
Resolución del contratoAD− + RC− por importe no ejecutadoRegla 77.7Contrato extinguido

Solo la resolución extingue el vínculo contractual; la modificación y la cesión mantienen el contrato vivo. Modificación = AD± (eventual RC− si reducción). Cesión = D− del cedente + D+ del cesionario, simultáneos, por el importe pendiente de ejecutar. Resolución = AD− + RC− por el importe no ejecutado. La regla de prioridad temporal del art. 211.2 LCSP rige cuando concurren varias causas de resolución con efectos económicos distintos.


6. La contratación centralizada en el ámbito estatal

La contratación centralizada es un sistema de compras agregadas mediante el cual el Estado adquiere bienes y servicios de uso general y características homogéneas para todos los entes del sector público estatal, a través de un órgano único —la Junta de Contratación Centralizada— y un centro directivo de apoyo —la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación (en adelante, DGRCC)—. Su régimen legal está en los arts. 229 y 230 LCSP; su reglamento orgánico, en el art. 16 RD 206/2024; su lista de suministros y servicios, en la Orden HAC/459/2026 (que derogó la Orden EHA/1049/2008 el 13/05/2026); y su tratamiento contable, en la Regla 78 ter IOC.

Artículo 229 LCSP · Régimen general del sistema estatal de contratación centralizada

  1. El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá declarar de contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas determinando las condiciones en las que se producirá el proceso de centralización.

  2. La declaración a que se refiere el apartado anterior implicará que la contratación de los suministros, obras y servicios en ella incluidos deberá efectuarse, con carácter obligatorio, a través del sistema estatal de contratación centralizada por los entes, entidades y organismos indicados en las letras a), b), c), d) y g) del apartado 1.º del artículo 3 de la presente ley que pertenezcan al sector público estatal, salvo que los contratos hayan sido declarados de carácter secreto o reservado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales.

  3. El resto de entidades del sector público podrán solicitar la adhesión al sistema estatal de contratación centralizada a la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a quien compete adoptar el correspondiente acuerdo de adhesión, lo que posibilitará, en su caso, la contratación de las obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada a través del citado sistema, siempre que el régimen presupuestario de la entidad solicitante, así como la planificación y gestión de la contratación centralizada del correspondiente suministro, servicio u obra permitan la extensión a otras entidades.

  4. El contenido y procedimiento de los acuerdos de adhesión a que se refiere el apartado anterior, así como los criterios para determinar su alcance, se establecerán mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.

  5. El órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada es la Junta de Contratación Centralizada, adscrita a la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 siguiente sobre la competencia para contratar en el caso de contratos basados cuyos destinatarios sean entidades adheridas.

La Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación prestará el apoyo técnico necesario para el adecuado funcionamiento del sistema estatal de contratación centralizada y ejercerá el resto de funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

  1. El órgano de contratación para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco o de los contratos adjudicados en el marco de un sistema dinámico de adquisición cuyo destinatario fuera una Administración, organismo o entidad adherida, será el previsto en las normas generales aplicables a dichas Administraciones, organismos o entidades.

La adhesión a un acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición implicará el compromiso de la entidad adherida de cumplir los términos y condiciones establecidos en los pliegos que rigen el acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición, así como las instrucciones que la Junta de Contratación Centralizada dicte para la licitación, adjudicación y ejecución de los contratos basados o de los contratos específicos tramitados por las entidades adheridas.

La Junta de Contratación Centralizada podrá establecer, para cada acuerdo marco y sistema dinámico de adquisición, las medidas que considere adecuadas para velar por la correcta aplicación por las entidades adheridas de los términos, condiciones e instrucciones que lo regulan, pudiendo acordar la utilización de herramientas informáticas específicas, la emisión de informes preceptivos y vinculantes o cualquier otro medio adecuado a este fin.

  1. La contratación de obras, suministros o servicios centralizados podrá efectuarse a través de los siguientes procedimientos:

a) Mediante la conclusión del correspondiente contrato, que se adjudicará con arreglo a las normas procedimentales contenidas en el Capítulo I del Título I del presente Libro.

b) A través de acuerdos marco.

c) A través de sistemas dinámicos de adquisición.

En los casos en los que el órgano de contratación de los contratos basados en un acuerdo marco o de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición sea la Junta de Contratación Centralizada y sea necesario realizar una nueva licitación, las actuaciones relativas a dicha licitación previas a la adjudicación se realizarán, con carácter general por el organismo destinatario de la prestación.

En el caso de que fueran varios los destinatarios, dichas actuaciones se realizarán por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación o bien por el organismo destinatario designado por esta, en aplicación de los criterios que a tal efecto se hubieran establecido en los pliegos. En su defecto, las actuaciones serán realizadas por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación.

  1. La conclusión por los entes integrados en el ámbito obligatorio del sistema estatal de adquisición centralizada de acuerdos marco que tengan por objeto bienes, servicios u obras no declarados de contratación centralizada y que afecten a más de uno de ellos, o de acuerdos marco cuyo objeto sean bienes, servicios u obras que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas, requerirá el previo informe favorable de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que deberá obtenerse antes de iniciar el procedimiento dirigido a su adjudicación.

  2. La recepción y pago de los bienes y servicios será efectuada por los organismos peticionarios de los mismos en los contratos basados en un acuerdo marco y en los contratos específicos adjudicados en el marco de un sistema dinámico de adquisición.

El art. 229 LCSP cita literalmente «Ministerio de Hacienda y Función Pública», denominación obsoleta. Desde febrero de 2024, tras el RD 206/2024, el ministerio competente se denomina simplemente «Ministerio de Hacienda». El BOE consolidado de la LCSP no ha actualizado la cita; la denominación literal es la del BOE, pero el órgano competente actual es el Mº de Hacienda.

El sistema estatal de contratación centralizada opera en dos niveles de obligatoriedad: ámbito obligatorio del 229.2 (AGE, OOAA, entidades públicas estatales, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la SS, agencias estatales — letras a/b/c/d/g del 3.1 LCSP) y ámbito voluntario por adhesión del 229.3 (resto de entidades del sector público que lo soliciten a la DGRCC, único órgano competente para adoptar el acuerdo de adhesión). La adhesión exige que el régimen presupuestario y la planificación lo permitan.

El órgano de contratación del sistema es la Junta de Contratación Centralizada, no la DGRCC ni el Ministro de Hacienda. La Junta está adscrita a la DGRCC del Mº de Hacienda. Excepción del 229.6: cuando los contratos basados o específicos tienen como destinataria a una entidad adherida, el órgano de contratación es el previsto en las normas generales de esa entidad, no la Junta.

La recepción y el pago de los bienes y servicios corresponden siempre al organismo peticionario (art. 229.9 LCSP), tanto en los contratos basados en un acuerdo marco como en los contratos específicos adjudicados en el marco de un sistema dinámico de adquisición. La Junta licita y adjudica; el organismo peticionario recibe y paga.


Artículo 230 LCSP · Adquisición centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de la información

  1. La competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos complementarios o auxiliares en el ámbito obligatorio definido en el apartado 2 del artículo anterior que no hayan sido declarados de adquisición centralizada conforme a lo señalado en el mismo corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada, oídos los Departamentos ministeriales u organismos interesados en la compra en cuanto sus necesidades.

  2. El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá atribuir la competencia para adquirir los bienes a que se refiere este artículo a otros órganos de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y Entidades públicas estatales, cuando circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones que realicen así lo aconsejen.

Los equipos informáticos del ámbito obligatorio del 229.2 LCSP que no hayan sido declarados centralizados del art. 229.1 no pueden adquirirse libremente por cada organismo. La competencia corresponde, en todo caso, al órgano de contratación del sistema estatal (la Junta de Contratación Centralizada), salvo atribución expresa del Ministro de Hacienda a otros órganos por circunstancias especiales o volumen de adquisiciones (art. 230.2).


La DGRCC es el centro directivo del Ministerio de Hacienda (en su denominación actual desde 2024, ex RD 206/2024) que vertebra el sistema estatal de contratación centralizada. Sus competencias están detalladas en el art. 16 RD 206/2024.

Artículo 16 RD 206/2024 · Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación (apartados 1 y 3)

  1. La Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación ejercerá las siguientes funciones:

a) Análisis y adopción de medidas para la mejora de la racionalización en el ámbito de la contratación centralizada.

b) Elaboración de propuestas normativas en materia de contratación centralizada.

c) Propuesta a la persona titular del Ministerio de Hacienda de la declaración de contratación centralizada de suministros, obras y servicios.

d) Elaboración de estudios e informes en materia de contratación centralizada. Estos informes podrán emitirse con alcance general, sin necesidad de solicitud previa, con efectos en todos aquellos expedientes que reúnan las condiciones que se prevean en dicho informe.

e) Tramitación de los acuerdos de adhesión al sistema estatal de contratación centralizada.

f) Gestión de medios humanos, materiales y económico presupuestarios asignados a la Dirección General.

g) Elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, gestión y tramitación administrativa de los expedientes de contratación centralizada y funciones de secretaría del órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.

h) Estudio, planificación, diseño, gestión y seguimiento de la contratación centralizada de servicios y suministros para la gestión de inmuebles y el funcionamiento de los servicios.

i) Estudio, planificación, diseño, gestión y seguimiento de la contratación centralizada de los suministros y servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones.

j) Estudio, planificación, diseño, gestión y seguimiento de la contratación centralizada de servicios y suministros de carácter operativo.

k) Estudio, planificación, diseño, gestión y seguimiento de la contratación centralizada de otros bienes y servicios distintos de los anteriores.

l) La relación con instituciones, organismos internacionales y la participación en foros nacionales e internacionales en materia de contratación centralizada.

m) Obtención, tratamiento y análisis de la información de la contratación centralizada.

n) Impulso, coordinación y seguimiento de la tramitación electrónica de los procesos en el ámbito del sistema estatal de contratación centralizada.

ñ) Gestión de la seguridad de la información y de la protección de datos personales en el ámbito de la Dirección General.

o) Atención a usuarios del sistema estatal de contratación centralizada.

p) Cuantas otras funciones pudieran serle atribuidas o le otorgue el ordenamiento jurídico, en particular los artículos 218 a 230 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y su normativa de desarrollo en los que se regula con carácter básico los principios, creación y funcionamiento de las centrales de contratación.

  1. La Junta de Contratación Centralizada, órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, ejerce las funciones de órgano de contratación del Sistema estatal de contratación centralizada, conforme al artículo 323.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Su composición y funcionamiento se establece en la disposición adicional sexta del presente real decreto.
ActorFunciónNorma
Ministro de HaciendaDeclara los bienes/servicios de contratación centralizada (a propuesta de la DGRCC)Art. 229.1 LCSP + art. 16.1.c RD 206/2024
DGRCCApoyo técnico al sistema + tramitación de adhesiones + propuestas normativas + emisión de informes + planificación de la contratación centralizadaArt. 229.3, 5 y 8 LCSP + art. 16.1 RD 206/2024
Junta de Contratación CentralizadaÓrgano de contratación del sistema; licita acuerdos marco y SDAArt. 229.5 LCSP + art. 16.3 RD 206/2024 + art. 323.3 LCSP
Organismo peticionarioRecibe la prestación y ejecuta el pago en los contratos basados y específicosArt. 229.9 LCSP

Cuatro actores del sistema: Ministro de Hacienda (declara qué se centraliza) → DGRCC (centro directivo de apoyo, tramita adhesiones, propone normativa, planifica) → Junta de Contratación Centralizada (órgano de contratación que licita acuerdos marco y SDA) → Organismo peticionario (recibe y paga en los contratos basados/específicos). La DGRCC tiene seis Subdirecciones Generales ex art. 16.2 RD 206/2024 (Gestión Presupuestaria y Asuntos Generales; Inmuebles; Tecnologías; Carácter Operativo; Secretaría Junta; Coordinación de Procesos).


La Instrucción de Operatoria Contable introduce, mediante la Orden HAP/538/2015, de 23 de marzo (BOE-A-2015-3446), la Regla 78 ter, que regula el procedimiento contable específico de los contratos centralizados con una bifurcación entre quien expide los documentos de aprobación y compromiso (DGRCC) y quien expide el documento de reconocimiento de la obligación (organismo peticionario).

Regla 78 ter IOC · Procedimiento para la tramitación de los gastos derivados de contratos centralizados

Para la tramitación de los gastos derivados de contratos centralizados financiados con cargo a los créditos disponibles al efecto en la sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios», se seguirán los siguientes procedimientos:

a) Para la tramitación de la aprobación y el compromiso de gasto se seguirá el procedimiento regulado en la regla 77 de esta Instrucción con las especialidades que se regulan en los siguientes párrafos. Los documentos contables para la contabilización de la aprobación y el compromiso de gasto serán expedidos por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y serán remitidos a su Oficina de contabilidad para su registro en el SIC. En los citados documentos contables deberá desglosarse el importe aprobado o comprometido, mediante el necesario desglose a nivel orgánico, a fin de indicar la cantidad que corresponde a cada uno de los órganos de los Departamentos ministeriales y Organismos que vayan a ejecutar el contrato. No obstante, si en el momento de expedir los citados documentos contables no estuviera disponible el desglose por órgano ejecutor, se expedirá sin desglosar y, posteriormente, cuando se disponga de dicho desglose, la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas expedirá y remitirá a su Oficina de contabilidad los correspondientes documentos contables con signo negativo para anular los que se hayan expedido sobre el importe sin desglosar y los documentos contables positivos, con los importes ya desglosados por órganos gestores.

b) Para el reconocimiento de la obligación se seguirá el procedimiento regulado en la regla 78 de esta Instrucción con las especialidades que se regulan en los siguientes párrafos.

b.1) Departamentos Ministeriales.

La Oficina de contabilidad de cada Departamento ministerial registrará en su registro contable de facturas las que correspondan a los gastos generados en su ámbito, relativos a contratos centralizados financiados con cargo a los créditos disponibles al efecto en la sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios». El Servicio gestor expedirá el documento OK y lo remitirá a su respectiva Oficina de contabilidad para su registro en el SIC con imputación al compromiso de gasto que se registró en su momento en la Oficina de contabilidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

b.2) Organismos:

La Oficina de contabilidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas registrará, en su registro contable de facturas, además de las facturas relativas a los gastos generados en su ámbito derivados de contratos centralizados financiados con cargo a los créditos disponibles al efecto en la sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios», las facturas que correspondan a dichos gastos que se hayan generado en el ámbito de cualquier organismo o entidad distinto de la Administración General del Estado. En este último caso, cuando el Servicio gestor esté integrado en un Organismo Público, dicho Servicio expedirá el correspondiente documento OK y lo remitirá a la Oficina de contabilidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su registro en el SIC utilizando preferentemente la tramitación electrónica prevista en la Resolución de 28 de noviembre de 2005 de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regulan los procedimientos para la tramitación de los documentos contables en soporte fichero, remitiendo tanto el documento contable como su justificante en formato electrónico.

La Regla 78 ter IOC sigue refiriéndose literalmente al «Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas», denominación ministerial obsoleta (vigente entre 2011 y 2016). El BOE consolidado de la Orden de 1 de febrero de 1996, pese a sus múltiples modificaciones, no ha actualizado la denominación. Desde 2024, el ministerio competente se denomina simplemente «Ministerio de Hacienda» (RD 206/2024). La cita literal es la del BOE; el régimen aplicable es el Mº de Hacienda actual.

La Regla 78 ter IOC sigue refiriéndose textualmente a la «sección 31 ‘Gastos de Diversos Ministerios’» como ubicación presupuestaria de los créditos de contratación centralizada. Pero en los PGE 2023 prorrogados vigentes a 2026 (Ley 31/2022, prorrogada para 2024, 2025 y 2026), la Sección 31 ya no se denomina «Gastos de Diversos Ministerios», sino «Ministerio de Juventud e Infancia»; los créditos del Programa 923R «Contratación Centralizada» están actualmente en la Sección 10 «Contratación Centralizada» del Ministerio de Hacienda, gestionada por la DGRCC. Este desfase ley/realidad presupuestaria es el más reciente y agudo del Tema 6.

La Regla 78 ter IOC bifurca el ciclo contable de los contratos centralizados: (i) los documentos A y D los expide la DGRCC (con desglose orgánico que identifique al organismo ejecutor) y los remite a la Oficina de Contabilidad del Mº de Hacienda; (ii) el documento OK lo expide el Servicio gestor del organismo peticionario y lo remite a su propia Oficina de Contabilidad con imputación al compromiso ya registrado por la DGRCC. La Junta de Contratación Centralizada licita el acuerdo marco pero no interviene en el reconocimiento de la obligación ni en el pago, que corresponden al organismo peticionario (art. 229.9 LCSP).

La Regla 78 ter IOC fue añadida por la Orden HAP/538/2015, de 23 de marzo (publicada en BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2015), BOE-A-2015-3446. La fecha de la Orden es de 23 de marzo, no de 31 de marzo (esta última es la fecha de publicación en el BOE).


La lista vigente de suministros y servicios declarados de contratación centralizada está en la Orden HAC/459/2026, de 22 de abril (BOE-A-2026-10307, BOE núm. 115 de 12/05/2026), en vigor desde el 13/05/2026, que derogó la anterior Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril. A diferencia de aquélla, la nueva Orden no se limita a declarar los bienes y servicios: también regula el procedimiento de contratación centralizada (proceso de centralización, contratos basados en acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, acuerdos de adhesión y composición de la Junta de Contratación Centralizada). La declaración la formaliza la persona titular del Ministerio de Hacienda al amparo del art. 229.1 LCSP y, una vez incluido el suministro o servicio en la lista, su contratación pasa a ser obligatoria a través del sistema estatal para los entes del ámbito obligatorio (art. 229.2 LCSP).

Artículo 1 Orden HAC/459/2026 · Declaración de suministros de contratación centralizada

En el ámbito establecido en el artículo 229.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público se declaran de contratación centralizada los suministros de bienes, que a continuación se relacionan:

a) Mobiliario de oficina, archivo, bibliotecas, clínico y geriátrico, laboratorio y mamparas, así como sus elementos complementarios.

b) Ordenadores de sobremesa, ordenadores portátiles, monitores, otros dispositivos de puesto de trabajo y elementos complementarios.

c) Equipos y sistemas para el tratamiento de la información, las comunicaciones y la ciberseguridad, en cualquier modalidad de puesta a disposición.

d) Los derechos de programas informáticos en cualquier modalidad de puesta a disposición.

e) Equipos de impresión, multifuncionales y escáneres, sus elementos complementarios y el material fungible para su uso.

f) Papel de equipos de impresión.

g) Equipos audiovisuales y sus elementos complementarios.

h) Equipos y programas de telecomunicación para la transmisión de voz y datos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición.

i) Equipos de control de acceso de personas y paquetería en edificios, otros elementos de seguridad física y equipos de destrucción de documentos.

j) Sistemas contra intrusión, antirrobo y circuito cerrado de televisión en edificios y sus zonas perimetrales.

k) Sistemas de detección y extinción de incendios en edificios y sistemas de alimentación eléctrica ininterrumpida.

l) Vehículos a motor para transporte de personas y mercancías homologados para circular por carretera con cualquier clase de equipamiento específico.

m) Combustibles en estaciones de servicio.

n) Energía eléctrica, con exclusión de aquellos suministros que puedan tramitarse mediante contrato menor.

o) Material de oficina ordinario no inventariable.

Artículo 2 Orden HAC/459/2026 · Declaración de servicios de contratación centralizada

En el ámbito establecido en el artículo 229.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se declaran de contratación centralizada los servicios que a continuación se relacionan:

a) Los servicios dirigidos a la transformación y funcionamiento digital de la Administración Pública, cuyo presupuesto de licitación no supere 1.500.000 euros, impuestos excluidos, cuyo objeto consista en la consultoría, desarrollo, implantación, auditoría y/o mantenimiento de programas desarrollados a medida.

b) Los servicios de consultoría, implantación y soporte de programas comerciales y equipos para el tratamiento de la información y las comunicaciones.

c) Los servicios de telecomunicaciones.

d) Los servicios de ciberseguridad.

e) Servicios dirigidos a la compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios relativos a campañas de publicidad institucional, con exclusión de aquellos cuyas características puedan tener la consideración de contrato menor.

f) Servicios de seguridad privada y de auxiliares de control de inmuebles situados en el municipio de Madrid ocupados principalmente por unidades administrativas, con exclusión de aquellos cuyas características puedan tener la consideración de contrato menor. No obstante lo anterior se podrán contratar centralizadamente los servicios de seguridad privada y de auxiliares de control de inmuebles ubicados en otro ámbito territorial o destinados a un uso diferente cuando su gestión esté atribuida a los ministerios y organismos incluidos en el ámbito subjetivo del contrato centralizado, su contratación centralizada resulte más eficiente y las condiciones presupuestarias, operativas, de gestión, o de planificación de la propia centralización de la contratación lo permitan.

g) Servicios de limpieza integral de inmuebles ubicados en la Comunidad de Madrid cuyo uso principal sea administrativo, judicial o de laboratorio.

h) Los servicios postales, con exclusión de aquellos que pudieran tener la consideración de contrato menor.

i) Servicios de agencias de viajes.

j) Servicios de evaluación ex post de la eficacia de las campañas de publicidad institucional de la Administración General del Estado y demás entidades del sector público estatal incluidas en el ámbito obligatorio del sistema estatal de contratación centralizada de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional cuya difusión se desarrolle dentro del territorio nacional, con exclusión de las campañas incluidas en el correspondiente Plan Anual de Publicidad Institucional que no tengan coste o que tengan la consideración de un contrato menor, las campañas incluidas en los supuestos previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y las campañas institucionales cuya evaluación sea preceptiva y deba adecuarse a condiciones específicas de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

⚠️ Cambio normativo reciente (mayo 2026). Hasta el 12/05/2026 la norma de declaración era la Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril. Desde el 13/05/2026 está derogada y la sustituye la Orden HAC/459/2026, de 22 de abril (BOE-A-2026-10307). La mayoría de manuales, simulacros y bancos de preguntas anteriores siguen citando la Orden EHA/1049/2008: hoy esa cita es incorrecta. La pregunta «¿qué norma lista los suministros y servicios centralizados vigentes?» se responde con la Orden HAC/459/2026.

El art. 1 de la Orden HAC/459/2026 declara quince suministros (a-o), uno menos que los dieciséis de la Orden derogada, por refundición de categorías (los equipos de destrucción de documentos se integran ahora con el control de acceso y la seguridad física en la letra i). Novedades: la ciberseguridad y la puesta a disposición «en la nube» se integran en los suministros TIC (c) y los derechos de programas informáticos se declaran de forma autónoma (d). Categorías testables y a menudo olvidadas: papel de impresión (f), audiovisuales (g), intrusión/antirrobo/CCTV (j), detección y extinción de incendios y SAI (k) y material de oficina no inventariable (o).

El art. 2 de la Orden HAC/459/2026 mantiene diez servicios (a-j), pero reordenados respecto de la Orden derogada. Datos testables: el umbral de los servicios de transformación y funcionamiento digital de la Administración (programas a medida) sube de 862.000 € a 1.500.000 € IVA excluido (a); se declara como servicio autónomo la consultoría, implantación y soporte de programas comerciales y equipos TIC (b); la ciberseguridad es servicio propio (d); y los servicios de limpieza integral (g) y de seguridad privada y auxiliares de control (f) se circunscriben a inmuebles de Madrid.

«Los servicios de limpieza integral y de seguridad privada están centralizados para todos los edificios de la AGE en cualquier punto de España» → FALSO bajo la Orden HAC/459/2026: la declaración se acota a inmuebles de la Comunidad de Madrid (limpieza, art. 2.g) y del municipio de Madrid (seguridad privada y auxiliares, art. 2.f). Solo puede extenderse a otros ámbitos territoriales cuando resulte más eficiente y las condiciones presupuestarias y de gestión lo permitan (art. 2.f, párrafo segundo). La climatización, declarada en versiones antiguas de la Orden EHA/1049/2008, tampoco figura en la nueva Orden.

«Cualquier entidad pública puede contratar libremente energía eléctrica o servicios de limpieza integral» → FALSO para las entidades del ámbito obligatorio del art. 229.2 LCSP (AGE, OOAA y demás entidades públicas del sector público estatal, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y agencias estatales): para ellas la contratación de los suministros y servicios declarados por la Orden HAC/459/2026 es obligatoria a través del sistema estatal (Junta de Contratación Centralizada). El resto de entidades del sector público pueden adherirse voluntariamente (art. 229.3 LCSP y arts. 7-8 de la Orden), mediante un procedimiento de adhesión en dos fases (genérica y específica).

Novedad procedimental de la Orden HAC/459/2026. Además de declarar los suministros y servicios, la Orden regula el proceso de centralización (nuevas altas por Resolución de la DGRCC, art. 3) y permite, excepcionalmente, contratar al margen del sistema proyectos singulares —señaladamente de TIC— cuya desagregación dificulte su correcta ejecución, previo informe de la Agencia Estatal de Administración Digital (la antigua SGAD) (art. 5). El órgano de contratación de los contratos basados en acuerdos marco y de los contratos específicos de sistemas dinámicos es la DGRCC, por desconcentración de la Junta de Contratación Centralizada (DA 7.ª RD 206/2024; art. 6.2 de la Orden).


CategoríaSuministros (art. 1 Orden HAC/459/2026)Servicios (art. 2 Orden HAC/459/2026)
Equipamiento de oficinaMobiliario (a), equipos de impresión/multifunción/escáneres (e), papel (f), audiovisuales (g), material de oficina no inventariable (o)Limpieza integral en la Comunidad de Madrid (g), servicios postales (h)
TICOrdenadores y puesto de trabajo (b), equipos y sistemas de información/comunicaciones/ciberseguridad (c), derechos de programas informáticos (d), equipos y programas de telecomunicación (h)Transformación digital ≤ 1.500.000 € (a), consultoría y soporte de programas comerciales y equipos TIC (b), telecomunicaciones (c), ciberseguridad (d)
SeguridadControl de acceso, seguridad física y destrucción de documentos (i), intrusión/antirrobo/CCTV (j), detección y extinción de incendios y SAI (k)Seguridad privada y auxiliares de control en el municipio de Madrid (f)
OperacionesVehículos a motor (l), combustibles (m), energía eléctrica (n, excluidos contratos menores)Agencias de viajes (i)
Comunicación institucionalCompra de espacios publicitarios (e, excluidos contratos menores), evaluación ex post de campañas (j, con exclusiones tasadas)

El sistema estatal de contratación centralizada en cuatro líneas: (i) ámbito: obligatorio para AGE/OOAA/entidades públicas estatales/SS/agencias (229.2 LCSP), voluntario por adhesión para el resto (229.3 LCSP y arts. 7-8 de la Orden); (ii) órgano de contratación: Junta de Contratación Centralizada, adscrita a la DGRCC del Ministerio de Hacienda (229.5 LCSP); los contratos basados los adjudica la DGRCC por desconcentración (art. 6.2 de la Orden); (iii) procedimientos: contrato centralizado, acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición (229.7 LCSP); (iv) recepción y pago: siempre el organismo peticionario (229.9 LCSP y art. 6.13 de la Orden). La Regla 78 ter IOC bifurca el ciclo contable: A y D los expide la DGRCC; OK lo expide el Servicio gestor del organismo peticionario. La lista vigente está en la Orden HAC/459/2026 (15 suministros + 10 servicios), que derogó la Orden EHA/1049/2008 desde el 13/05/2026. La nueva Orden ya cita correctamente el art. 229.1 LCSP (no el art. 206.1 del TRLCSP derogado) y usa la Sección 10 «Contratación Centralizada»; persiste un matiz menor: su articulado aún menciona el «Ministerio de Hacienda y Función Pública», aunque el departamento se denomina hoy Ministerio de Hacienda.


7. Compromisos plurianuales y tramitación anticipada de expedientes de gasto

El régimen general del presupuesto es la anualidad (art. 34 LGP, sub-sección 2 del Tema 1 BV). Pero la propia LGP, en su art. 47 (ya citado íntegro en la sub-sección 2), habilita la adquisición de compromisos de gasto de carácter plurianual que se extiendan hasta cuatro ejercicios posteriores, con los porcentajes 70%/60%/50%/50% sobre el crédito inicial. Junto a ese régimen ordinario, la LCSP en su art. 117.2 (citado íntegro en la sub-sección 2) y el art. 47.6 LGP regulan la tramitación anticipada de expedientes de contratación, encargos a medios propios y convenios.

Cuando los presupuestos de un ejercicio posterior no autoricen créditos suficientes para hacer frente a los compromisos plurianuales ya adquiridos, el art. 47 bis LGP establece un procedimiento escalonado de tres pasos para preservar, en lo posible, el vínculo jurídico con el tercero o resolverlo con compensaciones.

Artículo 47 bis LGP · Modificación y resolución de compromisos de gasto plurianuales

En relación con las obligaciones nacidas de negocios o actos jurídicos, formalizados de conformidad con el ordenamiento jurídico y de los que derivasen compromisos de gastos de carácter plurianual adquiridos de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta Ley, cuando, excepcionalmente, en alguno de los ejercicios posteriores a aquel en que se asumió el compromiso, la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorizase créditos suficientes para el cumplimiento de dichas obligaciones, se actuará de la siguiente manera:

1.º) El órgano competente para aprobar y comprometer el gasto estará obligado a comunicar tal circunstancia al tercero, tan pronto como se tenga conocimiento de ello.

2.º) Siempre que lo permitan las disponibilidades de los créditos, se acordará, de acuerdo con el procedimiento establecido en las correspondientes normas, la reprogramación de las obligaciones asumidas por cada parte, con el consiguiente reajuste de anualidades, ajustándolo a las nuevas circunstancias.

3.º) Cuando no resulte posible proceder en los términos indicados en el punto 2.º) anterior, el órgano competente acordará la resolución del negocio siguiendo el procedimiento establecido en las correspondientes normas, y fijando las compensaciones que, en su caso, procedan.

En aquellos supuestos en los que la obligación de la Hacienda Pública estuviera condicionada, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los ejercicios para los que se comprometió, el órgano administrativo, con carácter previo a acordar la resolución de la relación jurídica, valorará el presupuesto de gastos autorizado y el grado de ejecución del objeto del negocio, a fin de considerar soluciones alternativas antes de que opere la condición resolutoria, para lo cual deberá notificar de forma fehaciente al tercero tal circunstancia.

El art. 47 bis LGP establece tres pasos escalonados (no alternativos): 1.º comunicación inmediata al tercero por el órgano competente; 2.º reprogramación con reajuste de anualidades si las disponibilidades de los créditos lo permiten; 3.º resolución del negocio con compensaciones si la reprogramación no es posible. La resolución es el último recurso, no el primero. Cuando la propia obligación esté condicionada a la existencia de crédito adecuado (cláusula resolutoria del propio negocio), el órgano debe valorar soluciones alternativas antes de que opere la condición y notificar fehacientemente al tercero.

Porcentajes y excepciones del art. 47 LGPAplicación
Ejercicio N (autorización)Sin límite porcentual (crédito PGE del ejercicio)
Ejercicio N+1Máximo 70 % del crédito inicial
Ejercicio N+2Máximo 60 % del crédito inicial
Ejercicios N+3 y N+4Máximo 50 % del crédito inicial (cada uno)
Máximo de ejerciciosCuatro posteriores al de autorización (art. 47.1-2)
Retención adicional en obras plurianuales10 % del importe de adjudicación, en el ejercicio de finalización de la obra o el siguiente (art. 47.2, párrafo 2 LGP) — computa dentro de los porcentajes anteriores
Excepciones a los porcentajesCarga financiera de la Deuda + arrendamientos de inmuebles (incluidos contratos mixtos de arrendamiento y adquisición) — art. 47.2, párrafo 3
Modificación gubernamentalConsejo de Ministros, a propuesta del Mº de Hacienda con informe de la DGP (arts. 28 y 29 LGP) — art. 47.3
Exclusión de subvencionesNo procede el régimen plurianual para subvenciones de concesión directa del art. 22.2.a) LGS — art. 47.5

La retención adicional del 10 % en contratos de obra plurianuales está regulada en el art. 47.2 LGP, párrafo 2, no en la Regla 42 IOC ni en otra norma reglamentaria. Computa dentro de los porcentajes 70/60/50/50 del propio 47.2 (no es una retención adicional al 100 %). Excepción: no se aplica a los contratos de obra realizados bajo la modalidad de abono total del precio. Se aplica al ejercicio de finalización del plazo del contrato o al siguiente, según cuándo se prevea el pago de la certificación final.

El art. 47.5 LGP excluye expresamente del régimen plurianual la concesión de subvenciones directas del art. 22.2.a) LGS (subvenciones nominativamente previstas en los PGE). Para esas subvenciones no caben compromisos plurianuales; el resto del régimen de subvenciones (concurrencia competitiva, concesión directa por interés público, etc.) sí admite plurianualidad sin esta limitación específica.


La tramitación anticipada es la figura que permite adjudicar y formalizar un contrato antes de que exista crédito aprobado para la anualidad en la que comenzará la ejecución, siempre que esa ejecución deba iniciarse en un ejercicio futuro. Su anclaje legal es triple: el art. 117.2 LCSP (citado íntegro en la sub-sección 2) habilita la institución; el art. 47.6 LGP (citado íntegro en la sub-sección 2) la regula presupuestariamente; y la Regla 42 IOC (con sus tres reglas conexas 41 y 43) la desarrolla contablemente.

El criterio nuclear que separa la tramitación anticipada de los compromisos plurianuales del 47.1 LGP es el de la «ejecución material vs. ejecución presupuestaria» consolidado por la IGAE en su Circular 9/2013, de 18 de octubre, que en su literalidad fija:

«Con arreglo a ese principio el régimen especial previsto en el artículo 110.2 del TRLCSP ha de prevalecer sobre el que deriva del artículo 47 de la LGP, de forma que habrá de ser la «ejecución material de la prestación», y no su ejecución presupuestaria, lo determinante en cuanto a la procedencia de acudir al procedimiento de tramitación anticipada o al de compromisos plurianuales.»

Con este criterio, la Circular distingue dos supuestos de tramitación anticipada (cuando la ejecución material se inicia en un ejercicio posterior al de aprobación-adjudicación) y un supuesto de compromisos plurianuales (cuando la ejecución material se inicia en el mismo ejercicio de adjudicación-formalización):

«Por el contrario, en aquellos expedientes de contratación cuya aprobación (fase A) y adjudicación-formalización (fase D) se realice en el mismo ejercicio en que deba iniciarse su ejecución material, no cabe la tramitación anticipada, por lo que habrá de acudirse a la tramitación prevista en el artículo 47.1 (compromisos de gasto de carácter plurianual) de la LGP, cuando además su ejecución presupuestaria se extienda a ejercicios posteriores a aquel en que se adjudique-formalice el contrato.»

La Circular 9/2013 IGAE es un criterio interno del centro directivo competente (Intervención General de la Administración del Estado), no publicado en BOE: las circulares de la IGAE no requieren publicación oficial y se distribuyen por la sede electrónica de la IGAE (igae.pap.hacienda.gob.es). Su rango es el de doctrina administrativa interna, no equivalente al de una norma con rango de ley o reglamento. Sigue operativa a fecha de redacción del tema: ninguna circular posterior la ha derogado o sustituido. La Circular se refiere textualmente al «art. 110.2 del TRLCSP» (RDLeg 3/2011 derogado por Ley 9/2017 LCSP desde 09/03/2018) y a las «encomiendas de gestión» (concepto reemplazado por los «encargos a medios propios» del art. 32 LCSP). Operativamente: donde dice «art. 110.2 TRLCSP» se lee «art. 117.2 LCSP»; donde dice «encomiendas» se lee «encargos a medios propios».


La Instrucción de Operatoria Contable desarrolla la tramitación anticipada en su Sección 5.ª del Capítulo II con tres reglas: la 41 (delimitación), la 42 (contratos) y la 43 (subvenciones y otros gastos).

Regla 41 IOC · Delimitación

La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en un ejercicio anterior a aquel en el que vaya a comenzar la ejecución de dicho gasto, según el procedimiento que se regula en esta Sección.

Regla 42 IOC · Tramitación anticipada de expedientes de contratación

  1. De acuerdo con lo que se establece en el artículo 110.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos se pueden comprometer créditos con las limitaciones determinadas en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a dicha Ley.

  2. La documentación del expediente de contratación que se tramite anticipadamente incorporará las siguientes particularidades:

a) En el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente se hará constar que la adjudicación y formalización del contrato queda sometida a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.

b) Se deberá incluir certificado de cumplimiento de los límites o importes autorizados a los que se refiere el artículo 47 de la Ley General Presupuestaria.

Para ello, el Servicio gestor competente para la tramitación del gasto expedirá, y remitirá a la correspondiente oficina de contabilidad, un documento RC de «tramitación anticipada» detallando el importe que del gasto en cuestión corresponde a cada uno de los ejercicios posteriores afectados. Dicho documento RC podrá ser registrado por el propio Servicio gestor en el Sistema de Información Contable de acuerdo con la Resolución de 22 de octubre de 2004, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regula el procedimiento de acceso y captura en el Sistema de Información Contable de los documentos contables RC de retención de crédito por determinadas unidades administrativas.

Una vez registrado el documento RC de «tramitación anticipada», se obtendrá del Sistema de Información Contable el certificado de cumplimiento de límites o importes autorizados para su incorporación al respectivo expediente.

  1. Una vez autorizado el gasto, el Servicio gestor expedirá, y remitirá a la oficina de contabilidad, un documento A de «tramitación anticipada» en el que se detallará la distribución por anualidades del gasto que se aprueba con cargo a presupuestos futuros. Posteriormente, si se adjudica y formaliza el contrato dentro del mismo ejercicio, dicho Servicio gestor formulará un documento D de «tramitación anticipada». En el caso de que se acumulen las fases de aprobación y del compromiso del gasto, se expedirá un documento AD de «tramitación anticipada».

  2. Al comienzo de cada ejercicio, con el fin de efectuar las correspondientes imputaciones contables, el Sistema de Información Contable controlará que para los expedientes de contratación tramitados anticipadamente existen para la anualidad corriente los oportunos créditos en el Presupuesto de Gastos y que, para las sucesivas anualidades, se cumplen los límites o importes autorizados de compromisos de gasto a que se refiere el artículo 47 de la Ley General Presupuestaria.

Si no se verificase alguno de dichos requisitos, y a los efectos de la condición suspensiva indicada en la letra a) del punto 2 anterior, se comunicará dicha circunstancia a los Servicios gestores, que habrán de actuar atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 bis. y en la disposición adicional decimonovena de la Ley General Presupuestaria.

Regla 43 IOC · Tramitación anticipada de expedientes de subvenciones y de otros gastos

En la tramitación anticipada de expedientes de subvenciones y otros gastos no incluidos en la regla anterior se deberá cumplir lo que establezca la normativa específica reguladora de cada tipo de gasto en cuanto al trámite en la ejecución hasta el que se puede llegar y al número de anualidades que pueden abarcar, debiéndose seguir el procedimiento regulado en la regla anterior.

Si dichos extremos no estuvieran regulados, se podrá llegar como máximo hasta el momento inmediatamente anterior al compromiso de gasto, siguiéndose, en todo lo demás, el procedimiento establecido en la regla anterior.

La Regla 42.1 IOC sigue refiriéndose literalmente al «artículo 110.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011», TRLCSP derogado por la Ley 9/2017 LCSP desde el 09/03/2018. El equivalente vigente es el art. 117.2 LCSP. La Regla 42 IOC fue redactada por la Orden HAP/1357/2013 y no ha sido actualizada pese a las modificaciones posteriores de la IOC (la última, Orden HAC/965/2024 de 9 de septiembre, BOE-A-2024-18530, no afectó a la Regla 42). La cita literal es la del BOE; el régimen aplicable es el del art. 117.2 LCSP.

La condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente de la Regla 42.2.a IOC afecta a la adjudicación y formalización del contrato, no a los documentos contables A o D. Los documentos A y D de «tramitación anticipada» se expiden normalmente (con la coletilla «tramitación anticipada» en su denominación) y registran el gasto que se aprueba con cargo a presupuestos futuros (Regla 42.3); lo que queda condicionado es el contrato mismo, hasta que el sistema confirme al inicio del ejercicio siguiente la existencia de crédito adecuado y suficiente (Regla 42.4).

El control del inicio del ejercicio siguiente de la Regla 42.4 IOC: el Sistema de Información Contable verifica que (i) existen créditos en el Presupuesto de Gastos para la anualidad corriente y (ii) se cumplen los límites del art. 47 LGP para las sucesivas anualidades. Si alguno de los dos requisitos no se verifica, se aplica el art. 47 bis LGP (comunicación al tercero → reprogramación → resolución con compensaciones) y la DA 19.ª LGP (procedimiento contable de retención de créditos por la oficina de contabilidad cuando no haya crédito o sea insuficiente).


Disposición adicional decimonovena LGP · Imputación al presupuesto de las anualidades de los compromisos de gasto de carácter plurianual

  1. Las anualidades que correspondan al ejercicio que se inicia de compromisos de gasto de carácter plurianual contabilizados en años anteriores se imputarán a los créditos autorizados en el presupuesto de dicho ejercicio.

Cuando en el citado presupuesto no hubiera crédito o éste fuera insuficiente para imputar dichas anualidades a los créditos del Departamento ministerial u Organismo del sector público administrativo estatal, se seguirá el procedimiento que se indica en los apartados siguientes de esta disposición.

  1. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de los compromisos indicados en el apartado anterior que no se hubiesen podido imputar al nuevo presupuesto con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable incluidos en la relación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  2. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y documentos contables que acrediten las mismas.

  3. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto por un importe igual al de los compromisos pendientes de registro. El Servicio gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputados los compromisos pendientes de registro, se efectuará la anulación de las anteriores retenciones de crédito.

  4. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable, dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de oficio las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina de contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto a los que correspondan las mismas. La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones de crédito realizadas de oficio.

La DA 19.ª LGP establece un plazo de 30 días desde la comunicación de la oficina de contabilidad al Servicio gestor para que este indique las actuaciones a realizar con los compromisos pendientes de registro. Si en ese plazo el Servicio gestor no comunica nada, la oficina de contabilidad registra de oficio retenciones de crédito por el importe equivalente, preferentemente sobre los créditos del mismo capítulo y programa. La DA 19.ª funciona como salvaguarda contable de los compromisos plurianuales no imputables al nuevo presupuesto.

La DA 19.ª LGP, apartado 8, sigue citando al «Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas» como órgano competente para aprobar las normas reguladoras del procedimiento. Esa denominación ministerial está obsoleta desde 2016 (sustituida por «Hacienda y Función Pública» entre 2016 y 2024) y desde 2024 (RD 206/2024) se denomina simplemente «Ministerio de Hacienda». La cita literal del BOE no se ha actualizado.


Compromisos plurianuales y tramitación anticipada en cuatro líneas: (i) compromisos plurianuales (art. 47 LGP) — máximo 4 ejercicios, porcentajes 70/60/50/50 sobre crédito inicial, retención adicional del 10 % en obras plurianuales, excepciones para Deuda y arrendamientos de inmuebles; (ii) tramitación anticipada (art. 117.2 LCSP + art. 47.6 LGP + Regla 42 IOC) — adjudicación y formalización del contrato antes de que exista crédito aprobado para la anualidad de ejecución, con condición suspensiva de existencia de crédito adecuado; (iii) criterio Circular 9/2013 IGAE — «ejecución material vs. ejecución presupuestaria» como divisoria entre tramitación anticipada y compromisos plurianuales; (iv) insuficiencia de crédito sobrevenida — el art. 47 bis LGP escalona comunicación al tercero → reprogramación → resolución; la DA 19.ª LGP establece el procedimiento contable de retenciones de oficio por la oficina de contabilidad. Dos nuevos desfases marcados: Regla 42.1 IOC sigue citando «art. 110.2 TRLCSP RDL 3/2011» (derogado, equivalente vigente: art. 117.2 LCSP); DA 19.ª LGP sigue citando «Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas» (obsoleto, actualmente Mº Hacienda).


Epígrafe 2 — Gestión económica y financiera de subvenciones

1. Concepto, principios, requisitos previos, órganos competentes, bases reguladoras y procedimiento de concesión

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, LGS, BOE-A-2003-20977) es la norma marco que disciplina toda la actividad subvencional del sector público español. Su Reglamento de desarrollo, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (en adelante, RS, BOE-A-2006-13371), completa los aspectos procedimentales. El Tema 5 del Bloque III, Ep. 1, ya anclaba el concepto de subvención (art. 2.1 LGS) y las exclusiones (art. 4 LGS); aquí se desarrolla el régimen procesal completo del Ep. 2 BOE del Tema 6 BV.


El art. 2 LGS define la subvención mediante tres elementos cumulativos en su apartado 1 y delimita el ámbito de aplicación negativo en sus apartados 2 a 4 (exclusiones).

Artículo 2 LGS · Concepto de subvención

  1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.

  1. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos agentes de una Administración cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.

  2. Tampoco estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, realicen las entidades que integran la Administración local a favor de las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

  3. No tienen carácter de subvenciones los siguientes supuestos:

a) Las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de la Seguridad Social.

b) Las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los españoles no residentes en España, en los términos establecidos en su normativa reguladora.

c) También quedarán excluidas, en la medida en que resulten asimilables al régimen de prestaciones no contributivas del Sistema de Seguridad Social, las prestaciones asistenciales y los subsidios económicos a favor de españoles no residentes en España, así como las prestaciones a favor de los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana y de los minusválidos.

d) Las prestaciones a favor de los afectados por el síndrome tóxico y las ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C reguladas en la Ley 14/2002, de 5 de junio.

e) Las prestaciones derivadas del sistema de clases pasivas del Estado, pensiones de guerra y otras pensiones y prestaciones por razón de actos de terrorismo.

f) Las prestaciones reconocidas por el Fondo de Garantía Salarial.

g) Los beneficios fiscales y beneficios en la cotización a la Seguridad Social.

h) El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito.

i) Las ayudas económicas a las víctimas de violencia de género concedidas según lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a las víctimas de violencias sexuales concedidas según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

El concepto de subvención del art. 2.1 LGS exige tres elementos cumulativos a-c: sin contraprestación directa + sujeción al cumplimiento de un objetivo, proyecto, actividad, comportamiento singular o situación + finalidad de fomento de utilidad pública o interés social o promoción de finalidad pública. La ausencia de cualquiera de los tres excluye la sujeción a la LGS: no es subvención el contrato de servicios (falta la nota de no contraprestación), ni la transferencia condicionada con fin meramente compensatorio (falta el fomento), ni la entrega sin condiciones (falta la sujeción).

El art. 2.2 LGS excluye las aportaciones dinerarias entre diferentes AAPP para financiar globalmente la actividad de la Administración receptora, y las que se realicen entre agentes de una misma Administración cuyos presupuestos se integren en los PGE de la misma, siempre que no resulten de una convocatoria pública. La salvedad final («siempre que no resulten de una convocatoria pública») es esencial: si hay convocatoria pública entre Administraciones, sí es subvención.

El art. 2.4 LGS excluye nueve supuestos a-i del concepto de subvención: prestaciones contributivas y no contributivas de la SS (a), pensiones asistenciales por ancianidad para españoles no residentes (b), prestaciones asistenciales asimilables a no contributivas + VIH + minusválidos (c), síndrome tóxico + hemofilia/hepatitis C (d), clases pasivas + pensiones de guerra + actos de terrorismo (e), FOGASA (f), beneficios fiscales y de cotización a SS (g), crédito oficial salvo subvención de intereses (h), y ayudas a víctimas de violencia de género/violencias sexuales/delitos violentos (i). La inclusión de las violencias sexuales en la letra i fue introducida por la LO 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual.


El art. 8 LGS fija los principios generales del régimen subvencional: la obligación de un plan estratégico previo al establecimiento de cualquier subvención, la orientación correctora cuando los objetivos afectan al mercado y los tres bloques de principios de gestión.

Artículo 8 LGS · Principios generales

  1. Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Las bases reguladoras de cada subvención harán referencia al Plan estratégico de subvenciones en el que se integran, señalando de qué modo contribuyen al logro de sus objetivos; en otro caso, deberá motivarse por qué es necesario establecer la nueva subvención, incluso aun no habiendo sido prevista en el Plan, y la forma en que afecta a su cumplimiento.

  1. Cuando los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.

  2. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Seis principios de la letra a) + 1 eficacia + 1 eficiencia = ocho principios de gestión subvencional del art. 8.3 LGS: publicidad · transparencia · concurrencia · objetividad · igualdad · no discriminación · eficacia · eficiencia. La eficacia mira al cumplimiento de los objetivos (resultados); la eficiencia, a la asignación y utilización de los recursos (medios). Confundir eficacia y eficiencia es el error frecuente, idéntico al del art. 69.1 LGP (sub-sección 1).


El art. 9 LGS impone una secuencia de requisitos previos al otorgamiento que opera en tres planos: (i) el plano supranacional del control de ayudas de Estado (apartado 1), (ii) el plano normativo de las bases reguladoras (apartados 2 y 3), y (iii) el plano administrativo-presupuestario de los cinco requisitos adicionales del apartado 4 a-e.

Artículo 9 LGS · Requisitos para el otorgamiento de las subvenciones

  1. En aquellos casos en los que, de acuerdo con los artículos 87 a 89 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, las Administraciones públicas o cualesquiera entes deberán comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, al objeto que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.

  2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley.

  3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial correspondiente.

  4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos:

a) La competencia del órgano administrativo concedente.

b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.

c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.

d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las leyes.

e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.

El art. 9.1 LGS sigue refiriéndose literalmente a los «artículos 87 a 89 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea» y al «artículo 10 de la Ley 30/1992». Ambas referencias están DESFASADAS: los arts. 87-89 TCE fueron derogados por el Tratado de Lisboa (1/12/2009) y sus equivalentes vigentes son los arts. 107-109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre ayudas otorgadas por los Estados; la Ley 30/1992 fue derogada por la Ley 39/2015 desde el 02/10/2016, sus equivalentes vigentes son los arts. 140-141 Ley 40/2015 LRJSP y los arts. 16-17 Ley 39/2015 LPAC sobre la actuación administrativa y relaciones interadministrativas. El BOE consolidado de la LGS no ha actualizado las citas; la denominación literal es la del BOE.

Los cinco requisitos previos del art. 9.4.a-e LGS al otorgamiento de cualquier subvención: competencia del órgano concedente · crédito adecuado y suficiente · tramitación del procedimiento conforme a las normas · fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico · aprobación del gasto por el órgano competente. Estos cinco requisitos son cumulativos: la ausencia de cualquiera de ellos invalida el otorgamiento.


El art. 10 LGS identifica los órganos competentes para conceder subvenciones en la AGE (apartado 1), establece la autorización previa del Consejo de Ministros para subvenciones de cuantía superior a 12 millones de euros (apartado 2), y prevé la desconcentración por real decreto (apartado 3) y la competencia de las corporaciones locales (apartado 4).

Artículo 10 LGS · Órganos competentes para la concesión de subvenciones

  1. Los Ministros y los Secretarios de Estado en la Administración General del Estado y los presidentes o directores de los organismos y las entidades públicas vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, cualquiera que sea el régimen jurídico a que hayan de sujetar su actuación, son los órganos competentes para conceder subvenciones, en sus respectivos ámbitos, previa consignación presupuestaria para este fin.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la concesión de subvenciones de cuantía superior a 12 millones de euros requerirá la previa autorización del Consejo de Ministros o, en el caso de que así lo establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En el caso de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva, la autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá obtenerse antes de la aprobación de la convocatoria cuya cuantía supere el citado límite.

En el caso de convocatorias que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 b) de esta Ley y 58.2 de su Reglamento, fijen, además de la cuantía total máxima, una cuantía adicional, el importe indicado en el primer párrafo de este apartado debe entenderse por referencia al global que resulte de la cuantía máxima y la cuantía adicional prevista. Este importe global se reflejará en la propuesta de acuerdo que se someta a autorización, de forma que, una vez adoptado el acuerdo, la autorización se entenderá efectuada hasta ese importe. De no reflejarse en la propuesta de acuerdo la cuantía adicional será necesario recabar nueva autorización del Consejo de Ministros.

La referida autorización no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente.

  1. Las facultades para conceder subvenciones, a que se refiere este artículo, podrán ser objeto de desconcentración mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.

  2. La competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local.

La autorización del Consejo de Ministros del art. 10.2 LGS para subvenciones de cuantía superior a 12 millones de euros NO implica la aprobación del gasto, que en todo caso corresponde al órgano competente (último párrafo del art. 10.2). Esta separación es paralela a la del art. 324.2 LCSP para contratos (sub-sección 1 del Ep. 1 BOE): en ambos casos la autorización del Consejo de Ministros es habilitante, no aprobatoria del gasto.

En subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, la autorización del Consejo de Ministros del art. 10.2 LGS debe obtenerse antes de la aprobación de la convocatoria, no después. Si la convocatoria fija además de la cuantía total máxima una cuantía adicional del art. 23.2.b LGS y 58.2 RS, el límite de 12 M€ se computa sobre el global (máxima + adicional). Si la cuantía adicional no figura en la propuesta de acuerdo elevada al Consejo de Ministros, es necesario recabar nueva autorización.


Las bases reguladoras son la norma de cabecera del régimen subvencional. El art. 17 LGS fija su forma de aprobación (apartados 1 y 2) y su contenido mínimo obligatorio en catorce extremos a-n (apartado 3).

Artículo 17 LGS · Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones

  1. En el ámbito de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los ministros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión.

Las citadas bases se aprobarán por orden ministerial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y previo informe de los servicios jurídicos y de la Intervención Delegada correspondiente, y serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No será necesaria la promulgación de orden ministerial cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención incluyan las citadas bases reguladoras con el alcance previsto en el apartado 3 de este artículo.

  1. Las bases reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones.

  2. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley; diario oficial en el que se publicará el extracto de la convocatoria, por conducto de la BDNS, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación; y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley.

d) Procedimiento de concesión de la subvención.

e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.

h) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.

i) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

k) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

l) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

m) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL ART. 17.3.b LGS: la STC 33/2018, de 12 de abril (ref. BOE-A-2018-6825) declaró inconstitucional y nulo el inciso «diario oficial en el que se publicará el extracto de la convocatoria, por conducto de la BDNS, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación» del art. 17.3.b LGS. La declaración de inconstitucionalidad no se aplica a las Comunidades Autónomas (que pueden seguir aplicando el inciso por razón de su autonomía), pero sí al resto de Administraciones sujetas a la LGS (fundamento jurídico 11 de la STC 33/2018). El BOE consolidado mantiene el inciso con una nota expresa de la STC.

Los catorce extremos del art. 17.3 LGS que deben constar en las bases reguladoras: a) objeto · b) requisitos beneficiarios + diario oficial + solicitudes (con la inconstitucionalidad parcial de la STC 33/2018) · c) condiciones de solvencia personas jurídicas (art. 12.2) · d) procedimiento de concesión · e) criterios objetivos de otorgamiento + ponderación · f) cuantía individualizada · g) órganos del procedimiento + plazo de resolución · h) libros y registros contables · i) plazo y forma de justificación · j) medidas de garantía · k) pagos anticipados y abonos a cuenta · l) circunstancias de modificación de la resolución · m) compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones · n) criterios de graduación de incumplimientos (principio de proporcionalidad).


El art. 22 LGS consagra el doble régimen del procedimiento de concesión: la concurrencia competitiva como procedimiento ordinario (apartado 1) y la concesión directa como excepción admitida en tres supuestos tasados a-c (apartado 2). Cierra con la regla del límite cuantitativo de la convocatoria (apartado 3).

Artículo 22 LGS · Procedimientos de concesión

  1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de esta ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.

En este supuesto, y sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse de la capacidad de autoorganización de las Administraciones públicas, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.

Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

  1. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.

b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

  1. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.

La concurrencia competitiva del art. 22.1 LGS es el procedimiento ordinario; la concesión directa del art. 22.2 LGS es la excepción y solo procede en los tres supuestos tasados a-c: a) subvenciones nominativamente previstas en los PGE (dotación presupuestaria + beneficiario determinados en los estados de gasto), formalizadas mediante convenio de colaboración o resolución de concesión congruente con la clasificación funcional y económica del crédito; b) subvenciones cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto por norma legal; y c) subvenciones excepcionales por razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten la convocatoria pública. La letra a) es la única que opera automáticamente por figurar en los PGE; las letras b) y c) requieren acto motivado.

En concurrencia competitiva, la propuesta de concesión la formula un órgano colegiado al órgano concedente a través del órgano instructor (art. 22.1, párrafo 2). El prorrateo entre beneficiarios del importe global máximo es excepcional y solo procede si las bases reguladoras lo prevén expresamente (art. 22.1, párrafo 3). No es el régimen ordinario.

Recordatorio cruzado con el art. 47.5 LGP (sub-sección 7 del Ep. 1 BOE): NO pueden adquirirse compromisos plurianuales para las subvenciones de concesión directa nominativa del art. 22.2.a LGS. La exclusión afecta solo a la concesión directa nominativa, no a las concesiones directas de las letras b) y c) ni al régimen ordinario de concurrencia competitiva.

Itinerario de la subvención según los arts. 8, 9, 10, 17 y 22 LGS: Plan estratégico de subvenciones (art. 8.1) → bases reguladoras aprobadas por orden ministerial con informe de servicios jurídicos e Intervención Delegada, publicadas en BOE (art. 17.1) → convocatoria (en concurrencia competitiva) o convenio/resolución de concesión (en concesión directa) → cumplimiento de los cinco requisitos del art. 9.4 (competencia + crédito + tramitación + fiscalización previa + aprobación del gasto) + autorización previa del Consejo de Ministros si > 12 M€ (art. 10.2) → concurrencia competitiva como regla (art. 22.1) o concesión directa en los tres supuestos tasados a-c del art. 22.2 → resolución de concesión → justificación y eventual reintegro (sub-secciones siguientes).


2. Gestión presupuestaria de subvenciones: aprobación del gasto, pago, retención cautelar y ciclo contable

La fase ejecutiva de la subvención conecta tres planos. El plano legal está en los arts. 34 y 35 LGS, que regulan respectivamente el procedimiento de aprobación del gasto y pago (con sus modalidades de pagos a cuenta y anticipados) y la retención de pagos como medida cautelar en el procedimiento de reintegro. El plano contable está en las Reglas 83-87 IOC, que disciplinan el ciclo documental específico de cada tipo de subvención (nominativas, paccionadas, no nominativas con o sin convocatoria periódica, y gestionadas por las CCAA). El plano de control está en el art. 34.5 LGS, que condiciona cada pago a que el beneficiario esté al corriente de obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

Artículo 34 LGS · Procedimiento de aprobación del gasto y pago

  1. Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones públicas.

  2. La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente.

  3. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta ley.

  1. Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.

También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Dicha posibilidad y el régimen de garantías deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.

En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.

  1. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.

El art. 34.1 LGS fija un orden cronológico inexcusable: la aprobación del gasto debe efectuarse con carácter previo a la convocatoria de la subvención (concurrencia competitiva) o a la concesión directa. El documento contable A (Autorización) debe preceder a la convocatoria, no acompañarla. Esta regla se replica en el plano contable en la Regla 86 IOC, que exige expresamente que el documento A sea «previo a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado».

Pagos a cuenta ≠ pagos anticipados (art. 34.4 LGS). El pago a cuenta (párrafo 1.º del 34.4) es un pago fraccionado que se abona por cuantía equivalente a la justificación ya presentada: no hay anticipo real, hay justificación previa de cada fracción. El pago anticipado (párrafo 2.º del 34.4) es una entrega de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria. Solo procede si su posibilidad y régimen de garantías están previstos expresamente en la normativa reguladora.

La prohibición de pagos anticipados del art. 34.4, párrafo 3.º LGS, opera en cinco supuestos vinculados al estado del beneficiario: (i) solicitud de declaración de concurso voluntario; (ii) declaración de insolvencia en cualquier procedimiento; (iii) hallarse declarado en concurso; (iv) estar sujeto a intervención judicial; (v) haber sido inhabilitado conforme a la Ley 22/2003 Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación de la sentencia de calificación. Excepción importante: el supuesto (iii) cede si en el concurso ha adquirido eficacia un convenio.

El control del art. 34.5 LGS sobre estar al corriente en obligaciones tributarias y de Seguridad Social y no ser deudor por resolución de procedencia de reintegro opera en el momento del pago, no solo en el momento de la solicitud o concesión. Cada pago concreto exige la verificación: no basta con acreditarlo una vez al solicitar la subvención.


Artículo 35 LGS · Retención de pagos

  1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.

  2. La imposición de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes.

  3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

  4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.

b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.

c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el interesado proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

La retención de pagos del art. 35 LGS es una medida cautelar, no sancionadora. Solo puede acordarse una vez iniciado el procedimiento de reintegro (art. 35.1, primera línea); no opera por sospecha previa al inicio del expediente. Su importe no puede superar el fijado en la propuesta o resolución de inicio del reintegro, más los intereses de demora devengados.

La retención del art. 35 LGS es obligatoria («en todo caso, procederá») cuando concurre el supuesto del 35.3: indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de resarcimiento o que pueda verse frustrado o gravemente dificultado, y en especial si el perceptor realiza actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes. En ese supuesto no hay margen de discrecionalidad para el órgano concedente.

La retención del art. 35.4 LGS debe levantarse en dos circunstancias (35.4.c): cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron, o cuando el interesado proponga la sustitución por una garantía suficiente. La proposición de garantía es derecho del interesado; la suficiencia es valoración del órgano concedente.


El ciclo contable de las subvenciones lo regulan las Reglas 83-87 de la IOC (Capítulo IV, Sección 13.ª, de la Orden de 1 de febrero de 1996, sub-sección 2 del Ep. 1 BOE). Cada Regla disciplina un tipo distinto de subvención: la 83 las nominativas, la 84 las paccionadas, la 85 las no nominativas sin convocatoria periódica, la 86 las no nominativas con convocatoria periódica (el régimen ordinario de concurrencia competitiva) y la 87 las gestionadas por las Comunidades Autónomas.

Regla 83 IOC · Tramitación de las subvenciones nominativas

  1. Son aquellas que aparecen con tal carácter en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o en las disposiciones en virtud de las cuales hayan de ser otorgadas.

  2. El Servicio gestor podrá expedir un documento RC que remitirá a la oficina de contabilidad. Una vez registrado dicho documento, se obtendrá el certificado de existencia de crédito que se unirá al expediente en el que se incluya la propuesta de concesión de la correspondiente subvención.

  3. Una vez dictado el acuerdo de concesión por el órgano competente, el Servicio gestor formulará un documento AD o ADOK que se remitirá a la oficina de contabilidad, junto con el citado acuerdo de concesión.

  4. En el caso de haberse formulado documento AD, al vencimiento de las obligaciones se expedirán los correspondientes documentos OK.

Regla 84 IOC · Tramitación de las subvenciones paccionadas

  1. Son las que se derivan de la formalización de contratos-programa, convenios de colaboración y otros pactos entre la Administración General del Estado y otras entidades.

  2. Los Servicios gestores competentes expedirán un documento RC por el importe del ejercicio corriente, y, en su caso, un documento RC de ejercicios posteriores, los cuales se remitirán a la oficina de contabilidad. Una vez que se registren dichos documentos, se obtendrán los correspondientes certificados que se unirán al respectivo expediente de gasto que se esté tramitando.

  3. Cuando se apruebe el expediente de gasto, el Servicio gestor expedirá un documento A por el importe del ejercicio corriente y, en su caso, un documento A de ejercicios posteriores, que se remitirán a la oficina de contabilidad, junto con el acuerdo aprobatorio del gasto.

  4. Una vez que se formalice el correspondiente contrato-programa, convenio u otro pacto, por el Servicio gestor se expedirá un documento D de ejercicio corriente y, en su caso, un documento D de ejercicios posteriores, que se remitirán a la oficina de contabilidad, junto con el respectivo acuerdo de concesión.

  5. Cuando se cumplan las condiciones estipuladas en el acuerdo de concesión, el Servicio gestor formulará un documento OK, que se remitirá a la oficina de contabilidad, junto con el respectivo expediente de reconocimiento de la obligación debidamente aprobado.

Regla 85 IOC · Tramitación de subvenciones no nominativas sin convocatoria previa de carácter periódico

  1. Son aquellas que se van concediendo continuadamente en el tiempo en función de las solicitudes recibidas, que cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable y cuyo procedimiento se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

A estos efectos, por la autoridad correspondiente se establecerán, previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras para su concesión de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

  1. Durante la tramitación del expediente de este tipo de subvenciones, el Servicio gestor expedirá un documento RC por el importe que corresponda al ejercicio corriente y, en su caso, un documento RC de ejercicios posteriores que se remitirán a la oficina de contabilidad. Una vez registrados dichos documentos, se obtendrán los correspondientes certificados que se unirán a dicho expediente.

  2. Si las bases reguladoras de la concesión prevén que el beneficiario justifique en el momento de la solicitud o, en su caso, con anterioridad a la concesión de la subvención, la realización de la actividad objeto de la misma, una vez acordada su concesión, el Servicio gestor expedirá un documento ADOK que se remitirá a la oficina de contabilidad junto con el citado acuerdo.

  3. En el caso de que las bases reguladoras prevean que la justificación de la actividad a fomentar se realice con posterioridad a la concesión de la subvención, una vez acordado el otorgamiento de la misma, el Servicio gestor expedirá un documento AD por la parte que corresponda al ejercicio corriente y, en su caso, un documento AD de ejercicios posteriores que se remitirán a la oficina de contabilidad junto con el acuerdo de concesión.

Cuando se cumplan las condiciones estipuladas en el acuerdo de concesión, o en el momento establecido en las normas de cada subvención, el Servicio gestor formulará un documento OK que se remitirá a la oficina de contabilidad, junto con el acuerdo de reconocimiento de la obligación.

Regla 86 IOC · Tramitación de subvenciones no nominativas con convocatoria previa de carácter periódico

  1. Son aquellas en que existe una convocatoria previa en la que se fija un plazo para la presentación de solicitudes y un procedimiento para seleccionar a los beneficiarios y que se inician de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

A estos efectos, por la autoridad correspondiente se establecerán previamente a la disposición de los créditos las oportunas bases reguladoras para su concesión de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

  1. Durante la tramitación del expediente de este tipo de subvenciones, el Servicio gestor expedirá un documento RC por el importe que corresponda al ejercicio corriente y, en su caso, un documento RC de ejercicios posteriores que se remitirán a la oficina de contabilidad. Una vez registrados dichos documentos, se obtendrán los correspondientes certificados que se unirán a dicho expediente.

  2. Posteriormente, se expedirá por el Servicio gestor un documento A y, en su caso, un documento A de ejercicios posteriores, una vez aprobado el expediente de gasto, aprobación que será previa a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuando se apruebe la concesión de las subvenciones, el Servicio gestor expedirá un documento D y, en su caso, un documento D para ejercicios posteriores.

  1. Cuando se cumplan las condiciones estipuladas en el acuerdo de concesión, o en el momento establecido en las normas de cada subvención, el Servicio gestor formulará un documento OK que se remitirá a la oficina de contabilidad, junto con el acuerdo de reconocimiento de la obligación.

Regla 87 IOC · Tramitación de las subvenciones gestionadas por Comunidades Autónomas (artículo 153 del TRLGP)

  1. Una vez que se apruebe la distribución de los créditos y la correspondiente propuesta de gasto, el Servicio gestor formulará el documento AD.

  2. Con la periodicidad establecida en el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria se formularán los documentos OK.

Las Reglas 85.1, 86.1 y 87 IOC siguen refiriéndose a normas DEROGADAS: (i) al «artículo 81.6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria» (TRLGP del RDL 1091/1988, derogado por la LGP 47/2003 desde el 01/01/2005); el equivalente vigente sobre bases reguladoras es el art. 17 LGS (sub-sección 1 del Ep. 2 BOE); (ii) al «artículo 4.2/4.3 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre» (Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, derogado por la propia LGS 38/2003 y su Reglamento RD 887/2006); el equivalente vigente sobre el inicio del procedimiento de concesión es el art. 22 LGS + arts. 55-66 RS (concurrencia competitiva) o arts. 67-68 RS (concesión directa); (iii) la Regla 87 cita el «artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria» (mismo TRLGP derogado); el equivalente vigente sobre subvenciones estatales gestionadas por las CCAA está en los arts. 86 y 153 LGS y en el RS correspondiente. El BOE consolidado de la IOC mantiene las referencias literales obsoletas; el régimen aplicable es el de la LGS de 2003.

Las cinco Reglas 83-87 IOC tipifican cinco tipos de subvenciones por su mecánica documental, no por su modalidad de concesión del art. 22 LGS: Regla 83 = nominativas en PGE (cabe AD o ADOK según se difiera el pago o sea simultáneo) → Regla 84 = paccionadas (contratos-programa, convenios y otros pactos, con A → D al formalizar el pacto → OK) → Regla 85 = no nominativas SIN convocatoria periódica (con dos variantes según las bases prevean justificación previa ADOK o posterior AD → OK) → Regla 86 = no nominativas CON convocatoria periódica (el régimen ordinario de concurrencia competitiva: RC → A previo a la convocatoria → D al conceder → OK al justificar) → Regla 87 = gestionadas por CCAA (régimen abreviado: AD + OK periódico). El .docx fuente confundía la atribución de las Reglas 84, 85 y 87 con materias distintas (reconocimiento de obligación, pago anticipado, plurianuales); las atribuciones correctas son las de la tabla anterior.

Regla IOCTipo de subvenciónCiclo documental
83Nominativas en PGERC (optativo) → AD o ADOK → OK (si AD)
84Paccionadas (contratos-programa, convenios, otros pactos)RC → A → D al formalizar el pacto → OK al cumplir condiciones
85No nominativas SIN convocatoria periódicaRC → ADOK si justificación previa / AD → OK si justificación posterior
86No nominativas CON convocatoria periódica (concurrencia competitiva ordinaria)RC → A previo a la convocatoria BOE → D al conceder → OK al justificar
87Gestionadas por CCAA (art. 153 TRLGP / arts. 86 y 153 LGS vigentes)AD al aprobar la distribución de créditos → OK periódico

Comparativa ciclo contable contratos vs. subvenciones:

  • Contratos (Regla 77 IOC): RC → A → D al formalizar el contrato → OK al servicio hecho (Regla 78.1) → Pago.

  • Subvenciones (Reglas 83-87 IOC, esp. Regla 86 para el régimen ordinario): RC → A previo a la convocatoria → D en la resolución de concesión → OK al aprobarse la justificación del beneficiario → Pago.

En subvenciones el OK no es la certificación del servicio prestado al órgano administrativo (como en contratos), sino la aprobación de la justificación que el beneficiario presenta sobre lo que hizo con los fondos recibidos.

Plano legal vs. plano contable de la fase ejecutiva de la subvención: art. 34 LGS ordena la secuencia (aprobación del gasto previa a la convocatoria → resolución de concesión = compromiso → pago previa justificación; salvedades de pagos a cuenta y pagos anticipados; prohibición del 34.4 párrafo 3.º para beneficiarios en concurso/inhabilitación; control del 34.5 sobre obligaciones tributarias y SS en cada pago) y art. 35 LGS habilita la retención cautelar una vez iniciado el reintegro (obligatoria en supuestos tasados, levantable con garantía suficiente). Reglas 83-87 IOC sustentan contablemente esa secuencia con cinco tipos de subvenciones, donde la Regla 86 es la nuclear del régimen ordinario de concurrencia competitiva y obliga a expedir el documento A antes de publicar la convocatoria en el BOE.


3. Tramitación anticipada de convocatorias y subvenciones plurianuales

Las dos figuras se confunden con frecuencia porque en ambas la convocatoria puede aprobarse antes de que el crédito esté consolidado, pero responden a lógicas distintas. La tramitación anticipada del art. 56 del Reglamento de la LGS (RD 887/2006, en adelante RS) permite adelantar la convocatoria a un ejercicio anterior al de la resolución, siempre que la ejecución del gasto se produzca en el mismo ejercicio que la resolución. La subvención plurianual del art. 57 RS habilita el caso opuesto: el gasto se imputa a ejercicios posteriores al de la resolución, con sujeción a los límites del art. 47 LGP ya vistos en la sub-sección 7 del Ep. 1 BOE. La distinción es nuclear: tramitación anticipada = adelantar la convocatoria con gasto en un solo ejercicio; subvención plurianual = distribuir el gasto en varias anualidades futuras.

Artículo 56 RS · Tramitación anticipada

  1. La convocatoria podrá aprobarse en un ejercicio presupuestario anterior a aquél en el que vaya a tener lugar la resolución de la misma, siempre que la ejecución del gasto se realice en la misma anualidad en que se produce la concesión y se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:

a) Exista normalmente crédito adecuado y suficiente para la cobertura presupuestaria del gasto de que se trate en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Exista crédito adecuado y suficiente en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado que haya sido sometido a la aprobación de las Cortes Generales correspondiente al ejercicio siguiente, en el cual se adquirirá el compromiso de gasto como consecuencia de la aprobación de la resolución de concesión.

  1. En estos casos, la cuantía total máxima que figure en la convocatoria tendrá carácter estimado por lo que deberá hacerse constar expresamente en la misma que la concesión de las subvenciones queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión. En los supuestos en los que el crédito presupuestario que resulte aprobado en la Ley de Presupuestos fuera superior a la cuantía inicialmente estimada, el órgano gestor podrá decidir su aplicación o no a la convocatoria, previa tramitación del correspondiente expediente de gasto antes de la resolución, sin necesidad de nueva convocatoria.

  2. En el expediente de gasto que se tramite con carácter previo a la convocatoria, el certificado de existencia de crédito será sustituido por un certificado expedido por la oficina presupuestaria del Departamento Ministerial en el que se haga constar que concurre alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

  3. Los efectos de todos los actos de trámite dictados en el expediente de gasto se entenderán condicionados a que al dictarse la resolución de concesión, subsistan las mismas circunstancias de hecho y de derecho existentes en el momento en que fueron producidos dichos actos.

La condición sine qua non de la tramitación anticipada del art. 56.1 RS es que la ejecución del gasto se realice en la misma anualidad en que se produce la concesión. Si hay gasto en ejercicios posteriores a la resolución, no procede el art. 56 RS sino el art. 57 RS (subvención plurianual). Confundir las dos figuras es el error frecuente: tramitación anticipada = adelanto de la convocatoria con gasto en un solo ejercicio; plurianual = distribución del gasto en varios ejercicios.

Las dos circunstancias del art. 56.1 RS son alternativas (la conjunción es «alguna»), no acumulativas: (i) crédito normal en los PGE vigentes [a)], o (ii) crédito en el proyecto de PGE ya sometido a las Cortes Generales para el ejercicio siguiente [b)]. No hace falta cumplir las dos.

Cuando el crédito aprobado en la Ley de Presupuestos resulta superior a la cuantía estimada de la convocatoria (art. 56.2, último inciso), el órgano gestor puede decidir aplicar el exceso o no a la convocatoria, previa tramitación del expediente de gasto antes de la resolución, sin necesidad de nueva convocatoria. No hay obligación de reconvocar; basta tramitar el expediente complementario.

El certificado que se incorpora al expediente de gasto previo a la convocatoria en tramitación anticipada (art. 56.3 RS) no es el ordinario de existencia de crédito: es un certificado de la oficina presupuestaria del Departamento Ministerial que acredita que concurre alguna de las dos circunstancias del 56.1. La diferencia es importante: el certificado ordinario presupone crédito definitivo aprobado; el del 56.3 presupone crédito normal o crédito en el proyecto de PGE en tramitación.

El art. 56.4 RS establece una cláusula de condición suspensiva sobre todos los actos de trámite del expediente de gasto: sus efectos quedan condicionados a que, al dictarse la resolución de concesión, subsistan las mismas circunstancias de hecho y de derecho que existían cuando se produjeron. La condición opera ope legis sin necesidad de cláusula expresa.


Artículo 57 RS · Subvenciones plurianuales

  1. Podrá autorizarse la convocatoria de subvenciones cuyo gasto sea imputable a ejercicios posteriores a aquél en que recaiga resolución de concesión.

  2. En la convocatoria deberá indicarse la cuantía total máxima a conceder, así como su distribución por anualidades, dentro de los límites fijados en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, atendiendo al momento en que se prevea realizar el gasto derivado de las subvenciones que se concedan. Dicha distribución tendrá carácter estimado cuando las normas reguladoras hayan contemplado la posibilidad de los solicitantes de optar por el pago anticipado. La modificación de la distribución inicialmente aprobada requerirá la tramitación del correspondiente expediente de reajuste de anualidades.

  3. Cuando se haya previsto expresamente en la normativa reguladora la posibilidad de efectuar pagos a cuenta, en la resolución de concesión de una subvención plurianual se señalará la distribución por anualidades de la cuantía atendiendo al ritmo de ejecución de la acción subvencionada. La imputación a cada ejercicio se realizará previa aportación de la justificación equivalente a la cuantía que corresponda. La alteración del calendario de ejecución acordado en la resolución se regirá por lo dispuesto en el artículo 64 de este Reglamento.

La distribución por anualidades de la subvención plurianual del art. 57.2 RS debe respetar los límites del art. 47 LGP (sub-sección 7 del Ep. 1 BOE): máximo de 4 ejercicios posteriores + porcentajes 70 % / 60 % / 50 % / 50 % sobre el crédito inicial. Estos límites son los mismos que se aplican a los contratos plurianuales y a cualesquiera otros compromisos de gasto de carácter plurianual; las subvenciones plurianuales no tienen un régimen distinto.

Conexión nuclear con el art. 47.5 LGP: las subvenciones de concesión directa nominativa del art. 22.2.a) LGS (sub-sección 1 del Ep. 2 BOE) NO pueden ser plurianuales. El art. 47.5 LGP lo prohíbe expresamente: «No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley 38/2003». La prohibición no afecta a la concurrencia competitiva ni a las concesiones directas por norma legal (22.2.b) o por interés público (22.2.c): solo a las nominativas en PGE.

La distribución por anualidades del art. 57.2 RS tendrá carácter estimado únicamente cuando las normas reguladoras hayan contemplado la opción del solicitante a pago anticipado (art. 34.4 LGS); en otro caso, la distribución es vinculante. La modificación de la distribución inicialmente aprobada exige expediente de reajuste de anualidades específico, no basta con una decisión unilateral.

En la subvención plurianual con pagos a cuenta del art. 57.3 RS, la imputación a cada ejercicio se realiza previa aportación de la justificación equivalente a la cuantía que corresponda. No hay imputación sin justificación del ritmo de ejecución de la acción subvencionada. La alteración del calendario de ejecución acordado en la resolución se rige por el art. 64 RS (compatibilidad con otras ayudas y modificaciones).


ElementoTramitación anticipada (art. 56 RS)Subvención plurianual (art. 57 RS)
ConvocatoriaAprobada en ejercicio anterior al de la resolución (N → resolución en N+1)Aprobada en cualquier ejercicio; puede coincidir con el de la resolución
Ejecución del gastoEn la misma anualidad que la resolución (un solo ejercicio)En ejercicios posteriores a la resolución (varios ejercicios, hasta 4)
Cuantía en la convocatoriaEstimada; la concesión queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución (56.2)Total máxima con distribución por anualidades; estimada solo si hay opción a pago anticipado (57.2)
Certificado al expediente de gasto previoCertificado de la oficina presupuestaria del Departamento Ministerial que acredita el cumplimiento de alguna de las dos circunstancias del 56.1 (no es el ordinario de existencia de crédito)Certificado ordinario de existencia de crédito para cada anualidad
Límites del art. 47 LGPNo aplican (gasto en un solo ejercicio)Aplican: máximo 4 ejercicios futuros + porcentajes 70/60/50/50 sobre crédito inicial
Art. 47.5 LGP (prohibición plurianuales)IrrelevanteRelevante: prohíbe plurianuales para subvenciones nominativas del 22.2.a) LGS
Modificación de la distribuciónNo procede (no hay anualidades futuras)Expediente de reajuste de anualidades (57.2 in fine) o art. 64 RS si pagos a cuenta (57.3 in fine)
Acto de trámite condicionado: cláusula suspensiva del 56.4 sobre todos los actos del expediente de gastoNo expresamente, pero opera la regla general del art. 47 LGP y del 47 bis LGP en caso de insuficiencia sobrevenida

Tramitación anticipada (art. 56 RS) ≠ subvención plurianual (art. 57 RS): la primera adelanta la convocatoria a un ejercicio anterior al de la resolución pero mantiene el gasto en un solo ejercicio; la segunda distribuye el gasto en varios ejercicios posteriores a la resolución, con los límites del art. 47 LGP (70/60/50/50; máximo 4 ejercicios). Las subvenciones de concesión directa nominativa (art. 22.2.a LGS) no pueden ser plurianuales ex art. 47.5 LGP. La conexión entre las sub-secciones 7 del Ep. 1 BOE, 1, 2 y 3 del Ep. 2 BOE es continua: el art. 47 LGP fija los porcentajes máximos; el art. 22.2.a LGS define la concesión directa nominativa; el art. 47.5 LGP excluye esta de los plurianuales; el art. 34 LGS ordena la secuencia gasto-pago; los arts. 56 y 57 RS desarrollan las dos figuras procedimentales específicas de subvenciones.


4. Reintegro de subvenciones: invalidez, causas, naturaleza del crédito y obligados

El Título II de la LGS («Del reintegro de subvenciones», arts. 36-43) cierra el ciclo subvencional con el régimen de recuperación de los fondos indebidamente percibidos. La estructura tiene dos vías diferenciadas pero conectadas: la invalidez del acto de concesión del art. 36 LGS (revisión de oficio o lesividad), y el reintegro propiamente dicho de los arts. 37-40 LGS, con sus nueve causas tasadas, su régimen de intereses específico y su sistema de responsabilidades en cascada.

Artículo 36 LGS · Invalidez de la resolución de concesión

  1. Son causas de nulidad de la resolución de concesión:

a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las Administraciones públicas sujetas a esta ley.

  1. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

  4. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.

El art. 36 LGS sigue refiriéndose literalmente a cuatro artículos de la Ley 30/1992 (62.1, 63, 102 y 103). La Ley 30/1992 fue derogada por la Ley 39/2015 desde el 02/10/2016. Las equivalencias vigentes son: art. 62.1 Ley 30/1992 → art. 47.1 Ley 39/2015 LPAC (causas de nulidad de pleno derecho); art. 63 Ley 30/1992 → art. 48 Ley 39/2015 LPAC (anulabilidad); arts. 102 y 103 Ley 30/1992 → arts. 106 y 107 Ley 39/2015 LPAC (revisión de oficio de actos nulos y declaración de lesividad de actos anulables). El BOE consolidado de la LGS no ha actualizado las citas; la denominación literal es la del BOE.

La carencia o insuficiencia de crédito produce NULIDAD de pleno derecho ex art. 36.1.b LGS, no mera anulabilidad. Es una causa específica de nulidad subvencional añadida a las generales del art. 47.1 LPAC. La remisión es al art. 60 LGP (créditos extraordinarios y suplementos de crédito).

El art. 36.5 LGS establece una regla de cierre crítica: cuando concurre alguna de las causas de reintegro del art. 37 LGS, NO procede la revisión de oficio del acto de concesión. Las dos vías son excluyentes: la invalidez se reserva para vicios del acto mismo; el reintegro, para incumplimientos posteriores del beneficiario aunque el acto de concesión fuera válido.

Tanto la nulidad como la anulabilidad declaradas judicial o administrativamente conllevan la obligación de devolver las cantidades percibidas (art. 36.4). La devolución es consecuencia automática de la declaración, no un acto separado que requiera procedimiento de reintegro independiente.


Artículo 37 LGS · Causas de reintegro

  1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

  1. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.

  2. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de esta ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

El art. 37.1.h LGS sigue refiriéndose literalmente a los «artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea». Esta cita está doblemente desfasada: (i) la numeración (arts. 87-89) corresponde a la antigua versión del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) anterior al Tratado de Lisboa (01/12/2009); (ii) el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) son dos tratados distintos desde el Tratado de Lisboa, y las normas sobre ayudas otorgadas por los Estados están en el TFUE, no en el TUE. Los equivalentes vigentes son los arts. 107-109 TFUE. El BOE consolidado de la LGS no ha actualizado la cita (mismo desfase que el art. 9.1 LGS de la sub-sección 1).

El interés de demora del art. 37.1, primer párrafo, se devenga desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o hasta la fecha del ingreso voluntario si es anterior. Misma lógica que el art. 77.4 LGP para los pagos indebidos (sub-sección 4 del Ep. 1 BOE). El interés no se devenga desde el requerimiento de devolución, sino desde el pago original.

Las nueve causas a-i del art. 37.1 LGS son tasadas, pero la letra i) opera como cláusula residual («los demás supuestos previstos en la normativa reguladora»). Las bases reguladoras del art. 17 LGS pueden ampliar las causas de reintegro, pero no reducirlas: las nueve del 37.1.a-i son el mínimo legal.

El art. 37.2 LGS introduce el principio de proporcionalidad en el reintegro parcial: cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al total y el beneficiario acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar se gradúa conforme a los criterios del art. 17.3.n LGS fijados en las bases reguladoras (sub-sección 1 del Ep. 2 BOE). El reintegro no es de todo o nada.


Artículo 38 LGS · Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia

  1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

  2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

  3. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.

  4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo.

El interés de demora del art. 38.2 LGS es el interés legal del dinero incrementado en un 25 % (salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro diferente). No es el interés de demora del art. 7.2 Ley 3/2004 (BCE + 8 puntos, sub-sección 3 del Ep. 1 BOE), ni el interés de demora tributario (interés legal + 25 % también, pero por norma distinta de la LGT). La regla del 25 % es específica para reintegro de subvenciones: confundirla con el 8 % de la Ley 3/2004 es el error frecuente.

Las cantidades a reintegrar del art. 38.1 LGS son ingresos de derecho público, lo que conlleva tres consecuencias procesales: (i) su cobranza se rige por la LGP (art. 10 sobre ingresos de derecho público), (ii) se exigen por la vía de apremio administrativa, sin necesidad de acudir a los tribunales civiles, y (iii) el procedimiento de reintegro es siempre administrativo (art. 38.4), sin excepción por razón de importe ni de tipo de beneficiario.

El art. 38.3 LGS establece una regla especial para los reintegros de fondos de la Unión Europea: su destino tendrá el tratamiento que determine la normativa comunitaria, no el de la LGP. Es decir, la cantidad reintegrada no se incorpora al presupuesto general sino que sigue el cauce de devolución a la UE conforme a los reglamentos europeos sobre Fondos Estructurales y de Cohesión.


Artículo 40 LGS · Obligados al reintegro

  1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal.

Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

  1. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

  1. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

  1. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

  2. En caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Nivel de responsabilidadSujetosNorma
DirectaBeneficiarios y entidades colaboradorasArt. 40.1 LGS
SolidariaMiembros de entidades sin personalidad jurídica (uniones, comunidades de bienes, agrupaciones) ex art. 11.2 y 11.3 LGS, respecto de las actividades subvencionadas que se comprometieron a efectuarArt. 40.2, párrafo 1.º
SolidariaRepresentantes legales del beneficiario sin capacidad de obrarArt. 40.2, párrafo 2.º
SolidariaMiembros, partícipes o cotitulares de comunidades de bienes u otras entidades del 11.3, en proporción a sus respectivas participacionesArt. 40.2, párrafo 3.º
SubsidiariaAdministradores de sociedades mercantiles y representantes legales de otras personas jurídicas que no actuaran, adoptaran acuerdos que posibilitaran el incumplimiento o consintieran el de sus subordinadosArt. 40.3, párrafo 1.º
SubsidiariaRepresentantes legales de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, en todo casoArt. 40.3, párrafo 2.º
Transmisión solidariaSocios o partícipes de sociedades disueltas y liquidadas, hasta el límite del valor de su cuota de liquidaciónArt. 40.4
Transmisión a causahabientesHerederos del obligado al fallecimiento, con beneficio de inventario del derecho civil aplicableArt. 40.5

Los administradores de sociedades mercantiles del art. 40.3 LGS responden subsidiariamente, no solidariamente. La responsabilidad solidaria del 40.2 LGS recae sobre los miembros de entidades sin personalidad jurídica (uniones temporales, comunidades de bienes, agrupaciones del art. 11.2 y 11.3 LGS) y sobre los representantes legales del beneficiario sin capacidad de obrar. Confundir solidaria y subsidiaria es el error frecuente.

El art. 40.1, párrafo 2.º LGS establece que la obligación de reintegro y las sanciones son INDEPENDIENTES: «Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles». No son alternativas (o reintegro o sanción), sino acumulables: pueden coexistir el reintegro y la sanción administrativa por la misma infracción.

La disolución y liquidación de una sociedad NO extingue la obligación de reintegro: el art. 40.4 LGS transmite la obligación a los socios o partícipes del capital, que responden solidariamente entre sí pero hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado. Es una transmisión limitada al patrimonio de liquidación.

El fallecimiento del obligado tampoco extingue la obligación: el art. 40.5 LGS la transmite a los causahabientes, conforme al derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario limita la responsabilidad al patrimonio hereditario, no afecta al patrimonio personal del heredero.


Dos vías excluyentes de recuperación de fondos subvencionales:

  • Vía invalidez (art. 36 LGS): cuando el acto de concesión es nulo (carencia de crédito ex 36.1.b o causas del art. 47.1 LPAC) o anulable (otras infracciones del ordenamiento ex 48 LPAC). Instrumento: revisión de oficio (arts. 106 LPAC) o declaración de lesividad + impugnación (art. 107 LPAC). NO procede si concurren causas del art. 37 LGS (art. 36.5).

  • Vía reintegro (arts. 37-40 LGS): cuando la concesión fue válida pero el beneficiario incumple. Instrumento: procedimiento administrativo de reintegro con 9 causas tasadas a-i del 37.1. Las cantidades son ingresos de derecho público que se cobran por vía de apremio; el interés de demora es interés legal + 25 % (art. 38.2); el procedimiento es siempre administrativo (art. 38.4); los obligados son directos (beneficiario), solidarios (miembros de entidades sin personalidad, representantes sin capacidad) o subsidiarios (administradores), con transmisión a socios de sociedades disueltas (hasta cuota de liquidación) y a causahabientes (beneficio de inventario).

Las dos vías son excluyentes ex art. 36.5 LGS: cuando procede la del art. 37 LGS, no se acude a la del art. 36.

Los intereses de demora del temario y su régimen jurídico diferenciado:

  • Contratos del sector público (art. 198.4 LCSP + art. 7.2 Ley 3/2004): tipo aplicado por el BCE a su más reciente operación principal de financiación antes del primer día del semestre natural + 8 puntos porcentuales, revisable semestralmente. No es «interés legal + 8 puntos»: el tipo de referencia es el del BCE, no el interés legal del dinero.

  • Indemnización por costes de cobro en contratos (art. 8.1 Ley 3/2004): 40 € automáticos sin necesidad de petición expresa, además de los costes acreditados que superen esa cantidad.

  • Cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal (art. 17 LGP): interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para cada año o periodo.

  • Reintegro de pagos indebidos del art. 77.4 LGP: interés del art. 17 LGP (interés legal de la Ley de Presupuestos) desde el momento del pago hasta la procedencia del reintegro o devolución voluntaria.

  • Reintegro de subvenciones (art. 38.2 LGS): interés legal + 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro diferente. Devengado desde el pago de la subvención hasta la procedencia del reintegro o ingreso voluntario (art. 37.1, primer párrafo).

  • Aplazamientos de pago de los obligados al reintegro: en su caso, los del art. 22 LGT cuando se admitan los aplazamientos por la normativa específica de la subvención.

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