Tema 7 — Transparencia y buen gobierno
Bloque I Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Epígrafe 1 — La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
1. Origen, finalidad y fundamento constitucional
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno nace de una premisa que su propio Preámbulo formula con nitidez: solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio y los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones, existe una verdadera democracia de calidad. España contaba ya con normas sectoriales de transparencia, pero se hacía necesario un marco general que unificara y reforzara las obligaciones existentes.
Su fundamento constitucional directo se encuentra en el inciso b) del artículo 105 de la Constitución Española:
Artículo 105.b) de la Constitución Española
El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
La Ley 19/2013 desarrolla y va más allá de este mandato: regula un sistema de publicidad activa que opera de oficio (sin necesidad de solicitud), articula el derecho de acceso con un procedimiento propio y abierto a «todas las personas» (art. 12) y crea un órgano de control específico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
El art. 105.b CE prevé 3 excepciones al acceso a archivos y registros administrativos: seguridad y defensa del Estado · averiguación de los delitos · intimidad de las personas. La Ley 19/2013, en su art. 14, amplía esos límites a 12 (letras a-l). No confundir el listado constitucional (3) con el legal (12).
2. El triple objeto de la Ley (art. 1)
Artículo 1 · Objeto
Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
El art. 1 enuncia un triple objeto que estructura todo el articulado:
- Ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública → Título I, Capítulo II (publicidad activa).
- Regular y garantizar el derecho de acceso a la información → Título I, Capítulo III (acceso a la información pública).
- Establecer las obligaciones de buen gobierno y sus consecuencias → Título II (buen gobierno).
Sobre el conjunto, el Título III crea el órgano de control: el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
Triple objeto = triple estructura. La Ley 19/2013 se articula en:
- Título Preliminar → Objeto (art. 1).
- Título I → Transparencia de la actividad pública (arts. 2-24).
- Cap. I: Ámbito subjetivo de aplicación (arts. 2-4).
- Cap. II: Publicidad activa (arts. 5-11).
- Cap. III: Derecho de acceso a la información pública (arts. 12-24).
- Sección 1.ª Régimen general (arts. 12-16).
- Sección 2.ª Ejercicio del derecho de acceso (arts. 17-22).
- Sección 3.ª Régimen de impugnaciones (arts. 23-24).
- Título II → Buen gobierno (arts. 25-32).
- Título III → Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (arts. 33-40).
El Título I tiene 3 capítulos, no 4. La reclamación ante el CTBG (arts. 23-24) no es un Capítulo IV: forma parte del Capítulo III, Sección 3.ª «Régimen de impugnaciones». Error frecuente.
3. ¿A quién obliga la Ley? Tres círculos concéntricos (arts. 2, 3 y 4)
La Ley distingue tres tipos de sujetos obligados con un alcance cada vez menor:
| Sujetos | Norma | Alcance |
|---|---|---|
| Administraciones, organismos y entidades del sector público | Art. 2 | Toda la Ley: publicidad activa y derecho de acceso |
| Partidos, sindicatos, patronales y entidades privadas con financiación pública | Art. 3 | Solo publicidad activa (Cap. II) |
| Personas físicas/jurídicas que prestan servicios públicos o ejercen potestades, y adjudicatarios de contratos | Art. 4 | Suministrar información a la Administración, previo requerimiento |
a) Ámbito subjetivo pleno (art. 2)
Artículo 2 · Ámbito subjetivo de aplicación
- Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.
i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo.
- A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.
«Administraciones Públicas» en sentido estricto del art. 2.2 = letras a) a d). Quedan fuera de esa definición las letras e) a i): corporaciones de Derecho Público (e), órganos del 2.1.f), sociedades mercantiles (g), fundaciones (h) y asociaciones (i). Distinción relevante porque varias obligaciones de la Ley se refieren expresamente a «Administraciones Públicas» (a-d) y no al ámbito subjetivo completo.
Tres letras del art. 2.1 con alcance limitado:
- 2.1.c): solo entidades de Derecho Público con independencia funcional o autonomía especial reconocida por Ley y con funciones de regulación o supervisión externa. Las entidades de Derecho Público sin esa autonomía van por la letra d).
- 2.1.e): corporaciones de Derecho Público (Colegios profesionales, Cámaras), solo en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
- 2.1.f): Casa del Rey, Congreso, Senado, TC, CGPJ, Banco de España, Consejo de Estado, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, CES e instituciones autonómicas análogas, solo en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
b) Otros sujetos obligados solo a publicidad activa (art. 3)
Artículo 3 · Otros sujetos obligados
Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
Umbrales del art. 3.b) (entidades privadas con financiación pública):
- Ayudas/subvenciones públicas superiores a 100.000 € en un año, o
- Al menos el 40 % de los ingresos anuales sean ayudas/subvenciones públicas, siempre que alcancen como mínimo 5.000 €.
Los sujetos del art. 3 (partidos, sindicatos, patronales y entidades privadas con financiación pública) solo están obligados a las disposiciones del Capítulo II (publicidad activa). NO responden a solicitudes del Capítulo III (derecho de acceso a la información pública). El derecho de acceso del ciudadano frente a un partido político o un sindicato no existe por la vía de la Ley 19/2013.
c) Obligación de suministrar información a la Administración (art. 4)
Artículo 4 · Obligación de suministrar información
Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.
A diferencia de los arts. 2 y 3, el art. 4 no impone una obligación de publicar ni de responder solicitudes dirigidas directamente al sujeto obligado. Impone una obligación instrumental: facilitar a la Administración a la que está vinculado toda la información que ésta necesite para cumplir, por su parte, las obligaciones de la Ley. La obligación es reactiva («previo requerimiento»), no espontánea, y se extiende expresamente a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos del propio contrato.
Tres niveles concéntricos de sujeción a la Ley 19/2013:
-
Art. 2 → Ley completa (publicidad activa + derecho de acceso).
-
Art. 3 → Solo publicidad activa (Cap. II).
-
Art. 4 → Solo suministro de información a la Administración, previo requerimiento.
El art. 4 no se activa de oficio: requiere requerimiento previo de la Administración a la que el sujeto está vinculado. No hay obligación espontánea de informar. Y, respecto a los adjudicatarios de contratos del sector público, el alcance de la obligación lo fija el propio contrato, no la Ley directamente.
4. La transparencia por iniciativa propia: concepto y principios generales (art. 5)
La publicidad activa es la cara proactiva de la transparencia: obliga a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación a difundir información de oficio, sin que nadie se la solicite. Es la Administración la que toma la iniciativa. Se regula en el Capítulo II del Título I (arts. 5 a 11) y se completa con la obligación de publicidad pasiva (derecho de acceso) del Capítulo III, que estudiaremos en el Epígrafe 3.
Artículo 5 · Principios generales
Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.
Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
El art. 5 articula la publicidad activa en cinco apartados: 5.1 publicación periódica y actualizada · 5.2 régimen de mínimos ampliable por las CCAA · 5.3 límites del art. 14 + protección de datos del art. 15 (con disociación previa de datos especialmente protegidos) · 5.4 publicación en sedes electrónicas en formatos reutilizables · 5.5 accesibilidad universal y diseño para todos.
Régimen de mínimos (art. 5.2): la Ley 19/2013 fija un suelo común que las CCAA pueden ampliar con una transparencia más exigente. La Ley no «agota» el régimen autonómico: opera sin perjuicio de la normativa autonómica más amplia.
Excepción del art. 5.4 para entidades sin ánimo de lucro: pueden cumplir sus obligaciones de transparencia utilizando los medios electrónicos de la Administración de la que provenga la mayor parte de sus ayudas o subvenciones, siempre que reúnan dos requisitos cumulativos:
-
Persigan exclusivamente fines de interés social o cultural.
-
Tengan un presupuesto inferior a 50.000 €.
A la publicidad activa se le aplican los mismos límites del art. 14 y la protección de datos del art. 15 que al derecho de acceso. No es un régimen distinto: si una información no sería accesible a petición del ciudadano por afectar a la seguridad nacional o a datos personales, tampoco se publica de oficio.
5. Categorías de información a publicar (arts. 6, 6 bis, 7 y 8)
La Ley estructura la publicidad activa en cuatro categorías diferenciadas: institucional/organizativa/planificación (art. 6), protección de datos (art. 6 bis), información de relevancia jurídica (art. 7) y económica, presupuestaria y estadística (art. 8).
a) Información institucional, organizativa y de planificación (art. 6)
Artículo 6 · Información institucional, organizativa y de planificación
Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.
Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente. En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.
Quién evalúa los planes y programas en la AGE → Inspecciones Generales de Servicios (art. 6.2 in fine). Es precepto literal de la Ley, no remisión reglamentaria. Dato literal.
b) Registro de actividades de tratamiento (art. 6 bis)
Artículo 6 bis · Registro de actividades de tratamiento
Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, publicarán su inventario de actividades de tratamiento en aplicación del artículo 31 de la citada Ley Orgánica.
Este artículo fue añadido por la disposición final 11.ª.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). Su lógica: enlazar la transparencia activa con el régimen de protección de datos del RGPD y la LOPDGDD, obligando a publicar el registro de actividades de tratamiento que toda Administración debe llevar.
El art. 6 bis NO estaba en la redacción original de la Ley 19/2013. Lo introduce la LO 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGDD). Es habitual confundirlo o pasarlo por alto, por situarse entre el 6 y el 7.
c) Información de relevancia jurídica (art. 7)
Artículo 7 · Información de relevancia jurídica
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.
c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.
Momento de publicación según haya o no dictamen preceptivo (claves de las letras b y c):
- Anteproyectos de Ley y proyectos de Decretos Legislativos (b): se publican al solicitar el dictamen al órgano consultivo. Si no es preceptivo dictamen alguno → al momento de su aprobación.
- Proyectos de Reglamentos (c): si es preceptivo dictamen → una vez solicitado a los órganos consultivos. La publicación no abre necesariamente un trámite de audiencia pública.
La MAIN (memoria del análisis de impacto normativo) del art. 7.d está regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio — la propia Ley 19/2013 lo cita literalmente. Error frecuente: confundirlo con la Ley 50/1997 del Gobierno (que sí menciona la MAIN, pero no la regula reglamentariamente).
d) Información económica, presupuestaria y estadística (art. 8)
Artículo 8 · Información económica, presupuestaria y estadística
- Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.
f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.
h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.
i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.
Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública.
Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.
| Letra | Categoría | Detalle clave |
|---|---|---|
| a | Contratos | Objeto, duración, importes, procedimiento, licitadores, adjudicatario, modificaciones, desistimiento/renuncia. Contratos menores: trimestralmente. Estadísticas por procedimiento. |
| b | Convenios y encomiendas | Partes, objeto, duración, modificaciones, obligaciones económicas, subcontrataciones. |
| c | Subvenciones y ayudas | Importe, finalidad, beneficiarios. |
| d | Presupuestos | Partidas, ejecución, estabilidad y sostenibilidad financiera. |
| e | Cuentas anuales y auditorías | Cuentas + informes de auditoría y fiscalización. |
| f | Retribuciones | Altos cargos y máximos responsables + indemnizaciones por cese. |
| g | Compatibilidades | Empleados públicos + ejercicio de actividad privada tras el cese de altos cargos. |
| h | Bienes y actividades de representantes locales | Régimen Ley 7/1985 LBRL. Se omite localización concreta de inmuebles. |
| i | Estadística de servicios públicos | Cumplimiento y calidad, en los términos de cada Administración. |
Tres datos del art. 8 que entran siempre:
- Contratos menores → publicación trimestral (art. 8.1.a).
- Bienes y actividades de representantes locales (art. 8.1.h) → régimen de la Ley 7/1985 LBRL, omitiendo la localización concreta de los bienes inmuebles.
- Las Administraciones Públicas (no todos los sujetos del art. 2.1) publican la relación de bienes inmuebles (art. 8.3).
El art. 8.2 extiende a los sujetos del art. 3 (partidos, sindicatos, patronales y entidades privadas con financiación pública) la obligación de publicar las letras a (contratos) y b (convenios) del 8.1 cuando contraten con una AAPP y la letra c (subvenciones) cuando el concedente sea una AAPP. No publican el resto del 8.1 (presupuestos, cuentas, retribuciones, etc.) — esa carga es solo para los sujetos del art. 2.1.
6. Control del cumplimiento (art. 9)
Artículo 9 · Control
El cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.
El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Tres datos del art. 9:
- Quién controla la publicidad activa de la AGE → el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) (art. 9.1). El control sobre otras Administraciones lo asumen los órganos análogos autonómicos o el propio CTBG por convenio (DA 4.ª).
- Qué puede hacer el CTBG → dictar resoluciones para el cese del incumplimiento y el inicio de actuaciones disciplinarias (art. 9.2).
- Calificación del incumplimiento reiterado → infracción grave sometida al régimen disciplinario aplicable (art. 9.3).
7. El Portal de la Transparencia (arts. 10 y 11)
Artículo 10 · Portal de la Transparencia
La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación.
El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo.
El art. 10.1 dice literalmente «dependiente del Ministerio de la Presidencia». Por reorganizaciones del Gobierno, la gestión efectiva del Portal está actualmente atribuida a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (art. 8.1.ñ del RD 210/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del MTDFP), pero la Ley 19/2013 no se ha reformado: el literal vigente es «Ministerio de la Presidencia».
Doble función del Portal de la Transparencia (arts. 10.1 y 10.2):
-
Vitrina de la publicidad activa de la AGE: facilita el acceso a toda la información que los arts. 6 a 8 obligan a publicar.
-
Reflejo del derecho de acceso: incluye la información de la AGE cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia (puente entre publicidad activa del Cap. II y derecho de acceso del Cap. III).
Artículo 11 · Principios técnicos
El Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que deberán adecuarse a los siguientes principios:
a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.
b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 enero, así como a las normas técnicas de interoperabilidad.
c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo.
Mnemo «AIR» — los tres principios técnicos del art. 11:
- Accesibilidad — información estructurada e identificable.
- Interoperabilidad — conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad (RD 4/2010, de 8 de enero).
- Reutilización — formatos reutilizables, conforme a la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.
No confundir el Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI · RD 4/2010, de 8 de enero) — que es el citado por el art. 11.b — con el Esquema Nacional de Seguridad (ENS · RD 311/2022, de 3 de mayo, que derogó el RD 3/2010). La Ley 19/2013 remite al ENI, no al ENS. El RD 4/2010 sigue vigente.
Si la publicidad activa es la vitrina de la transparencia, el derecho de acceso es la puerta: permite a cualquier persona solicitar a la Administración información que ésta posea, aunque no la haya difundido de oficio. Es un derecho universal, no motivado y dotado de un procedimiento propio (arts. 12 a 22), reforzado por un régimen específico de impugnaciones (arts. 23 y 24).
Toda la regulación está en el Capítulo III del Título I, dividido en tres secciones: §1.ª Régimen general (arts. 12-16) · §2.ª Ejercicio del derecho de acceso (arts. 17-22) · §3.ª Régimen de impugnaciones (arts. 23-24). Y se completa con dos disposiciones adicionales clave: DA 1.ª (regulaciones especiales) y DA 4.ª (reclamación en el ámbito autonómico y local).
8. El derecho de acceso a la información pública: régimen general (arts. 12 a 16)
a) Titularidad universal del derecho (art. 12)
Artículo 12 · Derecho de acceso a la información pública
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
Titularidad universal: «todas las personas». No se limita a los ciudadanos españoles, ni a los residentes, ni a los interesados en un procedimiento. Cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera.
b) Concepto de información pública (art. 13)
Artículo 13 · Información pública
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tres notas del concepto:
-
Cualquier formato o soporte (papel, electrónico, audiovisual, base de datos…).
-
Que obre en poder de un sujeto del art. 2.1 (no exige titularidad jurídica, basta posesión material).
-
Que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (excluye documentos personales del cargo, archivos de partido, etc.).
c) Los 12 límites al derecho de acceso (art. 14)
Artículo 14 · Límites al derecho de acceso
- El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.
Los 12 límites del art. 14 (a-l): seguridad nacional · defensa · relaciones exteriores · seguridad pública · prevención y sanción de ilícitos · igualdad de partes en procesos judiciales · vigilancia, inspección y control · intereses económicos y comerciales · política económica y monetaria · secreto profesional y propiedad intelectual e industrial · confidencialidad en procesos de decisión · medio ambiente.
Aplicación de los límites (14.2): no es automática. Debe ser justificada y proporcionada, y atender al caso concreto, ponderando un eventual interés público o privado superior que justifique el acceso (test de daño + interés público).
Los 12 límites del art. 14 amplían las 3 excepciones del art. 105.b CE (seguridad y defensa del Estado, averiguación de delitos, intimidad). No confundir el listado constitucional (3) con el legal (12).
Y las resoluciones que aplican estos límites se publican (art. 14.3) previa disociación de datos personales, con la salvedad del art. 20.3 — esto es, salvo que la mera indicación de la existencia de la información ya vulnerase el límite.
d) Protección de datos personales (art. 15)
Artículo 15 · Protección de datos personales
- Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Cuatro escalones del art. 15, de mayor a menor protección: 15.1 párr. 1.º consentimiento expreso y por escrito (ideología, afiliación, religión, creencias) · 15.1 párr. 2.º consentimiento expreso (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos/biométricos, infracciones) · 15.3 acceso previa ponderación razonada · 15.2 acceso como regla general para datos meramente identificativos sobre actividad pública. La disociación previa (15.4) desactiva estos escalones.
El art. 15.1 fue modificado por la disposición final 11.ª.2 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGDD). La novedad: si el afectado hizo públicos los datos del párr. 1.º (ideología, afiliación, religión, creencias) antes de la solicitud, no es necesario el consentimiento. Esta excepción solo opera para los datos del primer párrafo, no para los datos especialmente protegidos del segundo (origen racial, salud, vida sexual, etc.).
Otro detalle: el primer párrafo del 15.1 exige consentimiento «expreso y por escrito»; el segundo solo «expreso» (sin «por escrito»).
e) Acceso parcial (art. 16)
Artículo 16 · Acceso parcial
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Acceso parcial = regla cuando el límite afecta solo a parte de la información. Excepción (denegación total): que el resultado sea distorsionado o sin sentido. En todo caso, se informa al solicitante de qué se ha omitido.
9. Ejercicio del derecho de acceso: el procedimiento (arts. 17 a 22)
a) Solicitud (art. 17)
Artículo 17 · Solicitud de acceso a la información
El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.
Cuatro datos mínimos de la solicitud (17.2): identidad · información solicitada · dirección de contacto (preferentemente electrónica) · modalidad de acceso (esta última opcional).
El derecho de acceso no se ejerce de forma anónima: la identidad del solicitante es requisito (17.2.a).
No hay obligación de motivar (17.3), pero si se motiva, los motivos pueden ser tenidos en cuenta y la ausencia de motivación no es por sí sola causa de rechazo. Error frecuente: afirmar que la motivación está prohibida — es falso: simplemente no es obligatoria.
Las lenguas cooficiales (17.4) operan en el territorio en que radique la Administración: en una administración estatal en Madrid no procede solicitar en gallego; en la Subdelegación del Gobierno en Vigo, sí.
b) Causas de inadmisión (art. 18)
Artículo 18 · Causas de inadmisión
- Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
- En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Cinco causas de inadmisión (a-e): información en elaboración o publicación general · auxiliar o de apoyo · necesidad de reelaboración previa · órgano sin información cuando se desconoce el competente · solicitudes repetitivas o abusivas.
En todo caso, la inadmisión exige resolución motivada. Si la causa es la letra d), el órgano debe indicar quién cree que es el competente (18.2).
No confundir inadmisión por la letra d) (art. 18.1.d → desconocimiento del competente) con la remisión por incompetencia (art. 19.1 → conocimiento del competente). Si el órgano conoce al competente, no inadmite: remite la solicitud y avisa al ciudadano.
c) Tramitación (art. 19)
Artículo 19 · Tramitación
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
Dos plazos del art. 19 que SUSPENDEN el plazo para resolver:
- 10 días para subsanar la solicitud (19.2) — la inactividad del solicitante implica desistimiento.
- 15 días para alegaciones de terceros afectados (19.3).
d) Resolución (art. 20)
Artículo 20 · Resolución
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.
Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Cinco datos clave del art. 20:
- Plazo para resolver: 1 mes, ampliable por otro mes si el volumen o complejidad lo justifican (previa notificación).
- Resoluciones motivadas: las denegatorias, las de acceso parcial, las de modalidad distinta, y las que permiten el acceso pese a la oposición de tercero.
- Silencio = desestimatorio (20.4).
- Vía de impugnación: directamente contencioso-administrativa o reclamación potestativa al CTBG (art. 24).
- Incumplimiento reiterado de resolver en plazo = infracción grave sometida al régimen disciplinario.
El silencio en el procedimiento de acceso es siempre desestimatorio (20.4). Es una excepción a la regla general del silencio positivo del art. 24.1 de la Ley 39/2015 (LPAC), justificada porque una norma con rango de ley (esta misma) lo establece expresamente.
e) Unidades de información (art. 21)
Artículo 21 · Unidades de información
Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.
- El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.
Doble función de las unidades de información de la AGE (art. 21.2): canalizan la publicidad activa (letra a, mapa de contenidos en g) y el derecho de acceso (letras b-e). El resto de entidades del Título I (CCAA, EELL, organismos…) no crean unidades especializadas — basta con que identifiquen el órgano competente (21.3).
f) Formalización del acceso (art. 22)
Artículo 22 · Formalización del acceso
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
Tres reglas del art. 22:
- Plazo de formalización: si no es posible al notificar, máximo 10 días.
- Oposición de tercero: el acceso queda suspendido hasta que transcurra el plazo del recurso contencioso-administrativo sin interposición o se resuelva confirmando el derecho.
- Coste: el acceso es gratuito; copias y cambios de formato pueden dar lugar a exacciones (Ley 8/1989 o normativa autonómica/local).
10. Régimen de impugnaciones del derecho de acceso (arts. 23 y 24 + DA 4.ª)
a) Recursos (art. 23)
Artículo 23 · Recursos
La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
La Ley 19/2013 sigue citando literalmente la Ley 30/1992 (art. 107.2), pero esta norma fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC). La equivalencia funcional del art. 107.2 Ley 30/1992 está en los arts. 112 y 121 de la Ley 39/2015. La Ley 19/2013 no ha sido reformada: el literal vigente es «Ley 30/1992».
Y, frente a las resoluciones de los órganos del 2.1.f) (Casa del Rey, Congreso, Senado, TC, CGPJ, Banco de España, Consejo de Estado, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, CES e instituciones autonómicas análogas) NO cabe reclamación ante el CTBG: solo recurso contencioso-administrativo.
b) Reclamación ante el CTBG (art. 24)
Artículo 24 · Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.
La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
Reclamación ante el CTBG en cinco datos (art. 24):
- Carácter: potestativa y previa al contencioso (sustitutiva de los recursos administrativos).
- Plazo de interposición: 1 mes desde notificación o desde silencio.
- Plazo para resolver: 3 meses. Silencio = desestimatorio.
- Publicidad de las resoluciones: por medios electrónicos, previa disociación de datos personales. El Presidente del CTBG comunica sus resoluciones al Defensor del Pueblo.
- Competencia: el CTBG, salvo que las CCAA atribuyan la competencia a un órgano específico autonómico (DA 4.ª).
La reclamación es potestativa (el ciudadano puede ir directamente al contencioso) y previa (si la usa, debe agotarla antes de ir al contencioso). No es alternativa: o bien va directo al contencioso, o bien usa la reclamación y, si la pierde, va al contencioso.
Si en la reclamación intervienen terceros afectados, el CTBG debe darles trámite de audiencia previo a resolver (24.3).
c) Reclamación en el ámbito autonómico y local (DA 4.ª)
Disposición adicional cuarta · Reclamación
- La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, contra las resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.
Las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, celebrando al efecto un Convenio en los términos previstos en el apartado anterior.
Quién resuelve la reclamación (art. 24 + DA 4.ª):
| Origen de la resolución impugnada | Órgano que resuelve |
|---|---|
| AGE y su sector público | CTBG |
| CCAA y EELL de su territorio | Órgano autonómico independiente o CTBG por convenio |
| Ceuta y Melilla | Órgano propio o CTBG por convenio |
| Asambleas autonómicas e instituciones análogas | Solo recurso C-A (sin reclamación previa) |
| Órganos del art. 2.1.f) AGE (Casa del Rey, Cortes, TC, CGPJ, Banco de España, Consejo de Estado, etc.) | Solo recurso C-A (sin reclamación previa) |
11. Regímenes especiales del derecho de acceso (DA 1.ª)
Disposición adicional primera · Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Tres reglas de articulación del derecho de acceso (DA 1.ª):
-
Interesados en un procedimiento en curso → se rigen por la Ley 39/2015 (LPAC), no por la Ley 19/2013.
-
Materias con régimen específico (estadística, datos tributarios, datos sanitarios, archivos…) → su normativa específica, y la Ley 19/2013 supletoriamente.
-
Información ambiental (Ley 27/2006) y reutilización (Ley 37/2007) → su normativa específica, y la Ley 19/2013 en lo no previsto.
El derecho de acceso de la Ley 19/2013 NO desplaza los regímenes sectoriales. Error frecuente: «el acceso a la información ambiental se rige por la Ley 19/2013» — es falso: se rige primariamente por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y la Ley 19/2013 actúa en lo no previsto por aquélla.
Y los interesados en un procedimiento administrativo en curso ejercen su derecho de acceso por la Ley 39/2015 (LPAC), no por la Ley 19/2013.
12. Resumen de plazos del procedimiento de acceso
| Trámite | Plazo | Efecto del transcurso |
|---|---|---|
| Subsanación de la solicitud (19.2) | 10 días | Desistimiento + suspende plazo para resolver |
| Alegaciones de terceros (19.3) | 15 días | Suspende plazo para resolver |
| Resolución de la solicitud (20.1) | 1 mes + 1 mes ampliación | Desestimatorio |
| Formalización del acceso (22.1) | Máximo 10 días desde la notificación | — |
| Reclamación ante el CTBG (24.2) | 1 mes para interponer | — |
| Resolución de la reclamación (24.4) | 3 meses | Desestimatorio |
El Título II (arts. 25-32) eleva a rango de ley los principios éticos y de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno, Secretarios de Estado y demás altos cargos, y articula un régimen sancionador propio que complementa el régimen disciplinario de los empleados públicos. El Título III (arts. 33-40) crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) como órgano independiente que vela por toda la Ley.
13. El buen gobierno (Título II, arts. 25-32)
a) Ámbito subjetivo (art. 25)
Artículo 25 · Ámbito de aplicación
En el ámbito de la Administración General del Estado las disposiciones de este título se aplicarán a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella. A estos efectos, se considerarán altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de conflictos de intereses.
Este título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.
La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados anteriores de las disposiciones contenidas en este título no afectará, en ningún caso, a la condición de cargo electo que pudieran ostentar.
El Título II se aplica a altos cargos de todas las Administraciones (AGE + CCAA + EELL, incluidos miembros de Juntas de Gobierno de las EELL). La definición de «alto cargo» se remite a la normativa de conflictos de intereses (Ley 3/2015, de 30 de marzo, en el ámbito de la AGE). La aplicación del régimen sancionador no afecta a la condición de cargo electo que pudieran ostentar (25.3).
b) Principios de buen gobierno (art. 26)
El art. 26 distingue entre principios generales (apartado 2.a — siete) y principios de actuación (apartado 2.b — nueve), todos vinculantes porque informan la interpretación del régimen sancionador (26.3).
Artículo 26 · Principios de buen gobierno
- Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.
El apartado 2 del art. 26 enumera dos catálogos de principios a los que deben adecuar su actividad las personas comprendidas en el Título II. La síntesis siguiente es una formulación pedagógica de cada principio (consultar el BOE para la redacción literal de cada uno).
Apartado 2.a) — Siete principios generales:
| N.º | Principio (idea clave) |
|---|---|
| 1.º | Transparencia, eficacia, economía y eficiencia, con el objetivo de satisfacer el interés general. |
| 2.º | Dedicación al servicio público. |
| 3.º | Imparcialidad. |
| 4.º | Trato igual y sin discriminaciones. |
| 5.º | Diligencia debida y fomento de la calidad. |
| 6.º | Conducta digna y trato correcto a los ciudadanos. |
| 7.º | Asunción de responsabilidad de las decisiones propias y de los organismos que dirigen. |
Apartado 2.b) — Nueve principios de actuación:
| N.º | Principio (idea clave) |
|---|---|
| 1.º | Plena dedicación + respeto a incompatibilidades y conflictos de intereses. |
| 2.º | Reserva sobre hechos e informaciones del cargo. |
| 3.º | Denuncia de irregularidades de las que tengan conocimiento. |
| 4.º | Finalidad exclusiva de los poderes que les son atribuidos. |
| 5.º | Abstención en situaciones de conflicto de intereses. |
| 6.º | No aceptación de regalos que superen los usos sociales o de cortesía. |
| 7.º | Transparencia. |
| 8.º | Adecuada gestión, protección y conservación de los recursos públicos. |
| 9.º | No valerse de su posición para obtener ventajas personales o materiales. |
- Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.
7 principios generales + 9 principios de actuación = 16 principios del art. 26. Distinción clave: los principios generales del 2.a están redactados en presente («actuarán con transparencia», «respetarán el principio de imparcialidad»); los principios de actuación del 2.b son prohibiciones o conductas concretas («no aceptarán regalos», «se abstendrán», «no se valdrán»).
Los principios del art. 26 NO son meramente programáticos: tienen fuerza jurídica vinculante porque informan la interpretación y aplicación del régimen sancionador (26.3). Es decir, cuando se interpreta una infracción, los principios sirven de criterio.
c) Régimen sancionador: tipología de infracciones (arts. 27, 28 y 29)
| Ámbito | Tipo de infracciones | Norma |
|---|---|---|
| Conflicto de intereses | Remisión a la normativa específica (Ley 3/2015 en la AGE) | Art. 27 |
| Gestión económico-presupuestaria | Solo muy graves (16 conductas, letras a-p) | Art. 28 |
| Disciplinarias | Muy graves (12), graves (6) y leves (2) | Art. 29 |
Artículo 27 · Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses
El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado y para el resto de Administraciones de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación.
Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria (art. 28)
El art. 28 tipifica 16 conductas culpables como infracciones muy graves en materia de gestión económico-presupuestaria, distribuidas en las letras a) a p). La tabla siguiente es una formulación pedagógica de cada conducta (consultar el BOE consolidado para la redacción literal):
| Letra | Conducta sancionada como infracción muy grave |
|---|---|
| a | Incursión en alcance en la administración de los fondos públicos (cuando no sea subsumible en las letras siguientes). |
| b | Administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro. |
| c | Compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente o con infracción de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, la de Presupuestos o demás normativa presupuestaria. |
| d | Omisión del trámite de intervención previa cuando sea preceptiva. |
| e | Ausencia de justificación de la inversión de fondos (arts. 78 y 79 Ley 47/2003). |
| f | Incumplimiento de la obligación de destinar los ingresos por encima de los previstos a la reducción de deuda pública (art. 12.5 LO 2/2012 de Estabilidad). |
| g | Operaciones de crédito y emisiones de deuda sin autorización o superando los límites (LO 2/2012, LO 8/1980 LOFCA, TRLHL). |
| h | No adopción de medidas tras advertencia del art. 19 LO 2/2012. |
| i | Convenios o subvenciones a otra Administración Pública sin informe favorable del Ministerio de Hacienda (art. 20.3 LO 2/2012). |
| j | No presentación o no puesta en marcha del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio (art. 23 LO 2/2012). |
| k | Incumplimiento de las obligaciones de publicación o suministro de información en materia presupuestaria y económico-financiera. |
| l | Falta de justificación de la desviación, o cuando así se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan económico-financiero o en el plan de reequilibrio (art. 24.3 LO 2/2012). |
| m | No adopción de las medidas previstas en los planes económico-financieros y de reequilibrio (arts. 21 y 22 LO 2/2012). |
| n | No adopción en el plazo previsto del acuerdo de no disponibilidad (arts. 20.5.a y 25 LO 2/2012), así como la no constitución del depósito previsto en el art. 25 cuando se haya solicitado. |
| ñ | No adopción de un acuerdo de no disponibilidad, no constitución del depósito solicitado o falta de ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se haya formulado el requerimiento del art. 26.1 LO 2/2012. |
| o | Incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el art. 26.1 LO 2/2012. |
| p | Incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el art. 137 Ley 47/2003 General Presupuestaria u otra normativa presupuestaria aplicable. |
El art. 28 tipifica 16 conductas (letras a-p), no 12 (letras a-l). Las letras m) a p) fueron añadidas por reformas posteriores ligadas a la LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria. Materiales antiguos pueden citar todavía «12 conductas a-l».
El art. 28 SOLO tipifica infracciones muy graves. No hay graves ni leves en gestión económico-presupuestaria — todas las conductas tipificadas son muy graves. Error frecuente: «el art. 28 tipifica infracciones graves» → falso.
Infracciones disciplinarias (art. 29)
El art. 29 tipifica un catálogo disciplinario de 20 infracciones distribuidas en tres grados de gravedad: 12 muy graves (apartado 1), 6 graves (apartado 2) y 2 leves (apartado 3). La tabla siguiente es una formulación pedagógica de cada conducta (consultar el BOE consolidado para la redacción literal):
Apartado 1 — Doce infracciones muy graves:
| Letra | Conducta |
|---|---|
| a | Incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía en el ejercicio de las funciones. |
| b | Discriminación por razón de origen racial o étnico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra circunstancia personal o social, así como acoso en cualquiera de sus modalidades. |
| c | Adopción de acuerdos manifiestamente ilegales con perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. |
| d | Publicación o utilización indebida de documentación o información del cargo. |
| e | Negligencia en la custodia de secretos oficiales que provoque su difusión. |
| f | Notorio incumplimiento de las funciones esenciales del puesto. |
| g | Violación de la imparcialidad para influir en procesos electorales. |
| h | Prevalencia del cargo para obtener un beneficio indebido. |
| i | Obstaculización del ejercicio de libertades públicas y derechos sindicales. |
| j | Actos para coartar el derecho de huelga. |
| k | Acoso laboral. |
| l | Comisión de una infracción grave habiendo sido sancionado por dos infracciones graves firmes en el año anterior. |
Apartado 2 — Seis infracciones graves:
| Letra | Conducta |
|---|---|
| a | Abuso de autoridad. |
| b | Intervención en un procedimiento concurriendo causa de abstención. |
| c | Informes y acuerdos manifiestamente ilegales con perjuicio que no constituyan infracción muy grave. |
| d | No guardar el debido sigilo cuando cause perjuicio o se utilice en provecho propio. |
| e | Incumplimiento de plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades sin mantener situación de incompatibilidad. |
| f | Comisión de una infracción leve habiendo sido sancionado por dos leves firmes en el año anterior. |
Apartado 3 — Dos infracciones leves:
| Letra | Conducta |
|---|---|
| a | Incorrección con superiores, compañeros o subordinados. |
| b | Descuido o negligencia en el ejercicio de las funciones e incumplimiento de los principios de actuación del art. 26.2.b) cuando no constituya grave o muy grave ni esté tipificada en otra norma. |
Mnemo del art. 29: 12 muy graves · 6 graves · 2 leves. Las leves se reducen a dos: incorrección y descuido/negligencia (incluido incumplimiento de los principios de actuación del 26.2.b cuando no constituya grave/muy grave).
d) Sanciones (art. 30)
Artículo 30 · Sanciones
Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.
Por la comisión de una infracción grave se impondrán al infractor algunas de las siguientes sanciones:
a) Declaración del incumplimiento y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial que corresponda.
b) No percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.
En el caso de las infracciones muy graves, se impondrán en todo caso las sanciones previstas en el apartado anterior.
Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave serán destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubiesen cesado y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo de entre cinco y diez años con arreglo a los criterios previstos en el apartado siguiente.
La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:
a) Naturaleza y entidad de la infracción.
b) Gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
c) Ganancias obtenidas, en su caso.
d) Consecuencias desfavorables para la Hacienda Pública.
e) Subsanación por propia iniciativa.
f) Reparación de los daños o perjuicios causados.
- Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.
El apartado 7 dispone que, cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa especial, se dará cuenta a la Administración competente y se suspenderán las actuaciones hasta su terminación. Con un matiz crítico: la Ley 47/2003 General Presupuestaria NO se considera normativa especial respecto de las infracciones del art. 28, por lo que el procedimiento de responsabilidad patrimonial puede instruirse simultáneamente al sancionador.
El apartado 8 establece que, en todo caso, la comisión de las infracciones del art. 28 conllevará dos consecuencias adicionales:
- Obligación de restituir las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente.
- Obligación de indemnizar a la Hacienda Pública (art. 176 Ley 47/2003).
Tabla de sanciones del art. 30 (escala creciente):
| Infracción | Sanción |
|---|---|
| Leve (29.3) | Amonestación |
| Grave (29.2) | Declaración del incumplimiento + publicación en BOE y/o no percepción de indemnización por cese |
| Muy grave (29.1 y art. 28) | Las sanciones de la grave + destitución + inhabilitación entre 5 y 10 años |
| Muy grave económico-presupuestaria (art. 28) | Adicionalmente: restitución de cantidades + indemnización a la Hacienda Pública (art. 176 Ley 47/2003) |
El plazo de inhabilitación del art. 30.4 es de 5 a 10 años. NO es ni de 3-5 ni de 10-15. Dato literal.
Y la responsabilidad patrimonial por las infracciones económico-presupuestarias del art. 28 puede tramitarse simultáneamente al sancionador (art. 30.7), porque la Ley General Presupuestaria NO se considera normativa especial a estos efectos.
e) Órgano competente y procedimiento (art. 31)
Artículo 31 · Órgano competente y procedimiento
El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos. La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable.
El órgano competente para ordenar la incoación será:
a) Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración General del Estado distintas de los anteriores, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración autonómica o local, los órganos que determine el régimen disciplinario propio.
En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la instrucción del procedimiento corresponderá a la Oficina de Conflictos de Intereses. En el supuesto contemplado en la letra c) corresponderá al órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o Entidad Local.
La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros cuando el sancionado sea miembro del Gobierno o Secretario de Estado.
b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado.
c) Al órgano que determine el régimen disciplinario propio cuando se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales (o, en su caso, el Consejo de Gobierno autonómico o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local).
- Las resoluciones del procedimiento sancionador serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Reparto de competencias en la AGE (art. 31):
| Sujeto | Incoación | Instrucción | Imposición |
|---|---|---|---|
| Miembros del Gobierno y Secretarios de Estado | Consejo de Ministros (a propuesta del Ministro de HyAAPP) | Oficina de Conflictos de Intereses | Consejo de Ministros |
| Otros altos cargos AGE | Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas | Oficina de Conflictos de Intereses | Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas |
En el ámbito autonómico/local, la incoación, instrucción e imposición las acuerdan los órganos del régimen disciplinario propio (o, en su caso, el Consejo de Gobierno autonómico o el Pleno de la Junta de Gobierno local).
El art. 31 sigue diciendo literalmente «Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas». Por reorganizaciones del Gobierno, esa cartera ha cambiado de denominación varias veces (Hacienda y Función Pública; Hacienda; Hacienda y Función Pública otra vez; y, desde noviembre de 2023, las competencias de Función Pública están en el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública). La Ley 19/2013 no se ha reformado: el literal vigente es «Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas».
f) Prescripción (art. 32)
Artículo 32 · Prescripción
El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.
Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Prescripción simétrica 5-3-1 (art. 32): infracciones y sanciones prescriben en los mismos plazos.
| Gravedad | Infracción | Sanción |
|---|---|---|
| Muy grave | 5 años | 5 años |
| Grave | 3 años | 3 años |
| Leve | 1 año | 1 año |
El art. 32.3 cita literalmente «Ley 30/1992, de 30 de noviembre». Es un lapsus del legislador: la Ley 30/1992 es realmente «de 26 de noviembre» (fecha que la propia Ley 19/2013 utiliza correctamente en los arts. 23.1, 24.3, 30.5 y 39.1.e). En cita literal del art. 32.3 hay que reproducir la fecha errónea tal como aparece en el BOE.
El art. 32.3 remite al art. 132 de la Ley 30/1992 (cómputo y causas de interrupción de la prescripción). Esa Ley está derogada por las Leyes 39/2015 y 40/2015. La materia de prescripción está hoy en el art. 30 de la Ley 40/2015 (LRJSP). La Ley 19/2013 no se ha reformado: el literal vigente sigue siendo el del art. 132 Ley 30/1992.
14. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Título III, arts. 33-40)
a) Naturaleza y adscripción (art. 33)
Artículo 33 · Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.
El art. 33.1 califica al CTBG como «organismo público». Tras la Ley 40/2015, de 1 de octubre (LRJSP), el CTBG ha sido reconfigurado como autoridad administrativa independiente (A.A.I.) y su régimen jurídico se ha actualizado mediante el Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, que aprueba su nuevo Estatuto y deroga expresamente el RD 919/2014. La Ley 19/2013 no se ha reformado: el literal del art. 33.1 sigue diciendo «organismo público» y «Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE)», esta última derogada por la LRJSP.
El art. 33.1 contiene además dos referencias literales a normas y órganos que han cambiado:
-
«Ley 6/1997, de 14 de abril» (LOFAGE) → derogada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre (LRJSP). Hoy los organismos públicos se rigen por los arts. 84 y siguientes de la LRJSP.
-
«Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas» → desde noviembre de 2023, las competencias de Función Pública (y la gestión efectiva del Portal de la Transparencia) están en el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (MTDFP), conforme al RD 210/2024, de 27 de febrero.
Prevalece la literalidad de la Ley.
b) Fines (art. 34)
Artículo 34 · Fines
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
Cuatro finalidades del CTBG (art. 34) — coinciden con los cuatro pilares de la Ley 19/2013:
-
Promover la transparencia (Cap. II).
-
Velar por la publicidad activa (Cap. II).
-
Salvaguardar el derecho de acceso (Cap. III).
-
Garantizar las disposiciones de buen gobierno (Título II).
El literal BOE del art. 34 dice «salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso» (sin la contracción «del»). Es la redacción literal del legislador y debe reproducirse así en cita literal, aunque suene ortográficamente extraña.
c) Composición: estructura y Comisión (arts. 35-36)
Artículo 35 · Composición
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estará compuesto por los siguientes órganos:
a) La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.
b) El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que lo será también de su Comisión.
Artículo 36 · Comisión de Transparencia y Buen Gobierno
La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá todas las competencias que le asigna esta Ley, así como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de desarrollo.
Dicha Comisión estará compuesta por:
a) El Presidente.
b) Un Diputado.
c) Un Senador.
d) Un representante del Tribunal de Cuentas.
e) Un representante del Defensor del Pueblo.
f) Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.
g) Un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
h) Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
La condición de miembro de la Comisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.
Al menos una vez al año, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno convocará a los representantes de los organismos que, con funciones similares a las desarrolladas por ella, hayan sido creados por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. A esta reunión podrá ser convocado un representante de la Administración Local propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.
8 miembros de la Comisión = Presidente + 7 vocales.
Mnemo «2-2-1-1-1» de los 7 vocales:
- 2 cámaras: 1 Diputado + 1 Senador.
- 2 controladores financieros: 1 Tribunal de Cuentas + 1 AIReF.
- 1 defensor ciudadano: Defensor del Pueblo.
- 1 custodio del dato: AEPD.
- 1 gestor de personal público: SE de Administraciones Públicas.
Régimen de los vocales: sin dedicación exclusiva ni remuneración (36.3) — solo el Presidente cobra (art. 37.3). El mandato y demás aspectos orgánicos de la Comisión se regulan en el RD 615/2024, de 2 de julio, que aprueba el nuevo Estatuto del CTBG (y deroga el RD 919/2014).
El art. 36.2.g) cita literalmente la «Secretaría de Estado de Administraciones Públicas», denominación heredada del organigrama de 2013. Esa Secretaría de Estado pasó a denominarse «Secretaría de Estado de Función Pública» (denominación actual desde la creación del MTDFP en 2023), pero la Ley 19/2013 no se ha reformado: el literal vigente es «Administraciones Públicas».
d) El Presidente del CTBG (art. 37)
Artículo 37 · Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación.
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por:
Expiración de su mandato.
Petición propia.
Separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.
- El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
Nombramiento del Presidente del CTBG (art. 37):
- Duración: 5 años, NO renovable.
- Forma: Real Decreto.
- Propuesta: titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
- Refrendo: Congreso de los Diputados, comparecencia previa + acuerdo por mayoría absoluta en plazo de 1 mes natural.
Cuatro causas de cese (además de la expiración del mandato y la petición propia): incumplimiento grave · incapacidad permanente · incompatibilidad sobrevenida · condena por delito doloso.
El mandato no renovable de 5 años persigue la independencia del cargo respecto del Gobierno que lo nombra. No confundir con los vocales de la Comisión, cuyo régimen orgánico (incluido el mandato) se rige por el Estatuto del CTBG aprobado por RD 615/2024.
e) Funciones del Consejo y del Presidente (art. 38)
El art. 38 distingue entre funciones del Consejo (38.1, ocho) y funciones del Presidente (38.2, siete). El reparto separa lo institucional/promocional (Consejo) de lo ejecutivo/decisorio (Presidente).
Artículo 38 · Funciones
- Para la consecución de sus objetivos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene encomendadas las siguientes funciones:
a) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
b) Asesorar en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos de carácter estatal que desarrollen esta Ley o que estén relacionados con su objeto.
d) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante las Cortes Generales.
e) Promover la elaboración de borradores de recomendaciones y de directrices y normas de desarrollo de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
f) Promover actividades de formación y sensibilización para un mejor conocimiento de las materias reguladas por esta Ley.
g) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.
h) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.
- El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las siguientes funciones:
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley.
b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en el capítulo II del título I de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley.
d) Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información.
e) Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto en el título II de esta Ley. El órgano competente deberá motivar, en su caso, su decisión de no incoar el procedimiento.
f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.
g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.
Distinción funcional clave (art. 38):
- Consejo (38.1, 8 funciones): adopta recomendaciones, asesora, informa preceptivamente, evalúa la Ley (memoria a las Cortes), promueve buenas prácticas, forma y sensibiliza, colabora con órganos análogos.
- Presidente (38.2, 7 funciones): decide — criterios interpretativos, velar por la publicidad activa, resolver reclamaciones del art. 24, responder consultas, instar el sancionador, aprobar el anteproyecto de presupuesto.
El Consejo elabora la memoria anual, pero es el Presidente quien comparece ante las Cortes para defenderla (art. 40).
f) Régimen jurídico (art. 39 + RD 615/2024)
Artículo 39 · Régimen jurídico
- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por lo dispuesto en esta Ley, por:
a) Las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado.
b) El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
c) La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y, en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.
d) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, en materia de medios personales.
e) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por la normativa que le sea de aplicación, en lo no dispuesto por esta Ley, cuando desarrolle sus funciones públicas.
El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Con carácter general, los puestos de trabajo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno serán desempeñados por funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las normas de función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado. El personal laboral podrá desempeñar puestos de trabajo que se ajusten a la normativa de función pública de la Administración General del Estado. Asimismo, el personal que pase a prestar servicios en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante los procedimientos de provisión previstos en la Administración General del Estado mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la legislación aplicable.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargos a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
Estatuto vigente del CTBG = Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, que aprueba el nuevo Estatuto y deroga expresamente el RD 919/2014. El nuevo Estatuto adapta el régimen orgánico del CTBG a su condición de autoridad administrativa independiente (A.A.I.) derivada de la Ley 40/2015 (LRJSP). Toda la regulación de estructura interna, mandato de los vocales y funcionamiento interno del CTBG debe consultarse hoy en el RD 615/2024, no en el RD 919/2014.
El art. 39.1 cita literalmente cuatro normas que han sido derogadas o sustituidas, sin que la Ley 19/2013 se haya reformado:
| Cita literal del art. 39.1 | Norma vigente equivalente |
|---|---|
| RDL 3/2011 (TR Ley de Contratos del Sector Público) | Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público |
| Ley 7/2007 (EBEP) | RDL 5/2015, de 30 de octubre (texto refundido del EBEP) |
| Ley 30/1992 (LRJ-PAC) | Ley 39/2015 (LPAC) + Ley 40/2015 (LRJSP) |
| Ley 6/1997 (LOFAGE), citada en el art. 33.1 | Ley 40/2015 (LRJSP), arts. 84 y ss. |
Y, fuera de la Ley, el desarrollo reglamentario también ha cambiado: el RD 919/2014 (Estatuto antiguo) está derogado por el RD 615/2024, de 2 de julio.
Prevalece la literalidad de la Ley 19/2013 sobre las citas internas; el desarrollo reglamentario se rige por la norma vigente.
g) Relaciones con las Cortes Generales (art. 40)
Artículo 40 · Relaciones con las Cortes Generales
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar cuenta de tal memoria, así como cuantas veces sea requerido para ello.