Tema 5 — Gastos y pagos
Bloque V Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre
- Gastos para la compra de bienes y servicios.
- Gastos de inversión.
- Gastos de transferencias: corrientes y de capital.
- Pagos: concepto y tipos.
- Pagos por obligaciones presupuestarias.
- Anticipos de caja fija.
- Pagos «a justificar».
- Justificación de libramientos.
Epígrafe 1 — Gastos para la compra de bienes y servicios
El Epígrafe 1 desarrolla el Capítulo 2 de la clasificación económica del gasto: los gastos corrientes que la Administración necesita para funcionar día a día (alquileres, suministros, comunicaciones, material de oficina, indemnizaciones por razón del servicio…). El marco legal se asienta sobre cuatro artículos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP) y se desarrolla en detalle en la Resolución de 20 de enero de 2014, de la Dirección General de Presupuestos (BOE de 29 de enero de 2014), por la que se establecen los códigos que definen la clasificación económica.
1. Definición del presupuesto — art. 32 LGP
La noción legal de los Presupuestos Generales del Estado encadena los gastos del Capítulo 2 con la totalidad del documento presupuestario.
Artículo 32 LGP · Definición del presupuesto
Los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público estatal.
La definición legal articula cinco rasgos: cifrada (expresión monetaria), conjunta (todo el sector público estatal en un único documento), sistemática (clasificaciones homogéneas: orgánica, por programas, económica), derechos a liquidar (ingresos en fase de reconocimiento jurídico, no de cobro) y obligaciones a liquidar (gastos en fase de reconocimiento jurídico, no de pago). El Cap. 2 ocupa una parte específica de las obligaciones a liquidar: las nacidas de la adquisición de bienes y servicios corrientes.
El art. 32 LGP habla de «derechos y obligaciones a liquidar», no de «ingresos y gastos». Derechos ≠ ingresos cobrados y obligaciones ≠ pagos realizados: el presupuesto opera en la fase de reconocimiento jurídico, no en la fase de caja.
2. Imputación temporal de las obligaciones — art. 34 LGP
El art. 34 LGP fija a qué ejercicio presupuestario se imputan los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas. El criterio aparentemente simple —al ejercicio en que se realizan— esconde una excepción de notable alcance práctico (apartado 2) y un régimen completo de imputación de obligaciones de ejercicios anteriores (apartados 3 a 5).
Artículo 34 LGP · Ámbito temporal
- El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.
b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.
Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del presupuesto del ejercicio corriente obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.
En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá norma con rango de ley que la autorice.
Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos Generales del Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores solo podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 55, 56 y 57 de esta ley.
El apartado 1 asienta dos reglas simétricas: los derechos (ingresos en fase de liquidación) se imputan al ejercicio en que se liquidan con independencia del período del que deriven; las obligaciones (gastos en fase de reconocimiento) se imputan al ejercicio en que se reconocen, siempre que el reconocimiento se produzca hasta el fin del mes de diciembre y el gasto se haya realizado dentro del ejercicio con cargo a los créditos correspondientes.
El apartado 2 invierte la regla general en dos supuestos: los atrasos a favor del personal que cobra con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y las obligaciones que tengan su origen en resoluciones judiciales. En ambos casos, la imputación se hace al presupuesto vigente en el momento de la expedición de la orden de pago, no al del ejercicio en que se devengó la obligación.
El apartado 3 habilita dos vías para imputar al ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores: (i) cuando se anulara crédito en el ejercicio de procedencia y (ii) cuando figure dotado un crédito específico destinado a cubrir esas obligaciones, con independencia de que hubiera o no saldo de crédito anulado.
El apartado 4 establece una reserva de ley para imputar obligaciones de ejercicios anteriores que no encajen en los apartados anteriores: hace falta norma con rango de ley que autorice la imputación.
El apartado 5 remite a los arts. 55, 56 y 57 LGP para la modificación de los créditos iniciales que cubren obligaciones de ejercicios anteriores (créditos extraordinarios, suplementos de crédito y otras modificaciones presupuestarias).
El art. 34.2 LGP invierte la regla general: los atrasos de personal y las obligaciones de resoluciones judiciales se imputan al presupuesto vigente al expedir la orden de pago, no al del ejercicio en que se devengó la obligación. Una sentencia firme dictada en 2026 sobre un derecho de personal devengado en 2022 carga al presupuesto de 2026, no al de 2022.
Regla general (34.1.b): obligación reconocida antes del 31 de diciembre + gasto realizado en el ejercicio + cargo a los créditos del ejercicio. Si falla cualquiera de los tres requisitos, el gasto no es imputable a ese presupuesto.
3. Concepto de crédito presupuestario — art. 35.1 LGP
Los gastos del Estado se autorizan mediante créditos presupuestarios: habilitaciones específicas para gastar con un límite cuantitativo y un destino predeterminado. La noción legal está en el art. 35.1 LGP. Los apartados 35.2-4 (sobre programas presupuestarios plurianuales) se desarrollan en el Tema 2 del Bloque V, donde el programa BOE sitúa expresamente «Los créditos presupuestarios: clasificación».
Artículo 35.1 LGP · Créditos presupuestarios
- Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 33.1.ª) de esta ley, puestas a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Su especificación vendrá determinada, de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas y económica que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en los artículos 40, 43 y 44 de esta ley, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución.
La definición legal articula cuatro elementos: (i) asignación individualizada (no genérica); (ii) órganos y entidades del 33.1.ª) LGP (sector administrativo con presupuesto limitativo, no el sector empresarial/fundacional que tiene presupuesto estimativo); (iii) puesta a disposición de los centros gestores (binomio asignación + gestor); (iv) especificación por la triple clasificación (orgánica, por programas y económica) del art. 40 LGP.
El concepto de crédito presupuestario del art. 35.1 LGP se limita al sector administrativo (presupuesto limitativo del art. 33.1.ª LGP). El sector empresarial y fundacional opera con presupuestos estimativos: sus dotaciones no son créditos en sentido técnico del 35.1, sino previsiones de gestión.
4. Estructura del estado de gastos: las tres clasificaciones — art. 40 LGP
El art. 40 LGP establece que los estados de gastos se estructuran de acuerdo con tres clasificaciones simultáneas, no alternativas: cada crédito está identificado a la vez por la clasificación orgánica (quién gasta), por la clasificación por programas (para qué se gasta) y por la clasificación económica (en qué se gasta). El Capítulo 2 es una categoría de la clasificación económica.
Artículo 40 LGP · Estructura de los estados de gastos
- Los estados de gastos de los presupuestos a que se refiere el artículo 33.1.ª) de esta ley se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
a) La clasificación orgánica que agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto de los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos, la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de la Seguridad Social y otras entidades, según proceda.
b) La clasificación por programas, que permitirá a los centros gestores agrupar sus créditos conforme a lo señalado en el artículo 35 de esta ley y establecer, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, los objetivos a conseguir como resultado de su gestión presupuestaria. La estructura de programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual.
c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.
En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.
En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.
El Fondo de Contingencia recogerá la dotación para atender necesidades imprevistas en la forma establecida en el artículo 50 de esta Ley.
En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.
Los capítulos se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.
- Con independencia de la estructura presupuestaria, los créditos se identificarán funcionalmente de acuerdo con su finalidad, deducida del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza, al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto.
La clasificación económica del 40.1.c agrupa los créditos por capítulos y los separa en cuatro grandes categorías: operaciones corrientes (caps. 1-4), Fondo de Contingencia (cap. 5), operaciones de capital (caps. 6-7) y operaciones financieras (caps. 8-9). Cada capítulo se desglosa en artículos, los artículos en conceptos y los conceptos en subconceptos. El Capítulo 2 de la clasificación económica es «Gastos corrientes en bienes y servicios» y se desarrolla en los artículos 20 a 27 (sin el 26, que no existe en la clasificación vigente).
| Cap. | Denominación | Tipo de operación |
|---|---|---|
| 1 | Gastos de personal | Corriente |
| 2 | Gastos corrientes en bienes y servicios | Corriente |
| 3 | Gastos financieros | Corriente |
| 4 | Transferencias corrientes | Corriente |
| 5 | Fondo de Contingencia | Fondo de Contingencia |
| 6 | Inversiones reales | Capital |
| 7 | Transferencias de capital | Capital |
| 8 | Activos financieros | Financiera |
| 9 | Pasivos financieros | Financiera |
Mnemotécnico CAPS para los nueve capítulos: Corrientes (1-4) — Apoyo/Contingencia (5) — caPital (6-7) — financieroS (8-9). El Fondo de Contingencia del Cap. 5 es categoría propia: no es operación corriente ni de capital ni financiera, y su dotación atiende necesidades imprevistas conforme al art. 50 LGP.
Las tres clasificaciones del art. 40.1 LGP son simultáneas, no alternativas: cada crédito está clasificado a la vez por sección/servicio (orgánica), por programa (objetivos) y por capítulo/artículo/concepto/subconcepto (económica). Y el desglose económico sigue una jerarquía estricta: capítulo → artículo → concepto → subconcepto.
5. Definición del Capítulo 2 — Resolución 20/01/2014 DGP
La estructura literal del Capítulo 2 se establece en la Resolución de 20 de enero de 2014, de la Dirección General de Presupuestos, por la que se establecen los códigos que definen la clasificación económica (BOE-A-2014-879).
Capítulo 2 · Gastos corrientes en bienes y servicios
Este capítulo recoge los recursos destinados a atender los gastos corrientes en bienes y servicios, necesarios para el ejercicio de las actividades del Estado, organismos autónomos, agencias estatales y otros organismos públicos que no originen un aumento de capital o del patrimonio público.
Son imputables a este capítulo los gastos originados por la adquisición de bienes que reúnan algunas de las características siguientes:
a) Ser bienes fungibles
b) Tener una duración previsiblemente inferior al ejercicio presupuestario
c) No ser susceptibles de inclusión en inventario
d) Ser, previsiblemente, gastos reiterativos
No podrán imputarse a los créditos de este capítulo los gastos destinados a satisfacer cualquier tipo de retribución, por los servicios prestados o trabajos realizados por el personal dependiente de los departamentos, organismos autónomos, agencias estatales y otros organismos públicos respectivos, cualquiera que sea la forma de esa dependencia.
Además se aplicarán a este capítulo los gastos en bienes de carácter inmaterial que puedan tener carácter reiterativo, no sean susceptibles de amortización y no estén directamente relacionados con la realización de las inversiones.
La definición articula tres bloques:
- Caracterización del capítulo (párrafo primero): el Cap. 2 recoge gastos corrientes en bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de la Administración que no originen aumento de capital o del patrimonio público. La cláusula del aumento de capital marca la frontera con el Cap. 6 (inversiones reales).
- Cuatro características de los bienes (letras a-d): cláusula disyuntiva —el BOE dice «algunas», no «todas»—. Basta con que un bien sea fungible o de duración inferior al ejercicio o no inventariable o reiterativo para que el gasto se impute al Cap. 2. No es necesario que cumpla las cuatro condiciones simultáneamente.
- Exclusión absoluta de las retribuciones del personal: cualquier tipo de retribución por servicios prestados o trabajos realizados por personal dependiente, cualquiera que sea la forma de dependencia, va al Cap. 1. Esta exclusión es la frontera más relevante con el Cap. 1 y la fuente de las trampas clásicas del art. 22 (seguros del personal, transportes sociales).
- Cláusula de bienes inmateriales (último párrafo): se aplican al Cap. 2 los gastos en bienes inmateriales que (i) tengan carácter reiterativo, (ii) no sean susceptibles de amortización y (iii) no estén directamente relacionados con inversiones. Si fallan estas tres condiciones, el gasto va al Cap. 6 (concepto 64 «Gastos en inversiones de carácter inmaterial»).
Las cuatro características del Cap. 2 son disyuntivas («algunas»), no acumulativas. Un cartucho de impresora es fungible aunque tenga duración indeterminada; un contrato anual de mantenimiento es reiterativo aunque consista en un servicio. Basta con cumplir una característica para imputarse al Cap. 2.
La exclusión de las retribuciones del personal es absoluta: «cualquier tipo de retribución, cualquiera que sea la forma de esa dependencia». Por eso los seguros de vida, accidente o RC del personal van al Cap. 1 aunque parezcan encajar en el art. 22.4 (Primas de seguros) del Cap. 2; y los transportes sociales del personal van al Cap. 1 aunque parezcan encajar en el art. 22.3 (Transportes).
6. Estructura del Capítulo 2: artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 27
La Resolución de 20/01/2014 desglosa el Capítulo 2 en siete artículos: 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 27. El artículo 26 no existe en la clasificación vigente. Los gastos corrientes que no tengan cabida en ningún concepto específico del Cap. 2 se imputan al subconcepto residual 226.99 «Otros».
| Art. | Denominación | Núcleo de la materia |
|---|---|---|
| 20 | Arrendamientos y cánones | Alquileres de terrenos, edificios, maquinaria, transporte, mobiliario, equipos informáticos; cánones; leasing sin previsión de ejercer la opción de compra |
| 21 | Reparaciones, mantenimiento y conservación | Mantenimiento ordinario; el incremento de productividad, capacidad, rendimiento, eficiencia o vida útil del bien va al Cap. 6 |
| 22 | Material, suministros y otros | Concepto central del Cap. 2, ocho conceptos (220-227): material de oficina, suministros, comunicaciones, transportes, seguros, tributos, gastos diversos, trabajos por otras empresas |
| 23 | Indemnizaciones por razón del servicio | Dietas, locomoción, traslado y otras indemnizaciones (asistencias a tribunales y órganos colegiados), reguladas por el RD 462/2002 |
| 24 | Gastos de publicaciones | Edición y distribución de publicaciones oficiales conforme al RD 118/2001 |
| 25 | Conciertos de asistencia sanitaria | Acuerdos de las Mutualidades con la Seguridad Social, entidades de seguro libre y otros conciertos |
| 27 | Compras, suministros y otros gastos relacionados con la actividad | Exclusivo de Agencias Estatales (no confundir con el art. 22 de uso general) |
El art. 26 NO existe en la clasificación vigente del Cap. 2. Los artículos son 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 27. Si se cita el «art. 26 del Cap. 2», hay que descartarlo como literal.
7. Artículo 20 — Arrendamientos y cánones
El art. 20 recoge los arrendamientos y cánones que la Administración paga directamente al tercero. Comprende nueve conceptos (200, 202, 203, 204, 205, 206, 208 y 209; el 201 y el 207 no existen en la clasificación vigente).
| Concepto | Denominación | Contenido |
|---|---|---|
| 200 | Arrendamientos de terrenos y bienes naturales | Solares, fincas rústicas y otros |
| 202 | Arrendamientos de edificios y otras construcciones | Alquiler de edificios, salas, museos, almacenes (servicios conexos incluidos); IBI y gastos de comunidad cuando el contrato los cargue al arrendatario |
| 203 | Arrendamientos de maquinaria, instalaciones y utillaje | Incluye alquiler de equipo empleado en conservación y reparación de inversiones |
| 204 | Arrendamientos de medios de transporte | Alquiler de cualquier medio de transporte; los transportes de naturaleza de gasto social → Cap. 1 |
| 205 | Arrendamientos de mobiliario y enseres | — |
| 206 | Arrendamientos de equipos para procesos de información | Equipos informáticos, ofimáticos, sistemas operativos, software |
| 208 | Arrendamientos de otro inmovilizado material | Inmovilizado diverso no incluido en conceptos anteriores |
| 209 | Cánones | Cesión de un bien, uso de propiedad industrial y otros bienes materiales o inmateriales |
El leasing se imputa al art. 20 «siempre que no se vaya a ejercitar la opción de compra» (literal del BOE). El criterio no es la existencia o inexistencia de la opción de compra, sino la previsión de ejercerla.
El leasing va al art. 20 (Cap. 2) cuando no se vaya a ejercer la opción de compra, no «cuando no haya opción de compra». La opción puede existir; lo que importa es la previsión de su ejercicio. Si se va a ejercer, el bien se incorpora al patrimonio y la imputación corresponde al Cap. 6 (inversión); la carga financiera del leasing financiero con transferencia sustancial de riesgos y ventajas se imputa al concepto 359 del Cap. 3 (Gastos financieros).
8. Artículo 21 — Reparaciones, mantenimiento y conservación
Imputables al art. 21 los gastos de mantenimiento, reparaciones y conservación de los bienes recogidos en los conceptos del art. 20: infraestructura, edificios y locales, maquinaria, material de transporte, otro inmovilizado. El desglose por conceptos es paralelo al del art. 20: 210, 212, 213, 214, 215, 216, 218 y 219.
Las grandes reparaciones que supongan un incremento de la productividad, capacidad, rendimiento, eficiencia o alargamiento de la vida útil del bien se imputan al Cap. 6 (Inversiones reales), no al art. 21 del Cap. 2. El mantenimiento ordinario conserva; la inversión incrementa. La frontera la marca el efecto sobre la vida útil o las prestaciones.
9. Artículo 22 — Material, suministros y otros
El art. 22 es el más extenso del Cap. 2 y el núcleo normativo del epígrafe. Comprende ocho conceptos (220 a 227) que cubren los gastos corrientes ordinarios de funcionamiento.
Artículo 22 · Material, suministros y otros
Gastos de esta naturaleza, clasificados según se recoge en los conceptos que se enumeran a continuación.
Concepto 220 · Material de oficina
El concepto 220 se desglosa en cuatro subconceptos (00, 01, 02 y 15).
- Subconcepto 220.00 Ordinario no inventariable. Incluye gastos ordinarios de material de oficina no inventariable, confección de tarjetas de identificación, repuestos de máquinas de oficina e impresos.
- Subconcepto 220.01 Prensa, revistas, libros y otras publicaciones. Adquisición de libros, publicaciones, revistas y documentos en cualquier tipo de soporte, excepto los adquiridos para formar parte de fondos de bibliotecas, que se aplicarán al capítulo 6. Gastos o cuotas por consultas a bases de datos documentales.
- Subconcepto 220.02 Material informático no inventariable. Material para el normal funcionamiento de equipos informáticos, ofimáticos y de transmisión: soportes de memoria externos, soportes de grabación, paquetes estándar de software.
- Subconcepto 220.15 Material de oficina en el exterior. Gastos del concepto cuando correspondan a los servicios y representaciones de España en el exterior.
Un libro o publicación de uso corriente (consulta habitual en el puesto de trabajo) va al subconcepto 220.01 (Cap. 2). El mismo libro adquirido para formar parte del fondo de una biblioteca va al Capítulo 6 (inversión). La frontera no es el bien, sino su destino.
Concepto 221 · Suministros
Gastos de agua, gas, electricidad y otros servicios o abastecimientos. El desglose por subconceptos: 00 Energía eléctrica · 01 Agua · 02 Gas · 03 Combustible · 04 Vestuario · 05 Alimentación · 06 Productos farmacéuticos y material sanitario · 07 Suministros de carácter militar y policial · 08 Suministros de material deportivo, didáctico y cultural · 09 Labores Fábrica Nacional Moneda y Timbre · 11 Suministros de repuestos de maquinaria, utillaje y elementos de transporte · 12 Suministros de material electrónico, eléctrico y de comunicaciones · 15 Suministros en el exterior · 99 Otros suministros.
El subconcepto 221.09 «Labores FNMT» comprende impresos y trabajos realizados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre: pasaportes, D.N.I., permiso de armas, permisos de conducción y circulación, visados, libros de registro y etiquetas de seguridad.
Concepto 222 · Comunicaciones
Servicios telefónicos, postales, telegráficos y otros tipos de comunicación. Subconceptos: 00 Servicios de Telecomunicaciones (telefonía fija y móvil, télex, telefax, comunicaciones informáticas, telegráficas, burofax) · 01 Postales y mensajería · 15 Comunicaciones en el exterior · 99 Otras (hilo musical y otros que no tengan cabida).
Concepto 223 · Transportes
Gastos de transporte de todo tipo (terrestres, marítimos, aéreos) abonados al Parque Móvil del Estado o a cualquier entidad pública o privada. Excepción: los transportes de naturaleza de gasto social ligados al personal se imputan al Cap. 1, no al art. 22.3. Y los transportes complementarios ligados a comisiones de servicios con desplazamiento se cargan al concepto 231 «Locomoción» del art. 23.
Concepto 224 · Primas de seguros
Seguros de vehículos, edificios, locales, otro inmovilizado y otros riesgos. Excepción: los seguros de vida, accidente o responsabilidad civil del personal se imputan al Capítulo 1, no al art. 22.4.
Los seguros del 224 van al Cap. 2; los seguros de vida, accidente o RC del personal van al Cap. 1. La frontera no es el contrato de seguro, sino el sujeto asegurado: si lo que se asegura es el personal o sus consecuencias profesionales, es retribución encubierta y excluida del Cap. 2 por la cláusula general del párrafo definitorio.
Concepto 225 · Tributos
Tasas, contribuciones e impuestos a cargo de la Administración, ya sean estatales, autonómicos o locales. Subconceptos: 00 Estatales · 01 Autonómicos · 02 Locales · 15 Tributos en el exterior. Aquí se imputa, por ejemplo, el IBI cuando el contrato de arrendamiento lo cargue al arrendatario público.
Concepto 226 · Gastos diversos
Categoría residual del art. 22 para los gastos corrientes sin cabida en otros conceptos del Cap. 2. Comprende los siguientes subconceptos:
- 226.01 Atenciones protocolarias y representativas. Gastos de protocolo y representación de las autoridades en el desempeño de sus funciones, en territorio nacional o en el extranjero. Cláusula expresa: no podrá abonarse con cargo a este subconcepto ningún tipo de retribución, en metálico o en especie, al personal.
- 226.02 Publicidad y propaganda. Gastos de divulgación, publicidad y campañas informativas; inserciones en Boletines Oficiales; objetos con logotipo para distribución. Las campañas plurianuales se imputan al art. 64 (inmaterial del Cap. 6).
- 226.03 Jurídicos, contenciosos. Litigios y actuaciones procesales del Estado; indemnizaciones por funcionamiento de los servicios públicos que no deban imputarse al concepto presupuestario correspondiente.
- 226.06 Reuniones, conferencias y cursos. Organización y celebración de congresos, asambleas, seminarios; alquiler de salas, traductores, personal de apoyo, comidas de asistentes. Cuando los gastos de manutención, alojamiento y locomoción del profesorado se contratan con el establecimiento (no se satisfacen directamente al profesor por aplicación del RD 462/2002), forman parte del coste del curso y se imputan a 226.06.
- 226.07 Oposiciones y pruebas selectivas. Todo tipo de gastos derivados de la realización de pruebas selectivas, excepto las dietas y asistencias a tribunales que se imputarán al artículo 23.
- 226.08 Gastos reservados. Gastos contemplados en la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados.
- 226.09 Actividades culturales y deportivas. Tickets de actos culturales y gastos en centros penitenciarios por actividades culturales y deportivas para los internos; organización de actividades deportivas y socioculturales.
- 226.15 Gastos diversos en el exterior. Gastos del concepto cuando correspondan a los servicios y representaciones de España en el exterior, excepto atenciones protocolarias (226.01) y gastos reservados (226.08).
- 226.99 Otros. Subconcepto residual final: aquellos gastos que no tengan cabida en los subconceptos anteriores ni en otros conceptos del Cap. 2.
El 226.99 «Otros» es la categoría residual final del Cap. 2: los gastos corrientes que no encajen en ningún concepto específico del capítulo se imputan aquí. Y no hay equivalente en el art. 26 porque el art. 26 no existe en la clasificación vigente.
Concepto 227 · Trabajos realizados por otras empresas y profesionales
Gastos por actividades de competencia de los organismos públicos que se ejecutan mediante contrato con empresas externas o profesionales independientes. Subconceptos: 00 Limpieza y aseo (incluye recogida de basuras) · 01 Seguridad · 02 Valoraciones y peritajes · 04 Custodia, depósito y almacenaje · 05 Procesos electorales y consultas populares · 06 Estudios y trabajos técnicos · 15 Trabajos en el exterior · 99 Otros.
El subconcepto 227.06 «Estudios y trabajos técnicos» merece atención especial. Incluye:
- Estudios, trabajos técnicos y de laboratorio, informes y trabajos estadísticos encomendados a empresas, profesionales independientes o expertos, que no estén aplicados a planes, programas y proyectos de inversión (en cuyo caso se imputarían al Cap. 6).
- Dotación de premios literarios, de investigación y estudio, que no tengan carácter de transferencias; gastos de publicaciones no afectadas por el Plan de Publicaciones; exposiciones y participaciones culturales, artísticas, científicas, técnicas, jurídicas y económicas.
- Encuadernación de libros, asesoría técnica, grabación de documentación de registros oficiales, corrección de pruebas de libros, servicios de vigilancia, prevención de avenidas, incendios y meteorología.
Los premios literarios, de investigación y estudio van al subconcepto 227.06 del Cap. 2 cuando no tengan carácter de transferencia. Si tienen carácter de transferencia, el destino cambia radicalmente: Cap. 4 (transferencias corrientes) o Cap. 7 (transferencias de capital), según el destino que dé el receptor a los fondos. La distinción transferencia / no transferencia es el criterio que activa o desactiva el 227.06.
10. Artículo 23 — Indemnizaciones por razón del servicio
El art. 23 recoge las indemnizaciones que la Administración satisface al personal o a terceros por gastos derivados del servicio. La norma reguladora central es el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Cuatro conceptos: 230, 231, 232 y 233.
| Concepto | Denominación | Contenido |
|---|---|---|
| 230 | Dietas | Compensación por gastos de manutención y alojamiento durante una comisión de servicio; incluye comidas del personal de escolta y conductores asignados a autoridades cuando sean necesarios para el ejercicio de la función |
| 231 | Locomoción | Gastos de desplazamiento ligados a comisiones de servicio |
| 232 | Traslado | Indemnizaciones por traslado forzoso o voluntario |
| 233 | Otras indemnizaciones | Asistencias a reuniones de órganos colegiados y consejos de administración; asistencias por participación en tribunales; asistencias por participación en comisiones de evaluación; realización de evaluaciones; asistencias por colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal; indemnizaciones a reservistas voluntarios y al personal militar en navegaciones y maniobras |
El concepto 233 cubre las asistencias por participación en tribunales (a secas, no sólo de procesos selectivos) y en comisiones de evaluación. La cita literal del BOE no restringe a «tribunales de oposiciones»: cualquier órgano colegiado, jurado o comisión retribuible por asistencia entra aquí.
11. Artículo 24 — Gastos de publicaciones
El art. 24 recoge los gastos de edición y distribución de publicaciones oficiales conforme al plan elaborado por cada departamento, organismo autónomo, agencia estatal o ente público. La norma reguladora es el Real Decreto 118/2001, de 9 de febrero, de Ordenación de las publicaciones oficiales. Un único concepto: 240 Gastos de edición y distribución. Cuando la edición se realiza con medios propios, los distintos gastos se imputan a los conceptos económicos correspondientes (papel al 220, encuadernación al 227.06, etc.).
12. Artículo 25 — Conciertos de asistencia sanitaria
El art. 25 recoge los acuerdos que las Mutualidades realizan con entidades públicas o privadas para la cobertura de la asistencia sanitaria de su colectivo protegido. Tres conceptos:
| Concepto | Denominación |
|---|---|
| 250 | Con la Seguridad Social |
| 251 | Con entidades de seguro libre |
| 259 | Otros conciertos de asistencia sanitaria |
El concepto 251 se denomina literalmente «Con entidades de seguro libre», no «con entidades privadas». La denominación literal del BOE prevalece.
13. Artículo 27 — Compras, suministros y otros gastos relacionados con la actividad
El art. 27 es exclusivo de las Agencias Estatales. Literal del BOE: «se imputarán los gastos de esta naturaleza directamente relacionados con la actividad desarrollada por las Agencias Estatales». Cada Agencia Estatal especifica en su Presupuesto, por conceptos o subconceptos, los que considere necesarios en función de su actividad. La existencia de este artículo separado responde a la diferencia entre la actividad típica de una Agencia Estatal (que produce bienes o servicios en régimen de gestión por objetivos) y la actividad típica de los departamentos ministeriales y organismos autónomos (cubierta por el art. 22 de uso general).
El art. 27 no es un cajón de sastre de uso general: es exclusivo de Agencias Estatales. Un gasto de la AGE o de un organismo autónomo nunca se imputa al art. 27, aunque encajara conceptualmente.
Epígrafe 2 — Gastos de inversión
El Epígrafe 2 desarrolla el Capítulo 6 «Inversiones reales» de la clasificación económica del gasto. Frente al Cap. 2 (gastos corrientes que se agotan en el ejercicio), el Cap. 6 recoge los gastos que incrementan el stock de capital público o contribuyen al mantenimiento de la actividad en ejercicios futuros. La estructura legal viene determinada por la Resolución de 20 de enero de 2014, de la Dirección General de Presupuestos (BOE-A-2014-879), que desglosa el capítulo en ocho artículos (60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67) agrupados en tres bloques: inversiones civiles en infraestructura y bienes destinados al uso general (arts. 60-61), inversiones para el funcionamiento operativo de los servicios (arts. 62-63), inversiones inmateriales (art. 64) e inversiones militares (arts. 65-67).
1. Definición del Capítulo 6 — Resolución 20/01/2014 DGP
Capítulo 6 · Inversiones reales
Este capítulo comprende los gastos a realizar directamente por el Estado, organismos autónomos, agencias estatales y otros organismos públicos destinados a la creación o adquisición de bienes de capital, así como los destinados a la adquisición de bienes de naturaleza inventariable necesarios para el funcionamiento operativo de los servicios y aquellos otros gastos de naturaleza inmaterial que tengan carácter amortizable.
Se incluyen asimismo, los contratos de leasing cuando de las condiciones económicas del acuerdo de arrendamiento se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato y, especialmente, cuando se vaya a ejercitar la opción de compra, imputando a este capítulo sólo la parte de cuota de arrendamiento financiero que corresponda a la recuperación del coste del bien, aplicándole el resto, es decir, la carga financiera, al concepto 359 «Otros gastos financieros».
Un gasto se considerará amortizable cuando contribuya al mantenimiento de la actividad del sujeto que lo realiza en ejercicios futuros.
En general serán imputables a este capítulo los gastos que tengan cabida en los proyectos que, a tal efecto, se definen en los anexos de inversiones reales que se unen a los Presupuestos Generales del Estado, así como los intereses de demora que ocasione la realización de las inversiones.
La definición articula tres categorías nucleares de gastos imputables al Cap. 6:
- Bienes de capital: gastos destinados a la creación o adquisición de activos materiales que incrementan el patrimonio público (infraestructuras, edificios, terrenos).
- Bienes inventariables necesarios para el funcionamiento operativo de los servicios: maquinaria, vehículos, mobiliario, equipos informáticos, fondos de biblioteca. La nota de la inventariabilidad es lo que los separa de los gastos corrientes del 220.
- Gastos inmateriales amortizables: I+D, campañas de promoción, concesiones administrativas, propiedad industrial e intelectual, software plurianual no integrado en equipo, catastro, estadísticas.
A estos tres bloques se añade un cuarto supuesto específico:
- Leasing con transferencia sustancial de riesgos y ventajas (especialmente con previsión de ejercer la opción de compra). Sólo la parte de cuota de recuperación del coste del bien se imputa al Cap. 6; la carga financiera del leasing va al concepto 359 del Cap. 3 «Otros gastos financieros».
El cuarto párrafo del BOE añade dos reglas residuales relevantes: (i) son imputables al Cap. 6 los gastos contenidos en los anexos de inversiones reales que se unen a los Presupuestos Generales del Estado y (ii) los intereses de demora generados por la realización de las inversiones se imputan al Cap. 6, no al Cap. 3.
Definición legal de gasto amortizable (art. 64 Resolución BOE-A-2014-879): «contribuya al mantenimiento de la actividad del sujeto que lo realiza en ejercicios futuros». Es la clave que separa el Cap. 2 (gasto agotado en el ejercicio) del Cap. 6 inmaterial.
El leasing con transferencia sustancial de riesgos y ventajas se desdobla en dos imputaciones simultáneas: la cuota de recuperación del coste del bien al Cap. 6 (art. 62 o 63 según sea nueva o reposición) y la carga financiera al concepto 359 del Cap. 3 «Otros gastos financieros». El art. 20 del Cap. 2, en cambio, sólo cubre el leasing «cuando no se vaya a ejercitar la opción de compra» (arrendamiento operativo, sin desdoblamiento).
2. Inversión nueva y de reposición: la dicotomía estructural del Cap. 6
Dentro del Cap. 6 la Resolución diferencia, en sus dos primeras parejas de artículos, entre inversión nueva (incremento del stock de capital público: se crea o adquiere un bien que antes no existía) e inversión de reposición (mantenimiento, sustitución o rehabilitación de bienes ya existentes). El criterio se cruza con la otra dicotomía nuclear —infraestructura/uso general vs. funcionamiento operativo de los servicios— para componer la matriz de cuatro artículos:
| Destino \ Tipo | Inversión nueva | Inversión de reposición |
|---|---|---|
| Infraestructura y bienes destinados al uso general | Art. 60 | Art. 61 |
| Funcionamiento operativo de los servicios | Art. 62 | Art. 63 |
La distinción es relevante por dos razones: (i) determina el artículo concreto al que se imputa el crédito y, con él, la rendición de cuentas presupuestaria; y (ii) permite medir el esfuerzo inversor real (qué porcentaje de la inversión pública crea capital nuevo y qué porcentaje se limita a mantener el existente).
3. Artículo 60 — Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general
Artículo 60 · Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general
Se incluyen en este artículo aquellas inversiones en infraestructura y bienes destinados al uso general que incrementen el stock de capital público.
El art. 60 cubre las inversiones civiles nuevas en bienes de uso público y colectivo (carreteras, ferrocarriles, puertos, edificios institucionales, infraestructura hidráulica). Se desglosa en dos conceptos:
- Concepto 600 Inversiones en terrenos. Adquisición de terrenos para infraestructura pública. La Resolución incluye expresamente como parte del coste del concepto 600:
- Los gastos «derivados de asistencia, dietas y gastos de viaje originados por el funcionamiento de los jurados de expropiación» que formen parte del coste de la expropiación.
- Las «derramas por gastos de urbanización» que deban satisfacer los distintos agentes como titulares de los terrenos afectados.
- Concepto 601 Otras. Resto de inversiones nuevas en infraestructura no recogidas en el 600.
El funcionamiento de los jurados de expropiación se imputa al concepto 600 del Cap. 6 (no al art. 23 del Cap. 2) porque la Resolución lo califica expresamente como «parte del coste de la expropiación». Las asistencias a otros órganos colegiados, en cambio, van al concepto 233 del Cap. 2 (indemnizaciones por razón del servicio).
4. Artículo 61 — Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general
Artículo 61 · Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general
Recoge las inversiones en infraestructura y bienes destinados al uso general que tengan como finalidad:
Mantener o reponer los bienes deteriorados, de forma que puedan seguir siendo utilizados para cumplir la finalidad a que estaban destinados.
Prorrogar la vida útil del bien o poner éste en un estado de uso que aumente la eficacia en la cobertura de las necesidades derivadas de la prestación del servicio.
El art. 61 cubre las dos finalidades literales de la reposición civil de infraestructura: mantener/reponer bienes deteriorados (sin alterar el destino) y prorrogar la vida útil o aumentar la eficacia en la cobertura de necesidades. El desglose por conceptos es paralelo al del art. 60: 610 Inversiones en terrenos (con los mismos gastos de jurados de expropiación y derramas de urbanización) y 611 Otras.
Una gran reparación que alargue la vida útil o aumente la eficacia del bien va al art. 61 del Cap. 6, no al art. 21 del Cap. 2 «Reparaciones, mantenimiento y conservación». El mantenimiento ordinario que conserva el estado original es Cap. 2; la actuación que mejora la productividad, capacidad, rendimiento, eficiencia o vida útil es Cap. 6.
5. Artículo 62 — Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios
Artículo 62 · Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios
Recoge aquellos proyectos de inversión que incrementan el stock de capital público, con la finalidad de mejorar cuantitativa o cualitativamente el funcionamiento interno de la Administración del Estado, organismos autónomos, agencias estatales y otros organismos públicos.
Se incluyen los contratos de «leasing» en los términos establecidos en este capítulo.
Concepto 620 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios. La Resolución enumera los seis bloques de gasto imputables:
- Edificios y otras construcciones: compra y construcción de toda clase de edificios, así como los equipos fijos y estructurales asociados.
- Maquinaria, instalaciones y utillaje: adquisición de maquinaria, equipo y aparatos para usos industriales, agrícolas, obras públicas; elementos de transporte interno.
- Elementos de transporte: equipos de transporte externo.
- Mobiliario y enseres: muebles y equipos de oficina.
- Equipamiento para proceso de información: equipos de proceso de datos, unidades centrales, dispositivos auxiliares de memoria, monitores, impresoras, unidades para la tramitación y recepción de información; adquisición o desarrollo de utilidades, sistemas operativos, aportaciones de gestión de bases de datos y cualquier otra clase de equipos informáticos y software.
- Adquisición de otros activos materiales: cualquier otro activo no definido en los apartados anteriores, fondos de bibliotecas, etc.
Los fondos de biblioteca se imputan al concepto 620 del Cap. 6 (o al 630 si son reposición), NO al art. 64 «Gastos inmateriales». Los libros forman activos materiales inventariables, no inmateriales; la frontera no la marca el bien (es el mismo libro) sino su destino: uso corriente → 220.01 del Cap. 2; fondo de biblioteca → 620/630 del Cap. 6.
6. Artículo 63 — Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios
Artículo 63 · Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios
Recoge proyectos de inversión destinados al funcionamiento interno de la Administración, con la finalidad de:
– Mantener o reponer los bienes deteriorados, de forma que puedan seguir siendo utilizados para cumplir la finalidad a que estaban destinados.
– Prorrogar la vida útil del bien o a poner éste en un estado de uso que aumente la eficacia en la cobertura de las necesidades derivadas de la prestación del servicio.
– Reponer los bienes afectos al servicio, que hayan devenido inútiles para la prestación del mismo como consecuencia de su uso normal.
Se incluyen los contratos de «leasing» en los términos establecidos en este capítulo.
El art. 63 añade respecto al art. 61 un tercer supuesto específico del funcionamiento operativo: reposición de bienes que hayan devenido inútiles como consecuencia de su uso normal. Esto cubre la sustitución periódica de equipos por desgaste (impresoras, vehículos de servicio, mobiliario) sin necesidad de que el bien esté técnicamente «deteriorado» en sentido material.
Concepto 630 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios: se imputan los mismos gastos que al concepto 620, siempre que se trate de sustitución de los bienes existentes por otros análogos.
El art. 63 tiene tres finalidades, no dos como el art. 61: añade la reposición por uso normal (el bien deviene inútil sin deterioro material por simple desgaste de uso). Aquí encajan las renovaciones periódicas de equipos informáticos, mobiliario y vehículos de servicio.
7. Artículo 64 — Gastos de inversiones de carácter inmaterial
Artículo 64 · Gastos de inversiones de carácter inmaterial
Gastos realizados en un ejercicio, no materializados en activos, susceptibles de producir sus efectos en varios ejercicios futuros, tales como campañas de promoción de turismo, ferias, exposiciones, estudios y trabajos técnicos, etc., así como aquellas inversiones en activos inmovilizados intangibles, tales como concesiones administrativas, propiedad industrial, propiedad intelectual, gastos de investigación y desarrollo, etc. Se imputan también a ésta rúbrica los gastos de formación y mantenimiento del catastro inmobiliario, gastos de actualización y revisión del inventario general de bienes del Estado, elaboración y actualización de estadísticas, padrones y censos así como las campañas de concienciación social, de información y sensibilización sobre medio ambiente, prevención de accidentes, conductas saludables, etc.
Incluye el importe satisfecho por la propiedad o el derecho de uso de programas informáticos cuando esté prevista su utilización en varios ejercicios, siempre que no estén integrados en un equipo y por tanto, no sean susceptibles de incluirlos en el concepto 620.
Se incluyen los contratos de «leasing» en los términos establecidos en este capítulo.
El art. 64 cubre el gasto inmaterial amortizable mediante un único concepto 640 «Gastos en inversiones de carácter inmaterial». La Resolución agrupa el contenido en tres bloques:
- Gastos no materializados en activos con efectos plurianuales: campañas de promoción de turismo, ferias, exposiciones, estudios y trabajos técnicos. La nota es la proyección plurianual de los efectos, no la materialización en activo concreto.
- Activos inmovilizados intangibles: concesiones administrativas, propiedad industrial, propiedad intelectual, gastos de investigación y desarrollo (I+D).
- Gastos de gestión documental e informativa de la AGE: formación y mantenimiento del catastro inmobiliario; actualización y revisión del inventario general de bienes del Estado; elaboración y actualización de estadísticas, padrones y censos; campañas de concienciación social sobre medio ambiente, prevención de accidentes, conductas saludables.
El segundo párrafo del BOE fija el régimen del software plurianual: imputable al 640 cuando (i) esté prevista su utilización en varios ejercicios y (ii) no esté integrado en un equipo (porque entonces se imputaría al concepto 620 junto con el equipo).
El software se reparte entre tres capítulos según su naturaleza: paquetes estándar de uso corriente → subconcepto 220.02 del Cap. 2; software plurianual integrado en un equipo informático → concepto 620 del Cap. 6 (junto con el equipo); software plurianual no integrado en un equipo → concepto 640 del Cap. 6. La integración con hardware es la frontera entre el 620 y el 640.
8. Artículos 65, 66 y 67 — Inversiones militares
Los arts. 65, 66 y 67 son los equivalentes militares de los arts. 60-61, 62-63 y 64, respectivamente, cuando se trate de inversiones afectadas al uso militar. Cada artículo tiene un único concepto (650, 660 y 670) y se imputan los mismos tipos de gasto que en sus equivalentes civiles.
| Art. militar | Equivale a | Contenido |
|---|---|---|
| 65 (concepto 650) | Arts. 60 + 61 | Inversiones militares en infraestructura y otros bienes (nuevas y de reposición) |
| 66 (concepto 660) | Arts. 62 + 63 | Inversiones militares asociadas al funcionamiento operativo de los servicios (nuevas y de reposición). Incluye expresamente las adquisiciones de combustibles específicos de buques de guerra y aeronaves militares necesarias para mantener las reservas estratégicas que aseguren la operatividad de las Fuerzas Armadas |
| 67 (concepto 670) | Art. 64 | Gastos militares de inversiones de carácter inmaterial |
Los combustibles de buques de guerra y aeronaves militares para reservas estratégicas se imputan al art. 66 del Cap. 6 (concepto 660), NO al subconcepto 221.03 «Combustible» del Cap. 2. La Resolución excluye expresamente esos combustibles del 221.03 cuando son necesarios para mantener las reservas estratégicas que aseguren la operatividad de las Fuerzas Armadas. Es la única excepción literal del régimen general del Cap. 2.
9. La frontera Cap. 2 / Cap. 6: reglas prácticas
La línea que separa el gasto corriente (Cap. 2) del gasto de inversión (Cap. 6) es uno de los puntos más densos del Bloque V. La regla general es: ¿el gasto produce efectos sólo en el ejercicio (Cap. 2) o se proyecta a ejercicios futuros con incremento de capital o amortización (Cap. 6)? A partir de ahí, los casos concretos se resuelven con las reglas literales de la Resolución 20/01/2014.
| Supuesto | Imputación | Norma y criterio |
|---|---|---|
| Arrendamiento ordinario sin previsión de ejercer la opción de compra | Cap. 2 · Art. 20 | No se adquiere el bien, no hay transferencia de propiedad |
| Leasing con previsión de ejercer la opción de compra (o transferencia sustancial de riesgos y ventajas) | Cap. 6 · Arts. 62 / 63 (cuota de recuperación) + Cap. 3 · Concepto 359 (carga financiera) | Transferencia sustancial de riesgos y ventajas inherentes a la propiedad |
| Mantenimiento ordinario que conserva el estado original | Cap. 2 · Art. 21 | No incrementa productividad, capacidad ni vida útil |
| Gran reparación que alarga la vida útil, aumenta la capacidad o la eficacia | Cap. 6 · Art. 61 / 63 | Mantiene la actividad del sujeto en ejercicios futuros |
| Libros de uso corriente | Cap. 2 · Subconcepto 220.01 | No inventariables; consumo en el ejercicio |
| Libros para fondos de biblioteca | Cap. 6 · Concepto 620 (62) o 630 (63) | Activo material inventariable |
| Paquetes estándar de software (uso corriente) | Cap. 2 · Subconcepto 220.02 | Uso puntual sin proyección plurianual |
| Software plurianual integrado en un equipo | Cap. 6 · Concepto 620 (62) | Forma parte del activo material; se imputa con el equipo |
| Software plurianual no integrado en un equipo | Cap. 6 · Concepto 640 (64) | Inmaterial amortizable autónomo |
| Funcionamiento de los jurados de expropiación | Cap. 6 · Concepto 600 (60) o 610 (61) | Parte del coste de la expropiación |
| Asistencias a otros tribunales y órganos colegiados | Cap. 2 · Concepto 233 (23) | Indemnizaciones por razón del servicio |
| Combustible ordinario de vehículos administrativos | Cap. 2 · Subconcepto 221.03 | Suministro corriente |
| Combustible específico de buques de guerra y aeronaves militares (reservas estratégicas) | Cap. 6 · Concepto 660 (66) | Excluido expresamente del 221.03 |
Los anticipos de caja fija (art. 78.1 LGP) sólo pueden cubrir gastos del capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, y únicamente «gastos periódicos o repetitivos». No financian gastos del Cap. 6 (inversiones). El régimen detallado de los anticipos de caja fija se desarrolla en el Epígrafe 6 de este tema.
Epígrafe 3 — Gastos de transferencias: corrientes y de capital
El Epígrafe 3 desarrolla los Capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital» de la clasificación económica del gasto. Ambos capítulos comparten una nota definitoria común —pagos sin contrapartida directa por parte del receptor— y se diferencian únicamente por la naturaleza económica de la operación que el receptor financia con los fondos transferidos (corriente o de capital). El criterio nuclear es la cláusula del beneficiario final: las transferencias se imputan en función del destino que les da el agente receptor, no del tipo de gasto del que transfiere.
1. El Capítulo 4 — Transferencias corrientes
Capítulo 4 · Transferencias corrientes
Se aplicarán a este capítulo:
– Pagos, condicionados o no, efectuados por el Estado, organismos autónomos, agencias estatales y otros organismos públicos sin contrapartida directa por parte de los agentes receptores, los cuales destinan estos fondos a financiar gastos de naturaleza corriente.
– Se atenderán con cargo a este capítulo aquellas indemnizaciones a satisfacer por la Administración consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos siempre que por su naturaleza no deban imputarse a otros capítulos.
– Prestaciones sociales, que comprenden pensiones a funcionarios y familias, de carácter civil y militar.
– Las transferencias y subvenciones, tanto dinerarias como en especie, se imputarán en función del beneficiario final de las mismas.
– Subvenciones en especie de carácter corriente, referidas a bienes o servicios que adquiera la Administración Pública, para su entrega a los beneficiarios en concepto de una subvención previamente concedida y, formarán parte de ellas las primas de distintos seguros ligados a la concesión de becas.
– Todos los artículos de este capítulo se desagregarán a nivel de concepto y/o subconcepto para recoger el agente receptor y/o la finalidad de la transferencia.
La definición articula seis bloques que delimitan el ámbito del Cap. 4:
- Pagos sin contrapartida directa (primer bloque): la nota negativa que define la transferencia frente a la contraprestación de un servicio recibido. El pago puede estar condicionado o no (subvención finalista vs. transferencia incondicional). El criterio nuclear no es la condicionalidad, sino el destino corriente que el receptor da a los fondos.
- Indemnizaciones por funcionamiento de los servicios públicos (segundo bloque): cuando no encajen literalmente en otro capítulo. Si la indemnización es de naturaleza procesal va al concepto 226.03 «Jurídicos, contenciosos» del Cap. 2; si es naturaleza de gasto residual de funcionamiento administrativo, al Cap. 4.
- Prestaciones sociales — pensiones a funcionarios y familias, civiles y militares (tercer bloque): el ámbito tradicional de las clases pasivas del Estado y los regímenes complementarios. El desarrollo de detalle por receptor está en el art. 48.
- Cláusula del beneficiario final (cuarto bloque): regla de oro de los Caps. 4 y 7. Las transferencias y subvenciones se imputan en función del destino que les da el beneficiario final, no del tipo de gasto del que transfiere.
- Subvenciones en especie corrientes (quinto bloque): bienes o servicios adquiridos por la Administración para su entrega gratuita a los beneficiarios. Incluye las primas de los seguros ligados a la concesión de becas, que se imputan a Cap. 4 cuando la beca es de naturaleza corriente.
- Desagregue por concepto/subconcepto (sexto bloque): todos los artículos del Cap. 4 se desglosan internamente para identificar (i) el agente receptor concreto y/o (ii) la finalidad específica de la transferencia.
Regla de oro de los Caps. 4 y 7: las transferencias se imputan en función del beneficiario final. La misma subvención puede ser Cap. 4 o Cap. 7 según lo que haga el receptor con el dinero (sufragar gasto corriente del receptor → Cap. 4; financiar operaciones de capital del receptor → Cap. 7).
2. El Capítulo 7 — Transferencias de capital
Capítulo 7 · Transferencias de capital
Se aplicarán a este capítulo:
Pagos, condicionados o no, efectuados por el Estado, organismos autónomos, agencias estatales y otros organismos públicos sin contrapartida directa por parte de los agentes receptores, los cuales destinan estos fondos a financiar operaciones de capital.
Subvenciones en especie de capital, referidas a bienes que adquiera la Administración Pública para su entrega a los beneficiarios en concepto de una subvención previamente concedida formarán parte de ellas las primas de distintos seguros ligados a la concesión de becas.
Las transferencias y subvenciones, tanto dinerarias como en especie, se imputarán en función del beneficiario final de las mismas.
Todos los artículos de este capítulo se desagregarán a nivel de concepto y/o subconcepto para recoger el agente receptor o/y la finalidad de la transferencia.
El Cap. 7 articula la definición en cuatro bloques —dos menos que el Cap. 4— porque las indemnizaciones por funcionamiento de los servicios públicos y las prestaciones sociales (pensiones) son por naturaleza gastos corrientes y no figuran como categorías propias del Cap. 7:
- Pagos sin contrapartida directa para operaciones de capital del receptor: nota definitoria que sustituye «gastos corrientes» por «operaciones de capital».
- Subvenciones en especie de capital: bienes adquiridos por la Administración para entrega a beneficiarios; las primas de seguros ligados a becas de naturaleza de capital se imputan aquí.
- Cláusula del beneficiario final: la misma del Cap. 4. La cita literal es idéntica en ambos capítulos.
- Desagregue por concepto/subconcepto: idéntico al Cap. 4.
El Cap. 7 NO incluye las indemnizaciones por funcionamiento de los servicios públicos ni las pensiones a funcionarios y familias (civiles y militares). Estas dos categorías son siempre Cap. 4 por su naturaleza corriente, independientemente del destino que les dé el receptor.
3. La doble escala 40-49 / 70-79: receptor + regla del +30
La Resolución de 20/01/2014 organiza los Capítulos 4 y 7 en diez parejas paralelas de artículos clasificados por receptor. El artículo del Cap. 7 equivale siempre al del Cap. 4 más 30: al art. 40 le corresponde el 70, al 41 el 71, y así sucesivamente hasta el 49/79.
| Art. Cap. 4 | Art. Cap. 7 | Receptor |
|---|---|---|
| 40 | 70 | A la Administración del Estado |
| 41 | 71 | A organismos autónomos |
| 42 | 72 | A la Seguridad Social |
| 43 | 73 | A agencias estatales y otros organismos públicos |
| 44 | 74 | A sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y resto de entes del sector público |
| 45 | 75 | A comunidades autónomas |
| 46 | 76 | A entidades locales |
| 47 | 77 | A empresas privadas |
| 48 | 78 | A familias e instituciones sin fines de lucro |
| 49 | 79 | Al exterior |
Regla +30 entre Cap. 4 y Cap. 7: el último dígito identifica al receptor (0 = Administración del Estado · 1 = OO.AA. · 2 = SS · 3 = Agencias y otros OO.PP. · 4 = Sociedades/EPE/Fundaciones · 5 = CCAA · 6 = EELL · 7 = empresas privadas · 8 = familias e ISFL · 9 = exterior). La decena (4 o 7) identifica si el receptor gasta el dinero en operaciones corrientes o de capital.
La trampa más frecuente del Ep. 3 es invertir el capítulo al citar el artículo: decir «art. 48 transferencias de capital a familias e ISFL» en lugar de «art. 78 transferencias de capital a familias». La denominación del receptor coincide en ambos capítulos; lo que cambia es la decena del artículo.
4. Artículos del Cap. 4 con desarrollo material: 44, 45, 46 y 48
Los arts. 40 (A la Administración del Estado), 41 (A organismos autónomos), 42 (A la Seguridad Social), 43 (A agencias estatales y otros organismos públicos), 47 (A empresas privadas) y 49 (Al exterior) tienen una definición concisa en la Resolución: «transferencias que los distintos agentes prevean otorgar a [receptor]». El contenido sustantivo y los matices materiales se concentran en los arts. 44, 45, 46 y 48.
Artículo 44 · A sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y resto de entes del sector público
Transferencias que los distintos agentes puedan realizar a sociedades mercantiles, entidades públicas empresariales, fundaciones y otros entes del sector público estatal.
Se incluirán las transferencias que se realicen a organizaciones temporales integradas tanto por entidades de ámbito público como privado siempre que exista una participación mayoritaria del sector público estatal.
También se incluirán las transferencias que se realicen a entidades del sector público en las que la participación estatal, sin ser mayoritaria, fuera igual o superior a la de las otras administraciones.
El art. 44 (y su pareja 74 en el Cap. 7) recoge tres supuestos acumulativos: (i) transferencias directas a sociedades mercantiles estatales, EPE y fundaciones del sector público estatal; (ii) transferencias a organizaciones temporales (UTE, consorcios, agrupaciones) integradas por entidades públicas y privadas, cuando exista participación mayoritaria del sector público estatal; (iii) transferencias a entidades del sector público con participación estatal igual o superior a la de otras administraciones, aunque no sea mayoritaria en términos absolutos.
El criterio del art. 44 no es la mayoría absoluta del sector público estatal, sino que la participación estatal sea igual o superior a la de las otras administraciones. Una entidad con 35% Estado, 30% CCAA y 35% Adm. Local entra en el 44 aunque el Estado no sea mayoritario, porque su participación iguala o supera a la de cualquier otra administración.
Artículo 45 · A comunidades autónomas
Transferencias, comprendidas las participaciones en ingresos establecidas a favor de comunidades autónomas, que los distintos agentes aporten a las mismas.
Se incluirán en el artículo tanto las transferencias destinadas a las comunidades autónomas como a los organismos y entidades de ellas dependientes y las destinadas a las entidades del sector público en las que la participación autonómica sin ser mayoritaria, fuera superior a la de las otras administraciones.
El art. 45 (y su pareja 75) abarca tres bloques: (i) las participaciones en ingresos del Estado establecidas a favor de las CCAA (PIE, sistema de financiación autonómica); (ii) las transferencias a las CCAA y a sus organismos y entidades dependientes; (iii) las transferencias a entidades del sector público en las que la participación autonómica, sin ser mayoritaria, fuera superior a la de las otras administraciones.
Las participaciones en ingresos del sistema de financiación autonómica se imputan al art. 45 del Cap. 4 (no al Cap. 8 «Activos financieros» ni a otro capítulo). La regla literal del BOE las incluye expresamente como parte del contenido del 45.
Artículo 46 · A entidades locales
Transferencias corrientes, comprendidas las participaciones en ingresos establecidas a favor de entidades locales, que los distintos agentes aporten a las mismas.
Se incluirán en el artículo tanto las transferencias destinadas a las entidades locales como a los organismos y entidades de ellas dependientes y las destinadas a las entidades del sector público en las que la participación local sin ser mayoritaria, fuera superior a la de las otras administraciones.
Estructura paralela al art. 45 pero referida a Entidades Locales: comprende la Participación en los Tributos del Estado (PTE) de los municipios y provincias, las transferencias a entidades dependientes de las EELL y las transferencias a entidades del sector público con participación local superior a la de las otras administraciones.
Artículo 48 · A familias e instituciones sin fines de lucro
Toda clase de ayudas, becas, donaciones, premios literarios, artísticos o científicos no inventariables etc., que se otorguen a entidades sin fines de lucro no pertenecientes al sector público: fundaciones, instituciones, entidades benéficas o deportivas y familias.
Cantidades satisfechas en concepto de pensiones no contributivas, pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, indemnizaciones o ayudas por jubilaciones anticipadas, ajuste de plantillas, premios en metálico a internos en centros penitenciarios y otras indemnizaciones.
Pensiones que, con arreglo a la legislación correspondiente, causen en su favor o en el de sus familiares los funcionarios civiles o militares, entre las que se incluyen las siguientes:
Pensiones a funcionarios de carácter civil y militar, entre las que se encuentran las de retiro, que causen a su favor los funcionarios militares así como los devengos derivados de las Cruces de San Hermenegildo y Constancia.
Pensiones a familias, de carácter civil y militar, de viudedad, orfandad y otras, causadas por funcionarios civiles o militares y, en su caso, los devengos derivados de las Cruces de San Hermenegildo y Constancia.
Cantidades destinadas a las salidas programadas de los reclusos al exterior, como medida de preparación para la libertad, tales como ayuda de transporte y comida.
Cantidades destinadas a satisfacer la cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los becarios en prácticas profesionales retribuidas de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1493/2011, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participan en programas de formación. Se atenderán por capítulo 4 o 7 en función de la naturaleza económica de la beca.
El art. 48 es el más extenso y heterogéneo del Cap. 4. Sus seis bloques sustantivos:
- Ayudas, becas, donaciones y premios no inventariables a fundaciones, instituciones benéficas o deportivas y familias.
- Pensiones no contributivas, pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, indemnizaciones por jubilaciones anticipadas y ajuste de plantillas, y premios en metálico a internos en centros penitenciarios.
- Pensiones a funcionarios civiles y militares (incluidas las pensiones de retiro de militares y los devengos derivados de las Cruces de San Hermenegildo y Constancia).
- Pensiones a familias de funcionarios civiles y militares (viudedad, orfandad, etc., y devengos de las Cruces).
- Salidas programadas de reclusos al exterior como medida de preparación para la libertad (ayuda de transporte y comida).
- Cuota patronal de la Seguridad Social de los becarios en prácticas profesionales retribuidas del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participan en programas de formación. Se imputa al Cap. 4 o al Cap. 7 (art. 78) en función de la naturaleza económica de la beca.
Las Cruces de San Hermenegildo y Constancia aparecen literalmente en el art. 48 del Cap. 4 como devengos derivados de las pensiones de funcionarios militares y de sus familias. Si se citan estas cruces, su imputación es art. 48 (Cap. 4) — pensiones a familias e ISFL — no Cap. 1 (retribuciones) ni Cap. 3 (gastos financieros).
Los premios se reparten entre tres capítulos según su naturaleza: premios literarios/artísticos/científicos no inventariables sin carácter de transferencia → subconcepto 227.06 del Cap. 2 (estudios y trabajos técnicos); premios con carácter de transferencia otorgados a familias e ISFL → art. 48 del Cap. 4 (corrientes) o art. 78 del Cap. 7 (capital); premios en metálico a internos en centros penitenciarios → art. 48 del Cap. 4 (literal del BOE).
5. Artículo 49 / 79 — Al exterior
Artículo 49 · Al exterior
Pagos sin contrapartida directa a agentes situados fuera del territorio nacional o con estatuto de extraterritorialidad o cuando deban efectuarse en divisas.
A este artículo se imputarán también las cuotas y contribuciones a organismos internacionales.
El art. 49 (y su pareja 79 en el Cap. 7) recoge tres supuestos alternativos —basta con que se cumpla uno para imputar aquí—: (i) agentes situados fuera del territorio nacional; (ii) agentes con estatuto de extraterritorialidad (organismos internacionales, embajadas, sedes diplomáticas); (iii) pagos que deban efectuarse en divisas. Además, todas las cuotas y contribuciones a organismos internacionales (ONU, OTAN, UE, OCDE, etc.) se imputan literalmente al art. 49 cuando son corrientes y al art. 79 cuando financian operaciones de capital del organismo.
6. Criterios de delimitación entre Cap. 4 y Cap. 7
| Supuesto | Imputación | Criterio |
|---|---|---|
| Subvención a un ayuntamiento para pagar nóminas de personal | Cap. 4 · Art. 46 | Receptor financia gasto corriente |
| Subvención a un ayuntamiento para construir un polideportivo | Cap. 7 · Art. 76 | Receptor financia operación de capital |
| Beca corriente a una familia | Cap. 4 · Art. 48 | Receptor financia gasto corriente |
| Beca de I+D a una entidad sin fines de lucro para adquisición de equipo | Cap. 7 · Art. 78 | Receptor financia operación de capital |
| Cuota patronal de la SS de becarios en prácticas (RD 1493/2011) — beca corriente | Cap. 4 · Art. 48 | Naturaleza económica de la beca |
| Cuota patronal de la SS de becarios en prácticas (RD 1493/2011) — beca de capital | Cap. 7 · Art. 78 | Naturaleza económica de la beca |
| Pensión no contributiva | Cap. 4 · Art. 48 | Prestación social — siempre corriente |
| Indemnización por funcionamiento de los servicios públicos (sin cabida en otro capítulo) | Cap. 4 | Cláusula residual del Cap. 4 (segundo bloque del párrafo definitorio) |
| Participación en los ingresos del Estado a favor de CCAA | Cap. 4 · Art. 45 | Incluida literalmente en el 45 |
| Cuota a Naciones Unidas | Cap. 4 · Art. 49 | Cuotas y contribuciones a organismos internacionales |
| Aportación a un proyecto de inversión de un organismo internacional | Cap. 7 · Art. 79 | Aportación a operación de capital del receptor |
Epígrafe 4 — Pagos: concepto y tipos
El Epígrafe 4 cambia de objeto respecto a los anteriores: deja la clasificación económica del gasto (Caps. 2, 6, 4 y 7) y entra en la fase de pago dentro del procedimiento de ejecución del gasto. La regulación se asienta sobre tres normas: el art. 73 LGP (fases del procedimiento de gestión de los gastos), el art. 75 LGP (ordenación de pagos) y la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.
1. El pago material como fase del procedimiento — art. 73 LGP
El pago es el acto mediante el cual la Hacienda Pública satisface materialmente las obligaciones reconocidas. Es la quinta y última fase del procedimiento de gestión del gasto del art. 73.1 LGP.
Artículo 73 LGP · Fases del procedimiento de la gestión de los gastos
- La gestión del Presupuesto de gastos del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo, así como, de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social se realizará a través de las siguientes fases:
a) Aprobación del gasto.
b) Compromiso de gasto.
c) Reconocimiento de la obligación.
d) Ordenación del pago.
e) Pago material.
- La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.
La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social.
- El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.
El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.
- El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública estatal o contra la Seguridad Social, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente.
El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.
La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, con el fin de garantizar el avance en la transformación digital del ciclo de ejecución y control del gasto público, determinará los documentos y requisitos que conforme a cada tipo de gastos correspondan a las diferentes fases del procedimiento de gasto descrito en los párrafos 2, 3 y 4.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 22 de esta ley, las obligaciones de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de la Seguridad Social se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.
Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.
El art. 73 LGP, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2023 tras la disposición final 14.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, articula la arquitectura procesal del gasto público estatal en cinco fases (apartado 1) con definiciones legales de cada una (apartados 2-4), una habilitación general al Ministerio de Hacienda y Función Pública para regular la transformación digital del ciclo (apartado 5), las cuatro causas de extinción de la obligación (apartado 6) y una regla de simplificación procedimental que permite acumular fases en un solo acto cuando la naturaleza de la operación lo determine (apartado 7). El régimen procesal completo de las fases a-d se desarrolla en el Tema 3 del Bloque V («El procedimiento administrativo de ejecución del presupuesto de gasto»); aquí se aborda específicamente la fase e (pago material) y las normas que la regulan.
Las cuatro causas de extinción de las obligaciones de la AGE, sus OO.AA. y la SS (art. 73.6 LGP): pago, compensación, prescripción o cualquier otro medio previsto en la LGP y en las disposiciones especiales. La enumeración no es taxativa («o cualquier otro medio»), pero el pago es la causa típica.
El art. 73.7 LGP permite acumular fases en un solo acto cuando la naturaleza de la operación lo determine. Es la base del «documento contable AD» (autorización + disposición acumuladas), del «documento OK» (reconocimiento de la obligación + ordenación del pago acumuladas) y del «ADOK» (las cuatro primeras fases en uno). El pago material (73.1.e) nunca se acumula con las fases anteriores: requiere acto independiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. Competencia para la ordenación del pago — art. 75 LGP
La fase d) del art. 73.1 LGP (ordenación del pago) se atribuye a tres órganos distintos según el ámbito subjetivo: la AGE, la Seguridad Social y los organismos autónomos.
Artículo 75 LGP · Ordenación de pagos
Bajo la superior autoridad del Ministro de Economía, competen al Director General del Tesoro y Política Financiera las funciones de Ordenador General de pagos del Estado.
De igual forma, bajo la superior autoridad del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, competen al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de Ordenador general de pagos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago si bien, por Orden del Ministro de Economía, se podrán regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de Habilitaciones, Cajas pagadoras o Depositarías de fondos, así como entidades colaboradoras de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores.
Los Ministros de Economía y de Trabajo y Asuntos Sociales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, podrán disponer la modificación o eliminación de cualquiera de los procedimientos de pago a través de intermediario señalados en el apartado anterior.
El art. 75.1 atribuye la Ordenación General de pagos del Estado al Director General del Tesoro y Política Financiera. La estructura orgánica vigente está en el Real Decreto 410/2024, de 23 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa: el Director General del Tesoro y Política Financiera depende de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, dentro de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.
El art. 75.2 atribuye la ordenación de pagos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El art. 75.3 establece la regla general: las órdenes de pago se expiden a favor del acreedor que figura en la propuesta de pago. La excepción —que se regulará por Orden del Ministro de Economía— admite expedirlas a favor de Habilitaciones, Cajas pagadoras o Depositarías de fondos, entidades colaboradoras de la Ley 38/2003 LGS y otros agentes mediadores en el pago.
El art. 75.4 permite a los Ministros de Economía y de Trabajo y Asuntos Sociales modificar o eliminar los procedimientos de pago a través de intermediario.
Artículo 112.1 LGP · Ordenación de pagos en organismos autónomos
- Corresponde al presidente o director del organismo autónomo ordenar los pagos en ejecución del Presupuesto de Gastos del organismo, con sujeción a los criterios de ordenación establecidos en el artículo 107 de esta ley.
En los organismos autónomos, la competencia de ordenación recae en el presidente o director del organismo, con sujeción a los criterios del art. 107 LGP. La tesorería del OO.AA. es propia, distinta de la del Estado (arts. 108-110 LGP).
El art. 75 LGP cita literalmente «Ministro de Economía» y «Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales». Las denominaciones han variado desde 2003: el «Ministerio de Economía» se denomina actualmente «Ministerio de Economía, Comercio y Empresa» (RD 829/2023, con estructura orgánica desarrollada por el RD 410/2024), y el «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales» se denomina actualmente «Ministerio de Trabajo y Economía Social» (RD 829/2023, con estructura orgánica desarrollada por el RD 502/2024). El literal del BOE consolidado de la LGP no se ha modificado: prevalece la cita literal del art. 75 como referencia normativa. El desfase con la realidad orgánica se canaliza por la cláusula de remisión orgánica del Real Decreto de estructura de cada legislatura.
3. Marco normativo del procedimiento de pago — Orden PRE/1576/2002
El régimen procedimental del pago de las obligaciones de la AGE está en la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado (BOE-A-2002-12506), modificada por las Órdenes PRE/1136/2013, PCI/1077/2018 y PCM/7/2021. Su Capítulo III «Procedimiento para el pago de obligaciones» comprende los apartados Sexto a Duodécimo y constituye la referencia normativa central de los Epígrafes 4 y 5 del tema.
Apartado Sexto · Delimitación del circuito propuesta de pago → DGT
- Con carácter general, los órganos de la Administración General del Estado que dicten los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones propondrán el pago de las mismas a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante la expedición de las oportunas propuestas de pago, según los documentos que al respecto hayan sido establecidos.
Las propuestas de mandamiento de pago no presupuestarias y por devolución de ingresos se expedirán por el órgano competente de la Administración General del Estado en la tramitación del oportuno expediente, o, en su caso, por el órgano al que corresponda de acuerdo con la normativa aplicable. Excepcionalmente, dichas propuestas de pago podrán ser expedidas de oficio por los Jefes de las Oficinas de Contabilidad donde figuren registradas las correspondientes operaciones, cuando así lo requiera el procedimiento contable.
Las propuestas de pago que se expidan se incorporarán al Sistema de Información Contable por la Oficina de Contabilidad que corresponda, de acuerdo con la atribución de competencias establecida en la normativa por la que se regula dicho sistema.
A efectos de la ordenación de los pagos, los datos de las propuestas de pago serán puestos a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la Oficina de Contabilidad que hubiese efectuado su registro mediante la utilización de los procedimientos informáticos del sistema de información contable.
Una vez que las propuestas de pago sean puestas a su disposición, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a su ordenación y pago de acuerdo con las normas que se especifican en los apartados octavo y noveno de esta orden.
El apartado Sexto fija el circuito que recorre la propuesta de pago desde el órgano gestor hasta su ejecución material: órgano gestor que reconoce la obligación → expide propuesta de pago → Oficina de Contabilidad que la incorpora al Sistema de Información Contable → Dirección General del Tesoro y Política Financiera que la ordena y paga conforme a los apartados Octavo y Noveno.
4. Expedición de las propuestas: acreedores directos y agentes mediadores
El apartado Séptimo de la Orden PRE/1576/2002 distingue dos destinatarios de las órdenes de pago: el acreedor directo (regla general del art. 75.3 LGP) y los agentes mediadores en el pago (cinco supuestos taxativos).
Apartado Séptimo · Expedición de propuestas de pago
- Expedición de propuestas de pago a favor de acreedores directos.
1.1 Todas las propuestas de pago que se emitan se expedirán a favor de los acreedores directos, salvo en los supuestos establecidos en el apartado séptimo.2.
1.2 A los efectos previstos en esta orden, se entiende por acreedores directos las personas físicas o jurídicas o las entidades sin personalidad jurídica, públicas o privadas, que hubiesen ejecutado las prestaciones derivadas de los contratos celebrados, fuesen beneficiarios de las subvenciones o ayudas públicas, o, en general, a favor de quienes fuesen contraídas obligaciones de carácter presupuestario o no presupuestario.
1.3 Cuando el acreedor directo comunique al órgano gestor competente la transmisión de las certificaciones, cuentas o títulos que representen débitos de la Administración General del Estado, las correspondientes propuestas de pago habrán de ser expedidas a favor del cesionario, debiendo indicarse también los datos del cedente, así como la fecha de comunicación de la citada transmisión a la Administración General del Estado. La oficina de contabilidad competente expedirá certificación acreditativa de la toma de razón en contabilidad por la que se certifique que se ha registrado en el Sistema de Información Contable la transmisión del derecho de cobro frente a la Administración.
- Expedición de propuestas de pago a favor de agentes mediadores en el pago. Como excepción a lo indicado en el apartado séptimo 1 anterior, las propuestas de pago se expedirán a favor de las Cajas pagadoras, Habilitaciones, Pagadurías y otros agentes mediadores en el pago, en los supuestos que a continuación se indican:
a) En el procedimiento para el pago de las retribuciones de personal al servicio de la Administración General del Estado.
b) En el procedimiento para el pago de las prestaciones de clases pasivas del Estado.
c) En el procedimiento de pago a través del sistema de anticipos de caja fija.
d) En el procedimiento de pagos a justificar.
e) En aquellos otros supuestos que se autoricen expresamente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Los cinco supuestos taxativos del Séptimo.2 son la lista cerrada de excepciones a la regla del 75.3 LGP. Tres de ellos (anticipos de caja fija, pagos a justificar y prestaciones de clases pasivas) se canalizan necesariamente a través de Cajas pagadoras, Habilitaciones o Pagadurías porque la naturaleza de la obligación impide su pago directo al acreedor final.
Las propuestas de pago se expiden siempre a favor del acreedor directo, salvo los cinco supuestos taxativos del Séptimo.2 Orden PRE/1576/2002: retribuciones de personal AGE, clases pasivas, anticipos de caja fija, pagos a justificar y otros autorizados expresamente por la DGT. Cualquier otro supuesto fuera de esta lista exige pago directo al acreedor.
5. Formas de pago — Apartado Noveno.1 Orden PRE/1576/2002
La Orden PRE/1576/2002 articula las formas de pago de las obligaciones de la AGE en un único apartado del Capítulo III: el Noveno.1.
Apartado Noveno.1 · Delimitación de las formas de pago
- Delimitación de las formas de pago. El pago de las obligaciones a cargo de la Administración General del Estado se efectuará mediante transferencia bancaria contra la correspondiente cuenta del Tesoro en el Banco de España o en alguna Entidad de Crédito debidamente autorizada. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen y sólo para las personas físicas, el Director General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar el pago mediante cheque nominativo no a la orden.
Asimismo, se podrán cancelar las obligaciones mediante pagos en formalización a conceptos del Presupuesto de ingresos y a conceptos no presupuestarios, que no producirán variaciones efectivas de tesorería.
Tres formas de pago tasadas:
- Transferencia bancaria — regla general. Se realiza contra la cuenta del Tesoro en el Banco de España o en alguna Entidad de Crédito debidamente autorizada. Es la forma ordinaria y mayoritaria de cancelación de las obligaciones de la AGE.
- Cheque nominativo no a la orden — excepción. Requiere tres requisitos acumulativos: (i) que se trate de una persona física (nunca jurídica); (ii) que concurran circunstancias que lo justifiquen; (iii) que lo autorice el Director General del Tesoro y Política Financiera. El cheque es nominativo y no a la orden: no se transmite por endoso, sólo puede cobrarlo el beneficiario que figura literalmente en el cheque.
- Pagos en formalización. Cancelación de obligaciones mediante compensación contable a conceptos del Presupuesto de ingresos o a conceptos no presupuestarios. No producen variaciones efectivas de tesorería: no hay salida de fondos ni transferencia bancaria; sólo apunte contable cruzado.
La excepción del cheque tiene tres requisitos acumulativos: (1) persona física (nunca jurídica), (2) concurrencia de circunstancias justificativas, (3) autorización del Director General del Tesoro y Política Financiera. Si falta cualquiera de los tres, no cabe el cheque. Y, además, debe ser nominativo y no a la orden (no transmisible por endoso).
6. Tipos de pago por procedimiento: ordinario, a justificar y anticipos de caja fija
Junto a las formas de pago del Noveno.1 (transferencia / cheque / formalización), la LGP distingue por el procedimiento del que derivan:
| Tipo de pago | Procedimiento | Norma | Naturaleza | Característica nuclear |
|---|---|---|---|---|
| Ordinario o «en firme» | Reconocimiento documental completo previo al pago | Art. 73.1.c-e LGP | Presupuestario | La Administración sabe exactamente a quién, cuánto y por qué paga antes de ordenar el pago |
| Pago a justificar | Libramiento de fondos sin documentación justificativa completa, con obligación de rendir cuenta posterior | Art. 79 LGP | Presupuestario | El perceptor queda obligado a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas (régimen completo en Ep. 7) |
| Anticipo de caja fija (ACF) | Provisión permanente de fondos a pagadurías, cajas y habilitaciones para gastos periódicos o repetitivos | Art. 78 LGP | Extrapresupuestaria en el momento de la dotación; presupuestaria en la reposición al Cap. 2 | El ACF es extrapresupuestario en su origen y se aplica al Cap. 2 sólo en la reposición de fondos (régimen completo en Ep. 6) |
La distinción nuclear entre pagos en firme y pagos a justificar está en el momento de la acreditación documental: en los primeros, el reconocimiento de la obligación (art. 73.4 LGP) exige acreditación documental previa al pago; en los segundos (art. 79.1 LGP), excepcionalmente se libran fondos antes de aportar la documentación justificativa, con la obligación correlativa del perceptor de rendir cuenta posterior. La distinción presupuestario vs. extrapresupuestario separa los pagos que aplican crédito del presupuesto de gastos (todos los presupuestarios, incluidos los pagos a justificar) de los que no lo aplican en el momento de la dotación (los anticipos de caja fija son extrapresupuestarios al dotarse y se imputan al Cap. 2 sólo cuando se repone el fondo).
Los pagos a justificar son presupuestarios (art. 79 LGP): aplican crédito del presupuesto de gastos en el momento del libramiento. Los anticipos de caja fija son extrapresupuestarios en la dotación (art. 78 LGP): se constituyen como provisión permanente de fondos sin aplicación previa al crédito; la aplicación al Cap. 2 se produce en la reposición. La diferencia genera consecuencias contables directas: el ACF figura en la cuenta de operaciones no presupuestarias hasta su reposición.
Régimen completo en el resto del tema: anticipos de caja fija → Epígrafe 6; pagos a justificar → Epígrafe 7; justificación de libramientos → Epígrafe 8. En este Epígrafe 4 sólo se introduce el concepto y la tipología; el desarrollo procesal de cada figura está en sus epígrafes propios.
7. El proceso de ordenación: Apartado Octavo de la Orden PRE/1576/2002
La ordenación del pago (fase d del art. 73.1 LGP) se desarrolla en el apartado Octavo de la Orden PRE/1576/2002 en tres bloques: puesta a disposición de las propuestas, proceso de ordenación y gestión de incidencias. La pieza central es el Presupuesto monetario del art. 106 LGP, que es el instrumento por el que la DGT selecciona las propuestas que efectivamente se van a ordenar en cada proceso.
Apartado Octavo.2.2 · Presupuesto monetario y selección de propuestas
2.2 Presupuesto monetario. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado octavo.2.1, se procederá a efectuar propiamente el proceso de ordenación de pagos. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera comprobará que las propuestas de pago se ajustan al Presupuesto monetario aprobado por el Ministro de Economía, según lo previsto en el artículo 106 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y teniendo en cuenta criterios de gestión de tesorería, seleccionará aquellas propuestas que vayan a ser ordenadas.
Las propuestas de pago que no sean ordenadas como consecuencia de los trámites del proceso indicado en el párrafo anterior, quedarán retenidas a la espera de que se efectúe su ordenación en un proceso posterior.
El Presupuesto monetario del art. 106 LGP es el plan de tesorería aprobado por el Ministro de Economía que distribuye en el tiempo los recursos disponibles. La DGT, al ordenar los pagos, comprueba que las propuestas se ajustan al Presupuesto monetario y selecciona conforme a criterios de gestión de tesorería. Las propuestas no ordenadas quedan retenidas a la espera de un proceso posterior; no se rechazan ni se devuelven al órgano gestor.
El Presupuesto monetario del art. 106 LGP lo aprueba el Ministro de Economía, no la DGT ni el Consejo de Ministros. Y es el filtro temporal que decide en qué momento se ordena cada propuesta: una propuesta válida puede quedar retenida si no encaja en el Presupuesto monetario del proceso, hasta que se ordene en un proceso posterior. No se confunde con el Presupuesto general anual (que aprueba el Congreso): el Presupuesto monetario es un plan de tesorería interno del Tesoro.
Epígrafe 5 — Pagos por obligaciones presupuestarias
El Epígrafe 5 desarrolla el régimen procesal completo del pago de las obligaciones presupuestarias —es decir, las que aplican crédito del presupuesto de gastos y siguen el procedimiento ordinario «en firme»— desde la expedición de la propuesta de pago hasta la ejecución material de la transferencia bancaria. La regulación se asienta sobre el art. 73 LGP (cinco fases del procedimiento, ya citado íntegro en el Ep. 4) y los apartados Séptimo, Octavo y Noveno del Capítulo III de la Orden PRE/1576/2002.
1. Recordatorio: las cinco fases del procedimiento de gestión del gasto
El art. 73.1 LGP articula la gestión del Presupuesto de gastos en cinco fases sucesivas. La cita literal íntegra del art. 73 (siete apartados) está en el Epígrafe 4; aquí basta con una tabla resumen como base para el desarrollo procesal:
| Fase | Acto | Norma | Efecto |
|---|---|---|---|
| a) | Aprobación del gasto | Art. 73.2 LGP | Acto interno; reserva crédito; no genera relaciones con terceros |
| b) | Compromiso de gasto | Art. 73.3 LGP | Acto externo; vincula jurídicamente a la Hacienda Pública frente a terceros |
| c) | Reconocimiento de la obligación | Art. 73.4 LGP | Declara la existencia de un crédito exigible; comporta la propuesta de pago |
| d) | Ordenación del pago | Arts. 73.1.d y 75 LGP + Octavo Orden PRE/1576/2002 | El Ordenador General de pagos (DGT) ordena la ejecución del pago |
| e) | Pago material | Art. 73.1.e LGP + Noveno Orden PRE/1576/2002 | Ejecución material de la transferencia (o cheque); extingue la obligación (73.6 LGP) |
La distinción aprobación (a) / compromiso (b) es la más relevante del art. 73 LGP. La aprobación es acto interno (sin terceros); el compromiso es acto externo con relevancia jurídica frente a terceros. Ambos requieren crédito presupuestario y son ordenadamente sucesivos, pero el compromiso vincula a la Hacienda Pública y la aprobación no. La acumulación del 73.7 LGP permite fusionarlas en el documento contable «AD» (autorización + disposición).
El régimen procesal completo de las fases a-d se desarrolla en el Tema 3 del Bloque V («El procedimiento administrativo de ejecución del presupuesto de gasto»). Aquí se aborda específicamente el circuito de la fase d) (ordenación del pago) y el régimen detallado de la fase e) (pago material).
2. Fase d) — Expedición de propuestas de pago: datos y embargabilidad
Una vez reconocida la obligación (fase c), el órgano gestor expide la propuesta de pago y la remite a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a través del Sistema de Información Contable. La regla general de expedición a favor del acreedor directo y los cinco supuestos taxativos de agentes mediadores (Séptimo.1 y 7.2) ya se han citado en el Ep. 4. Aquí se desarrollan los apartados Séptimo.3 (datos del titular del crédito) y Séptimo.4 (carácter embargable o no embargable), conectados con el art. 76 LGP (embargo de derechos de cobro).
Apartado Séptimo.3 · Datos de terceros a incorporar en las propuestas de pago
- Datos de terceros a incorporar en las propuestas de pago. En todas las propuestas de pago que se expidan a favor de acreedores directos se hará constar, al menos, los siguientes datos relativos al titular del crédito: el número de identificación fiscal o equivalente, la denominación del acreedor (nombre o razón social), la clave de tipo de pago, y la cuenta bancaria a la que ha de hacerse la transferencia, si este es el medio de pago, salvo que, en el momento de expedir dicha propuesta, el tercero no tuviera cuentas dadas de alta en el Fichero Central de Terceros.
Cuando el crédito se hubiera cedido, se hubiera designado representante para el cobro o bien se utilizara un agente mediador en el pago, se hará constar el número de identificación fiscal, la denominación del cesionario, representante o agente mediador y del cedente o interesado. Asimismo, si el pago ha de hacerse por transferencia, se identificará la cuenta bancaria del cesionario en formato IBAN, salvo que este no tuviera, en el momento de confección de dicha propuesta, cuentas dadas de alta en el Fichero Central de Terceros.
Cuatro datos obligatorios del titular del crédito en toda propuesta a favor de acreedor directo: (i) NIF o equivalente; (ii) denominación del acreedor (nombre o razón social); (iii) clave de tipo de pago; (iv) cuenta bancaria —en formato IBAN desde la modificación de la Orden PCI/1077/2018— salvo que el tercero no tuviera cuentas dadas de alta en el Fichero Central de Terceros en el momento de expedir la propuesta. En los supuestos de cesión de créditos, representación para el cobro o intermediación, los datos se hacen constar tanto del cesionario/representante/agente mediador como del cedente/interesado.
Apartado Séptimo.4 · Carácter embargable o no embargable
- Otros datos a incorporar en las propuestas de pago. Las propuestas de pago deberán indicar su carácter de embargables o no embargables a efectos, en su caso, de la ejecución del embargo en la fase de ordenación del pago por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de conformidad con el artículo 76 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Sin perjuicio de la potestad del órgano embargante, esta información se deberá reflejar por los órganos que expidan las propuestas de pago de acuerdo con la normativa vigente general o particular de cada gasto.
El carácter embargable o no embargable de la propuesta lo determina la normativa vigente general o particular de cada gasto (por ejemplo, las pensiones no contributivas tienen régimen específico). El órgano que expide la propuesta debe indicarlo expresamente para que la DGT pueda, en su caso, ejecutar el embargo en la fase de ordenación.
Artículo 76 LGP · Embargo de derechos de cobro
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General del Estado o frente a la Administración de la Seguridad Social y que sean pagaderos a través de la Ordenación de Pagos del Estado o a través de la Ordenación de pagos de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se comunicarán necesariamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o a la Tesorería General de la Seguridad Social para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán al menos la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.
Los órganos de la Administración General del Estado, distintos de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a los que se comuniquen los actos referidos en el párrafo anterior que recaigan sobre derechos de cobro pagaderos por la Ordenación de Pagos del Estado únicamente deberán remitirlos a la citada Dirección General cuando los mismos reúnan los requisitos especificados en el párrafo anterior. En caso contrario, aquéllos deberán proceder a la devolución motivada de los documentos recibidos al órgano judicial o administrativo que haya dictado el acuerdo.
El art. 76 LGP fija dos reglas: (i) los actos de embargo, ejecución o compensación sobre derechos de cobro frente a la AGE o a la SS se comunican necesariamente a la DGT o a la TGSS, con cuatro datos mínimos (identificación del afectado con NIF, importe, especificación del derecho de cobro afectado, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar); (ii) los órganos AGE distintos de la DGT que reciban estos actos sólo los remiten a la DGT cuando reúnan los requisitos del primer párrafo; en caso contrario, los devuelven motivadamente al órgano judicial o administrativo que los dictó.
El embargo de derechos de cobro frente a la AGE se canaliza necesariamente a través de la DGT (o de la TGSS para la Seguridad Social), no del órgano gestor del gasto. Si un órgano AGE distinto de la DGT recibe el acuerdo de embargo y este no reúne los cuatro datos mínimos del art. 76 LGP, debe devolverlo motivadamente al órgano que lo dictó — no remitirlo sin más a la DGT.
3. Fase d) — Ordenación del pago: actuaciones previas, Presupuesto monetario y gestión de incidencias
El apartado Octavo de la Orden PRE/1576/2002 articula la fase d) del art. 73.1 LGP en tres bloques: puesta a disposición de las propuestas (8.1), proceso de ordenación propiamente dicho (8.2 con dos sub-bloques: 8.2.1 actuaciones previas y 8.2.2 Presupuesto monetario y selección), y gestión de incidencias (8.3).
Apartado Octavo.1 · Puesta a disposición de las propuestas
- De la puesta a disposición de las propuestas de pago para su ordenación.
1.1 Una vez registradas en el Sistema las propuestas de pago, las distintas Oficinas de Contabilidad que se integran en el mismo podrán los datos de las propuestas a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través de los procedimientos y medios informáticos con que cuente el Sistema. En este proceso, las propuestas de pago serán completadas con los datos contenidos en el Fichero Central de Terceros que sean necesarios para realizar adecuadamente el proceso de ordenación del pago.
1.2 Una vez puestas a su disposición las propuestas de pago, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a ordenar el pago conforme a lo dispuesto en el apartado octavo.2 siguiente.
Apartado Octavo.2.1 · Actuaciones previas al proceso de ordenación
2.1 Actuaciones previas al proceso de ordenación. Tanto para las propuestas de pago que se hubiesen puesto a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera desde el último proceso de ordenación realizado, como para aquellas otras que hubiesen sido retenidas en procesos de ordenación anteriores, se efectuarán las siguientes actuaciones:
a. Completar las propuestas de pago con los datos que, contenidos en el Fichero Central de Terceros, sean necesarios para que pueda realizarse adecuadamente su ordenación.
b. Validar los datos relativos a la forma de pago de las propuestas para que sean conformes con los existentes en el Fichero Central de Terceros y con la normativa que les resulte de aplicación.
c. Validar la posible existencia de alguna de las incidencias recogidas en el apartado cuarto.3 de esta orden.
Las tres actuaciones previas al proceso de ordenación se ejecutan tanto sobre las propuestas nuevas como sobre las retenidas en procesos anteriores: completar con datos del Fichero Central de Terceros, validar la forma de pago y validar incidencias.
Apartado Octavo.2.2 · Presupuesto monetario y selección de propuestas
2.2 Presupuesto monetario. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado octavo.2.1, se procederá a efectuar propiamente el proceso de ordenación de pagos. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera comprobará que las propuestas de pago se ajustan al Presupuesto monetario aprobado por el Ministro de Economía, según lo previsto en el artículo 106 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y teniendo en cuenta criterios de gestión de tesorería, seleccionará aquellas propuestas que vayan a ser ordenadas.
Las propuestas de pago que no sean ordenadas como consecuencia de los trámites del proceso indicado en el párrafo anterior, quedarán retenidas a la espera de que se efectúe su ordenación en un proceso posterior.
El Presupuesto monetario es el plan de tesorería aprobado por el Ministro de Economía que distribuye en el tiempo los recursos disponibles. La DGT comprueba el ajuste de cada propuesta y selecciona conforme a criterios de gestión de tesorería. Las no ordenadas quedan retenidas —no rechazadas— a la espera de un proceso de ordenación posterior.
La Orden PRE/1576/2002 cita literalmente el art. 106 LGP como base normativa del Presupuesto monetario. En la redacción consolidada vigente, el art. 106 LGP regula «obligaciones de información y retención de propuestas de pago» (la DGT puede retener propuestas a las entidades del sector público administrativo estatal en función de los pagos previstos y de la tesorería disponible), y los criterios objetivos de ordenación están en el art. 107 LGP («fecha de recepción, importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros»). La expresión «Presupuesto monetario» no figura como tal en la LGP consolidada: es una herramienta de gestión de tesorería que materializa las facultades del 106 y los criterios del 107.
Artículo 106 LGP · Obligaciones de información y retención de propuestas de pago
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá recabar de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público conforme a lo establecido en el artículo 90, cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en la gestión de la tesorería del Estado.
A los efectos de asegurar la gestión eficiente de la tesorería del Estado, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá retener las propuestas de pago a favor de las entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, en función de los pagos que estas entidades tengan previstos y de su tesorería disponible, sin interferir en las competencias que tienen atribuidas.
Artículo 107 LGP · Criterios de ordenación de pagos
El Ordenador de Pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación, la aplicación presupuestaria y la forma de pago, entre otros.
Apartado Octavo.3 · Gestión de incidencias
- Gestión de incidencias. Si en el proceso de comprobaciones previo a la ordenación de los pagos se detectasen incidencias incorporadas al Fichero Central de Terceros, el Sistema retendrá las correspondientes propuestas de pago, al objeto de que, en función de la incidencia de que se trate, se determinen las actuaciones que procedan.
Cuando la resolución de la incidencia suponga la introducción de modificaciones en la respectiva propuesta de pago, se habrá de incorporar dicha resolución al Fichero Central de Terceros mediante la actualización de la respectiva incidencia.
El Fichero Central de Terceros es la pieza informática nuclear del circuito de pago: en él figuran los datos de identificación de los acreedores (NIF, denominación, IBAN), las cuentas bancarias designadas, las cesiones de créditos, los embargos vigentes y las incidencias que puedan retener la ordenación. Cualquier omisión o incidencia en el Fichero retiene la propuesta hasta su subsanación.
4. Fase e) — El pago material: régimen detallado de las transferencias
La fase e) del art. 73.1 LGP es la ejecución material de la orden de pago. La Orden PRE/1576/2002, apartado Noveno.1, fija las tres formas tasadas (transferencia bancaria como regla general; cheque nominativo no a la orden como excepción con tres requisitos acumulativos; pagos en formalización sin variación efectiva de tesorería) ya citadas en el Ep. 4. El Noveno.2 desarrolla el régimen procesal detallado de los pagos por transferencia: procedimiento (9.2.1-2), designación de cuenta bancaria (9.2.3), agente del Tesoro (9.2.4), información al perceptor (9.2.5) y devoluciones (9.2.6).
Apartado Noveno.2.1 · Procedimiento de las órdenes de pago por transferencia
2.1 Las órdenes de pago mediante transferencia bancaria se harán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Con respecto a las que se expidan a favor de agentes mediadores en el pago a que se refiere el apartado séptimo.2: Deberá ordenarse el abono de la transferencia bancaria en la cuenta que, de acuerdo con lo establecido en la normativa que le sea de aplicación, deban tener debidamente autorizada.
b) Con respecto a las expedidas a favor de personas físicas, personas jurídicas privadas, entidades privadas sin personalidad jurídica y entidades y organismos públicos no sujetos al régimen de autorizaciones de cuentas corrientes previsto en la normativa vigente: El abono de estas transferencias se ordenará en una cuenta abierta a nombre del acreedor y designada por éste en la forma que se establece en el punto 2.3 de este apartado.
Dos regímenes de canalización según el destinatario: las transferencias a agentes mediadores (Séptimo.2 — retribuciones AGE, clases pasivas, ACF, pagos a justificar, otros autorizados) van a la cuenta autorizada por la normativa específica; las transferencias a acreedores directos (personas físicas o jurídicas privadas y entidades no sujetas al régimen de autorizaciones) van a la cuenta designada por el propio acreedor conforme al Noveno.2.3.
Apartado Noveno.2.3 · Designación de cuenta bancaria por el acreedor directo
2.3 Cuando se trate de pagos a acreedores directos a que se refiere el apartado noveno 2.1.b), el importe líquido de las órdenes de pago a su favor será transferido a las cuentas bancarias que por los mismos se designen. A estos efectos, la designación de dichas cuentas se formulará según el modelo que se incluye en el anexo I o según el formulario normalizado equivalente para su presentación electrónica, que se apruebe por Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
La designación de cuenta bancaria podrá realizarse por las siguientes vías:
a) Designación telemática mediante el servicio electrónico habilitado a tal efecto en la sede electrónica de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (https://www.tesoropublico.gob.es). El acceso del acreedor a este servicio requerirá del uso de los medios de identificación electrónica y autenticación admitidos en la mencionada sede. Sólo podrá realizar esta presentación cuando sus datos identificativos hayan sido previamente registrados por la oficina de contabilidad correspondiente. En el formulario de designación se exigirá que el acreedor declare que la cuenta bancaria designada es de su titularidad. Las personas obligadas a comunicarse electrónicamente con la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán utilizar exclusivamente la vía electrónica.
b) Presentación del modelo de designación de cuenta. Esta vía sólo podrá ejercerse por aquellos sujetos no obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Una vez cumplimentado este modelo, se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, debiendo constar en el mismo, o en documento anejo, la acreditación de la titularidad de la cuenta designada en alguna de las formas que se indican en el propio modelo. La presentación del modelo cumplimentado por esta vía no exigirá aportar justificación de la representación y podrá realizarse en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Los acreedores directos podrán designar un máximo de tres cuentas bancarias para su inclusión en el Fichero Central de Terceros. Este límite podrá elevarse, previa solicitud de los interesados, por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
La propuesta de pago será abonada a la cuenta bancaria que figure en dicha propuesta. En el caso de que en la propuesta de pago no figure cuenta bancaria o la que figure se encuentre de baja en el Fichero Central de Terceros en el momento de su ordenación, se procederá a ordenar el pago en otra cuenta que esté dada de alta con el correspondiente tipo de pago.
Asimismo, si efectuada la transmisión de una propuesta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y siempre que aquélla no hubiera sido ordenada, el interesado quisiera recibir la transferencia en una cuenta distinta a la incluida en la propuesta de pago, aquél podrá solicitar dicha modificación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Reglas nucleares del Noveno.2.3:
- Dos vías de designación de cuenta bancaria: telemática (sede electrónica del Tesoro
tesoropublico.gob.escon identificación electrónica) — obligatoria para los sujetos del art. 14.2 Ley 39/2015 — o presentación física del modelo del Anexo I para los no obligados (art. 14.1 Ley 39/2015). - Máximo de tres cuentas bancarias por acreedor directo en el Fichero Central de Terceros, ampliable por la DGT a solicitud del interesado.
- Regla supletoria: si la propuesta no indica cuenta o la indicada está de baja en el momento de la ordenación, la DGT ordena el pago en otra cuenta dada de alta con el correspondiente tipo de pago.
- Modificación pre-ordenación: si la propuesta ya ha sido transmitida a la DGT pero aún no ha sido ordenada, el interesado puede solicitar a la DGT que la transferencia se efectúe en una cuenta distinta a la incluida en la propuesta de pago.
Tres cuentas bancarias como máximo por defecto en el Fichero Central de Terceros (ampliable a solicitud por la DGT). La designación se realiza por sede electrónica del Tesoro —obligatoria para los sujetos del art. 14.2 Ley 39/2015— o por modelo del Anexo I de la Orden PRE/1576/2002.
Apartado Noveno.2.5 · Información al perceptor
2.5 La Dirección General del Tesoro y Política Financiera informará a cada perceptor, a través del banco en el que se sitúen los fondos o por medios electrónicos, de las transferencias realizadas a favor del mismo.
La información sobre transferencias ordenadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que reciban habilitados o cajeros pagadores en cualquiera de las modalidades mencionadas en el párrafo anterior, se utilizará por los mismos como documento justificativo en los procedimientos de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
Apartado Noveno.2.6 · Devoluciones de transferencias
2.6 Las entidades de crédito abonarán en las cuentas de los beneficiarios los importes correspondientes a las transferencias ordenadas por el Tesoro Público en los términos establecidos por el Banco de España en la circular correspondiente.
Cuando una entidad de crédito no pudiera cumplimentar el abono a la cuenta beneficiaria en el plazo máximo establecido por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Subsistema General de Transferencias, deberá proceder a la devolución de la transferencia al Banco de España en el primer día hábil siguiente al plazo indicado. El Banco de España pondrá en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera dicha circunstancia a fin de efectuar su ingreso en una cuenta transitoria del Tesoro, que será aplicado al concepto no presupuestario que determine la Intervención General de la Administración del Estado. A la comunicación se acompañará la documentación que se acuerde en el Convenio al que se refiere el apartado noveno.2.4 anterior.
Cuando en el plazo de dos meses no pueda hacerse efectivo el pago a favor del beneficiario, la cantidad devuelta se abonará en la cuenta operativa del Tesoro y se aplicará provisionalmente al concepto no presupuestario que determine la Intervención General de la Administración del Estado, hasta la subsanación de los errores que se hubieran podido producir y su posterior pago a propuesta del gestor, o hasta la declaración de su prescripción cuando se cumpla el plazo establecido en la normativa vigente.
Todas las transferencias ordenadas al Banco de España que no produzcan la comunicación e ingreso indicados en los párrafos anteriores, se entenderán cumplimentadas en sus propios términos.
El Noveno.2.6 articula el régimen de devolución de transferencias en tres bloques temporales:
- Plazo inmediato (primer día hábil siguiente al plazo del Sistema Nacional de Compensación Electrónica): si la entidad de crédito no puede cumplimentar el abono, devuelve la transferencia al Banco de España. El BdE comunica a la DGT, que la ingresa en una cuenta transitoria del Tesoro y la aplica al concepto no presupuestario que determine la IGAE.
- Plazo de dos meses: si en ese plazo no puede hacerse efectivo el pago al beneficiario, la cantidad pasa a la cuenta operativa del Tesoro y se aplica provisionalmente al concepto no presupuestario de la IGAE, hasta la subsanación de errores o la declaración de prescripción.
- Regla residual: las transferencias ordenadas al BdE que no produzcan ni comunicación ni ingreso en los párrafos anteriores se entienden cumplimentadas en sus propios términos (presunción de pago efectivo).
La devolución de transferencias tiene un doble plazo escalonado: (1) inmediato al BdE (primer día hábil siguiente al plazo del Sistema Nacional de Compensación Electrónica) si la entidad de crédito no puede abonar; (2) dos meses para que pueda hacerse efectivo el pago, transcurridos los cuales la cantidad pasa a la cuenta operativa del Tesoro y se aplica provisionalmente a concepto no presupuestario determinado por la IGAE hasta la subsanación o la prescripción. El plazo se mide desde la devolución al BdE, no desde la orden inicial.
5. Circuito procedimental del pago de una obligación presupuestaria
El recorrido de una obligación presupuestaria desde su nacimiento hasta su extinción se sintetiza en este esquema:
| Etapa | Acto | Órgano | Norma |
|---|---|---|---|
| 1 | Aprobación del gasto | Órgano gestor competente | Art. 73.2 LGP |
| 2 | Compromiso de gasto | Órgano gestor competente | Art. 73.3 LGP |
| 3 | Reconocimiento de la obligación | Órgano gestor competente | Art. 73.4 LGP |
| 4 | Expedición de propuesta de pago | Órgano gestor competente | Art. Séptimo Orden PRE/1576/2002 |
| 5 | Incorporación al Sistema de Información Contable | Oficina de Contabilidad | Art. Sexto.2 Orden PRE/1576/2002 |
| 6 | Puesta a disposición de la DGT | Oficina de Contabilidad | Art. Octavo.1 Orden PRE/1576/2002 |
| 7 | Actuaciones previas (datos, validación, incidencias) | DGT | Art. Octavo.2.1 Orden PRE/1576/2002 |
| 8 | Ordenación del pago (ajuste al Presupuesto monetario) | DGT | Art. Octavo.2.2 Orden + arts. 75, 106 y 107 LGP |
| 9 | Pago material (transferencia / cheque / formalización) | DGT a través de BdE o entidad autorizada | Art. Noveno Orden PRE/1576/2002 |
| 10 | Información al perceptor | DGT a través del banco o por medios electrónicos | Art. Noveno.2.5 Orden PRE/1576/2002 |
| 11 | Extinción de la obligación | Pago, compensación, prescripción u otro medio | Art. 73.6 LGP |
Epígrafe 6 — Anticipos de caja fija
El anticipo de caja fija (ACF) es uno de los dos mecanismos especiales de provisión de fondos contemplados por la LGP, junto con los pagos a justificar del Ep. 7. Se trata de una provisión de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se entrega a pagadurías, cajas y habilitaciones para que atiendan de manera inmediata los gastos periódicos o repetitivos del Capítulo 2 (bienes y servicios). El régimen legal está en el art. 78 LGP y el desarrollo reglamentario en el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija (BOE-A-1989-14441), en la redacción dada por el RD 1469/2001 que adaptó los importes a euros.
1. Concepto y elementos definitorios
Artículo 78.1 LGP · Concepto de anticipos de caja fija (segundo párrafo)
Se entienden por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos.
Artículo 1 RD 725/1989 · Concepto (ampliado)
Se entienden por anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a Pagadurías, Cajas y Habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características. Estos anticipos de Caja fija no tendrán la consideración de pagos a justiciar.
La definición articula cinco elementos que conviene fijar:
- Provisión de fondos: no es un pago definitivo a un acreedor sino una entrega de fondos a una pagaduría, caja o habilitación que actúa como agente intermediario.
- Extrapresupuestaria: no aplica crédito presupuestario en el momento de la dotación; la aplicación al Capítulo 2 se produce sólo cuando se justifican los gastos y se solicita la reposición.
- Permanente: no se extingue al final del ejercicio; el fondo se renueva automáticamente y continúa en el ejercicio siguiente.
- Sólo para el Capítulo 2 (gastos corrientes en bienes y servicios): nunca para Cap. 1 (personal), Cap. 6 (inversiones) o cualesquiera otros.
- Sólo para gastos periódicos o repetitivos: dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características (lista ejemplificativa del art. 1 RD 725/1989).
El art. 1 RD 725/1989 termina afirmando que los anticipos de caja fija NO tendrán la consideración de pagos a justificar. Son institutos legales distintos con regímenes propios. La confusión entre ambos es el error más frecuente: el ACF es extrapresupuestario y permanente; el pago a justificar (art. 79 LGP, desarrollado en el Ep. 7) es presupuestario y temporal.
Cinco elementos definitorios del ACF: (1) provisión de fondos —no pago—, (2) extrapresupuestaria en la dotación —presupuestaria sólo en la reposición—, (3) permanente —se renueva—, (4) sólo Cap. 2 —gastos corrientes en bienes y servicios—, (5) sólo gastos periódicos o repetitivos.
2. Competencia para establecer los ACF — art. 78.1 LGP y art. 2.1 RD 725/1989
Artículo 78.1 LGP · Competencia ministerial (primer párrafo)
- De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, los ministros y los presidentes o directores de los organismos autónomos, previo informe de su Intervención Delegada en ambos casos, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, determinando los criterios generales de los gastos que puedan ser satisfechos por tal sistema, los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas.
Cuatro elementos competenciales:
- Órganos competentes: los ministros (en cada departamento ministerial) y los presidentes o directores de los organismos autónomos, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.
- Trámite obligatorio: previo informe de su Intervención Delegada.
- Contenido del acto: normas que regulan los pagos por ACF, criterios generales de los gastos, conceptos presupuestarios aplicables, límites cuantitativos, aplicación al presupuesto y estimaciones.
- Alcance del informe: conforme al art. 3.2 RD 725/1989, el informe es favorable circunscrito a que se respete el límite del 7% del art. 78.3 LGP — es decir, en el aspecto del 7% el informe del Interventor delegado opera como garantía positiva: si se respeta el 7%, el informe es favorable; si no se respeta, no se puede establecer el ACF.
Artículo 3.2 RD 725/1989 · Informe favorable circunscrito al 7%
- Los citados acuerdos habrán de ser objeto de informe favorable del Interventor delegado respectivo, circunscrito a que se respete el citado límite del 7 por 100.
El informe del Interventor delegado del art. 3.2 RD 725/1989 es favorable circunscrito al 7%, no «vinculante» a secas. La circunscripción es importante: el Interventor sólo se pronuncia sobre el respeto del límite global del 7%; en los demás aspectos del establecimiento del ACF (criterios generales, conceptos presupuestarios aplicables, etc.), el informe es preceptivo del art. 78.1 LGP pero no contiene un veto material.
3. Límites cuantitativos — arts. 78.3 y 78.4 LGP
Artículo 78.3 LGP · Límite global de los anticipos de caja fija
- En todo caso, la cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada ministerio u organismo autónomo el siete por ciento del total de créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento.
Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para que la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del siete por ciento previsto en este artículo, hasta un máximo del 14 por ciento del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento.
El porcentaje indicado en el párrafo primero de este apartado podrá incrementarse hasta un máximo del 10 por ciento de los créditos del artículo 23, “indemnizaciones por razón del servicio”, del programa 222A, “Seguridad ciudadana”, del Ministerio del Interior, y aplicable únicamente a la gestión del indicado artículo.
El art. 78.3 LGP fija un límite global con dos excepciones:
| Supuesto | Límite | Base de cálculo |
|---|---|---|
| Regla general (cada ministerio u OO.AA.) | 7% | Total de créditos del Capítulo 2 del presupuesto vigente |
| Agencia Española de Cooperación Internacional (AECID) | Hasta 14% | Total de créditos del Capítulo 2 del presupuesto vigente |
| Programa 222A «Seguridad ciudadana» (Ministerio del Interior) | Hasta 10% | Créditos del artículo 23 «Indemnizaciones por razón del servicio» del programa 222A |
La excepción del Ministerio del Interior (10%) no se aplica sobre el total del Cap. 2 del Ministerio, sino únicamente sobre los créditos del artículo 23 del programa 222A «Seguridad ciudadana», y «aplicable únicamente a la gestión del indicado artículo». Es un límite sectorial específico, no una excepción global.
Artículo 78.4 LGP · Fondos de maniobra de la Seguridad Social
- Igualmente, la cuantía global de los fondos de maniobra asignados a todos los centros de gestión pertenecientes a una misma entidad de la Seguridad Social no podrá exceder del tres por ciento de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes de bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento.
Porcentaje que podrá ser elevado hasta un siete por ciento por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
En la Seguridad Social el sistema equivalente al ACF se denomina fondos de maniobra, regulado en el art. 78.2 LGP (competencia del Director General de la Tesorería General de la SS, previo informe de la Intervención General de la SS). El límite es del 3% del Cap. 2 del presupuesto vigente, ampliable hasta el 7% por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
El 7% del art. 78.3 LGP NO se aplica directamente a la Seguridad Social: en la SS el sistema es de «fondos de maniobra» con un límite propio del 3% (ampliable al 7% por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales). Y la competencia para establecerlos corresponde al Director General de la TGSS, no a los ministros, previo informe de la Intervención General de la SS (no de la Intervención Delegada).
Artículo 2.3 RD 725/1989 · Límites individuales de pago y de libramientos
- Cuando el sistema de anticipos de caja fija se haya establecido en un Ministerio u Organismo autónomo, no podrán tramitarse libramientos aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a reposición del anticipo, por importe inferior a 600 euros (99.832 pesetas), con imputación a los conceptos a que se refiere el artículo anterior.
Por otra parte, no podrán realizarse con cargo al anticipo de caja fija pagos individualizados superiores a 5.000 euros (831.930 pesetas), excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio.
A efectos de aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos.
Tres reglas cuantitativas del art. 2.3 RD 725/1989 (en la redacción dada por el RD 1469/2001):
- Suelo de los libramientos directos: cuando el ACF esté establecido, no se tramitan libramientos al presupuesto a favor de perceptores directos por importe inferior a 600 euros, salvo los destinados a la reposición del propio anticipo. Razón: si el gasto cabe en el régimen ordinario del ACF, debe canalizarse por él.
- Techo de los pagos individuales con cargo al ACF: 5.000 euros, con cuatro excepciones tasadas: (i) teléfono, (ii) energía eléctrica, (iii) combustibles, (iv) indemnizaciones por razón del servicio.
- Reglas anti-fraude: no se pueden acumular en un solo justificante pagos derivados de diversos gastos, ni fraccionar un único gasto en varios pagos para sortear el límite de 5.000 euros.
El techo de los pagos individuales con cargo al ACF es 5.000 euros (literal del art. 2.3 RD 725/1989 en su redacción dada por el RD 1469/2001), no 6.000. Y las cuatro excepciones tasadas son: teléfono, energía eléctrica, combustibles e indemnizaciones por razón del servicio. Cualquier otro concepto no encaja en la excepción, aunque sea de naturaleza similar.
4. Situación de los fondos y disposición — arts. 4 y 6 RD 725/1989
Artículo 4.1 RD 725/1989 · Situación de los fondos
- El importe de los mandamientos de pagos no presupuestarios que se expidan se abonará por transferencia a las cuentas corrientes que las respectivas Cajas pagadoras tendrán abiertas en el Banco de España dentro de la agrupación «Tesoro Público. Provisión de Fondos».
Los fondos del ACF se sitúan en cuentas corrientes en el Banco de España, dentro de la agrupación «Tesoro Público. Provisión de Fondos». Excepcionalmente y con autorización del art. 119 del texto refundido de la LGP (hoy normativa equivalente de la LGP 2003), pueden situarse en cuentas corrientes de entidades de crédito agrupadas bajo idéntica rúbrica «Tesoro Público. Provisiones de Fondos» (art. 4.2 RD 725/1989). Los fondos librados tienen el carácter de fondos públicos y forman parte integrante del Tesoro Público (art. 4.3); las cuentas sólo admiten ingresos de la DGT, Delegaciones de Hacienda u OO.AA. o transferencias entre cuentas de la misma agrupación, y los intereses se ingresan en el Tesoro (art. 4.4).
Artículo 6 RD 725/1989 · Disposición de fondos
Las disposiciones de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 4.° se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del Cajero pagador y del funcionario que designe el Jefe de la Unidad Administrativa a la que esté adscrita la Caja pagadora o de los sustitutos de los mismos. En ningún caso podrá ser una misma persona la que realice ambas sustituciones.
Los Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 2.º1 de este Real Decreto podrán autorizar la existencia en las Cajas pagadoras de cantidades de efectivo para atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía. De la custodia de estos fondos será directamente responsable del Cajero pagador.
Asimismo, podrán autorizar, si la estructura organizativa lo hace aconsejable, la existencia de Subcajas dependientes de una Caja pagadora central.
Tres reglas materiales del art. 6:
- Forma de disposición: cheques nominativos o transferencias bancarias, con firmas mancomunadas del Cajero pagador y del funcionario designado por el Jefe de la Unidad Administrativa, o de sus sustitutos. Ninguna persona puede asumir ambas sustituciones simultáneamente (regla anti-concentración).
- Efectivo en caja: los titulares de Departamentos y OO.AA. pueden autorizar cantidades de efectivo en las Cajas pagadoras para necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía. El Cajero pagador es directamente responsable de su custodia.
- Subcajas: los titulares de Departamentos y OO.AA. pueden autorizar, si la estructura organizativa lo hace aconsejable, la existencia de Subcajas dependientes de una Caja pagadora central.
Tres elementos materiales del régimen de disposición del ACF: (i) doble firma mancomunada Cajero + funcionario designado (con sustitutos pero nunca la misma persona para ambas sustituciones); (ii) efectivo en caja autorizable por titulares de Departamentos u OO.AA. para necesidades imprevistas (responsabilidad directa del Cajero); (iii) Subcajas dependientes de una Caja central autorizables por la misma autoridad si la estructura organizativa lo aconseja.
5. Reposición de fondos y rendición de cuentas — art. 7 RD 725/1989
El ACF se renueva automáticamente mediante la reposición de fondos: los Cajeros pagadores justifican los gastos atendidos con el anticipo, las oficinas gestoras expiden los documentos contables de ejecución del presupuesto y se solicita una nueva dotación al Tesoro por el importe de los gastos justificados. Es el momento en el que el ACF pasa de extrapresupuestario a presupuestario (aplicación al Cap. 2).
Artículo 7 RD 725/1989 · Reposición de fondos e imputación del gasto al presupuesto
Los Cajeros pagadores rendirán cuentas por los gastos atendidos con anticipos de Caja fija a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año. La estructura de las citadas cuentas se determinará por la Intervención General de la Administración del Estado.
Las indicadas cuentas, acompañadas de las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación de los fondos, debidamente relacionados, serán aprobadas por los Jefes de las Unidades Administrativas a las que las Cajas estén adscritas.
En los casos en que la organización administrativa lo requiera, las cuentas podrán ser aprobadas por los Órganos centrales, a los efectos de continuación del procedimiento regulado en los números siguientes.
- Teniendo en cuenta las cantidades justificadas en las cuentas a que se refieren los apartados anteriores se expedirán por las oficinas gestoras correspondientes los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos que procedan. Dichos documentos se expedirán a favor del Cajero pagador, con imputación a las aplicaciones presupuestrias a que correspondan los gastos realizados.
Una vez comprobado por la Intervención correspondiente que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables citados autorizará éstos para su tramitación por las oficinas de contabilidad, con independencia del resultado del examen fiscal a que se refiere el número siguiente.
- La Intervención delegada, central o territorial, que corresponda a la Unidad que apruebe las cuentas examinará éstas y los documentos que las justifiquen, pudiendo utilizar procedimientos de muestreo de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la Intervención General de la Administración del Estado.
El órgano de control emitirá informe en el que pondrá de manifiesto los defectos o anomalías observadas o su conformidad con la cuenta. Dicho informe, junto con la cuenta, será remitido a los Jefes de las Unidades Administrativas que aprobaron la cuenta para su conocimiento, y envío de ésta al Tribunal de Cuentas.
Caso de que en el informe se hagan constar defectos o anomalías, el Órgano gestor, en un plazo de quince días, realizará las alegaciones que estime oportunas, y, en su caso, las subsanará, dejando constancia de ello en la cuenta, antes de su remisión al Tribunal de Cuentas. De estas actuaciones se dará cuenta al Interventor en el plazo de quince días.
De no corregirse aquéllos, se adoptarán las medidas legales para salvaguardar los derechos de la Hacienda Pública en la forma que ordena el artículo 146 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y disposiciones dictadas para su desarrollo, proponiendo el reintegro de las cantidades correspondientes.
- La expedición de las órdenes de pago resultantes de las operaciones previstas en los números anteriores habrá de acomodarse, tanto en el Estado como en sus Organismos autónomos, al plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, para cada ejercicio presupuestario.
Cinco reglas nucleares del art. 7:
- Momento de la rendición: a medida que las necesidades de tesorería aconsejen la reposición, y necesariamente en el mes de diciembre de cada año (cierre del ejercicio). No hay plazo mensual fijo; la lógica es la renovación continua, distinta del régimen temporal de los pagos a justificar.
- Aprobación de las cuentas: las cuentas, con facturas y documentos originales, las aprueban los Jefes de las Unidades Administrativas a las que estén adscritas las Cajas (o los Órganos centrales si la organización administrativa lo requiere).
- Documentos contables: las oficinas gestoras expiden los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos a favor del Cajero pagador, con imputación a las aplicaciones presupuestarias correspondientes.
- Examen por la Intervención delegada: el órgano de control examina las cuentas (con procedimientos de muestreo según las instrucciones de la IGAE) y emite informe; cuentas + informe se remiten al Tribunal de Cuentas. Defectos/anomalías abren un plazo de quince días de alegaciones y subsanación.
- Plan de disposición de fondos del Tesoro Público: las órdenes de pago se acomodan al plan que el Gobierno aprueba a propuesta del Ministro de Economía para cada ejercicio.
El plazo de rendición de cuentas del ACF no es fijo mensual, sino que se ajusta a las necesidades de tesorería y, en todo caso, se rinde en diciembre (cierre del ejercicio). Esto lo distingue del pago a justificar, donde sí hay un plazo fijo (tres meses, ampliable a seis en expropiaciones y extranjero — desarrollo en el Ep. 7).
Al final del ejercicio, el saldo del ACF NO se reintegra al Tesoro. El fondo es permanente y continúa en el ejercicio siguiente. Esta es la diferencia operativa más relevante con los pagos a justificar (Ep. 7), donde la cantidad no invertida se reintegra obligatoriamente.
6. Control trimestral — art. 9 RD 725/1989
Artículo 9 RD 725/1989 · Control
- Con la periodicidad que establezcan las Autoridades a que se refiere el artículo 2.º 1, y, como mínimo, en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre y referidos al último día del trimestre inmediato anterior se formularán estados de situación de Tesorería conforme a las normas dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, de los que se enviarán copias al Interventor delegado respectivo y a la Unidad central del Ministerio u Organismo autónomo.
Con independencia de lo preceptuado en el párrafo anterior, los Jefes de las Unidades administrativas a las que estén adscritas las Cajas pagadoras podrán acordar se formulen con carácter extraordinario estados de situación de Tesorería referidos a fechas determinadas.
- Los Interventores respectivos, por sí o por medio de funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas.
El control trimestral se articula en torno a los estados de situación de Tesorería:
- Periodicidad mínima: primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre.
- Referencia temporal: último día del trimestre inmediato anterior.
- Destinatarios de las copias: Interventor delegado respectivo + Unidad central del Ministerio u OO.AA.
- Estados extraordinarios: los Jefes de las Unidades Administrativas pueden acordar la formulación de estados referidos a fechas determinadas, con independencia del régimen periódico.
- Comprobaciones de los Interventores: en cualquier momento, por sí o mediante funcionarios designados.
El control de Tesorería del ACF es trimestral, no mensual: estados de situación en las primeras quincenas de enero, abril, julio y octubre, referidos al último día del trimestre inmediato anterior. La periodicidad mínima es trimestral; las Autoridades del art. 2.1 pueden fijar una más frecuente.
7. Supresión de Cajas Pagadoras — art. 3.6 RD 725/1989
Artículo 3.6 RD 725/1989 · Supresión de Cajas
- Cuando se produzca la supresión de una Caja pagadora, el respectivo Pagador, Cajero o Habilitado deberá reintegrar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Delegación de Hacienda u Organismo autónomo del que dependa el importe del anticipo recibido, sin que pueda realizarse traspaso directo de aquél a la Caja que, en su caso, asuma sus funciones.
La supresión de una Caja Pagadora exige reintegro del anticipo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (en la AGE), a la Delegación de Hacienda o al Organismo autónomo del que dependa. La regla anti-traspaso directo —«sin que pueda realizarse traspaso directo de aquél a la Caja que, en su caso, asuma sus funciones»— es esencial: la Caja sucesora debe recibir su anticipo a través del circuito ordinario, no por transmisión interna.
Al suprimirse una Caja Pagadora, el anticipo se reintegra obligatoriamente al Tesoro, a la Delegación de Hacienda o al OO.AA. No cabe el traspaso directo a la Caja sucesora. La Caja que asuma las funciones recibe su anticipo a través del circuito ordinario del art. 3.
8. ACF vs. pagos a justificar: diferencias esenciales
| Elemento | Anticipos de Caja Fija (ACF) | Pagos a justificar (PAJ) |
|---|---|---|
| Naturaleza | Extrapresupuestario en la dotación; presupuestario en la reposición al Cap. 2 | Presupuestario (aplica crédito al librar) |
| Permanencia | Permanente (se renueva; no se extingue al cerrar el ejercicio) | Temporal (por operación concreta) |
| Capítulo financiable | Sólo Cap. 2 (gastos corrientes en bienes y servicios) | Cualquier capítulo del presupuesto |
| Tipo de gastos | Periódicos o repetitivos (dietas, locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo) | Cualquier gasto cuya documentación justificativa no pueda aportarse en el momento previsto (art. 79.1 LGP) |
| Norma reguladora | Art. 78 LGP + RD 725/1989 | Art. 79 LGP (desarrollo en Ep. 7) |
| Norma para SS | Fondos de maniobra — art. 78.2 y 78.4 LGP | Art. 79 LGP con adaptaciones |
| Informe del Interventor | Favorable circunscrito al 7% (art. 3.2 RD 725/1989) | Preceptivo en cada caso (art. 79.4 LGP — desarrollo en Ep. 7) |
| Plazo de rendición | A medida que las necesidades de tesorería lo aconsejen, y necesariamente en diciembre | 3 meses (ampliable a 6 en expropiaciones y extranjero — art. 79.4 LGP) |
| Reintegro al cerrar el ejercicio | No: fondo permanente que continúa | Sí: la cantidad no invertida se reintegra al Tesoro (art. 79.3 LGP — desarrollo en Ep. 7) |
| Cuenta contable | «Tesoro Público. Provisión de Fondos» (Banco de España) | Cuenta específica del libramiento a justificar |
| Límite cuantitativo individual | 5.000 euros por pago (excepciones: teléfono, energía eléctrica, combustibles, indemnizaciones por razón del servicio) | Sin techo legal por operación (sí límites globales por programa) |
Resumen comparativo ACF vs. PAJ: el ACF es extrapresupuestario, permanente, sólo Cap. 2, sólo gastos periódicos, con un techo individual de 5.000 euros y rendición a tesorería + diciembre. El PAJ es presupuestario, temporal, cualquier capítulo, cualquier gasto excepcional, con plazo de 3 meses (ampliable a 6) y reintegro obligatorio al cerrar el ejercicio.
Epígrafe 7 — Pagos «a justificar»
El pago a justificar (PAJ) es el segundo tipo especial de pago presupuestario contemplado por la LGP, junto con los anticipos de caja fija del Ep. 6. A diferencia del ACF, el PAJ es presupuestario (aplica crédito al librar), temporal (no permanente), no se limita al Cap. 2 (puede financiar gastos de cualquier capítulo) y se reserva a supuestos tasados en los que excepcionalmente no puede aportarse la documentación justificativa en el momento del reconocimiento de la obligación. El régimen legal está en el art. 79 LGP y el desarrollo reglamentario en el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar» (BOE-A-1987-12158), modificado por última vez el 24 de junio de 1989.
1. Supuestos tasados del pago a justificar — art. 79 LGP
Artículo 79 LGP · Pagos a justificar
- Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previsto en el apartado 4 del artículo 73, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar.
Asimismo, podrá procederse a la expedición de libramientos a justificar cuando los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero.
El mismo carácter tendrán las propuestas de pago efectuadas para satisfacer gastos a realizar en localidad donde no exista dependencia del ministerio, organismo, entidad gestora o servicio común de que se trate. En estos casos, la expedición de pagos a justificar será autorizada por los ministros, presidentes o directores de los organismos autónomos o de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que designarán el órgano competente para gestionar dichos pagos. La citada designación implicará la atribución de competencias para la realización de los gastos y pagos que de ellos se deriven y la formación, rendición y justificación de las correspondientes cuentas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con cargo a todos los libramientos a justificar, exclusivamente se podrán imputar las obligaciones derivadas de las actuaciones realizadas y exigibles en el ejercicio presupuestario al que corresponde el libramiento aprobado. No obstante el Consejo de Ministros podrá acordar que, con los fondos librados a justificar para gastos en el extranjero imputados a un presupuesto, sean atendidos gastos realizados en el ejercicio siguiente, si ello fuese considerado relevante para el interés general.
A estos efectos, será obligatorio que en todas las propuestas de pago a justificar, cualquiera que sea su finalidad, se incluya un calendario de las actuaciones que se pretenda financiar con el correspondiente libramiento.
Si del calendario se derivara la existencia de gastos plurianuales se tramitará un expediente de gastos que desglose las anualidades correspondientes al ejercicio corriente y a ejercicios posteriores.
En todo caso, la cantidad no invertida de los libramientos en el ejercicio en que se aprobaran los mismos, será justificada mediante carta de pago demostrativa de su reintegro al tesoro público por el cajero pagador correspondiente.
Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Ministro, o en quien éste delegue, y, en su caso, los presidentes o directores de los organismos autónomos del Estado y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito y con informe de sus respectivas Intervenciones.
Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.
En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
El art. 79 LGP articula el régimen del PAJ en seis apartados:
- 79.1: tres supuestos sustantivos (documentación no disponible + servicios en el extranjero) y autorización por la regla excepcional.
- 79.2: tercer supuesto (localidad sin dependencia) + competencia autorizadora ministerial.
- 79.3: imputación al ejercicio + calendario obligatorio + reintegro del sobrante.
- 79.4: plazos de rendición de cuentas (3 meses regla general; 6 meses para expropiaciones y extranjero; ampliables a 6 y 12 respectivamente por el Ministro).
- 79.5: responsabilidad del perceptor.
- 79.6: aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente en el plazo de 2 meses desde la aportación de los documentos justificativos.
El PAJ es excepcional. Fuera de los tres supuestos tasados del art. 79.1-2 LGP, el procedimiento ordinario (reconocimiento con documentación previa del art. 73.4 LGP) es obligatorio. La conveniencia administrativa no habilita el PAJ.
2. Los tres supuestos tasados del PAJ
Del cruce de los apartados 79.1 y 79.2 LGP se desprenden tres supuestos tasados, no acumulables y excluyentes de cualquier otro:
| Supuesto | Norma | Hipótesis | Autorización |
|---|---|---|---|
| (1) Documentación justificativa no disponible | Art. 79.1 párr. 1 | Excepcionalmente, no puede aportarse la documentación en el momento previsto en el art. 73.4 LGP | Régimen ordinario de PAJ |
| (2) Servicios o prestaciones en el extranjero | Art. 79.1 párr. 2 | Los servicios o prestaciones han tenido o van a tener lugar en el extranjero | Régimen ordinario de PAJ |
| (3) Localidad sin dependencia del organismo | Art. 79.2 | Gasto a realizar en localidad donde no exista dependencia del ministerio, organismo, entidad gestora o servicio común | Autorización expresa del ministro, presidente o director del OO.AA. o de las entidades gestoras y servicios comunes de la SS + designación del órgano competente |
En el tercer supuesto, la designación del órgano competente implica atribución de competencias para la realización de los gastos y pagos, y para la formación, rendición y justificación de las cuentas.
Los tres supuestos del PAJ son tasados y excluyentes de otras hipótesis. No caben supuestos análogos por extensión, comodidad administrativa o agilización del expediente. Si la documentación existe pero es difícil de obtener, no es supuesto de PAJ: hay que canalizarlo por el procedimiento ordinario del art. 73.4 LGP.
3. Imputación al ejercicio, calendario obligatorio y reintegro del sobrante — art. 79.3 LGP
El art. 79.3 LGP impone tres obligaciones formales que se aplican a todos los pagos a justificar, cualquiera que sea su finalidad.
Primera obligación — imputación al ejercicio. Con cargo a todos los libramientos a justificar sólo se pueden imputar las obligaciones derivadas de actuaciones realizadas y exigibles en el ejercicio presupuestario del libramiento. Hay una excepción singular: el Consejo de Ministros puede acordar que, con los fondos librados a justificar para gastos en el extranjero imputados a un presupuesto, se atiendan gastos realizados en el ejercicio siguiente, si ello fuera considerado relevante para el interés general.
Segunda obligación — calendario. Es obligatorio que toda propuesta de PAJ incluya un calendario de las actuaciones que se pretenda financiar. Si del calendario se derivara la existencia de gastos plurianuales, se tramitará un expediente de gasto que desglose las anualidades correspondientes al ejercicio corriente y a los posteriores.
Tercera obligación — reintegro del sobrante. La cantidad no invertida de los libramientos en el ejercicio en que se aprobaran será justificada mediante carta de pago demostrativa de su reintegro al Tesoro Público por el Cajero pagador. El art. 12.1 RD 640/1987 lo refrenda: «la cantidad no invertida será justificada con la carta de pago demostrativa de su reintegro».
El reintegro del sobrante al cerrar el ejercicio es la diferencia material más relevante entre el PAJ y el ACF. En el PAJ es obligatorio: el crédito presupuestario está aplicado al librarse y la cantidad no invertida vuelve al Tesoro. En el ACF no procede: el fondo es permanente y se renueva (Ep. 6). Confundir ambos regímenes altera la naturaleza presupuestaria de la figura.
La excepción del Consejo de Ministros del art. 79.3 LGP segundo párrafo es muy específica: sólo opera para gastos en el extranjero, requiere acuerdo expreso del Consejo de Ministros y la consideración de interés general para el ejercicio siguiente. Fuera de ese supuesto, los fondos librados a justificar deben imputarse al ejercicio en que se realizan las actuaciones (art. 49 LGP).
4. Plazos de rendición de cuentas — art. 79.4 LGP y art. 10 RD 640/1987
Artículo 10 RD 640/1987 · Plazos
- Los Cajeros pagadores quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas dentro del mes siguiente a la inversión de las mismas y en todo caso en el plazo de tres meses desde la percepción de los correspondientes fondos, sin perjuicio de lo que al efecto establece el artículo 11 de este Real Decreto.
El Director general del Tesoro y Política Financiera y, en su caso, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado podrán, excepcionalmente, ampliar este plazo hasta seis meses.
- No obstante lo dispuesto en el número anterior los pagos «a justificar» correspondientes a créditos del Fondo Social Europeo y a expropiaciones tendrán un plazo de seis meses, prorrogable en un año más, cuando ello sea necesario, para rendir las cuentas justificativas de su inversión. En cada caso los Ministerios u Organismos respectivos determinarán la fecha limite de rendición de cuentas cuando ésta pueda ser conocida y, en caso necesario, el órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada remitirá las solicitudes de ampliación de plazo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su aprobación.
Tres reglas escalonadas de plazos:
- Plazo «inmediato» del mes siguiente a la inversión (art. 10.1 párr. 1 RD 640/1987): el Cajero pagador debe justificar la aplicación de las cantidades recibidas dentro del mes siguiente a la inversión efectiva.
- Plazo absoluto general — tres meses (art. 79.4 LGP + art. 10.1 RD 640/1987): tres meses desde la percepción de los fondos, ampliables a seis meses excepcionalmente. El art. 79.4 LGP atribuye la ampliación al Ministro, o en quien éste delegue, a propuesta del órgano gestor del crédito y con informe de la Intervención respectiva.
- Plazo especial para expropiaciones y extranjero — seis meses (art. 79.4 LGP), ampliables a doce meses excepcionalmente. El art. 10.2 RD 640/1987 añade el supuesto específico de los créditos del Fondo Social Europeo, con plazo de seis meses prorrogable en un año más.
| Tipo de PAJ | Plazo ordinario | Plazo ampliado excepcional | Competencia para ampliar (LGP) |
|---|---|---|---|
| General (art. 79.4 LGP) | 3 meses | 6 meses | Ministro, o en quien delegue, a propuesta del órgano gestor + informe Intervención |
| Expropiaciones y extranjero (art. 79.4 LGP) | 6 meses | 12 meses | Ministro, o en quien delegue, a propuesta del órgano gestor + informe Intervención |
| Fondo Social Europeo (art. 10.2 RD 640/1987) | 6 meses | Prorrogable en un año más | Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a solicitud del órgano gestor + informe Intervención Delegada |
El art. 10.1 párr. 2 RD 640/1987 atribuye la ampliación del plazo general al Director General del Tesoro y Política Financiera. El art. 79.4 LGP (norma posterior y de rango superior) la atribuye al Ministro, o en quien éste delegue. Prevalece el literal de la LGP: la competencia para ampliar el plazo general de tres a seis meses corresponde al Ministro (o en quien delegue), no a la DGT. La cita del RD 640/1987 está desfasada respecto a la LGP de 2003.
5. Marco competencial y suspensión por incumplimiento — art. 1 RD 640/1987
Artículo 1 RD 640/1987 · Ámbito de aplicación y limitación
Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos establecerán, de acuerdo con lo preceptuado por la disposición adicional decimosexta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, previo informe del Interventor Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago «a justificar» con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.
La expedición de órdenes de pago «a justificar» habrá de acomodarse, tanto en el Estado como en sus organismos autónomos, al plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, para cada ejercicio presupuestario.
No se podrán expedir órdenes de pago «a justificar» a favor de las Cajas pagadoras cuando transcurridos los plazos reglamentarios o los de prórroga, en su caso, no se haya justificado la inversión de los fondos percibidos con anterioridad, conforme a lo dispuesto por el número 3 del artículo 12 de este Real Decreto.
En los casos de Servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas en los que por carecer la Administración Central de la estructura necesaria para su prestación se encomienda ésta a las referidas Comunidades, se podrán expedir órdenes de pago «a justificar» a favor de las mismas, de acuerdo con la normativa que regula el presente Real Decreto.
Cuatro reglas estructurales:
- Competencia para dictar las normas reguladoras: los ministros y los presidentes/directores de OO.AA., previo informe del Interventor Delegado.
- Acomodación al plan de disposición de fondos del Tesoro Público aprobado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda para cada ejercicio.
- Suspensión automática: no se expiden nuevas órdenes PAJ a favor de Cajas pagadoras cuando, transcurridos los plazos reglamentarios o de prórroga, no se haya justificado la inversión de los fondos anteriormente percibidos.
- PAJ a CCAA: en servicios no transferidos cuya prestación se encomienda a las CCAA, se pueden expedir órdenes a favor de las propias CCAA.
La regla del art. 1.3 RD 640/1987 sobre suspensión de nuevas órdenes PAJ por fondos sin justificar fuera de plazo no contiene excepción literal por gastos de emergencia. La regla general es absoluta: si hay fondos pendientes de justificar fuera de plazo, no se libran nuevos PAJ, sin matizaciones en la norma cabecera. Cualquier excepción específica debe constar en orden ministerial sectorial (no es regla general).
6. Fiscalización y Cajas Pagadoras — arts. 3 y 4 RD 640/1987
Artículo 3 RD 640/1987 · Órdenes de pago a justificar y fiscalización
Las órdenes de pago a que se refiere este Real Decreto se expedirán en base a la orden o resolución de la autoridad con competencia para autorizar los gastos a que se refieran y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
La fiscalización de las órdenes de pago «a justificar» se referirá a los extremos siguientes:
a) Si se basa en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refiera.
b) Si existe crédito y el propuesto es el adecuado.
c) Si se adapta a las normas a que se refiere el número 1 del artículo 1.° de este Real Decreto.
d) La situación de la Caja pagadora a cuyo favor se libre la orden de pago en relación con lo preceptuado en el número 3 del artículo 1.° de este Real Decreto.
Los requisitos establecidos en los apartados b) y d) se justificarán con certificado acreditativo expedido por la oficina de contabilidad correspondiente.
La fiscalización previa del PAJ se ciñe a cuatro extremos literales: orden o resolución de autoridad competente; existencia y adecuación del crédito; adaptación a las normas reguladoras de cada Ministerio u OO.AA. (art. 1.1); situación de la Caja pagadora en relación con la regla de suspensión por incumplimiento (art. 1.3). Los extremos b) y d) se justifican con certificado de la oficina de contabilidad.
Artículo 4 RD 640/1987 · Cajas pagadoras
- Las órdenes de pago a que se refiere este Real Decreto se expedirán a favor de las Cajas pagadoras que a este efecto se crearán en los Ministerios y Organismos autónomos.
Al frente de cada Caja pagadora habrá un Cajero pagador con nombramiento expreso para el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo.
Dentro de la estructura orgánica de cada Ministerio u Organismo autónomo, las Cajas pagadoras que se establezcan se adscribirán a Unidades administrativas que se determinen al efecto excepto en los Servicios periféricos en que dependerán directamente de los Delegados, Directores Territoriales o Jefes Provinciales, según los casos.
En los Ministerios u Organismos en que exista más de una Caja pagadora se adscribirá a una Unidad Central, dependiente de la Subsecretaria o Centro que realice funciones similares en los Organismos autónomos, la misión de coordinar a las distintas Cajas y de canalizar sus relaciones con la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas.
La Unidad Central a que se refiere el número anterior vendrá obligada a llevar y mantener un censo de las Cajas pagadoras y de los Cajeros pagadores adscritos a las mismas, con indicación expresa de la fecha de toma de posesión y cese de funciones.
Los Ministerios u Organismos que así lo deseen podrán organizar sus servicios de pagos «a justificar» a base de una Caja Pagadora Central única.
Reglas estructurales de las Cajas pagadoras:
- Órdenes de pago a favor de Cajas pagadoras (no del acreedor final): se crean al efecto en cada Ministerio y OO.AA., y al frente de cada una hay un Cajero pagador con nombramiento expreso.
- Adscripción: a Unidades administrativas determinadas; en servicios periféricos, dependen directamente de Delegados, Directores Territoriales o Jefes Provinciales.
- Unidad Central de coordinación en Ministerios u OO.AA. con más de una Caja: coordina las Cajas y canaliza sus relaciones con la DGT, la IGAE y el Tribunal de Cuentas; mantiene censo de Cajas y Cajeros pagadores.
- Opción organizativa: los Ministerios u OO.AA. pueden organizar sus servicios de PAJ a base de una Caja Pagadora Central única.
7. Situación de fondos, disposición y efectivo en caja — arts. 5, 6 y 7 RD 640/1987
Artículo 5 RD 640/1987 · Situación de fondos
- El importe de las órdenes de pago que se expidan se abonará por transferencia a las cuentas corrientes que las respectivas Cajas pagadoras tendrán abiertas en el Banco de España dentro de la agrupación «Tesoro Público.-Anticipo de fondos a justificar».
Los saldos de las cuentas corrientes de las diversas Cajas pagadoras por «anticipos de fondos a justificar» se considerarán integrantes de los del Tesoro Público en el Banco de España por ingresos y pagos del Estado y operaciones ordinarias del Tesoro.
Los fondos del PAJ se sitúan en cuentas corrientes en el Banco de España dentro de la agrupación «Tesoro Público.-Anticipo de fondos a justificar» —denominación distinta a la del ACF, que es «Tesoro Público. Provisión de Fondos» (Ep. 6)—. Excepcionalmente, con autorización ministerial, pueden situarse en cuentas corrientes de entidades de crédito previa firma de convenio con pliego de bases (art. 5.2 RD 640/1987). Los fondos tienen el carácter de fondos públicos (art. 5.3); los intereses se ingresan en el Tesoro o en la Tesorería de los OO.AA. (art. 5.4).
Artículo 6 RD 640/1987 · Disposición de fondos
Las disposiciones de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 5.° de este Real Decreto se efectuará mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del cajero pagador y del funcionario que designe el Jefe de la Unidad administrativa a la que esté adscrita la Caja pagadora o de los sustitutos de los mismos.
Misma regla que el ACF (art. 6.1 RD 725/1989): cheques nominativos o transferencias bancarias con firmas mancomunadas del Cajero pagador y del funcionario designado por el Jefe de la Unidad Administrativa, o de sus sustitutos.
Artículo 7 RD 640/1987 · Pagos
Los gastos cuyos pagos hayan de realizarse con fondos a justificar serán acordados por los gestores competentes en cada caso, quienes ordenarte al Cajero pagador la procedencia de efectuar los pagos materiales, consecuencia de las indicadas operaciones, haciéndolo constar expresamente en los justificantes de las obligaciones de que se trate. El Cajero pagador extenderá cheques nominativos u órdenes de transferencia contra los fondos situados en las cuentas de «Anticipos de fondos a justificar».
No obstante lo preceptuado en el número anterior, los Ministros y los Presidentes o Director de los Organismos autónomos podrán autorizar la existencia en las Cajas pagadoras de cantidades razonables de efectivo destinadas al pago de indemnizaciones por razón de servicio y otras atenciones de menor cuantía. De la custodia de estos fondos, que no podrán exceder de los pagos que se prevea realizar durante un mes, será directamente responsable el Cajero pagador.
Tres reglas materiales del art. 7:
- Procedimiento ordinario: los gestores competentes acuerdan los gastos y ordenan al Cajero pagador efectuar los pagos materiales, haciéndolo constar en los justificantes; el Cajero extiende cheques nominativos u órdenes de transferencia.
- Efectivo en caja del PAJ: los ministros y presidentes/directores de OO.AA. pueden autorizar cantidades razonables de efectivo destinadas al pago de indemnizaciones por razón de servicio y otras atenciones de menor cuantía.
- Límite cuantitativo del efectivo: el efectivo en caja no puede exceder de los pagos previsibles para un mes. El Cajero pagador es directamente responsable de su custodia.
El efectivo en caja del PAJ (art. 7.2 RD 640/1987) tiene dos limitaciones literales que el régimen del ACF no fija con la misma precisión: (i) destino tasado — sólo «indemnizaciones por razón de servicio y otras atenciones de menor cuantía»; (ii) techo cuantitativo — no puede exceder de los pagos previsibles para un mes. En el ACF (art. 6.2 RD 725/1989), el destino es genéricamente «necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía» y no hay techo cuantitativo expreso.
8. Contabilidad y control — arts. 8 y 9 RD 640/1987
Artículo 8 RD 640/1987 · Contabilidad
Las Cajas pagadoras llevarán contabilidad de todas las operaciones que realicen con separación de las relativas a anticipos de fondos a justificar percibidos y de todo tipo de cobros, pagos o custodia de fondos o valores que, en su caso, se les encomiende, ajustada a las normas que se establezcan por la Intervención General de la Administración del Estado.
Las Oficinas de Contabilidad de los Departamentos ministeriales y de los Organismos autónomos llevarán un Libro registro de órdenes de pago «a justificar», ajustado al modelo normalizado que se establezca por la Intervención General de la Administración del Estado.
En este Libro, cuya finalidad es la de controlar la situación que en cada momento presenten las órdenes de pago libradas «a justificar», se registrarán éstas debidamente clasificadas por ejercicios presupuestarios y Cajas pagadoras y en caso necesario dentro de cada Cala pagadora por conceptos del respectivo presupuesto.
La pieza informativa central del PAJ es el Libro registro de órdenes de pago «a justificar» que llevan las Oficinas de Contabilidad, conforme al modelo normalizado de la IGAE. Las órdenes se clasifican por ejercicios presupuestarios y Cajas pagadoras, y en su caso por conceptos del respectivo presupuesto.
En la contabilidad de ejecución del gasto, las propuestas de pago a justificar se contabilizan mediante el documento contable conocido por la nomenclatura usual como ADOK —acumulación de las cuatro primeras fases del art. 73.1 LGP (aprobación + disposición + obligación + ordenación del pago) en un solo acto, conforme al art. 73.7 LGP— o, en su caso, OK (acumulación de las dos últimas: reconocimiento + ordenación). El documento se expide a favor de la Caja Pagadora que efectuará el pago a los acreedores finales.
Artículo 9 RD 640/1987 · Control
- Con la periodicidad que establezcan los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y como mínimo en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre y referidos al último día del trimestre inmediato anterior se formularán estados de situación de Tesorería conforme a las normas que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la intervención General de la Administración del Estado.
Con independencia de lo preceptuado en el párrafo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas a las que estén adscritas las Cajas pagadoras podrán acordar se formulen con carácter extraordinario estados de situación de tesorería referidos a fechas determinadas.
Los estados de situación de tesorería autorizados con las firmas del Jefe de la Unidad administrativa y del Cajero pagador serán enviados a la Unidad Central, a que se refiere el número 3 del artículo 4.º de este Real Decreto, que procederá a su examen y posterior remisión a la Intervención Delegada. Un ejemplar de los mismos será archivado en los Servicios de cada uno de los firmantes.
Los Interventores Delegados, por sí o por medio de funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas.
El control trimestral del PAJ es idéntico al del ACF: estados de situación de Tesorería en las primeras quincenas de enero, abril, julio y octubre, referidos al último día del trimestre inmediato anterior, firmados por el Jefe de la Unidad Administrativa y el Cajero pagador, enviados a la Unidad Central que los remite a la Intervención Delegada.
9. Cuentas justificativas y aprobación — arts. 12 RD 640/1987 y 79.6 LGP
Artículo 12 RD 640/1987 · Cuentas
- En las cuentas justificativas de la inversión figurará en el debe el importe percibido y en el haber el de las obligaciones satisfechas con cargo a aquél. La cantidad no invertida será justificada con la carta de pago demostrativa de su reintegro.
A las indicadas cuentas se acompañarán debidamente relacionadas las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación definitiva de los fondos librados.
La Intervención General de la Administración del Estado establecerá el modelo normalizado a que habrán de ajustarse las cuentas justificativas de la inversión de los fondos.
Las cuentas se formarán y rendirán por los Cajeros pagadores a que se refiere el número 1 del artículo 4.° de este Real Decreto y se conformarán por los Jefes de las Unidades Administrativas a las que las Cajas estén adscritas, quienes para su comprobación y tramitación posterior las remitirán a la Unidad Central prevista en el número 3 del artículo 4.° de este Real Decreto.
La Intervención Delegada realizará la intervención de la inversión examinando las cuentas y los documentos que las justifiquen mediante procedimientos de auditoria o de muestreo.
Examinadas las cuentas se devolverán a la Unidad Central a que se refiere el número anterior con el informe correspondiente.
- Recibidas las cuentas por la Unidad Central, ésta procederá:
a) A recabar, si procede, la aprobación de las mismas por la autoridad que dispuso la expedición de las correspondientes órdenes de pago.
b) Aprobadas las mismas las enviará al Tribunal de Cuentas.
En los Organismos autónomos, las cuentas justificativas podrán, a elección del Tribunal de Cuentas, quedar en poder del Organismo a disposición del Tribunal o enviarlas al mismo.
- Los Jefes de las Unidades previstas en los números 2 y 3 del articulo 4.° de este Real Decreto cuidarán que la justificación definitiva se realice dentro del plazo reglamentario, adoptando, en su caso, las medidas que ordena el artículo 146 de la Ley General Presupuestaria, comunicando tal situación a los ordenadores de pagos.
Seis reglas nucleares del art. 12:
- Estructura formal: debe (importe percibido) + haber (obligaciones satisfechas) + reintegro del sobrante con carta de pago + facturas y documentos originales.
- Modelo normalizado: lo establece la IGAE.
- Cajeros forman y rinden las cuentas; los Jefes de Unidades las conforman y las remiten a la Unidad Central para tramitación.
- Intervención Delegada examina las cuentas y documentos justificativos mediante auditoría o muestreo, devolviéndolas a la Unidad Central con informe.
- Unidad Central recaba la aprobación de la autoridad que dispuso el libramiento y envía las cuentas aprobadas al Tribunal de Cuentas. En OO.AA., las cuentas pueden quedar en poder del organismo a elección del Tribunal de Cuentas.
- Vigilancia del plazo: los Jefes de Unidades cuidan que la justificación se realice dentro del plazo reglamentario y, en su defecto, aplican las medidas del art. 146 LGP sobre responsabilidades, comunicándolo a los ordenadores de pagos.
El art. 79.6 LGP complementa el régimen con un plazo de cierre: en el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos, se lleva a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
El art. 79.6 LGP fija un plazo de dos meses para la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente, contado desde la aportación de los documentos justificativos. No debe confundirse con los plazos de rendición de la cuenta del art. 79.4 LGP (3/6/12 meses según el supuesto): la rendición es la obligación del Cajero pagador; la aprobación o reparo es la actuación posterior de la autoridad competente.
10. Circuito completo del PAJ y diferencias con el ACF
El recorrido del pago a justificar desde su libramiento hasta la rendición final se sintetiza así:
| Etapa | Acto | Órgano | Norma |
|---|---|---|---|
| 1 | Acuerdo del gasto y dictado de la orden o resolución de autorización | Autoridad competente para autorizar el gasto | Art. 3.1 RD 640/1987 |
| 2 | Propuesta de pago a justificar con calendario obligatorio | Órgano gestor | Art. 79.3 LGP |
| 3 | Fiscalización previa (cuatro extremos del art. 3.2 RD 640/1987) | Intervención Delegada | Art. 3.2 RD 640/1987 |
| 4 | Expedición de la orden de pago a favor de la Caja Pagadora | DGT (en AGE) o presidente/director del OO.AA. | Art. 4.1 RD 640/1987 |
| 5 | Abono en cuenta del BdE «Tesoro Público.-Anticipo de fondos a justificar» | DGT | Art. 5.1 RD 640/1987 |
| 6 | Pagos materiales al acreedor final por el Cajero pagador (cheque nominativo o transferencia con firmas mancomunadas) | Cajero pagador + funcionario designado | Arts. 6 y 7 RD 640/1987 |
| 7 | Rendición de la cuenta justificativa (3/6 meses + ampliaciones) | Cajero pagador → Jefe Unidad Administrativa → Unidad Central | Arts. 79.4 LGP + 10 RD 640/1987 |
| 8 | Examen por la Intervención Delegada (auditoría o muestreo) | Intervención Delegada | Art. 12.4 RD 640/1987 |
| 9 | Aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente (2 meses desde aportación) | Autoridad que dispuso el libramiento | Art. 79.6 LGP + 12.5 RD 640/1987 |
| 10 | Envío al Tribunal de Cuentas | Unidad Central | Art. 12.5.b RD 640/1987 |
| 11 | Reintegro del sobrante al Tesoro (carta de pago) | Cajero pagador | Arts. 79.3 LGP + 12.1 RD 640/1987 |
Las diferencias materiales con el régimen del ACF (Ep. 6) se compendian en la tabla comparativa ACF vs. PAJ ya elaborada en el Epígrafe 6. En resumen, el PAJ es presupuestario (aplica crédito al librar), temporal (para operaciones concretas), financia cualquier capítulo del presupuesto, tiene plazos fijos de rendición (3 / 6 meses, ampliables a 6 / 12) y exige reintegro del sobrante al cerrar el ejercicio; el ACF es extrapresupuestario en la dotación, permanente, sólo Cap. 2, sin plazo fijo de rendición (sólo «cuando las necesidades de tesorería lo aconsejen» y necesariamente en diciembre) y no reintegra el saldo al cerrar el ejercicio.
Los arts. 2 y 11 RD 640/1987 (originariamente sobre los anticipos de caja fija) están derogados: el régimen del ACF se rige ahora exclusivamente por el art. 78 LGP + RD 725/1989, desarrollado en el Ep. 6.
Epígrafe 8 — Justificación de libramientos
La justificación de libramientos es la fase procedimental posterior común a los dos tipos de pago especial que el Bloque V acaba de desarrollar: los anticipos de caja fija (Ep. 6) y los pagos a justificar (Ep. 7). Los dos regímenes difieren en el momento de aplicación al presupuesto: en el PAJ el crédito presupuestario se aplica al librarse los fondos (art. 79 LGP), aunque la justificación documental sea posterior; en el ACF la dotación inicial es extrapresupuestaria y la aplicación al Capítulo 2 se produce con la reposición posterior tras la rendición de cuentas (art. 78 LGP). El Ep. 8 BOE sintetiza el régimen común de plazos, formación, conformación, examen, aprobación, reparo, reintegro del sobrante y régimen de responsabilidades.
1. Plazos de rendición — arts. 79.4 LGP y 7 RD 725/1989
Artículo 79.4 LGP · Plazos de rendición del PAJ
- Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Ministro, o en quien éste delegue, y, en su caso, los presidentes o directores de los organismos autónomos del Estado y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito y con informe de sus respectivas Intervenciones.
El régimen de plazos del pago a justificar ya quedó desarrollado en el Ep. 7. Resumen:
| Plazo | Supuesto | Quién puede ampliar | Hasta cuándo |
|---|---|---|---|
| 3 meses | Regla general | Ministro, o en quien éste delegue (+ presidentes/directores OO.AA. y entidades gestoras SS), a propuesta del órgano gestor + informe de la Intervención respectiva | 6 meses |
| 6 meses | Expropiaciones y pagos en el extranjero | Mismos órganos y condiciones | 12 meses |
| 6 meses | Créditos del Fondo Social Europeo (art. 10.2 RD 640/1987) | DGT, a solicitud del órgano gestor + informe de la Intervención Delegada | 6 meses + 1 año (prórroga) |
| 1 mes | Plazo «inmediato» del Cajero pagador desde la inversión (art. 10.1 RD 640/1987) | — | — |
En los anticipos de caja fija, en cambio, el régimen de rendición de cuentas es distinto: no hay plazo fijo cuantificable en meses, sino que se ajusta a las necesidades de tesorería y obligatoriamente al cierre del ejercicio.
Artículo 7.1 RD 725/1989 · Rendición del ACF (síntesis)
- Los Cajeros pagadores rendirán cuentas por los gastos atendidos con anticipos de Caja fija a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año. La estructura de las citadas cuentas se determinará por la Intervención General de la Administración del Estado.
El plazo de rendición es distinto en cada figura. El PAJ tiene plazo fijo del art. 79.4 LGP (3/6 meses, ampliables a 6/12). El ACF carece de plazo fijo en meses — se rinde «a medida que las necesidades de tesorería aconsejen la reposición» y necesariamente en diciembre (art. 7.1 RD 725/1989). La rendición obligatoria de diciembre es exclusiva del ACF; en el PAJ no hay rendición obligatoria de diciembre, sino reintegro del sobrante del ejercicio (art. 79.3 LGP).
2. Estructura formal de las cuentas justificativas
La estructura de las cuentas justificativas se rige por dos normas reglamentarias paralelas: el art. 12 RD 640/1987 para los PAJ y el art. 7 RD 725/1989 para los ACF. La Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) aprueba los modelos normalizados mediante la Resolución de 23 de diciembre de 1987 (BOE-A-1988-3, en aplicación de los arts. 8.1 y 12.2 del RD 640/1987).
Artículo 12.1 RD 640/1987 · Estructura de la cuenta
- En las cuentas justificativas de la inversión figurará en el debe el importe percibido y en el haber el de las obligaciones satisfechas con cargo a aquél. La cantidad no invertida será justificada con la carta de pago demostrativa de su reintegro.
A las indicadas cuentas se acompañarán debidamente relacionadas las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación definitiva de los fondos librados.
Cuatro elementos materiales:
- Debe: importe percibido del Tesoro (libramiento original).
- Haber: obligaciones satisfechas con cargo a ese libramiento.
- Carta de pago: justificante del reintegro al Tesoro de la cantidad no invertida (en el PAJ; en el ACF no procede reintegro al cerrar el ejercicio).
- Facturas y documentos originales relacionados que justifican la aplicación definitiva de los fondos.
Una vez aprobada por la Unidad Central y por la autoridad que dispuso el libramiento, la cuenta se remite al Tribunal de Cuentas para su control externo (art. 12.5 RD 640/1987).
Modelo formal común de las cuentas justificativas: debe (importe percibido) + haber (obligaciones satisfechas) + carta de pago del reintegro (solo en PAJ) + facturas y documentos originales relacionados. Los modelos normalizados los aprueba la IGAE mediante la Resolución de 23 de diciembre de 1987 (BOE-A-1988-3).
3. Aprobación o reparo de la cuenta — art. 79.6 LGP
Artículo 79.6 LGP · Plazo de aprobación o reparo
- En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
El art. 79.6 LGP fija un plazo de dos meses para que la autoridad competente —la que dispuso el libramiento— apruebe o repare la cuenta. Tres notas:
- Cómputo: el plazo arranca desde la aportación de los documentos justificativos, no desde el plazo final de rendición (3 / 6 meses según el supuesto).
- Aprobación: si la cuenta es conforme, se aprueba y se remite al Tribunal de Cuentas (art. 12.5.b RD 640/1987).
- Reparo: si la cuenta contiene defectos o anomalías, se devuelve al Cajero pagador con informe motivado. El Cajero subsana las deficiencias, dejando constancia en la cuenta antes de su remisión al Tribunal de Cuentas (art. 7.4 RD 725/1989 para el ACF; art. 12.5 RD 640/1987 para el PAJ).
El plazo de los dos meses del art. 79.6 LGP arranca desde la aportación de los documentos justificativos, no desde el final del plazo de rendición. Si el Cajero rinde la cuenta el día 15 del último mes del plazo de rendición y aporta los justificantes ese mismo día, la autoridad competente tiene dos meses adicionales para aprobar o reparar.
4. Examen por la Intervención Delegada
La fase intermedia entre la rendición del Cajero y la aprobación de la autoridad es el examen por la Intervención Delegada, regulado en términos paralelos por el art. 12.4 RD 640/1987 (PAJ) y el art. 7.4 RD 725/1989 (ACF). Ambas normas habilitan el uso de procedimientos de auditoría o muestreo conforme a las instrucciones de la IGAE.
| Fase | Operador | Norma PAJ | Norma ACF |
|---|---|---|---|
| Formación y rendición de la cuenta | Cajero pagador | Art. 12.3 RD 640/1987 | Art. 7.1 RD 725/1989 |
| Conformación de la cuenta | Jefes de las Unidades Administrativas (u Órganos centrales si la organización lo requiere) | Art. 12.3 RD 640/1987 | Art. 7.2 RD 725/1989 |
| Tramitación interna | Unidad Central | Art. 12.3 RD 640/1987 | Art. 7.2 RD 725/1989 |
| Examen + informe (auditoría / muestreo) | Intervención Delegada (central o territorial) | Art. 12.4 RD 640/1987 | Art. 7.4 RD 725/1989 |
| Subsanación de defectos por el órgano gestor | Órgano gestor (plazo de 15 días) | — | Art. 7.4 RD 725/1989 |
| Aprobación de la cuenta | Autoridad que dispuso el libramiento | Art. 12.5.a RD 640/1987 | — |
| Aprobación de los documentos contables | Intervención correspondiente + oficina de contabilidad | Art. 12.3 RD 640/1987 | Art. 7.3 RD 725/1989 |
| Envío al Tribunal de Cuentas | Unidad Central (o Organismo en OO.AA. a elección del TC) | Art. 12.5.b RD 640/1987 | Art. 7.4 RD 725/1989 |
La cadena interna de la justificación es siempre: Cajero pagador rinde → Jefe de Unidad Administrativa conforma → Unidad Central tramita → Intervención Delegada examina (auditoría o muestreo) → autoridad competente aprueba o repara → Unidad Central remite al Tribunal de Cuentas. La Intervención no aprueba la cuenta — emite informe; la aprobación corresponde a la autoridad que dispuso el libramiento (PAJ) o a los Jefes de las Unidades (ACF, conforme al art. 7.2 RD 725/1989).
5. Reintegro del sobrante — art. 79.3 LGP (in fine) y régimen del ACF
La diferencia material más relevante en la fase de justificación entre ACF y PAJ es el destino del saldo no aplicado al cerrar el ejercicio.
Artículo 79.3 LGP · Reintegro del sobrante del PAJ
En todo caso, la cantidad no invertida de los libramientos en el ejercicio en que se aprobaran los mismos, será justificada mediante carta de pago demostrativa de su reintegro al tesoro público por el cajero pagador correspondiente.
En el PAJ, el reintegro del sobrante al Tesoro es obligatorio e incondicional al cerrar el ejercicio en que se aprobó el libramiento. La única excepción está en el art. 79.3 LGP segundo párrafo, ya citado en el Ep. 7: el Consejo de Ministros puede acordar que, con fondos librados a justificar para gastos en el extranjero imputados a un presupuesto, se atiendan gastos realizados en el ejercicio siguiente, si ello fuera relevante para el interés general.
En el ACF, en cambio, no procede reintegro al cerrar el ejercicio: el fondo es permanente, se renueva mediante la reposición de los gastos justificados (art. 7 RD 725/1989), y la dotación inicial continúa en el ejercicio siguiente. El reintegro solo se produce en el supuesto excepcional del art. 3.6 RD 725/1989 (supresión de la Caja Pagadora — Ep. 6).
Reintegro del sobrante = diferencia material entre ACF y PAJ. PAJ: obligatorio al cerrar el ejercicio (art. 79.3 LGP in fine). ACF: no procede al cerrar el ejercicio; el fondo es permanente. El reintegro en el ACF solo se da por supresión de la Caja Pagadora (art. 3.6 RD 725/1989).
6. Responsabilidad del perceptor — arts. 176-180 LGP
El régimen de responsabilidades patrimoniales por la inadecuada gestión de los fondos librados está en el Título VII LGP (arts. 176 a 180). El art. 79.5 LGP, ya citado en el Ep. 7, atribuye la responsabilidad al perceptor de la orden de pago a justificar; el régimen sustantivo se completa con el Título VII.
Artículo 176 LGP · Principio general
Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
El principio general del art. 176 LGP impone la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública o a la entidad respectiva por los daños y perjuicios derivados de resoluciones o actos adoptados por dolo o culpa graves con infracción de la LGP. Esta responsabilidad es independiente de la responsabilidad penal o disciplinaria.
Artículo 177 LGP · Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial
- Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:
a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.
b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública estatal sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.
c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.
d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de esta ley.
e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de esta ley y la Ley General de Subvenciones.
f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 176 de esta ley.
- Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.
El art. 177.1 LGP tipifica seis infracciones (a-f) que pueden generar responsabilidad patrimonial. La letra e) es la directamente aplicable al Ep. 8: «no justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de esta ley y la Ley General de Subvenciones». La infracción tipifica como conducta sancionable la no justificación de la inversión de los ACF (art. 78 LGP), de los PAJ (art. 79 LGP) y de las subvenciones (Ley 38/2003 LGS, materia del Bloque V Tema 6).
El art. 177.1.e LGP es el anclaje legal específico de la responsabilidad por no justificar libramientos. La conducta tipificada es la no justificación de la inversión — no la justificación tardía ni el reparo de la cuenta. Si el Cajero pagador rinde la cuenta en plazo y la autoridad competente la repara por defectos subsanables, la conducta tipificada no concurre. La infracción nace cuando no se justifica la inversión dentro de los plazos reglamentarios y prórrogas legales.
Artículo 178 LGP · Tipos de responsabilidad
Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta ley.
En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público estatal sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.
A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
- La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Tres reglas sobre el alcance y la cuantía:
- Dolo → responsabilidad por todos los daños conocidos que deriven de la resolución.
- Culpa grave → responsabilidad solo por los daños que sean consecuencia necesaria del acto o resolución; además, la Administración debe proceder previamente contra los particulares que indebidamente percibieron las cantidades antes de exigir la responsabilidad de las autoridades o personal.
- Pluralidad de responsables: la responsabilidad es mancomunada, salvo en los casos de dolo donde es solidaria.
Artículo 179 LGP · Responsabilidad de interventores y ordenadores
En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
La responsabilidad alcanza a tres categorías de sujetos: (i) quien adopta la resolución o realiza el acto; (ii) los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos del control que ejercieron; (iii) los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación mediante observación escrita sobre la improcedencia o ilegalidad. El ordenador que firma con observaciones escritas se libera de la responsabilidad patrimonial.
Artículo 180 LGP · Órgano competente y procedimiento
En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 177 de esta ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica.
En los supuestos que describen los párrafos b) a f) del apartado 1 del artículo 177 de esta ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.
El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución del expediente corresponderán al Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y en los demás casos al Ministro de Hacienda.
Las competencias atribuidas al Ministro de Hacienda, corresponderán al de Trabajo y Asuntos Sociales, en las responsabilidades relativas a las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.
La resolución que, previo informe del servicio jurídico del Estado, o, en su caso, de la Seguridad Social, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública estatal o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.
Dos vías para exigir la responsabilidad:
- Vía 1 — Tribunal de Cuentas (art. 180.1 LGP): para el supuesto del art. 177.1.a (alcance o malversación), la responsabilidad la exige el Tribunal de Cuentas mediante procedimiento de reintegro por alcance conforme a su legislación específica (Ley Orgánica 2/1982 + Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas).
- Vía 2 — Expediente administrativo (art. 180.2 LGP): para los supuestos b) a f) del art. 177.1 —incluida la no justificación del art. 177.1.e que es la directamente aplicable al Ep. 8—, la responsabilidad se exige en expediente administrativo con audiencia del interesado y previo informe del servicio jurídico del Estado o de la SS. El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución corresponden:
- Al Gobierno cuando se trate de personas que tengan la condición de autoridad.
- Al Ministro de Hacienda en los demás casos (o al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para las responsabilidades de las entidades de la SS).
La resolución que pone fin al expediente fija los daños y perjuicios y la obligación de indemnizar. Es recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses desde la notificación.
Dos vías distintas para exigir la responsabilidad por libramientos especiales: alcance o malversación (177.1.a) → Tribunal de Cuentas directamente, vía procedimiento de reintegro por alcance. No justificación de la inversión (177.1.e) y resto de letras b-f → expediente administrativo del Gobierno o del Ministro de Hacienda (o de Trabajo para la SS), con recurso ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en dos meses. La función del Tribunal de Cuentas es distinta en cada vía: en la primera ejerce jurisdicción contable y conoce del procedimiento de reintegro por alcance (responsabilidad resarcitoria, no sancionadora); en la segunda conoce del recurso ante la Sala de Justicia contra la resolución del expediente administrativo.
El art. 12.6 RD 640/1987 remite literalmente al «artículo 146 de la Ley General Presupuestaria» sobre responsabilidades. La cita está hecha al texto refundido antiguo de la LGP de 1977, donde el art. 146 sí regulaba la materia. En la LGP vigente de 2003, el art. 146 LGP trata de los «Informes generales de control» de la IGAE; el régimen de responsabilidades patrimoniales está en el Título VII (arts. 176-180 LGP). La cita reglamentaria debe entenderse hecha al actual Título VII, en particular al art. 177.1.e LGP que tipifica la no justificación de los fondos de los arts. 78 y 79 LGP.
7. Régimen comparado de justificación de PAJ y ACF
| Elemento | Pagos a Justificar (PAJ) | Anticipos de Caja Fija (ACF) |
|---|---|---|
| Norma reguladora | Art. 79 LGP + RD 640/1987 (art. 12 nuclear) | Art. 78 LGP + RD 725/1989 (art. 7 nuclear) |
| Modelo normalizado de cuentas | Resolución de 23/12/1987 IGAE (BOE-A-1988-3) | Normas IGAE (art. 7.1 RD 725/1989) |
| Plazo de rendición | 3 meses general / 6 meses expropiaciones y extranjero / ampliables a 6 / 12 meses (art. 79.4 LGP) + plazo de 1 mes desde la inversión (art. 10.1 RD 640/1987) | A medida que las necesidades de tesorería lo aconsejen y necesariamente en diciembre (art. 7.1 RD 725/1989) |
| Estructura formal | Debe (importe percibido) + haber (obligaciones satisfechas) + carta de pago del reintegro + facturas y documentos originales | Debe + haber + facturas y documentos originales (sin carta de pago del reintegro, salvo supresión de Caja) |
| Conformación | Jefes de Unidades Administrativas (u Órganos centrales) | Jefes de Unidades Administrativas (u Órganos centrales) |
| Tramitación interna | Unidad Central | Unidad Central |
| Examen del control | Intervención Delegada por auditoría o muestreo | Intervención Delegada por muestreo conforme a instrucciones IGAE |
| Plazo de aprobación o reparo | 2 meses desde la aportación de los justificantes (art. 79.6 LGP) | Sin plazo legal expreso — la Intervención emite informe y se devuelve a la Unidad |
| Aprobación final | Autoridad que dispuso el libramiento | Jefes de Unidades Administrativas (u Órganos centrales) |
| Envío al Tribunal de Cuentas | Sí (en OO.AA., a elección del TC) | Sí, junto con la cuenta y el informe de la Intervención |
| Reintegro del sobrante al cerrar el ejercicio | Sí — obligatorio mediante carta de pago (art. 79.3 LGP in fine); excepción del Consejo de Ministros para gastos en el extranjero | No — fondo permanente que se renueva; reintegro solo por supresión de la Caja (art. 3.6 RD 725/1989) |
| Responsabilidad del perceptor | Arts. 79.5 + 176-180 LGP — tipificación en art. 177.1.e LGP | Arts. 176-180 LGP — tipificación en art. 177.1.e LGP |