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Tema 9 — La Seguridad Social del personal laboral

Bloque IV Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre

  1. El régimen de la Seguridad Social del personal laboral.
  2. La acción protectora.
  3. Tipos y características de las prestaciones.

Epígrafe 1 — El régimen de la Seguridad Social del personal laboral

1. Pórtico: marco constitucional y principios del sistema

La Seguridad Social no es una concesión administrativa: es un mandato constitucional dirigido a los poderes públicos. La Constitución Española de 1978, en su Título I, fija ese mandato en un precepto breve pero estructural —el art. 41—, que se sitúa en el Capítulo III, entre los principios rectores de la política social y económica. No es un derecho fundamental en sentido estricto (no figura en la Sección 1.ª del Capítulo II) y, por aplicación del art. 53.3 CE, opera como principio rector que informa la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos; solo podrá ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

Artículo 41 CE · Mandato constitucional de la Seguridad Social

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

El precepto contiene dos cláusulas con rumbo distinto. La primera frase ordena al Estado mantener un régimen público de Seguridad Social, universal (para todos los ciudadanos) y suficiente (asistencia y prestaciones bastantes ante situaciones de necesidad), con mención específica del desempleo. La segunda frase abre la puerta a la libertad: la asistencia y prestaciones complementarias —es decir, las que se sitúan por encima del mínimo público— son libres y pueden organizarse por iniciativa privada (planes de pensiones, seguros colectivos, mutualidades de previsión social).

La concreción legislativa del mandato constitucional la hace el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Su art. 1 funciona como bisagra: simplemente declara que el derecho de los españoles a la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en la propia ley.

Artículo 1 · Derecho de los españoles a la Seguridad Social

El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente ley.

El precepto es escueto, pero hace dos cosas. Identifica el anclaje constitucional del derecho —el art. 41 CE— y atribuye al TRLGSS la función de norma de cabecera del sistema. Las leyes especiales que regulan determinados regímenes (Ley 47/2015 de Trabajadores del Mar, RDLeg 4/2000 de Funcionarios Civiles del Estado, RDLeg 1/2000 de las Fuerzas Armadas) operan dentro del marco que el TRLGSS establece.

El art. 2 da el siguiente paso: enuncia los cuatro principios estructurales del sistema y precisa el alcance de la garantía estatal frente a las contingencias.

Artículo 2 · Principios y fines de la Seguridad Social

  1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

  2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.

Los cuatro principios del 2.1 merecen lectura precisa. La universalidad orienta el sistema a extender su cobertura al mayor número posible de personas. La unidad implica un solo sistema público, aunque internamente se organice en varios regímenes. La solidaridad es la clave del modelo de reparto: las generaciones activas financian a las pasivas, sin acumulación de capital individual. La igualdad garantiza la misma protección con independencia del sexo, estado civil, lugar de residencia o cualquier otra circunstancia personal o social.

El 2.2 delimita el alcance de la garantía: el Estado protege a quienes estén dentro del campo de aplicación y cumplan los requisitos de cada modalidad, así como a sus familiares o asimilados a cargo, frente a las contingencias y situaciones tipificadas por la ley.

Mnemónico para los cuatro principios del art. 2.1: «Un sistema Universal, Uno, Solidario e Igual» → U·U·S·I. Universalidad y unidad miran al sistema en su conjunto; solidaridad e igualdad rigen su funcionamiento interno.

Antes de entrar en los preceptos concretos del campo de aplicación conviene situar el cuadro general. La protección social española se organiza en tres niveles superpuestos que conviven:

NivelNaturalezaFinanciaciónLo que ofrece
ContributivoProfesionalCuotas de empresarios y trabajadoresPrestaciones proporcionales a la cotización previa. Es el núcleo del Régimen General y de los regímenes especiales
No contributivoUniversal y asistencialImpuestos generalesPensiones de jubilación e incapacidad no contributivas para quienes no han cotizado lo suficiente; prestaciones familiares no contributivas (art. 351)
ComplementarioVoluntario y libreAportaciones individuales o colectivas pactadasPlanes de pensiones, mutualidades de previsión social y otros instrumentos de previsión privada que no integran el sistema público pero lo complementan

Los dos primeros niveles integran el sistema público de la Seguridad Social (art. 2.1 TRLGSS). El tercer nivel —los planes y fondos de pensiones, mutualidades de previsión social— no forma parte del sistema público, pero la propia CE lo ampara expresamente (segunda frase del art. 41 CE: «la asistencia y prestaciones complementarias serán libres»).

El nivel no contributivo tiene vocación universal pero no es incondicionado: exige residencia legal en España. Un español no residente queda fuera del campo no contributivo del 7.2; solo puede acceder a las medidas extraordinarias del 7.3 si el Gobierno las dicta. La universalidad del art. 2.1 TRLGSS es un principio orientador del sistema, no una atribución automática del derecho.


2. Campo de aplicación (art. 7 TRLGSS)

Definidos los principios y los niveles, la ley tiene que responder a la pregunta práctica: ¿a quién se aplica? El art. 7 TRLGSS traza esa frontera con una estructura en dos mitades —campo contributivo (apartado 1) y campo no contributivo (apartado 2)—, completada con tres habilitaciones al Gobierno (apartados 3, 4 y 5).

Artículo 7 · Extensión del campo de aplicación

  1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen en esta ley y en su normativa de desarrollo.

c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.

d) Estudiantes.

e) Funcionarios públicos, civiles y militares.

  1. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los españoles residentes en territorio español.

También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto.

  1. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.

  2. El Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, podrá establecer la inclusión de los mismos en el sistema de la Seguridad Social.

  3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.

El campo contributivo del 7.1 abarca a quienes ejercen su actividad en territorio nacional y encajan en alguna de cinco letras (a-e):

LetraGrupo
a)Trabajadores por cuenta ajena en las condiciones del art. 1.1 ET: eventuales, de temporada, fijos, fijos discontinuos, a distancia, sin que importe el grupo profesional, la cuantía o la naturaleza común o especial de la relación laboral
b)Trabajadores por cuenta propia o autónomos mayores de dieciocho años, titulares o no de empresa individual o familiar
c)Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado
d)Estudiantes
e)Funcionarios públicos, civiles y militares

El personal laboral de las Administraciones públicas encaja en la letra a): son trabajadores por cuenta ajena con relación laboral regulada por el Estatuto de los Trabajadores y por el IV Convenio Único para el personal laboral de la AGE. Por esta puerta entran en el sistema; el desarrollo concreto del Régimen General lo veremos en el § 6.

El campo no contributivo del 7.2 incluye a todos los españoles residentes en territorio español y a los extranjeros que residan legalmente en él, en los términos de la LO 4/2000 y de los tratados internacionales aplicables.

Los apartados 3 a 5 contienen tres habilitaciones al Gobierno, instrumentadas por reglamento. El 7.3 permite extender medidas de protección a los españoles no residentes, en función de las características del país de residencia. El 7.4 permite incluir a los deportistas de alto nivel en el sistema, como medida de integración social y profesional. El 7.5 funciona en sentido inverso: faculta para excluir del campo de aplicación a quienes realicen un trabajo por cuenta ajena que pueda considerarse marginal por su jornada o retribución y no constituya medio fundamental de vida.

La exclusión del art. 7.5 opera en dos planos que conviene distinguir. Plano procedimental: a propuesta del Ministerio competente en Seguridad Social, oídas las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, y a instancia de los interesados (no de oficio). Plano material: el trabajo debe ser marginal por su jornada o retribución (basta uno de los dos) y, además, no constituir medio fundamental de vida. Confundir las exigencias procedimentales con las materiales es el error frecuente.

Desfase ley/realidad — denominación ministerial. Varios preceptos del TRLGSS y del ET citados en este tema (arts. 7.5, 10, 136.2.q y 33 ET) conservan el literal histórico «Ministerio de Empleo y Seguridad Social». Esa denominación está superada: tras la reorganización del Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, las competencias sobre Seguridad Social corresponden al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y las de FOGASA y relaciones laborales al Ministerio de Trabajo y Economía Social. El TRLGSS conserva la denominación originaria en su texto consolidado: la respuesta correcta es la que figura en el BOE; el cambio orgánico no afecta a las competencias materiales atribuidas por la ley.


3. Unicidad del encuadramiento obligatorio (art. 8 TRLGSS)

Antes de ver cómo se organiza el sistema en regímenes, el TRLGSS cierra una puerta que podría generar confusión: nadie puede estar incluido, por el mismo trabajo y de forma obligatoria, en más de un régimen de previsión del sistema.

Artículo 8 · Prohibición de inclusión múltiple obligatoria

  1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema.

  2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los regímenes especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos regímenes.

El 8.1 consagra el principio de unicidad del encuadramiento obligatorio: por un mismo trabajo no cabe doble inclusión obligatoria. Lo que sí está permitido —y no contradice este artículo— es la adhesión voluntaria a sistemas complementarios del tercer nivel (planes de pensiones, mutualidades de previsión social), porque la prohibición solo afecta a la doble obligatoriedad.

El 8.2 tiene una consecuencia práctica histórica: algunos colectivos contaban con sistemas propios de previsión obligatoria (montepíos, mutualidades corporativas) que convivían con el TRLGSS. La ley los absorbe: si la inclusión en el sistema es obligatoria, esos sistemas se integran en el Régimen General o en el régimen especial que corresponda. Es por esta cláusula por la que históricamente desaparecieron las antiguas mutualidades laborales y el Mutualismo del Sector Marítimo-Pesquero antes de la actual configuración del Régimen Especial del Mar.


4. Estructura del sistema: Régimen General y Regímenes Especiales (arts. 9 y 10 TRLGSS)

Conocido el campo de aplicación, llega la pregunta estructural: cómo se organiza el sistema para dar cobertura a colectivos tan distintos como un peón de la construcción, un marinero, un médico autónomo o un funcionario de prisiones. La respuesta es la arquitectura de regímenes del art. 9.

Artículo 9 · Estructura del sistema de la Seguridad Social

  1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes regímenes:

a) El Régimen General, que se regula en el título II de la presente ley.

b) Los regímenes especiales a que se refiere el artículo siguiente.

  1. Los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social se regularán de conformidad con lo previsto en el artículo 10, apartados 3 y 4. Reglamentariamente se establecerán el tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos.

El Régimen General es la columna vertebral del sistema y opera, además, como régimen residual: acoge a los trabajadores por cuenta ajena cuando no les corresponde un régimen especial. Concentra la mayor parte de afiliados y sirve de referencia normativa para los demás regímenes (la ley insiste en que los regímenes especiales tiendan a la máxima homogeneidad con el RG).

La totalización de períodos del 9.2 es una pieza de justicia social: quien ha cotizado en distintos regímenes a lo largo de su vida laboral no pierde lo cotizado. Sus períodos de permanencia en cada régimen se suman —siempre que no se superpongan— para determinar si alcanza los mínimos exigidos para una prestación.

El art. 10 desarrolla cuándo y cómo se establecen los regímenes especiales y enumera los grupos legalmente previstos.

Artículo 10 · Regímenes especiales

  1. Se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.

  2. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:

a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

b) Trabajadores del mar.

c) Funcionarios públicos, civiles y militares.

d) Estudiantes.

e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.

  1. Los regímenes especiales correspondientes a los grupos incluidos en las letras b) y c) del apartado anterior se regirán por las leyes específicas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado siguiente.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en el título IV, en las normas reglamentarias de los regímenes especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.

  3. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2, a excepción de los que han de regirse por leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate.

De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.

El 10.1 fija el fundamento de la creación de regímenes especiales: la especialidad de la actividad profesional —por su naturaleza, condiciones de tiempo y lugar o índole de los procesos productivos— debe hacer preciso un régimen distinto para que los beneficios de la Seguridad Social se apliquen adecuadamente. No basta con que un colectivo sea numeroso o con que tenga características propias: la especialidad debe afectar a la propia acción protectora.

El 10.2 enumera los cinco grupos susceptibles de constituir régimen especial, con su régimen vigente:

Letra art. 10.2GrupoRégimen Especial vigente
a)Trabajadores por cuenta propia o autónomosRETA (Título IV TRLGSS)
b)Trabajadores del marREM (Ley 47/2015, de 21 de octubre)
c)Funcionarios públicos, civiles y militaresFuncionarios civiles del Estado (RDLeg 4/2000) y FFAA (RDLeg 1/2000), con su mutualismo (MUFACE / ISFAS / MUGEJU)
d)EstudiantesSeguro Escolar (Ley de 17 de julio de 1953 y normas de desarrollo)
e)Otros grupos que determine el Ministerio competenteMinería del Carbón, históricamente; hoy en gran parte integrado en el RG

El 10.3 reserva los regímenes de las letras b) (mar) y c) (funcionarios) a leyes específicas: tienen rango de ley propia y no pueden regularse por reglamento. Los demás (10.4) se regulan por norma reglamentaria dentro del marco del TRLGSS.

El 10.5 introduce el principio de convergencia: por la tendencia a la unidad del sistema, el Gobierno puede disponer la integración de cualquier régimen especial en el Régimen General —o en otro régimen especial— cuando las características del colectivo y el grado de homogeneidad alcanzado lo permitan. Esta vía ha protagonizado las grandes reformas: la integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el RG (DA 39.ª de la Ley 27/2011, con efectos del 1 de enero de 2012, como Sistema Especial) y la del Régimen Especial Agrario de los trabajadores por cuenta ajena (Ley 28/2011, de 22 de septiembre, también como Sistema Especial dentro del RG).

El art. 10.5 tiene una excepción expresa: el principio de convergencia no puede aplicarse a los regímenes que han de regirse por leyes específicas (los del 10.3: mar y funcionarios). Por eso el Régimen Especial de Funcionarios no puede integrarse en el RG por simple decisión del Gobierno: requiere ley. La integración parcial post-2011 (DA 3.ª TRLGSS) opera solo a efectos de Clases Pasivas, no del régimen entero.


5. Los Sistemas Especiales (art. 11 TRLGSS)

Hay colectivos cuya actividad no exige una acción protectora distinta —tienen los mismos riesgos que cualquier trabajador— pero sí plantean dificultades prácticas en la gestión: trabajos de temporada, con empleadores múltiples, dispersión geográfica extrema. Para ellos existe una figura distinta del régimen especial: el sistema especial.

Artículo 11 · Sistemas especiales

Además de los sistemas especiales regulados en esta ley, en aquellos regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.

El precepto delimita con precisión el alcance del sistema especial: una modulación técnica dentro de un régimen (normalmente el Régimen General) que adapta las reglas administrativas en cuatro materias tasadas —encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación— sin tocar la acción protectora. La acción protectora del sistema especial es idéntica a la del régimen en que se integra.

Un empleado de hogar incluido en el Sistema Especial para Empleados de Hogar —que es parte del Régimen General— tiene derecho a las mismas prestaciones que un trabajador industrial ordinario del RG. Lo que difiere es cómo se le afilia, cómo cotiza su empleador y cómo se recauda la cotización.

CaracterísticaRégimen EspecialSistema Especial
¿Qué lo justifica?Diferencias en la acción protectoraDiferencias solo en encuadramiento, afiliación, cotización o recaudación
Acción protectoraPropia y diferente al RGIgual a la del régimen en que se integra
Artículo habilitanteArt. 10 TRLGSSArt. 11 TRLGSS
Ejemplos vigentesRETA, REM, MUFACE / ISFAS / MUGEJU, Seguro EscolarSE Empleados de Hogar · SE Agrarios por cuenta ajena · SE Artistas · SE Trabajadores Fijos Discontinuos en hostelería, cine y otros

Regla de bolsillo: si la diferencia está en lo que se protege → Régimen Especial (art. 10). Si la diferencia está solo en cómo se gestiona —encuadrar, afiliar, cotizar, recaudar— → Sistema Especial (art. 11). La acción protectora del SE es siempre la del régimen base.


6. Inclusiones y exclusiones del Régimen General (arts. 136 y 137 TRLGSS)

Establecido que el personal laboral de las AAPP pertenece al grupo a) del art. 7.1 (trabajadores por cuenta ajena), el Título II del TRLGSS concreta qué personas quedan obligatoriamente incluidas en el Régimen General. El art. 136 formula la regla general y luego despliega un catálogo de inclusiones expresas; el art. 137 cierra el círculo con las exclusiones.

Artículo 136 · Extensión del Régimen General

  1. Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social.

  2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el artículo 11, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b).

c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.

d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e).

e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e). Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco.

f) El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares.

g) Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases.

h) Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social.

i) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.

j) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.

k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.

l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial.

m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en ella.

n) Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos.

o) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.

q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

La ley no se conforma con la regla general del 136.1: el 136.2 declara expresamente incluidos en el RG a un amplio catálogo de colectivos cuya situación podría generar dudas. Para el personal de las AAPP interesan especialmente las letras siguientes:

LetraColectivoRégimen aplicable
a)Trabajadores en los Sistemas Especiales del RG (Empleados de Hogar, Agrarios cuenta ajena y demás del art. 11)Están dentro del RG aunque con reglas propias de cotización y recaudación
b) y c)Socios y consejeros de sociedades de capital. Los que ejercen dirección y gerencia son asimilados a cuenta ajenaExcluidos de desempleo y FOGASA. Si poseen control societario en los términos del 305.2.b → RETA, no RG
d) y e)Socios trabajadores de sociedades laborales con participación ajustada a la Ley 44/2015Los que ejercen gerencia → asimilados. Excluidos de desempleo y FOGASA salvo cuando la sociedad tenga ≤ 25 socios
k)Personal civil no funcionario de las AAPP y organismos vinculados (siempre que no estén en otro régimen por ley especial)Aquí está el personal laboral de la AGE, CCAA y entidades locales
l)Personal funcionario de las AAPP (incluido el período de prácticas), salvo los del Régimen de Clases Pasivas o en otro régimen por ley especialLos funcionarios de nuevo ingreso desde el 1 de enero de 2011 quedan aquí: en el RG, no en Clases Pasivas (ver § 7)
m)Personal funcionario al que se refiere la disposición adicional terceraNorma de remisión que articula el corte de 1.1.2011
n)Funcionarios del Estado transferidos a CCAA que ingresen en cuerpos o escalas propios de la CCAA de destinoCualquiera que sea el sistema de acceso
ñ)Altos cargos de las AAPP que no tengan la condición de funcionariosPor la cláusula expresa del 136.2.ñ
q)Cualesquiera otras personas asimiladas mediante real decretoCláusula de cierre que habilita futuras asimilaciones del Gobierno

Las dos letras clave del 136.2: k) = personal laboral de las AAPP → Régimen General. l) = personal funcionario, incluido el período de prácticas → Régimen General, salvo que estén en Clases Pasivas o en otro régimen por ley especial. La regla del 136.1 vale para todo el universo del 7.1.a; las letras del 136.2 son inclusiones expresas para evitar dudas.

Artículo 137 · Exclusiones del Régimen General

No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:

a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.

b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

c) Los realizados por los profesores universitarios eméritos, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como por el personal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Frente a la generosidad del 136, el art. 137 es lacónico: solo tres supuestos quedan expresamente fuera del RG. Los servicios amistosos del a) se excluyen porque les falta el elemento de ajenidad y dependencia que define la relación laboral. Los trabajos en régimen especial del b) tienen su propio encuadre por la regla de especialidad. Los eméritos del c) prestan servicios de naturaleza voluntaria y honorífica que sus leyes propias —DA 22.ª de la LOU y DA 4.ª del Estatuto Marco— han sacado expresamente del perímetro laboral ordinario.

La presunción de no laboralidad de los familiares del empresario (cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes hasta el segundo grado) es una regla del art. 1.3.e ET y del art. 12 LGSS, no del 137 TRLGSS. El 137 contiene tres exclusiones tasadas y cerradas: servicios amistosos, régimen especial y eméritos. No se debe ampliar la lista por analogía.


7. El encuadramiento del personal de las AAPP

Cerrado el régimen general de inclusiones y exclusiones, queda el cuadro de encuadramiento que afecta directamente al personal de las Administraciones públicas. La pieza clave es la disposición adicional tercera del TRLGSS, que articula el corte histórico fechado en el 1 de enero de 2011 y que determina hoy el sistema de protección social aplicable al personal funcionario de nuevo ingreso.

Disposición adicional tercera · Inclusión en el Régimen General de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso

  1. Con efectos de 1 de enero de 2011, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquella fecha.

  2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario. En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen. Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.

La DA 3.ª se entiende mejor leyéndola junto al art. 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (RDLeg 670/1987), que define el ámbito personal del Régimen de Clases Pasivas:

Artículo 2.1 TRLCP · Ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas

  1. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.

b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.

d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.

e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.

f) El personal interino a que se refiere el artículo 1.º del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.

g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.

h) Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

i) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto.

j) El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.

k) El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

Tres claves para entender el corte de 1.1.2011:

  • Alcance subjetivo del corte: incluye prácticamente todo el personal del 2.1 TRLCP (letras a-h, j, k) salvo la letra i) —ex Presidentes, ex Vicepresidentes y ex Ministros del Gobierno y demás cargos del art. 51 TRLCP—, que sigue íntegramente en Clases Pasivas.
  • Alcance temporal: solo afecta a quien acceda a la condición «a partir de» 1 de enero de 2011. El personal preexistente —el que ya estaba incluido en el ámbito de cobertura de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010— continúa en Clases Pasivas, incluso si después ingresa o reingresa en otro Cuerpo o Escala que también motivara su encuadramiento en Clases Pasivas (DA 3.ª.3 TRLGSS).
  • Alcance material: la inclusión en el RG opera «a los exclusivos efectos» de Clases Pasivas; es decir, a efectos de pensiones de jubilación, viudedad, orfandad y favor de familiares. El mutualismo administrativo (asistencia sanitaria, IT, ayudas familiares) sigue en su régimen especial: MUFACE para los funcionarios civiles del Estado (RDLeg 4/2000), ISFAS para las Fuerzas Armadas (RDLeg 1/2000) y MUGEJU para la Administración de Justicia (RDLeg 3/2000).

Para los funcionarios civiles del Estado de nuevo ingreso desde 1.1.2011 coexisten dos coberturas: el Régimen General de la SS para sus pensiones (jubilación, viudedad, orfandad, favor de familiares) por la DA 3.ª TRLGSS, y el Régimen Especial mutualista —MUFACE, art. 10.2.c TRLGSS— para asistencia sanitaria, incapacidad temporal y ayudas familiares. No es que pasen «al RG» sin más: pasan al RG solo a efectos de Clases Pasivas. El mutualismo no se cerró el 1.1.2011.

Con todo lo anterior, el mapa de encuadramiento del personal al servicio de las AAPP queda como sigue:

Tipo de personalSistema de protecciónArtículo clave
Personal laboral (fijo, indefinido no fijo, temporal)RG · Régimen General (cobertura completa)Art. 136.2.k) TRLGSS
Funcionarios civiles del Estado ingresados antes del 1.1.2011Régimen Especial: Clases Pasivas (pensiones) + MUFACE (mutualismo)Art. 2.1 TRLCP + Ley sobre SS de los Funcionarios Civiles del Estado (RDLeg 4/2000)
Funcionarios civiles del Estado ingresados desde 1.1.2011RG (solo pensiones) + MUFACE (mutualismo)DA 3.ª TRLGSS + Art. 136.2.l y .m TRLGSS + RDLeg 4/2000
Personal de las FFAA y de las FCSE post-1.1.2011RG (solo pensiones, con respeto al régimen de pensiones extraordinarias de Clases Pasivas) + ISFAS (mutualismo militar)DA 3.ª.2 TRLGSS + RDLeg 1/2000
Funcionarios de la Administración de Justicia post-1.1.2011RG (solo pensiones) + MUGEJU (mutualismo)DA 3.ª TRLGSS + RDLeg 3/2000
Ex Presidentes, ex Vicepresidentes y ex Ministros del Gobierno (letra i del 2.1 TRLCP)Íntegramente Régimen de Clases PasivasDA 3.ª.1 TRLGSS in fine + Art. 2.1.i + Art. 51 TRLCP
Altos cargos de las AAPP no funcionariosRG · Régimen General (cobertura completa)Art. 136.2.ñ) TRLGSS

El corte fechado del encuadramiento de los funcionarios públicos en el sistema de la Seguridad Social es el 1 de enero de 2011 (DA 3.ª TRLGSS), no 1 de enero de 1985. Su origen normativo está en la DF 7.ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de PGE para 2011 (que dio nueva redacción al art. 20 RD-Ley 13/2010, hoy refundido en el TRLGSS). La integración opera a los exclusivos efectos de Clases Pasivas: solo afecta a las pensiones, no al mutualismo MUFACE/ISFAS/MUGEJU.


Epígrafe 2 — La acción protectora

1. El catálogo de la acción protectora del sistema (arts. 42 y 43 TRLGSS)

El art. 42 TRLGSS es la pieza angular del epígrafe. Funciona como un inventario oficial: fija qué puede ofrecer el sistema y, por tanto, qué puede exigir el ciudadano. Su apartado 3 añade una cláusula de cierre fundamental: ese inventario «establece y limita» el ámbito de extensión posible del Régimen General, de los regímenes especiales y de las prestaciones no contributivas. Un régimen no puede ofrecer más de lo que el art. 42 permite, y los regímenes especiales deben moverse dentro de ese perímetro.

Artículo 42 · Acción protectora del sistema de la Seguridad Social

  1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:

a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.

b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.

c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e incapacidad no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.

d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva.

e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.

  1. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.

  2. La acción protectora comprendida en los apartados anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los especiales de la Seguridad Social, así como de las prestaciones no contributivas.

  3. Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios recogidos en el artículo 2.

Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.

El precepto distribuye la acción protectora en cinco letras del 42.1 que conviene recordar como bloques temáticos. La letra a) asistencia sanitaria —ante maternidad, enfermedad (común o profesional) y accidente (laboral o no)—. La letra b) recuperación profesional. La letra c) es con diferencia la más extensa: contiene el catálogo de prestaciones económicas. La letra d) las prestaciones familiares (en sus dos modalidades). La letra e) los servicios sociales para personas con discapacidad, mayores y otras materias.

El 42.1.c) se entiende mejor agrupado por la naturaleza de la contingencia:

GrupoPrestaciones económicas del art. 42.1.c)
IncapacidadIncapacidad temporal · Incapacidad permanente contributiva · Incapacidad no contributiva
Nacimiento y cuidadosNacimiento y cuidado de menor · Riesgo durante el embarazo · Riesgo durante la lactancia natural · Ejercicio corresponsable del cuidado del lactante · Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
JubilaciónJubilación contributiva · Jubilación no contributiva
Desempleo y ceseDesempleo contributivo · Desempleo asistencial · Protección por cese de actividad
Muerte y supervivenciaPensión de viudedad · Prestación temporal de viudedad · Pensión de orfandad · Prestación de orfandad · Pensión en favor de familiares · Subsidio en favor de familiares · Auxilio por defunción · Indemnización por muerte derivada de AT/EP
OtrasIngreso mínimo vital · Las que reglamentariamente se determinen por real decreto a propuesta del Ministerio competente

El 42.3 es el límite del catálogo: el inventario establece y limita el ámbito de extensión posible del RG, de los regímenes especiales y de las prestaciones no contributivas. El 42.4 integra en el sistema cualquier prestación pública que complemente, amplíe o modifique las contributivas, sometiéndola a los principios del art. 2.

Las prestaciones públicas autonómicas que complementen las prestaciones contributivas estatales forman parte del sistema de la Seguridad Social y se someten a los principios del art. 2 (42.4 párrafo 1.º). En cambio, las ayudas autonómicas «de otra naturaleza» dictadas en favor de los pensionistas residentes en su territorio (42.4 párrafo 2.º) sí quedan al margen del sistema. La doctrina constitucional ha trazado esa línea con precisión.

El catálogo del 42 no es un techo imposible de superar. El art. 43 abre una vía para ampliarlo voluntariamente.

Artículo 43 · Mejoras voluntarias

  1. La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el artículo 7.1 podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes especiales.

  2. Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el apartado anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva.

Las mejoras voluntarias son complementos por encima de la protección contributiva estándar —por ejemplo, complementar la prestación por IT hasta alcanzar el 100 % del salario— y pueden pactarse en convenio colectivo o por decisión unilateral del empresario. El 43.2 fija el límite tajante: la negociación colectiva solo puede entrar en la Seguridad Social por esta puerta. No puede modificar, suprimir ni regular de otra forma la SS obligatoria.

Fórmula de bolsillo: en convenio colectivo solo se puede mejorar, nunca modificar ni regular la Seguridad Social. El convenio puede añadir por encima del régimen legal —complementos, reducción de carencias internas, prestaciones complementarias— pero no puede tocar la cobertura mínima obligatoria.


2. La acción protectora del Régimen General (art. 155 TRLGSS)

El art. 42 define la acción protectora del sistema en su conjunto. El art. 155 precisa qué parte de ese catálogo corresponde específicamente al Régimen General.

Artículo 155 · Alcance de la acción protectora

  1. La acción protectora del Régimen General será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por cese de actividad y las prestaciones no contributivas.

Las prestaciones y beneficios se facilitarán en las condiciones que se determinan en el presente título y en sus disposiciones reglamentarias.

  1. En el supuesto de asimilación a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el artículo 136.2.q), la propia norma en la que se disponga dicha asimilación determinará el alcance de la protección otorgada.

La regla del 155.1 es de mínimos: el Régimen General ofrece la totalidad de la acción protectora del art. 42 con dos excepciones taxativas. Primera: la protección por cese de actividad, reservada al RETA porque es la prestación específica de los autónomos. Segunda: las prestaciones no contributivas, que se gestionan en un circuito distinto financiado con cargo a impuestos generales.

El 155.2 añade una regla para los colectivos asimilados por real decreto a través del art. 136.2.q): la propia norma de asimilación fija qué protección se les reconoce. No es una extensión automática de toda la acción protectora del RG; es una protección a medida definida por decreto.

Las dos excepciones del 155.1 suelen confundirse. Cese de actividad: no es que el RG «no proteja el desempleo», es que la protección por cese de actividad es la prestación específica del RETA (Título V TRLGSS). El desempleo contributivo y asistencial sí están en el RG (Título III). Prestaciones no contributivas: se rigen por el Título VI y se gestionan por el INSS y los servicios sociales autonómicos, no por las reglas del RG.


3. Contingencias laborales y comunes (arts. 156, 157 y 158 TRLGSS)

Las prestaciones no se generan en el vacío: se activan cuando ocurre una contingencia, es decir, una situación de necesidad prevista por la ley. El TRLGSS distingue cuatro contingencias básicas, que tienen relevancia tanto conceptual como práctica: el origen laboral o no laboral determina el responsable del pago, la cuantía de la prestación y la exigencia o no de período previo de cotización (arts. 156-158 en relación con el art. 165.4).

ContingenciaArtículoOrigenPeríodo previo de cotización
Accidente de trabajo (AT)Art. 156LaboralNo se exige (art. 165.4)
Enfermedad profesional (EP)Art. 157LaboralNo se exige (art. 165.4)
Accidente no laboral (ANL)Art. 158.1No laboralSí se exige (reglas propias de cada prestación)
Enfermedad común (EC)Art. 158.2No laboralSí se exige (reglas propias de cada prestación)

Artículo 156 · Concepto de accidente de trabajo

  1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

  2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

  1. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

  2. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

  1. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

El 156.1 integra la definición genérica con tres elementos: lesión corporal (daño físico o psíquico, no solo externo), trabajador por cuenta ajena (el autónomo tiene reglas propias en el RETA) y conexión causal con el trabajo («con ocasión o por consecuencia»). Esta conexión no exige que el trabajo sea la causa directa y exclusiva: basta con que haya relación.

El 156.2 amplía el concepto mediante siete inclusiones expresas (a-g):

LetraSupuesto incluidoNota clave
a)Accidente in itinere: el sufrido al ir o volver del lugar de trabajoEl trayecto debe ser el habitual y sin desviaciones relevantes por interés personal
b)El sufrido en el desempeño de cargos sindicales electivos, incluido el trayectoSe incluye el trayecto al lugar de ejercicio del cargo, igual que el in itinere
c)Tareas de grupo profesional distinto ejecutadas por orden del empresario o espontáneamente en interés de la empresaNo hace falta orden expresa si la actuación beneficia a la empresa
d)Actos de salvamento con conexión laboralLa conexión con el trabajo no requiere que ocurra en el centro; basta nexo causal
e)Enfermedades no profesionales contraídas por causa exclusiva del trabajoDistinción con la EP del 157: aquí no hay cuadro reglamentario; hay que probar causalidad exclusiva
f)Enfermedades o defectos previos que se agravan por la lesión del accidenteLa patología previa no rompe el nexo: se incluye la agravación
g)Consecuencias modificadas por enfermedades intercurrentes derivadas del proceso del accidenteEl empeoramiento posterior vinculado al accidente sigue siendo AT

El 156.3 establece una presunción iuris tantum: toda lesión sufrida durante el tiempo y en el lugar del trabajo se presume accidente de trabajo. La presunción admite prueba en contrario, pero invierte la carga de la prueba: quien niega el carácter laboral debe probarlo.

Los apartados 156.4 y 156.5 cierran el artículo con las exclusiones y las no-causas de exclusión:

TipoSupuestoRegla
Excluye (156.4.a)Fuerza mayor extraña al trabajoSolo excluye si no guarda relación alguna con el trabajo. La insolación, el rayo y fenómenos análogos nunca son fuerza mayor extraña
Excluye (156.4.b)Dolo o imprudencia temeraria del trabajadorLa temeridad voluntaria del propio accidentado rompe el nexo
No excluye (156.5.a)Imprudencia profesional (confianza por hábito laboral)El riesgo asumido por costumbre del oficio no rompe el nexo
No excluye (156.5.b)Culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero o terceroSolo excluiría si no guardara relación alguna con el trabajo

El propio art. 156.4 dispone una cláusula expresa: la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza nunca son fuerza mayor extraña al trabajo. Confundir la fuerza mayor genérica del Código Civil con la del 156.4 lleva al error: aquí basta que la causa natural pueda relacionarse con el medio laboral —trabajar a la intemperie, en altura, en zona de tormentas— para que la cláusula opere y se mantenga la calificación de AT.

Artículo 157 · Concepto de enfermedad profesional

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

La enfermedad profesional exige tres condiciones simultáneas: trabajo por cuenta ajena, actividad incluida en el cuadro aprobado reglamentariamente y elemento o sustancia causal también incluido en ese cuadro para esa enfermedad. Si falta cualquiera de las tres, no hay EP —aunque haya relación causal con el trabajo—; en todo caso, la posibilidad de calificar la enfermedad como AT por el cauce del 156.2.e) queda abierta si se prueba causalidad exclusiva.

Para añadir una enfermedad al cuadro de EP es preceptivo el informe del Ministerio de Sanidad. El trámite no puede omitirse: la propia norma del 157 lo exige como condición de validez del procedimiento de actualización del cuadro reglamentario.

Artículo 158 · Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común

  1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.

  2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.

El art. 158 trabaja por exclusión: lo que no encaja en los arts. 156 y 157 cae en una de estas dos categorías residuales. El accidente no laboral es el que, conforme al art. 156, no tiene el carácter de accidente de trabajo. La enfermedad común es la alteración de salud que no es AT (en sus letras 156.2.e, f y g) ni EP del 157.

La distinción tiene consecuencias prácticas relevantes: en AT y EP no se exige período previo de cotización (165.4), la base reguladora se calcula de forma más favorable y la responsabilidad de la mutua o de la empresa puede ser directa. En ANL y EC, por el contrario, se exige cotización previa y la prestación suele ser de menor cuantía proporcional.


4. Caracteres de las prestaciones (arts. 44 y 162 TRLGSS)

Las prestaciones de la Seguridad Social tienen una naturaleza alimentaria y social que justifica que estén protegidas frente a terceros acreedores y ante el propio Estado. El art. 44 materializa ese blindaje y el art. 162 lo extiende específicamente al Régimen General.

Artículo 44 · Caracteres de las prestaciones

  1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

En materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.

  2. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1.

Cuatro caracteres se desprenden de la lectura sistemática del artículo:

CarácterRegla generalExcepciones
Irretención e inalienabilidadNo pueden ser retenidas, cedidas, compensadas ni descontadas(a) Obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos · (b) Obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la SS
Régimen de embargoRemisión a la Ley de Enjuiciamiento CivilEl art. 607 LEC establece la escala de embargo por tramos sobre la cuantía que exceda del SMI
TributabilidadSujetas a tributaciónSegún las normas de cada impuesto (IRPF como tributo principal)
Gratuidad de las gestionesSin tasa fiscal ni derecho alguno por informaciones y certificacionesSin excepciones expresas

Un error frecuente: afirmar que las prestaciones de la Seguridad Social «no están sujetas a impuestos». El art. 44.2 dice exactamente lo contrario: están sujetas a tributación según las normas de cada impuesto, fundamentalmente IRPF. La inalienabilidad del 44.1 (no cesión, no compensación, no descuento) no es sinónimo de exención fiscal; son planos distintos del régimen jurídico.

Artículo 162 · Caracteres de las prestaciones del Régimen General

  1. Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres establecidos genéricamente en el artículo 44.

  2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 167.2 y en el párrafo segundo del artículo 173.1, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 164.

El art. 162 tiene una arquitectura precisa. El 162.1 es la norma de remisión: las prestaciones del Régimen General se rigen por los caracteres del art. 44 (norma general del sistema). El 162.2 añade una pieza específica: las prestaciones a cargo del empresario —responsabilidad directa por incumplimiento de afiliación o cotización (art. 167.2) y prestación por incapacidad temporal de los días 4 a 15 a cargo de la empresa (art. 173.1 párr. 2.º)— y las correspondientes a las mutuas colaboradoras en régimen de liquidación tienen el carácter de créditos privilegiados del art. 32 ET (preferencia en concurso de acreedores). El 162.3 extiende este régimen al recargo de prestaciones del art. 164 (recargo del 30 % al 50 % por accidente de trabajo derivado de incumplimiento de medidas de seguridad).

Doble número, mismo régimen. El art. 44 es la norma general del sistema sobre caracteres de las prestaciones; el art. 162, ubicado en el Capítulo IV del Título II, es su aplicación específica al Régimen General y añade el privilegio crediticio para las prestaciones a cargo del empresario y para el recargo del art. 164. Quien busque «caracteres de las prestaciones» en el índice del RG lo encontrará en el 162.


5. Responsabilidad en orden a las prestaciones (art. 45 TRLGSS)

Si el trabajador cumple todos los requisitos para una prestación y no la recibe, ¿quién es responsable? El art. 45 da la regla general; las normas específicas de cada prestación añaden los matices.

Artículo 45 · Responsabilidad en orden a las prestaciones

  1. Las entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en esta ley y en las específicas que sean aplicables a los distintos regímenes especiales.

  2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones contributivas, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los regímenes especiales.

La regla del 45.1 señala a las entidades gestoras de la Seguridad Social —principalmente el INSS, también el ISM y el IMSERSO según la materia— como responsables directas cuando la gestión de la prestación les corresponde y el trabajador ha cumplido los requisitos. El 45.2 abre la puerta a que la responsabilidad recaiga sobre otras entidades o personas —mutuas colaboradoras, empresarios— en los términos específicos que fije la ley para cada prestación.

El caso paradigmático del 45.2 es el del empresario que no afilia al trabajador o que no cotiza: en ese caso responde directamente de las prestaciones a las que el trabajador hubiera tenido derecho (responsabilidad directa o subsidiaria según el supuesto, regulada en el art. 167 y siguientes). En accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la responsabilidad de la mutua o de la propia empresa colaboradora puede ser igualmente directa por aplicación de los arts. 138 y siguientes y de la normativa específica de las mutuas.


6. Condiciones del derecho a las prestaciones: alta, carencia y estar al corriente (arts. 165 y 47 TRLGSS)

Saber qué cubre el sistema es necesario pero no suficiente: hay que cumplir requisitos para acceder. El art. 165 establece los requisitos generales del Régimen General; el art. 47 añade una condición específica para quienes son responsables de su propia cotización.

Artículo 165 · Condiciones del derecho a las prestaciones

  1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

  2. En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.

  3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.

  4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.

  5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género o violencia sexual, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

  6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

El 165.1 exige, además de los requisitos particulares de cada prestación, dos condiciones acumulativas: estar afiliado y en alta —o en situación asimilada al alta— en el momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida. Las situaciones asimiladas al alta son estados de inactividad o transición reconocidos por la ley —desempleo involuntario, excedencia por cuidado de hijo o familiar, traslado fuera del territorio nacional, etc.— que se equiparan al alta a efectos de acceso a determinadas prestaciones.

El 165.2 delimita qué cuenta como cotización: solo las cotizaciones efectivamente realizadas o expresamente asimiladas.

El 165.3 integra como cómputo los períodos de incapacidad temporal, maternidad, paternidad y riesgos durante el embarazo o la lactancia natural —situaciones en que el empresario cotiza pero la persona no presta servicios—.

El 165.4 es la regla nuclear: no se exige período previo de cotización para las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario. Desde el primer día de trabajo, el trabajador tiene derecho a las prestaciones derivadas de cualquier accidente y de la EP. Es una consecuencia de la lógica de responsabilidad empresarial que subyace a estas contingencias.

Los apartados 165.5 y 165.6 introducen equiparaciones de cotización para situaciones de especial protección. El 165.5 —ampliado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre— equipara a cotización efectiva el período de suspensión con reserva del puesto del art. 48.8 ET para violencia de género o violencia sexual a efectos de jubilación, IP, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores con cáncer. El 165.6 equipara a cotización efectiva el período por maternidad o paternidad que subsista a la extinción del contrato o que se inicie durante el desempleo, a efectos de jubilación, IP, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado de menores con cáncer.

El 165.4 concentra la regla práctica. La clave es triple: no se exige cotización previa para (i) accidente de trabajo, (ii) accidente no laboral y (iii) enfermedad profesional. Es decir: cualquier accidente y la EP dispensan de la carencia, no solo los de origen laboral. La enfermedad común, en cambio, sí exige carencia en cada prestación. Confundir el ANL con la EC es el error frecuente.

El art. 47 añade una condición específica para quienes son responsables del ingreso de sus propias cuotas (fundamentalmente autónomos del RETA): el llamado requisito de estar al corriente.

Artículo 47 · Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones

  1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

  1. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

  2. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.

El 47.1 no afecta al personal laboral en su situación normal —porque el empleador es quien cotiza e ingresa las cuotas— pero sí cuando opera el cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes (cuando un trabajador acumula períodos en RG y RETA y solicita una prestación). Solo los trabajadores que son ellos mismos responsables del ingreso de cuotas (fundamentalmente autónomos) deben estar al corriente para acceder a prestaciones.

El precepto incorpora el mecanismo de invitación al pago del art. 28.2 del Decreto 2530/1970: antes de denegar la prestación por descubierto, se invita al interesado a regularizar su situación; si lo hace, se reconoce el derecho.

El 47.2 suspende la prestación si, tras un aplazamiento que daba acceso al beneficio, el interesado incumple los plazos o condiciones del aplazamiento. La rehabilitación exige el saldo total de la deuda y la entidad gestora puede detraer las cuotas adeudadas de cada mensualidad por aplicación del 44.1.b.

El 47.3 introduce una presunción de ingreso para el mes del hecho causante y los dos meses previos: si las cotizaciones aún no constan en los sistemas de información, se presumen ingresadas sin necesidad de acreditación documental. La presunción se verifica posteriormente con periodicidad anual; si la verificación es negativa, se suspende el pago de la pensión y las mensualidades retenidas se aplican a la amortización de las cuotas adeudadas.

Plazos y reglas operativas del 47: invitación al pago del art. 28.2 Decreto 2530/1970 antes de denegar; presunción de ingreso del mes del hecho causante y los dos meses anteriores; verificación anual y suspensión si no se ingresaron; rehabilitación tras saldar la deuda. La presunción solo se aplica si el trabajador ya acredita el período mínimo de cotización exigible sin computar los tres meses presumidos.


7. Pago e incompatibilidad de pensiones (arts. 46 y 163 TRLGSS)

Reconocido el derecho, el sistema debe precisar cómo se materializa el pago y qué ocurre cuando un mismo beneficiario causa derecho a más de una pensión. El art. 46 regula la periodicidad del pago; el art. 163, los conflictos de concurrencia.

Artículo 46 · Pago de las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes y de las pensiones no contributivas

  1. Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

  2. Asimismo, el pago de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación se fraccionará en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

La regla del art. 46 es uniforme: catorce pagas anuales —doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias en junio y noviembre— tanto para las pensiones contributivas por contingencias comunes (jubilación común, IP por contingencias comunes, viudedad por causa común, etc.) como para las pensiones no contributivas de incapacidad y jubilación.

Catorce pagas se aplican a las pensiones contributivas por contingencias comunes y a las pensiones no contributivas de incapacidad y jubilación. Las pensiones contributivas derivadas de contingencias profesionales (AT/EP) tienen un régimen específico distinto: se prorratean entre las doce mensualidades sin pagas extraordinarias diferenciadas. La razón es histórica —las pensiones de AT/EP se calculan ya sobre el salario real anual—, pero el dato debe formularse con precisión.

Artículo 163 · Incompatibilidad de pensiones

  1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.

En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.

No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.

  1. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 196.2 como prestación sustitutiva de pensión de incapacidad permanente en el grado de total.

El 163.1 establece la regla general: las pensiones del Régimen General son incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, salvo que expresamente se disponga lo contrario. La regla automática del párrafo segundo del 163.1 es de protección económica del beneficiario: la entidad gestora paga la pensión de mayor cuantía en términos anuales y suspende la incompatible. El beneficiario conserva su autonomía: puede revocar ese acuerdo y optar por la pensión suspendida; esta opción produce efectos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.

El 163.2 extiende este régimen a la indemnización a tanto alzado prevista en el art. 196.2 como prestación sustitutiva de la pensión de incapacidad permanente en grado de total.

El art. 163 habla de incompatibilidad dentro del Régimen General —pensiones del RG entre sí—. La incompatibilidad entre pensiones de distintos regímenes (por ejemplo, una pensión de jubilación del RG y una pensión de viudedad de Clases Pasivas) no se rige por el 163, sino por las reglas de cómputo recíproco de cotizaciones y por las normas específicas de cada régimen. Confundir uno y otro plano es el error frecuente: el 163 es una norma intra-RG, no una regla universal del sistema.


Epígrafe 3 — Tipos y características de las prestaciones

1. Incapacidad temporal (arts. 169-176 TRLGSS)

La incapacidad temporal es la respuesta inmediata del sistema cuando un trabajador no puede trabajar por razones médicas. Es una prestación de naturaleza transitoria —nace con la expectativa de que el trabajador se recupere— y su regulación gira en torno a tres ejes: qué situaciones la generan, cuánto dura y quién la gestiona en cada fase.

Artículo 169 · Concepto y situaciones determinantes de la IT

  1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.

b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

  1. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

El 169.1.a) define la situación ordinaria —enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo— con duración máxima de 365 días, prorrogables por 180 días adicionales si se presume alta por curación. La regulación añade cuatro situaciones especiales de IT por contingencias comunes introducidas por la LO 1/2023, de 28 de febrero, y por la Ley 6/2024, de 20 de diciembre (esta última en vigor desde el 03/03/2025):

Situación especialNorma de incorporaciónNota
Menstruación incapacitante secundariaLO 1/2023Cada proceso es nuevo: no computa para el período máximo de IT ni se considera recaída
Interrupción del embarazo (voluntaria o no)LO 1/2023IT por contingencias comunes salvo que la IVE sea por AT/EP → contingencias profesionales
Gestación desde la semana 39LO 1/2023A partir del día primero de la semana trigésima novena de gestación
Donante de órganos o tejidos para trasplanteLey 6/2024Incluye días discontinuos de preparación médica + ingreso hospitalario hasta el alta. Prestación: 100% de la BR de contingencias comunes (art. 171)

El 169.1.b) añade los períodos de observación por enfermedad profesional —para estudio y diagnóstico— con duración máxima de 180 días, prorrogables por otros 180 días.

El 169.2 introduce la figura de la recaída: si el trabajador causa una nueva baja por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes al alta médica anterior, se considera que continúa el mismo proceso —con los mismos cómputos de duración acumulada—. La menstruación incapacitante secundaria queda al margen de esta regla por su propia naturaleza recurrente.

Artículo 170 · Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal

  1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de su inspección médica, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.

  1. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora. De igual modo, la citada inspección médica será la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal a que se refiere el artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.

El art. 170 establece un reparto de competencias entre el INSS y el servicio público de salud (SPS). Hasta los 365 días, ambas inspecciones médicas son competentes en paralelo: la del INSS y la del SPS. Después de los 365 días, el INSS adquiere la competencia exclusiva. Si el alta la dio el INSS, solo el INSS puede emitir nueva baja por la misma o similar patología en los 180 días siguientes.

El período máximo total de IT antes de pasar a IP o al alta definitiva es de 545 días (365 + 180). Tras los 365 días, la competencia exclusiva del INSS se mantiene para alta por curación, mejoría, propuesta de IP o incomparecencia injustificada, y para nuevas bajas por la misma o similar patología en los 180 días siguientes al alta.

Artículo 171 · Prestación económica

La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el párrafo cuarto del artículo 169, apartado 1, letra a), la prestación consistirá en un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

El art. 171 no fija el porcentaje aplicable sobre la BR —se remite a las normas de desarrollo (RD 1300/1995 y otras)— pero introduce una regla especial: en la situación especial por donación de órganos o tejidos, la prestación es del 100% de la BR de contingencias comunes, sin escalonamiento porcentual ordinario. Esta regla es novedad de la Ley 6/2024 y entró en vigor el 03/03/2025.

Artículo 172 · Beneficiarios

Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.

En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

ContingenciaPeríodo mínimo de cotización
Enfermedad común180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante
Menstruación incapacitante (párrafo 2.º) y donación de órganos (párrafo 4.º)No se exige período mínimo
Gestación desde la semana 39 (párrafo 3.º)Carencia del art. 178.1 según edad (régimen de maternidad)
Accidente (sea o no de trabajo) y EPNo se exige período mínimo (regla del 165.4 reiterada)

La situación especial de gestación a partir de la semana 39 es la única entre las cuatro situaciones especiales del 169.1.a) que sí exige carencia. La carencia es la del art. 178.1 (la propia del nacimiento y cuidado de menor), modulada por la edad: sin carencia si <21 años; 90 días en los 7 años anteriores si 21-26 años; 180 días en los 7 años anteriores si ≥26 años. Las otras tres —menstruación, IVE y donación— no exigen carencia.

Artículo 173 · Nacimiento y duración del derecho al subsidio

  1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

En las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria y por donación de órganos o tejidos para su trasplante previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de baja.

En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

  1. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.

  2. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.

El art. 173 distingue cuatro reglas de nacimiento del derecho según la contingencia. AT/EP: el subsidio nace al día siguiente de la baja, con el salario íntegro del día de baja a cargo del empresario. EC y ANL: el subsidio nace al 4.º día de baja; del 4.º al 15.º lo paga el empresario; del 16.º en adelante, la entidad gestora o colaboradora. Menstruación incapacitante y donación: el subsidio nace el mismo día de la baja a cargo de la entidad gestora. IVE y semana 39: día siguiente a la baja con el salario del día a cargo del empresario.

Artículo 174 · Extinción del derecho al subsidio

  1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

  1. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

El 174.1 lista seis causas de extinción del derecho al subsidio: transcurso de 545 días naturales desde la baja, alta médica por curación/mejoría, alta con o sin IP, reconocimiento de jubilación, incomparecencia injustificada, fallecimiento. El 174.2 prevé el examen del estado del incapacitado en plazo máximo de 90 días naturales desde la extinción, con posibilidad de demora hasta 730 días naturales sumando IT + prolongación.

Artículo 175 · Pérdida o suspensión del derecho al subsidio

  1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

  1. También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.

  2. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada.

La incomparecencia a un reconocimiento médico produce suspensión cautelar (175.3) hasta comprobar si está justificada. Si la incomparecencia es injustificada, esa causa figura en el 174.1 como causa de extinción del derecho. La línea entre suspensión cautelar (175.3) y extinción (174.1 «incomparecencia injustificada») depende del resultado de la comprobación. Confundir suspensión y extinción es el error frecuente.


2. Incapacidad permanente (arts. 193-200 TRLGSS)

Mientras la IT es una situación transitoria sostenida por la esperanza de recuperación, la incapacidad permanente es el reconocimiento de que esa recuperación no va a producirse —o se estima médicamente incierta o lejana—. Es la prestación que convierte una pérdida funcional irreversible en una renta vitalicia calibrada al grado de incapacidad.

Artículo 193 · Concepto de incapacidad permanente contributiva

  1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

  1. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior.

Tres elementos integran el concepto de IP del 193.1: reducciones anatómicas o funcionales graves (no cualquier merma), susceptibles de determinación objetiva (verificables médicamente) y previsiblemente definitivas (aunque no se exige que la recuperación sea imposible, basta con que sea médicamente incierta o lejana). Tras la DF 2 de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, el segundo párrafo del 193.1 dispensa del tratamiento previo cuando las reducciones queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas; el tercer párrafo permite la calificación de IP cuando, tratándose de personas con discapacidad ya en la afiliación, las reducciones se agravan después.

Dos confusiones clásicas del 193: (1) la posibilidad de recuperación no impide la calificación de IP si esa posibilidad es médicamente incierta o a largo plazo: la IP no exige imposibilidad de mejora, solo improbabilidad razonable; (2) las reducciones previas a la afiliación no obstan, en personas con discapacidad, cuando la posterior agravación —por sí sola o por concurrencia— disminuya o anule la capacidad laboral preexistente.

Artículo 194 · Grados de incapacidad permanente

  1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran incapacidad.

  1. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

  1. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La IP se clasifica en cuatro grados: parcial (IPP), total (IPT), absoluta (IPA) y gran incapacidad (GI). La terminología «gran incapacidad» —que sustituye a la histórica «gran invalidez»— procede de la DA única de la Ley 2/2025, de 29 de abril.

Artículo 195 · Beneficiarios. Carencias

  1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

  1. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

  2. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

SupuestoPeríodo mínimo de cotizaciónArtículo
AT/ANL/EP (cualquier grado)No se exigeArt. 195.1
IPP — contingencias comunes1.800 días en los 10 años anteriores a la extinción de la ITArt. 195.2
IPT/IPA/GI — menor de 31 años1/3 del tiempo transcurrido entre los 16 años y el HCArt. 195.3.a)
IPT/IPA/GI — 31 años o más1/4 del tiempo desde los 20 años al HC, mínimo 5 años, con 1/5 de la carencia exigible en los 10 años anteriores al HCArt. 195.3.b)
IPA o GI — desde no alta (195.4)15 años, con 1/5 en los 10 años anterioresArt. 195.4

El 195.1 párrafo 2.º introduce una regla nuclear: no se reconocerá la IP derivada de contingencias comunes si el trabajador tiene en el HC la edad ordinaria de jubilación y reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. En ese caso, procede la jubilación, no la IP.

Artículo 196 · Prestaciones económicas

  1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

  2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

  1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

  2. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.

GradoPrestación económica
IP parcial (196.1)Cantidad a tanto alzado
IP total (196.2)Pensión vitalicia (sustituible por indemnización si el beneficiario es <60 años). Régimen de IPT cualificada: incremento por edad + falta de preparación + circunstancias del lugar de residencia
IP absoluta (196.3)Pensión vitalicia
Gran incapacidad (196.4)Pensión vitalicia + complemento. Fórmula: 45% de la base mínima de cotización vigente en el HC + 30% de la última base de cotización correspondiente a la contingencia. Suelo: el complemento no puede ser inferior al 45% de la pensión sin complemento

La fórmula del complemento de gran incapacidad del 196.4 tiene dos sumandos (45% BMC + 30% última base de cotización de la contingencia) y un suelo (45% de la pensión sin complemento). El propósito del complemento es remunerar a la persona que atiende al gran incapaz; por eso el complemento no se suspende aunque la pensión de IPA o GI sí lo haga por trabajo incompatible (art. 198.2 párrafo 3.º).

Artículo 197 · Base reguladora de las pensiones de IP por contingencias comunes

  1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas:

a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante.

b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse quince años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.

La fórmula del 197 es de las más densas del sistema. Son 96 meses anteriores al mes previo al HC (= 8 años), divididos por 112 (= 8 × 14 pagas). Los 24 meses anteriores al HC se computan en valor nominal; el resto, actualizadas conforme al IPC. Sobre la BR resultante se aplica el % de la escala del 210.1, considerando como cotizados los años que le resten al interesado para cumplir la edad ordinaria de jubilación. Suelo: 50% si no alcanza 15 años.

El divisor de la BR de IP es 112, no 96 ni 8. El número sale de la propia estructura: 8 años × 14 pagas anuales (12 mensualidades + 2 extra). Confundir el divisor con el número de meses (96) o de años (8) es el error frecuente: el divisor refleja la mensualidad media a 14 pagas, no la mensualidad a 12.

Artículo 198 · Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por IP

  1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

  2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran incapacidad no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de gran incapacidad destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión.

  1. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran incapacidad a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1.

El régimen de compatibilidades, modificado por la DF 13 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, distingue tres planos. IPT (198.1): compatible con salario en la misma empresa o en otra distinta, siempre que las funciones no coincidan con las que dieron lugar a la incapacidad. IPA y GI (198.2): compatibles con actividades, lucrativas o no, compatibles con el estado del incapacitado; pero si la actividad incluye en régimen de SS, se suspende el pago de la pensión hasta el cese; el complemento de GI no se suspende. A partir de la edad de jubilación (198.3): la incompatibilidad con trabajo en régimen de SS es la propia del 213.1 (régimen general de la jubilación contributiva).

Artículo 200 · Calificación y revisión

  1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.

  2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

El INSS es el único competente para declarar la IP en todas las fases del procedimiento. Las revisiones por agravación o mejoría tienen plazo vinculante fijado en la propia resolución. Las revisiones por error de diagnóstico pueden llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad mínima del 205.1.a (edad ordinaria de jubilación).

Adaptación del puesto y mantenimiento del contrato (Ley 2/2025)

La Ley 2/2025, de 29 de abril, ha alterado la articulación clásica entre IP y extinción del contrato. Hasta su entrada en vigor (1-5-2025), la declaración de IPT, IPA o gran incapacidad operaba como causa automática de extinción del contrato de trabajo (antiguo art. 49.1.e ET). Tras la reforma, esa automaticidad desaparece y se introduce un deber empresarial de ajustes razonables:

  • Art. 49.1.e ET reformulado: queda reducido literalmente a «Por muerte de la persona trabajadora». La IP ya no figura en esta letra como causa de extinción.
  • Nueva letra n) del art. 49.1 ET: la declaración de IPT, IPA o gran incapacidad solo extingue el contrato cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa. El empresario debe valorar y, en su caso, ofrecer la adaptación del puesto o un puesto distinto compatible.
  • Art. 48.2 ET: regula la suspensión con reserva de puesto durante el período de valoración y posible adaptación.
  • Art. 174.5 TRLGSS modificado: la prestación de IP se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto con adaptaciones —o de otro puesto incompatible con la percepción de la pensión—. La regla opera sin perjuicio de las compatibilidades específicas del art. 198.

Antes vs. después de la Ley 2/2025. Antes de la reforma: declaración de IPT/IPA/GI = extinción automática del contrato (49.1.e ET). Después de la reforma: la extinción exige que los ajustes razonables sean carga excesiva (49.1.n ET). Si la empresa adapta el puesto y el trabajador lo desempeña, el contrato se mantiene y la pensión de IP queda en suspensión (174.5 TRLGSS). La regla está en pleno desarrollo reglamentario; el literal exacto del art. 174.5 conviene cotejarlo con el BOE consolidado vigente antes de su uso en pregunta.


3. Jubilación contributiva (arts. 204-215 TRLGSS)

La jubilación contributiva es la pensión vitalicia que cobra el trabajador al alcanzar la edad establecida y cesar —o haber cesado— en el trabajo por cuenta ajena. Junto con la viudedad, es la prestación más voluminosa del sistema y la que más reformas ha sufrido en las últimas décadas.

Artículo 204 · Concepto

La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.

Tres elementos definen la jubilación contributiva: unicidad (no puede haber dos pensiones de jubilación contributiva del RG para la misma persona), vitaliciedad (se cobra de por vida) y la condición de cese en el trabajo (no es automática por edad: se requiere dejar de trabajar).

Artículo 205 · Beneficiarios

  1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

  1. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado.

El 205.1.a) fija la edad ordinaria en 67 años, con la vía alternativa de 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización. El 205.1.b) exige una carencia de 15 años, con 2 dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. Las pagas extraordinarias no computan ni para edad ni para carencia.

Las pagas extraordinarias no se computan ni para el acceso (205.1.a) ni para la carencia (205.1.b). La cotización se mide en años y meses completos: las fracciones de mes no se equiparan. Confundir 14 pagas anuales con 14 meses cotizados es el error frecuente: las pagas extraordinarias son cotización pero no cuentan para los plazos.

Modalidades de jubilación anticipada

El TRLGSS regula cuatro vías de anticipación de la jubilación, agrupables en dos categorías. Sin penalización: las que vienen por la naturaleza de la actividad (art. 206) o por la condición personal del trabajador (art. 206 bis). Con penalización mediante coeficientes reductores: las que implican adelantar la decisión de retiro por causa externa (art. 207) o voluntariamente (art. 208).

Artículo 206 · Jubilación anticipada por razón de la actividad

  1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

Esta modalidad no es una decisión individual: se activa por real decreto para colectivos cuya actividad es excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. La rebaja se instrumenta mediante coeficientes reductores de la edad que no penalizan la cuantía de la pensión.

El suelo absoluto para la jubilación anticipada por razón de la actividad es 52 años: aunque los coeficientes reductores dieran un resultado menor, nadie puede jubilarse por esta vía por debajo de esa edad mínima absoluta. Esta regla pone un freno común a todos los colectivos beneficiados por coeficientes.

El art. 206 bis añade una vía paralela para personas con discapacidad (≥65% sin más, o ≥45% en discapacidades específicas con reducción significativa de la esperanza de vida). El régimen es similar: coeficientes reductores por RD, mismo suelo de 52 años, sin penalización de la cuantía.

Artículo 207 · Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador

  1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes: 1.ª El despido colectivo del artículo 51 ET; 2.ª El despido por causas objetivas del artículo 52 ET; 3.ª La extinción del contrato por resolución judicial concursal; 4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual; 5.ª La extinción del contrato motivada por la existencia de fuerza mayor; 6.ª La resolución voluntaria del contrato por la trabajadora víctima de violencia de género o sexual.

La jubilación anticipada involuntaria permite adelantar la jubilación hasta 4 años antes de la edad ordinaria, con coeficientes reductores menos severos que la voluntaria. Requiere inscripción como demandante de empleo durante al menos 6 meses y 33 años cotizados (sin pagas extraordinarias). El cese debe ser por una de las causas tasadas del 207.1.d).

Artículo 208 · Jubilación anticipada por voluntad del interesado

  1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

Cuando es el propio trabajador quien decide adelantar su jubilación, el anticipo máximo se reduce a 2 años (frente a los 4 de la involuntaria) y la carencia exigida sube a 35 años. Los coeficientes reductores son, como regla general, más severos que los de la involuntaria. La condición del 208.1.c) es de acceso, no solo de cuantía: si la pensión resultante no supera la mínima que le correspondería a los 65 años por su situación familiar, no se accede a esta modalidad. El 208.3 introduce una salvaguarda: el trabajador que esté percibiendo el subsidio del art. 274 (subsidio por desempleo) y haya estado al menos 3 meses percibiéndolo, se beneficia de los coeficientes reductores de la involuntaria —más favorables—, manteniendo los demás requisitos del 208.1.

La condición de que la pensión supere la mínima correspondiente a los 65 años (208.1.c) no es solo una garantía de cuantía: es un requisito de acceso. Si la pensión resultante de aplicar los coeficientes reductores no supera la pensión mínima que le tocaría al cumplir los 65 años, el trabajador no puede acceder a la jubilación anticipada voluntaria. La regla protege la sostenibilidad del sistema impidiendo el acceso anticipado a cuantías inferiores al mínimo garantizado.

Artículo 209 · Base reguladora de la pensión de jubilación

  1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante obtenidos de la siguiente forma:

a) Se seleccionarán los 348 meses consecutivos e inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante.

b) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora, según lo dispuesto en el apartado a), aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo y el resto de las mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.

c) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.

d) Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.

e) De las 348 bases calculadas conforme a las letras anteriores se elegirán de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe.

La fórmula del 209 instala lo que se conoce como la «ventana ampliada»: se toman los 348 meses consecutivos anteriores al mes previo al HC (= 29 años), se descartan de oficio los 24 peores meses y se suman los 324 mejores (= 27 años), dividiendo el total entre 378 (= 27 × 14 pagas). Las lagunas de cotización se integran con la base mínima en las primeras 48 mensualidades y con el 50% de la base mínima en las restantes. Las bases de los 24 últimos meses se computan en valor nominal; el resto, actualizadas conforme al IPC.

Diferencia clave entre la BR de jubilación y la de IP por contingencias comunes: en jubilación se usan 29 años de bases (348 meses) y el divisor es 378 (= 27 × 14), eligiéndose de oficio las 324 mejores. En IP por EC se usan 8 años (96 meses) y el divisor es 112 (= 8 × 14). Ambas fórmulas reflejan una mensualidad media a 14 pagas, pero parten de períodos de cómputo distintos.

Aplicación gradual de la base reguladora (DT 40.ª TRLGSS)

La fórmula del art. 209 transcrita arriba —348 meses, 324 mejores, divisor 378— es el régimen definitivo, no el operativo en 2026. La disposición transitoria cuadragésima del TRLGSS, introducida por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, establece una escala progresiva desde el 1 de enero de 2026 hasta la aplicación íntegra del art. 209.1, prevista para 2037. La regla aplicable depende del año del hecho causante.

Año del HCMeses consideradosMejores basesDivisor
2026304302352,33
2027308304354,67
2028312306357,00
2031324312364,00
2037348324378,00 (art. 209.1 plenamente aplicable)

El art. 209.1 enuncia el régimen definitivo (348/324/378), pero no es el aplicable a los hechos causantes producidos en 2026. Para esos hechos causantes opera la DT 40.ª: la base reguladora resulta de dividir entre 352,33 la suma de las 302 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro de los 304 meses inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante. La escala progresa año a año hasta que el art. 209.1 se aplica plenamente en 2037. Confundir el régimen estructural del 209 con el régimen transitorio de la DT 40.ª es el error frecuente: la respuesta correcta depende del año del hecho causante.

Artículo 210 · Cuantía de la pensión

  1. La cuantía de la pensión de jubilación se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:

a) Por los primeros quince años cotizados, el 50 por ciento.

b) A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses uno y doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,19 por ciento, y por cada uno de los que rebasen el mes doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,18 por ciento, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

  1. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado.

a) Un porcentaje adicional de un 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, siempre que acredite el resto de los requisitos legales exigidos.

La escala del 210.1 funciona así: 15 años = 50% de la BR; cada mes adicional entre los meses 16-248 suma 0,19%; cada mes a partir del 249 suma 0,18%; tope 100% salvo demora del 210.2. La demora del 210.2 (jubilación post-edad ordinaria) reconoce un complemento adicional de 4% por año completo cotizado entre la fecha en que cumplió la edad ordinaria y el HC; con períodos parciales superiores a 6 meses e inferiores a un año, se computa 2% adicional.

Disposición transitoria novena · Aplicación gradual de los porcentajes del 210.1.b)

Los porcentajes a que se refiere el artículo 210.1.b) serán sustituidos por los siguientes:

Durante los años 2013 a 2019. Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 83 meses siguientes, el 0,19 por ciento.

Durante los años 2020 a 2022. Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 146 meses siguientes, el 0,19 por ciento.

Durante los años 2023 a 2026. Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 209 meses siguientes, el 0,19 por ciento.

A partir del año 2027. Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19 por ciento y por cada uno de los 16 meses siguientes, el 0,18 por ciento.

La escala definitiva del 210.1.b) (0,19% / 0,18%) se aplica plenamente a partir de 2027. La DT 9.ª establece la escala transitoria por cuatrienios. Para 2023-2026 —período del que sale la convocatoria del Tema 9 BIV—: 0,21% por mes entre los meses 1-49 y 0,19% por mes para los 209 meses siguientes. Con la escala vigente, el 100% se alcanza con 36 años y 6 meses de cotización en 2026 y con 37 años desde 2027.

El porcentaje aplicable a la BR depende del año del hecho causante, no de la edad del trabajador ni del año de su afiliación. La DT 9.ª opera en cuatrienios: 2013-2019, 2020-2022, 2023-2026 y desde 2027. Confundir el régimen transitorio con el definitivo del 210.1.b) lleva al error: el texto del artículo recoge la regla de 2027 en adelante, no la vigente para los HC de 2026.

Jubilación parcial (art. 215)

La jubilación parcial —regulada en el art. 215 con sustanciales modificaciones por el RD-Ley 11/2024, de 23 de diciembre— admite dos modalidades.

Sin contrato de relevo (215.1): el trabajador que haya cumplido la edad ordinaria del 205.1.a) y reúna los requisitos para causar derecho a jubilación puede acceder a la jubilación parcial sin necesidad de contrato de relevo, siempre que su jornada se reduzca entre el 25% y el 75% sobre la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

Con contrato de relevo (215.2): los trabajadores a tiempo completo que no han alcanzado la edad ordinaria pueden acceder a la jubilación parcial si simultáneamente se celebra contrato de relevo (art. 12 ET), siempre que cumplan cuatro requisitos acumulativos:

  • (215.2.a) Anticipación máxima de la edad: edad inferior, como máximo en tres años, a la edad ordinaria del 205.1.a).
  • (215.2.a) Carencia cotizada: 33 años cotizados (25 años si el trabajador tiene una discapacidad ≥33%); no se computan las pagas extraordinarias y se admite un máximo de un año por servicio militar o social obligatorio.
  • (215.2.b) Antigüedad en la empresa: período mínimo de 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
  • (215.2.c) Reducción de jornada: entre 25% y 75% con carácter general. Excepción: cuando la anticipación supere los 2 años respecto de la edad ordinaria, en el primer año la reducción debe situarse entre el 20% y el 33% (escala progresiva hasta alcanzar el rango general en años posteriores).

Artículo 213 · Incompatibilidades

  1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

  2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.

  3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de mayo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

  4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.

El art. 213 establece la regla general de incompatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo. Tres reglas específicas. Sector público (213.2): el desempeño de un puesto en el ámbito del art. 1.1 párrafo 2.º de la Ley 53/1984 suspende la pensión por el tiempo que dure dicho desempeño. Altos cargos (213.3): incompatibilidad con los altos cargos de la Ley 3/2015. Trabajo por cuenta propia ≤ SMI (213.4): compatibilidad sin obligación de cotizar y sin generación de nuevos derechos.


4. Jubilación no contributiva (arts. 369-372 TRLGSS)

La jubilación no contributiva es la respuesta del sistema a quienes han llegado a la vejez sin haber cotizado lo suficiente —o nada— para causar una pensión contributiva. No exige haber trabajado ni haber cotizado: su fundamento es la residencia y la carencia de rentas, no la carrera de cotización. Se financia con impuestos generales, no con cuotas.

Artículo 369 · Beneficiarios

  1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

  2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía.

Cuatro requisitos del 369.1: 65 años cumplidos, carencia de rentas o ingresos por encima de los límites del art. 363, residencia legal en territorio español y haberlo hecho durante 10 años entre los 16 años y la edad de devengo, con 2 consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud.

La exigencia de residencia del 369.1 es doble: en términos globales (10 años entre los 16 y el devengo) y en términos recientes (2 años consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud). Una persona con 10 años de residencia legal pero sin los 2 últimos consecutivos en territorio español no accede a la jubilación no contributiva. La residencia debe ser legal, no de hecho.

El 369.2 añade una regla de continuidad: las rentas, ingresos y la residencia condicionan no solo el acceso sino también la conservación del derecho y, en su caso, la cuantía. Un cambio en la situación económica o la pérdida de la residencia legal puede implicar la extinción o reducción de la pensión.

Artículo 370 · Cuantía de la pensión

Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el artículo 364.

El art. 370 opera por remisión al art. 364 (cuantía de la incapacidad no contributiva). La cuantía se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y se modula en función de si en la unidad económica del beneficiario hay más personas con derecho a la misma prestación (regla del 70% de incremento por cada beneficiario adicional, prorrateado entre el número de beneficiarios). Los efectos económicos del reconocimiento se producen a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud (art. 371).

Tres porcentajes operativos del régimen no contributivo (por remisión del 370 al 364): 70% (incremento por cada beneficiario adicional en la unidad económica) · 35% (umbral de rentas para apreciar carencia en función del SMI) · 25% (suelo de la cuantía individual cuando la convivencia rebaja la cuantía conjunta). La fórmula opera como una economía de escala: a más beneficiarios convivientes, menor cuantía individual.


5. Muerte y supervivencia (arts. 216-234 TRLGSS)

Las prestaciones por muerte y supervivencia del Capítulo XIV del Título II protegen a los familiares y allegados del trabajador o pensionista fallecido. La regulación es densa y se ha visto sustancialmente modificada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, en lo que afecta al régimen de las parejas de hecho y la prestación temporal.

Artículo 216 · Prestaciones

  1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

a) Un auxilio por defunción.

b) Una pensión vitalicia de viudedad.

c) Una prestación temporal de viudedad.

d) Una pensión de orfandad.

e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

  1. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado.

El art. 216 enumera cinco prestaciones ordinarias (a-e) y añade, para muerte por AT/EP, una indemnización a tanto alzado como prestación adicional, no sustitutiva. La diferencia entre la pensión vitalicia de viudedad (b) y la prestación temporal (c) está en su duración: la primera es indefinida; la segunda dura 2 años y opera como red de seguridad cuando no se cumplen los requisitos formales de la pensión.

Artículo 217 · Sujetos causantes

  1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1.

b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.

c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.

  1. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.

Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

  1. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia.

Tres tipos de sujetos causantes del 217.1: las personas en RG con la condición del 165.1; los perceptores de subsidios de IT, riesgo durante embarazo y lactancia natural, y maternidad/paternidad; los titulares de pensiones contributivas de jubilación e IP.

Dos trampas del art. 217.2: (1) la presunción automática de muerte por AT/EP solo opera cuando el fallecido tenía reconocida IPA o GI por esas mismas contingencias; en otros casos hay que probar la causalidad. (2) Los plazos de prueba son distintos: para el accidente de trabajo, 5 años desde el accidente; para la enfermedad profesional, cualquier momento sin límite temporal. El 217.3 reputa fallecidos a quienes desaparezcan en circunstancias que hagan presumible su muerte tras 90 días naturales sin noticias.

Artículo 218 · Auxilio por defunción

El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.

El auxilio por defunción es la prestación más inmediata del sistema: nace con el fallecimiento y cubre los gastos de sepelio. La ley establece una presunción iuris tantum sobre quién soportó los gastos, en el siguiente orden: cónyuge superviviente → pareja de hecho → hijos → parientes convivientes habituales.

Artículo 219 · Pensión de viudedad del cónyuge superviviente

  1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

  1. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

El 219.1 establece la regla general de la viudedad para el cónyuge superviviente. Carencia: 500 días en los 5 años inmediatamente anteriores al HC, si el causante se encontraba en alta o asimilada. Si el causante no estaba en alta: carencia mínima de 15 años. Si la causa de la muerte fuera AT, ANL o EP: no se exige carencia.

El 219.2 introduce una regla especial cuando el fallecimiento deriva de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal —es decir, una enfermedad que ya existía antes del matrimonio—: matrimonio celebrado con 1 año de antelación como mínimo, o alternativamente, existencia de hijos comunes. Y una tercera vía de escape: si en la fecha del matrimonio ya existía convivencia en los términos del 221.2, sumada al matrimonio supera los 2 años.

La condición del art. 219.2 —matrimonio ≥ 1 año o hijos comunes— solo se aplica cuando la enfermedad existía antes del vínculo conyugal. Si la enfermedad surgió después de casarse, no se aplica esta condición y rige solo el régimen general del 219.1. Confundir el supuesto excepcional con el general es el error frecuente.

Artículo 220 · Pensión de viudedad en separación, divorcio o nulidad matrimonial

  1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento.

El art. 220 extiende la pensión de viudedad a quien fue cónyuge pero ya no lo es en el momento del fallecimiento. La regla general exige que el ex cónyuge sea acreedor de pensión compensatoria (art. 97 CC) que se extinga con la muerte del causante. Excepción expresa: las víctimas de violencia de género tienen derecho aunque no fueran acreedoras de pensión compensatoria, acreditándolo por sentencia firme o, en su defecto, por orden de protección o informe del Ministerio Fiscal.

En concurrencia de beneficiarios —cónyuge superviviente y ex cónyuge divorciado—, el reparto no es libre: la regla del 220 garantiza al ex cónyuge una cuantía proporcional a la duración del matrimonio con el causante respecto del total de tiempo que duraron las relaciones, con un mínimo del 40% para el cónyuge superviviente que llegó al fallecimiento.

Artículo 221 · Pensión de viudedad de parejas de hecho

  1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

  2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

  1. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.

Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante.

El art. 221 reconoce la viudedad de las parejas de hecho en tres apartados. 221.1: regla general — pareja vigente al fallecimiento. 221.2: definición y requisitos —análoga relación afectiva, sin vínculo matrimonial con otra persona, convivencia estable y notoria de 5 años ininterrumpidos (salvo hijos comunes), inscripción registral o documento público con 2 años de antelación. 221.3: pareja extinguida voluntariamente antes del fallecimiento — se asimila al régimen del divorcio del 220 (pensión compensatoria extinguida con la muerte, sin nueva pareja ni matrimonio, excepción para víctimas de violencia de género).

El 221.3 asimila la pareja de hecho extinguida voluntariamente al divorcio del 220: en ambos casos se exige pensión compensatoria extinguida con la muerte del causante, sin haber constituido nueva pareja ni matrimonio, con la misma excepción para víctimas de violencia de género. La regla iguala el tratamiento de la extinción matrimonial y de la pareja de hecho.

Artículo 222 · Prestación temporal de viudedad

Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año en los términos del artículo 219.2, o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

La prestación temporal de viudedad opera como red de seguridad para quien no puede acceder a la pensión vitalicia por incumplir alguno de los requisitos formales —el año de matrimonio (219.2), la inexistencia de hijos comunes, o los 2 años de antelación de la inscripción de pareja de hecho— pero sí cumple el resto del 219. Cuantía igual a la pensión de viudedad que le hubiera correspondido, duración 2 años.

La prestación temporal de viudedad cubre dos supuestos de incumplimiento formal: (1) matrimonio de menos de 1 año sin hijos comunes (219.2); (2) pareja de hecho con inscripción o documento público con menos de 2 años de antelación (221.2). En ambos casos la cuantía es la misma que la pensión vitalicia y la duración es 2 años.

Artículo 223 · Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad

  1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.

La pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.

  1. El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

  2. Lo previsto en el presente artículo resulta de aplicación a la prestación temporal de viudedad.

La pensión de viudedad es compatible con cualesquiera rentas de trabajo del beneficiario (no se pierde por volver a trabajar). Es incompatible con otra pensión de viudedad de cualquier régimen de la SS si la viudedad se causó sin alta del causante (219.1 párr. 2.º) o desde pareja de hecho, salvo superposición de 15 años de cotización en cada régimen. La pensión se extingue por nuevo matrimonio o nueva pareja de hecho del beneficiario, salvo excepciones reglamentarias.

Artículo 224 · Pensión de orfandad y prestación de orfandad

  1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, siempre que los hijos e hijas se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora.

La pensión de orfandad corresponde a los hijos del causante, cualquier filiación, menores de 21 años o incapacitados para el trabajo. La prestación de orfandad especial —introducida por la Ley 3/2019 y ampliada por la LO 10/2022 sobre violencias sexuales— protege a los hijos de causantes fallecidas por violencia contra la mujer en situación equiparable a orfandad absoluta sin requisitos para la pensión ordinaria, con cuantía del 70% de la BR.

Situación del hijo huérfanoDerecho
Menor de 21 añosPensión de orfandad en todo caso
21-25 años sin trabajo lucrativo o ingresos < SMI anualPensión de orfandad (224.3)
Cumple 25 años cursando estudiosHasta el 1.er día del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico
Incapacitado para el trabajo (cualquier edad)Pensión de orfandad indefinidamente

El huérfano incapacitado para el trabajo que ya cobra pensión de orfandad y también tiene reconocida una pensión de IP por la misma causa de incapacidad debe optar por una sola: la regla del 225 fija un sistema de incompatibilidad selectiva que permite cumular orfandad con rentas del huérfano o con pensión de viudedad, pero no con otra pensión de incapacidad de la SS por la misma causa.

Artículo 226 · Prestaciones en favor de familiares

  1. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias:

a) Haber convivido con el causante y a su cargo.

b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

d) Carecer de medios propios de vida.

El art. 226 cubre la prestación más residual del capítulo: la pensión o subsidio en favor de otros familiares del causante que dependían económicamente de él. El 226.2 fija directamente los cuatro requisitos acumulativos para hijos o hermanos de pensionistas: convivencia y dependencia, ≥ 45 años solteros, divorciados o viudos, dedicación prolongada al cuidado del causante, carencia de medios. El perfil descrito es el de quien sacrificó su vida profesional para cuidar a un familiar pensionista y quedó sin recursos al fallecer este.

Artículo 227 · Indemnización a tanto alzado por AT/EP

  1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley.

  2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de este, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

La indemnización a tanto alzado del 227 es adicional a las pensiones del 216 y opera solo en muerte por AT o EP. Beneficiarios: cónyuge superviviente, pareja de hecho del 221 y huérfanos. Cuantía uniforme reglamentaria. Subsidiariamente (227.2), padres del trabajador fallecido que vivieran a sus expensas y no tuvieran derecho a otras prestaciones.

Artículo 230 · Imprescriptibilidad

El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

El derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible (excepto el auxilio por defunción). Los efectos económicos se producen como máximo desde 3 meses anteriores a la solicitud.

Privación de las prestaciones por homicidio doloso (arts. 231-234). Los arts. 231-234 articulan una regla de indignidad sucesoria propia del sistema de Seguridad Social. El art. 231 impide al condenado por sentencia firme por homicidio doloso del causante adquirir las prestaciones que pudieran corresponderle por la muerte de aquel. El art. 232 prevé la suspensión cautelar del pago durante la tramitación del procedimiento penal. El art. 233 eleva la pensión de orfandad y la pensión en favor de familiares al régimen de orfandad absoluta cuando el viudo o viuda ha sido condenado en tales términos. El art. 234 excluye que el progenitor condenado pueda percibir la pensión de orfandad de los hijos en su nombre.


6. Desempleo (arts. 262-282 TRLGSS)

La protección por desempleo cubre la contingencia de quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo o ven suspendido su contrato o reducida su jornada. Se estructura en dos niveles —contributivo y asistencial— con régimen jurídico distinto pero conectado.

Artículo 262 · Objeto de la protección

  1. El presente título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo.

  2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.

  3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

La doble condición del 262.1 —«pudiendo y queriendo» trabajar— delimita el sistema: no protege a quien no está en el mercado de trabajo. El desempleo total es el cese completo en la actividad. El desempleo parcial es la reducción de jornada entre el 10% y el 70% con reducción análoga del salario.

Niveles de protección (art. 263)

NivelObjetoReferencia
Contributivo (263.2)Prestaciones sustitutivas de las rentas salariales perdidas por pérdida de empleo, suspensión de contrato o reducción de jornadaArts. 266-273
Asistencial (263.3)Protección complementaria para desempleados en supuestos del 274 cuando no se accede al nivel contributivo o se agotaArts. 274-281

Artículo 264 · Personas protegidas

  1. Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia:

a) Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente.

c) Los trabajadores emigrantes que retornen a España y los liberados de prisión.

d) Los funcionarios interinos, el personal eventual, así como el personal contratado en su momento en régimen de derecho administrativo al servicio de las administraciones públicas.

e) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y los cargos representativos de las organizaciones sindicales que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y perciban por ello una retribución.

f) Los altos cargos de las administraciones públicas con dedicación exclusiva, percibiendo retribución y que no sean funcionarios públicos.

El art. 264 enumera seis colectivos protegidos siempre que tengan previsto cotizar por la contingencia. Los más relevantes para el personal de las AAPP son la letra a) (trabajadores por cuenta ajena del RG, donde se encuentra el personal laboral) y la letra d) (funcionarios interinos, personal eventual y personal en régimen de Derecho Administrativo).

Artículo 266 · Requisitos para el nacimiento del derecho

Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el artículo 264 deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el artículo 269.1, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del acuerdo de actividad al que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada.

e) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.

Los cinco requisitos del 266 son acumulativos: (a) afiliación + alta o asimilada; (b) carencia del 269.1 dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo; (c) situación legal de desempleo + suscripción del acuerdo de actividad (art. 3 Ley 3/2023, novedad reciente que sustituye al «compromiso de actividad»); (d) no haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, con excepciones; (e) inscripción como demandante de empleo en el SPE competente.

La carencia mínima son 360 días cotizados en los últimos 6 años (= 1 año). Pero 360 días no equivalen a 12 meses exactos: son días naturales de cotización, lo que puede generar pequeños desajustes. La cotización se cuenta en días, no en meses, a efectos de la escala de duración del 269.1.

Artículo 269 · Duración de la prestación

  1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala.
Período de cotización (días)Período de prestación (días)
Desde 360 hasta 539120
Desde 540 hasta 719180
Desde 720 hasta 899240
Desde 900 hasta 1.079300
Desde 1.080 hasta 1.259360
Desde 1.260 hasta 1.439420
Desde 1.440 hasta 1.619480
Desde 1.620 hasta 1.799540
Desde 1.800 hasta 1.979600
Desde 1.980 hasta 2.159660
Desde 2.160720

La escala del 269.1 funciona con un mínimo de 120 días de prestación (con 360 días cotizados) y un máximo de 720 días (con 2.160 o más días cotizados, equivalente a 6 años cotizados de los 6 años anteriores). La proporcionalidad es de 60 días de prestación por cada 180 días de cotización adicional.

Artículo 270 · Cuantía de la prestación por desempleo

  1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos ciento ochenta días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

  2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno.

  3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.

ConceptoSin hijos a cargoCon 1 hijo a cargoCon ≥ 2 hijos a cargo
BR → porcentaje días 1-18070% de la BR70% de la BR70% de la BR
BR → porcentaje día 181+60% de la BR60% de la BR60% de la BR
Cuantía máxima175% IPREM + 1/6200% IPREM + 1/6225% IPREM + 1/6
Cuantía mínima80% IPREM + 1/6107% IPREM + 1/6107% IPREM + 1/6

La base reguladora del 270.1 es el promedio de los últimos 180 días del período de los 6 años anteriores. Sobre esa BR se aplica el 70% durante los primeros 180 días y el 60% a partir del día 181. Los topes y suelos del 270.3 se expresan en términos del IPREM mensual incrementado en una sexta parte (proporción de pagas extraordinarias), con escalada en función de los hijos a cargo.

Nivel asistencial: subsidio por desempleo (arts. 274-282)

El subsidio por desempleo es la red asistencial: cuantía inferior a la prestación contributiva y acceso condicionado a carencia de rentas (< 75% SMI) y, en su caso, responsabilidades familiares (art. 275). Los supuestos de acceso del art. 274.1 son:

Supuesto de acceso al subsidio (274.1)Condición especial
a) Agotamiento de la prestación contributivaSi <45 años sin responsabilidades familiares: la prestación agotada debe haber durado ≥ 360 días
b) Falta de carencia contributivaHaber cotizado al menos 90 días (menos de 360) en los 6 años anteriores
Subsidio para mayores de 52 añosRequisitos del art. 280 (próximo a la jubilación, con cotización suficiente para la pensión)

El art. 281 consagra la automaticidad del derecho: el SEPE paga la prestación incluso cuando el empresario no cumplió las obligaciones de afiliación, alta o cotización, sin perjuicio de las acciones contra la empresa infractora.

El subsidio del art. 274 se conecta con la jubilación anticipada voluntaria del art. 208.3: el trabajador que lleve al menos 3 meses percibiendo el subsidio en el momento de acogerse a la jubilación anticipada voluntaria se beneficia de los coeficientes reductores de la involuntaria —más favorables—, manteniendo los demás requisitos del 208.1.


7. Prestaciones familiares y FOGASA

Prestaciones familiares (arts. 351-355 TRLGSS)

Las prestaciones familiares de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva han quedado, tras la creación del Ingreso Mínimo Vital (Ley 19/2021, de 20 de diciembre), reducidas a las prestaciones específicas vinculadas a la discapacidad del causante o a circunstancias especiales del nacimiento.

Artículo 351 · Enumeración

Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:

a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario.

b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.

c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.

El art. 351 enumera tres prestaciones familiares no contributivas vigentes: (a) asignación por hijo o menor a cargo con discapacidad (≥33% si menor de 18 años; ≥65% si mayor de 18); (b) pago único por nacimiento o adopción en familias numerosas, monoparentales o de madres/padres con discapacidad; (c) pago único por parto o adopción múltiples.

La asignación económica por hijo a cargo sin discapacidad fue derogada por la disposición final 4.5 del RD-Ley 20/2020, de 29 de mayo, y sustituida por el Ingreso Mínimo Vital del art. 42.1.c) TRLGSS. La asignación del 351.a) del TRLGSS vigente exige expresamente discapacidad del causante (≥33% menores; ≥65% mayores). Quien afirme que «todo hijo menor a cargo genera asignación familiar» está aplicando la regla derogada.

Artículo 352 · Beneficiarios

  1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes:

a) Residan legalmente en territorio español.

b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español.

c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

El art. 352 exige tres condiciones acumulativas: residencia legal del beneficiario y del causante en territorio español, dependencia económica (causante a cargo), y no concurrencia con prestación análoga en otro régimen público. Los huérfanos absolutos y los abandonados por sus padres son beneficiarios directos en razón de ellos mismos (352.2).

Cuantía (art. 353)

La cuantía de la asignación se fija en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se establecen tres importes diferenciados por LPGE: una cuantía general y una cuantía específica para hijos mayores de 18 años con discapacidad ≥75% que necesiten el concurso de otra persona (asistencia personal). Los efectos de las variaciones familiares se rigen por el art. 355: el alta surte efectos desde el 1.er día del trimestre natural siguiente a la solicitud; la baja, desde el último día del trimestre dentro del cual se produzca la variación.

El Fondo de Garantía Salarial — FOGASA (art. 33 ET)

El FOGASA es el organismo que actúa cuando el empresario no puede pagar lo que debe a sus trabajadores por insolvencia o por encontrarse en concurso de acreedores. No es una prestación de Seguridad Social en sentido estricto, sino una garantía laboral conexa regulada en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores. Para el personal laboral de las AAPP, su relevancia operativa es limitada (las Administraciones públicas no entran en insolvencia patrimonial en los términos del ET), pero conserva interés sistemático por su conexión con el personal laboral y con las garantías salariales del ET.

Artículo 33 ET · El Fondo de Garantía Salarial

  1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

  1. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51, 52, 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma, en que el límite máximo será de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

  1. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos.

El art. 33 articula dos garantías: salarial e indemnizatoria. La garantía salarial del 33.1 cubre los salarios pendientes del trabajador en caso de insolvencia o concurso del empresario, con doble tope: doble SMI diario × 120 días máximo. La garantía indemnizatoria del 33.2 cubre las indemnizaciones por despido o extinción de los arts. 50, 51, 52, 40.1 y 41.3 ET y los arts. 181 y 182 TRLC, con tope de una anualidad —salvo 41.3 (9 mensualidades)— y base de cálculo de 30 días/año en los despidos o extinciones de los arts. 50 y 56 ET.

El 33.3 establece la regla específica de los procedimientos concursales: el juez cita al FOGASA, que se persona como responsable legal subsidiario. La regla 2.ª del 33.3 rebaja la base de cálculo de las indemnizaciones a 20 días por año de servicio (frente a los 30 días/año del 33.2), con el mismo tope de una anualidad y el mismo límite del doble SMI diario sobre la base de cálculo.

La base de cálculo de la indemnización a cargo del FOGASA cambia según el cauce: 30 días/año en insolvencia fuera de concurso (33.2 párrafo 2.º) frente a 20 días/año en procedimiento concursal (33.3 regla 2.ª). El régimen del concurso es más restrictivo. Tope común: una anualidad y doble SMI diario en la base.

Desfase ley/realidad — FOGASA. El art. 33.1 ET sigue rotulando al FOGASA como «organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social» en su literal consolidado del BOE; esa denominación está superada. Tras el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, el FOGASA está adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social. El cambio orgánico no afecta a las competencias materiales del Fondo: la respuesta correcta sigue siendo la que figura en el literal del BOE.

Plazos y reglas operativas del FOGASA: 120 días máximo de salarios pendientes con tope doble SMI diario; una anualidad máxima de indemnización con base 30 días/año (insolvencia) o 20 días/año (concurso); 9 mensualidades máximo en el supuesto del 41.3 ET; subrogación obligatoria en los créditos privilegiados del art. 32 ET; prescripción de un año desde el acto de conciliación, sentencia, auto o resolución administrativa que reconozca la deuda (art. 33.7 ET, no transcrito).

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