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Tema 7 — La Seguridad Social de los funcionarios

Bloque IV Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre

  1. El régimen de la Seguridad Social de los funcionarios.
  2. La MUFACE y las clases pasivas.

Epígrafe 1 — El régimen de la Seguridad Social de los funcionarios

1. Funcionarios y laborales: distinto punto de partida

Antes de hablar de regímenes de Seguridad Social conviene fijar quiénes son los empleados públicos, porque el régimen aplicable depende directamente de la naturaleza jurídica de su relación con la Administración. El Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre — TREBEP) distingue cuatro clases en su art. 8 y esa distinción condiciona todo el sistema de protección social posterior.

Artículo 8 TREBEP · Concepto y clases de empleados públicos

  1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

  2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

La línea divisoria a efectos de Seguridad Social no es tanto la que separa a los funcionarios de carrera de los funcionarios interinos, sino la que distingue a todo personal funcionario del personal laboral y del personal eventual. El personal laboral —fijo, indefinido o temporal— y el personal eventual quedan integrados sin matices en el Régimen General de la Seguridad Social. Toda la complejidad del sistema se concentra en los funcionarios.

Importa también subrayar que el TREBEP no regula ni determina el régimen de Seguridad Social de nadie. Esa competencia corresponde en exclusiva al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre — TRLGSS) y a las leyes específicas de cada régimen especial. La normativa de Seguridad Social es un ordenamiento cerrado e indisponible que las Administraciones no pueden alterar por su cuenta.

Los funcionarios interinos al servicio de la Administración Civil del Estado no son mutualistas obligatorios de MUFACE: el art. 3.1 RDL 4/2000 solo incluye a los funcionarios de carrera y a los funcionarios en prácticas. Los interinos AGE quedan integrados en el RGSS por la regla residual del art. 136.2.l TRLGSS («salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial»). El personal laboral y el personal eventual van al RGSS desde el primer día.


2. Los funcionarios en el Sistema de la Seguridad Social: régimen especial y panorama general

El TRLGSS reconoce expresamente que los funcionarios públicos —civiles y militares— forman parte del Sistema de la Seguridad Social: el art. 7.1.e los incluye en el campo de aplicación del Sistema, y el art. 10.2.c los clasifica como un grupo encuadrado en un régimen especial propio, separado del Régimen General. El régimen especial no es una creación libre del Gobierno: el art. 10 TRLGSS marca tanto la causa que lo justifica como el principio rector de su evolución, que es la tendencia a la homogeneidad con el Régimen General.

Artículo 10 TRLGSS · Regímenes especiales

  1. Se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.

  2. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:

a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

b) Trabajadores del mar.

c) Funcionarios públicos, civiles y militares.

d) Estudiantes.

e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.

  1. Los regímenes especiales correspondientes a los grupos incluidos en las letras b) y c) del apartado anterior se regirán por las leyes específicas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado siguiente.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en el título IV, en las normas reglamentarias de los regímenes especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.

  3. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2, a excepción de los que han de regirse por leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate.

De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.

El régimen especial de funcionarios no es uno solo. El legislador ha creado tres mutualidades diferenciadas según el ámbito administrativo al que pertenezca el funcionario, complementadas hasta 2011 por el Régimen de Clases Pasivas del Estado para las pensiones —y, desde el 1 de enero de 2011, por el RGSS a efectos de pensiones para los funcionarios de nuevo ingreso (DA 3.ª TRLGSS, sub-sección 4)—. Las mutualidades cubren las prestaciones del funcionario mientras está en activo (asistencia sanitaria, incapacidad temporal y permanente, prestaciones familiares, servicios sociales y asistencia social); el sistema de pensiones —Clases Pasivas o RGSS, según la fecha de ingreso— cubre la jubilación y las pensiones de supervivencia.

ColectivoPrestaciones activasPensiones
Funcionarios civiles del EstadoMUFACE — RDL 4/2000 (BOE-A-2000-12140) + Reglamento RD 375/2003 (BOE-A-2003-7527)Clases Pasivas (ingreso ≤ 31/12/2010) · RGSS (ingreso ≥ 1/1/2011)
Personal de la Administración de JusticiaMUGEJU — RDL 3/2000 (BOE-A-2000-12139)Clases Pasivas (ingreso ≤ 31/12/2010) · RGSS (ingreso ≥ 1/1/2011)
Personal militar y de las Fuerzas ArmadasISFAS — RDL 1/2000 (BOE-A-2000-11121) + Reglamento RD 1726/2007 (BOE-A-2007-22306)Clases Pasivas (ingreso ≤ 31/12/2010) · RGSS (ingreso ≥ 1/1/2011)
Personal laboral y personal eventual de las AAPPRGSS (siempre)RGSS (siempre)

MUFACE, MUGEJU e ISFAS cubren las prestaciones del funcionario mientras está activo (asistencia sanitaria, incapacidad temporal y permanente, prestaciones familiares y servicios sociales). Las Clases Pasivas —y, desde 2011, el RGSS para los nuevos— cubren las pensiones de jubilación y supervivencia. Son dos capas complementarias del mismo sistema, no alternativas.


3. Quién va al Régimen General: el art. 136.2 TRLGSS

La protección especial de las mutualidades no alcanza a todos los funcionarios ni a todo el personal de las Administraciones públicas. El art. 136 TRLGSS regula la extensión del campo de aplicación del Régimen General y, en su apartado 2, declara expresamente comprendidos en él a una serie de colectivos del sector público que, por distintos motivos históricos o normativos, nunca se integraron en un régimen especial o fueron excluidos de él.

Artículo 136.2 TRLGSS (selección: letras k-q) · Personal de las Administraciones públicas integrado en el Régimen General

  1. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.

l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial.

m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en ella.

n) Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos.

o) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.

q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

La lista exige una lectura matizada para evitar dos errores frecuentes. El primero es leer la letra l) como una exclusión universal de los funcionarios del RGSS: el precepto opera como regla residual —solo van al RGSS los funcionarios salvo que estén en Clases Pasivas o en otro régimen por ley especial—, lo que precisamente confirma la existencia de mutualidades específicas para los funcionarios civiles del Estado, de Justicia y de las FAS. El segundo es atribuir a la letra ñ) la inclusión en RGSS de cualquier alto cargo: el precepto cubre exclusivamente a los altos cargos sin condición de funcionario público; los altos cargos funcionarios siguen su régimen de origen (mutualidad correspondiente + Clases Pasivas o RGSS, según fecha de ingreso).

Entre los colectivos relevantes para el régimen jurídico del personal público que entran en el RGSS por la vía del art. 136.2 destacan dos con anclaje normativo expreso: los funcionarios de la Administración Local —el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril (BOE-A-1993-8974), integró en el Régimen General al personal de la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), de modo que los funcionarios locales no tienen mutualismo administrativo propio— y el personal estatutario de los servicios de salud —el art. 1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco (BOE-A-2003-23101), califica su vínculo como relación funcionarial especial, pero el art. 17.1.i de la misma ley reconoce expresamente su derecho al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social—.

La letra l) del art. 136.2 TRLGSS no excluye a todos los funcionarios del RGSS: opera como regla residual («salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial»). Los funcionarios civiles del Estado, los de Justicia y los militares siguen sus mutualidades específicas (MUFACE, MUGEJU, ISFAS) precisamente por esa salvedad.

La letra ñ) del art. 136.2 TRLGSS solo aplica a los altos cargos sin condición de funcionario público. Un alto cargo que ya es funcionario sigue su régimen de origen: nunca se reencuadra por la letra ñ. Confusión clásica: pensar que el art. 136.2.ñ cubre a todos los altos cargos por el mero hecho de serlo.


4. El gran cambio de 2011: la DA 3.ª TRLGSS

Hasta el 31 de diciembre de 2010, todo funcionario de carrera generaba sus pensiones de jubilación y supervivencia a través del Régimen de Clases Pasivas del Estado, regulado por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y gestionado entonces por el Ministerio de Hacienda. Desde el 1 de enero de 2011 ese esquema cambió radicalmente para los nuevos entrantes: la Disposición adicional tercera del TRLGSS los integra obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de la pensión, conservando su afiliación al mutualismo administrativo (MUFACE, MUGEJU o ISFAS) para las prestaciones activas. Este es el corazón del sistema dual actual.

Disposición adicional tercera TRLGSS · Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso

  1. Con efectos de 1 de enero de 2011, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquella fecha.

  2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario.

En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen.

Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.

  1. El personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado en dicha fecha su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen.

  2. Continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i) del artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La DA 3.ª articula tres reglas que conviene dominar con precisión:

  • Excepción permanente del personal comprendido en la letra i) del art. 2.1 RDL 670/1987 (apartados 1 y 4 de la DA 3.ª): los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación —y los demás cargos referidos en el art. 51 RDL 670/1987— nunca se integran en el RGSS para sus derechos pasivos. La DA 3.ª.1 los exceptúa expresamente de la integración («excepción hecha del comprendido en la letra i)») y la DA 3.ª.4 confirma que sus derechos pasivos continúan rigiéndose por la normativa de Clases Pasivas. Continúan indefinidamente en Clases Pasivas, con independencia de la fecha en que causen derecho a pensión.
  • Excepción del reingreso sin solución de continuidad (apartado 3): quien ya estaba en Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 y reingresa en otro Cuerpo de los que figuraban en su ámbito sin interrupción temporal, sigue en Clases Pasivas. La clave es la ausencia de solución de continuidad: cualquier interrupción rompe la regla y obliga a la integración en el RGSS para los nuevos derechos.
  • Alcance estrictamente pensional de la integración (apartado 1): la inclusión en el RGSS opera «a los exclusivos efectos» de la normativa de Clases Pasivas y de sus disposiciones de desarrollo; es decir, solo en cuanto a las pensiones. MUFACE, MUGEJU e ISFAS continúan operando exactamente igual para todos sus afiliados —antiguos y nuevos— en cuanto a las prestaciones activas (asistencia sanitaria, IT, IP, prestaciones familiares y servicios sociales).

La integración en el RGSS de la DA 3.ª TRLGSS opera solo a efectos de pensiones, no de prestaciones activas. Un funcionario civil del Estado que ingrese en 2026 cotiza simultáneamente al mutualismo administrativo (MUFACE, por sus contingencias activas) y al RGSS (por su jubilación futura). No son regímenes excluyentes, sino complementarios.

Las excepciones a la integración 2011 son tres y conviene no confundirlas: (1) ingreso anterior a 1/1/2011, sigue en Clases Pasivas indefinidamente; (2) reingreso sin solución de continuidad tras 31/12/2010, sigue en Clases Pasivas (DA 3.ª.3 — la interrupción rompe la regla); (3) personal de la letra i) del art. 2.1 RDL 670/1987 (ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno y demás cargos del art. 51), excepción permanente confirmada por la DA 3.ª.1 («excepción hecha del comprendido en la letra i)») y la DA 3.ª.4 («continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas»). El personal en servicio militar de la letra j) sí queda integrado en el RGSS en 2011, con las especificidades del apartado 2 de la DA 3.ª para el personal militar de carácter no permanente.


5. Consecuencia estructural: Clases Pasivas en extinción y mutualidades indefinidas

La consecuencia sistémica del cambio de 2011 es que el Régimen de Clases Pasivas del Estado tiene los días contados como régimen activo. Ya no incorpora nuevos afiliados —salvo los casos residuales del apartado 3 de la DA 3.ª (reingreso sin solución de continuidad) y la excepción permanente del apartado 4 (ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno y demás cargos del art. 51 RDL 670/1987, letra i del art. 2.1)—, de modo que su población de cotizantes en activo decrece año a año y, con ella, la generación de nuevos derechos pasivos. Con el paso del tiempo, sus pensionistas irán disminuyendo hasta la extinción natural del régimen.

Las mutualidades administrativas —MUFACE, MUGEJU e ISFAS—, en cambio, seguirán funcionando indefinidamente. La integración en el RGSS de la DA 3.ª solo afecta al pilar de pensiones; el pilar de prestaciones activas que cubren las mutualidades permanece intacto y los nuevos funcionarios siguen siendo mutualistas obligatorios desde la toma de posesión de su cargo.

El sistema dual post-2011 tiene dos consecuencias estructurales: Clases Pasivas en extinción —ya no recibe nuevos afiliados salvo las dos excepciones de la DA 3.ª— y mutualidades indefinidas —MUFACE, MUGEJU e ISFAS siguen siendo el régimen de prestaciones activas para todos los funcionarios, antiguos y nuevos, sin fecha de cierre—.


Epígrafe 2 — La MUFACE y las clases pasivas

1. MUFACE: campo de aplicación, naturaleza, afiliación, altas, bajas y cotización

1.1 Campo de aplicación: incluidos y excluidos

El régimen especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) no abarca a la totalidad del personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas, ni siquiera a la totalidad del funcionariado del Estado. El art. 3 del RDL 4/2000 delimita su ámbito con una doble lista: la de los incluidos obligatoriamente (apartado 1) y la de los excluidos, que se rigen por sus normas específicas (apartado 2).

Artículo 3 RDL 4/2000 · Campo de aplicación

  1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:

a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.

b) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine.

  1. Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas:

a) Los funcionarios de la Administración Local.

b) Los funcionarios de organismos autónomos.

c) Los funcionarios de Administración Militar.

d) Los funcionarios de la Administración de Justicia.

e) Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.

f) Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas.

g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

h) El personal de administración y servicios propio de las universidades.

La lógica de las exclusiones es coherente: cada ámbito administrativo con especificidades propias —local, militar, de Justicia, de la Seguridad Social, autonómico o universitario— tiene su propio régimen o queda integrado en el Régimen General de la Seguridad Social. MUFACE es exclusivamente el régimen de la Administración Civil del Estado stricto sensu.

Los funcionarios de organismos autónomos (letra b del 3.2) están excluidos de MUFACE aunque sean funcionarios de carrera de la Administración General del Estado: están en el Régimen General de la Seguridad Social. Los funcionarios transferidos a Comunidades Autónomas (letra g) solo se excluyen si han ingresado voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la CCAA de destino; quienes han sido transferidos pero permanecen en cuerpos del Estado conservan la condición de mutualistas (art. 7.1.b RDL 4/2000).


1.2 Naturaleza, adscripción y régimen jurídico

El Capítulo II del RDL 4/2000 define el lugar jurídico y orgánico de MUFACE dentro de la estructura administrativa. La respuesta importa porque MUFACE no es una dirección general ni un servicio ministerial ordinario: es un organismo público con personalidad jurídica diferenciada que actúa en el tráfico jurídico con autonomía, aunque permanece adscrita a la AGE.

Artículo 4 RDL 4/2000 · Competencia y adscripción

  1. El sistema de mutualismo administrativo, al que se refiere esta Ley, se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas.

  2. Dicha gestión se llevará a cabo de forma unitaria por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio.

Artículo 5 RDL 4/2000 · Naturaleza y régimen jurídico

  1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

  2. El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, será el establecido por esta Ley y sus normas de desarrollo; por la Ley General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y, supletoriamente, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

  3. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo 6 RDL 4/2000 · Régimen de personal

El personal al servicio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.

Desfase ley/realidad — adscripción ministerial. El art. 4.1 RDL 4/2000 sigue diciendo literalmente «dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas». Ese departamento fue suprimido por reorganizaciones gubernamentales posteriores y las competencias sobre MUFACE corresponden al departamento ministerial que en cada momento asume la función pública. El literal del precepto no se ha reformado; cuando la pregunta se refiere al texto del RDL 4/2000, la denominación correcta es la literal de la ley.

Desfase ley/realidad — régimen supletorio. El art. 5.1 y 5.2 RDL 4/2000 siguen remitiéndose a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). Dicha ley fue derogada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que la sustituyó como norma general de los organismos autónomos. El RDL 4/2000 no se ha actualizado; la remisión literal a la LOFAGE debe entenderse hecha hoy a la Ley 40/2015.

La denominación «Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado» y el acrónimo «MUFACE» están legalmente protegidos por el art. 4.2 del RD 375/2003 (Reglamento General del Mutualismo Administrativo): ninguna otra entidad puede utilizarlos. Además, MUFACE goza del mismo tratamiento fiscal que el Estado (art. 5.3 RDL 4/2000).


1.3 Afiliación de oficio y conservación del alta

La afiliación a MUFACE no es voluntaria ni gradual: opera de pleno derecho en el momento exacto de la toma de posesión del cargo. No hace falta solicitarla, no hay plazo para adherirse, no cabe renunciar a ella. Desde el instante en que el funcionario toma posesión de su cargo, es mutualista obligatorio.

Pero la vida funcionarial rara vez transcurre sin interrupciones del servicio activo. Las excedencias, los servicios especiales, las suspensiones de funciones: todas plantean la duda de si el funcionario sigue o no siendo mutualista. El art. 7 responde con una lista cerrada de seis situaciones del 7.1 y un supuesto adicional del 7.2 (jubilación) en que la condición de mutualista se conserva con los mismos derechos y obligaciones que en activo, y añade en su apartado 3 (incorporado por la Ley 3/2017) una regla específica para la promoción interna a Escalas de organismos autónomos o de Comunidades Autónomas.

Artículo 7 RDL 4/2000 · Afiliación y altas

  1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionario, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo y conservarán la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicios especiales, salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 8.

b) Servicios en Comunidades Autónomas.

c) Expectativa de destino.

d) Excedencia forzosa.

e) Excedencia por el cuidado de familiares.

f) Suspensión provisional o firme de funciones.

  1. Igualmente conservarán la condición de mutualista, en los términos y condiciones señalados por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio.

  2. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que accedan por promoción interna a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, transferidos a las Comunidades Autónomas, que accedan por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

En el caso de que deseen mantener su condición de mutualistas, deberán ejercitar esta opción, por una sola vez, en el plazo de quince días desde la toma de posesión en el nuevo Cuerpo o Escala.

El mantenimiento de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará, en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos.

Servicios especiales y conservación del alta. La letra a) del 7.1 no es absoluta: hay dos excepciones internas. La letra c) del 8.1 (funcionario que ejerce el derecho de transferencia al Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas) causa baja obligatoria aunque esté en servicios especiales. Y el 8.3 permite suspender voluntariamente el alta cuando los servicios especiales se prestan en la UE u otra organización internacional con régimen de previsión propio. Servicios especiales en la UE puede derivar, por tanto, en baja, en suspensión o en conservación del alta, según qué opción ejerza el funcionario.

Promoción interna a OOAA o CCAA (art. 7.3, añadido por Ley 3/2017). El acceso por promoción interna a Escalas de Organismos Autónomos o a Cuerpos de una CCAA provoca doble afiliación: inclusión obligatoria en el RGSS por el nuevo puesto y opción —por una sola vez, en quince días desde la toma de posesión— de conservar la condición de mutualista en MUFACE. Si elige conservarla, esa permanencia no genera derechos en Clases Pasivas.


1.4 Bajas obligatorias, alta voluntaria y suspensión

Frente a las situaciones del art. 7 que conservan el alta, el art. 8 establece cuatro causas tasadas de baja obligatoria. Fuera de ellas, el funcionario no puede causar baja voluntariamente en MUFACE. Para tres de esas cuatro causas, el legislador abre la puerta a un mantenimiento facultativo del alta, asumiendo el propio funcionario el coste íntegro de las dos cuotas (la del funcionario y la del Estado). Y para los servicios especiales en organizaciones internacionales con régimen de previsión propio, el apartado 3 permite suspender voluntariamente el alta sin causar baja definitiva.

Artículo 8 RDL 4/2000 · Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta

  1. Causan baja como mutualistas obligatorios:

a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades, salvo que ejerciten la opción de mantener la condición de mutualistas, en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 7.

b) Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa.

c) Los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero.

d) Los funcionarios que sean afiliados obligatoriamente al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en aplicación de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en tanto persista la causa que dio origen a esta afiliación.

  1. Podrán mantener facultativamente la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, los funcionarios a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado.

El ejercicio de este derecho de opción se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas que se establezcan reglamentariamente.

  1. Podrán optar por suspender el alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y cesar en sus derechos y obligaciones respecto a la misma, los funcionarios incluidos en este Régimen especial, que se encuentren en la situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión de la mencionada organización, mientras dure dicha situación, y siempre que no estén incluidos en el supuesto contemplado en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo.

El alta voluntaria del 8.2 no alcanza a la letra d) del 8.1 (afiliación obligatoria al ISFAS). Esa baja es necesariamente temporal y sin posibilidad de mantenimiento voluntario, porque el fundamento es la incompatibilidad entre dos regímenes especiales de funcionarios. Además, el mutualista voluntario asume tanto la cuota que le correspondería a él como la que abonaría el Estado: paga el doble.

Artículo 9 RDL 4/2000 · Afiliación a más de un Régimen de la Seguridad Social

  1. El Reglamento General del Mutualismo Administrativo determinará el régimen aplicable a los funcionarios que pasen de un Cuerpo a otro, dentro de la Administración Civil del Estado, así como el de aquellos que ocupen simultáneamente varias plazas por estar legalmente establecida su compatibilidad.

  2. Asimismo, se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen del Régimen del Mutualismo Administrativo, al que se refiere el párrafo b) del artículo 2 de esta Ley, a otros del sistema de la Seguridad Social, e inversamente, a lo largo de su vida profesional.

  3. Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de la Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.


1.5 Cotización

La cotización a MUFACE comparte la estructura básica de la cotización al Régimen General pero con sus propias particularidades. La base no es el salario real del funcionario, sino el haber regulador que fija cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo de clasificación —una cifra abstracta, igual para todos los mutualistas del mismo grupo con independencia de su cuerpo o retribución efectiva—. El tipo lo fija también la LPGE anualmente. La cuota mensual sigue una mecánica específica (división por catorce y abono doble en junio y diciembre) que reproduce la estructura de las pagas extraordinarias funcionariales.

Artículo 10 RDL 4/2000 · Régimen de cotización de los mutualistas

  1. La cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria para todos los mutualistas, con excepción de los mutualistas jubilados y de quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares.

  2. La base de cotización será la que anualmente se establezca como haber regulador en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  3. El tipo porcentual de cotización será fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

  4. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por catorce la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual, reducida en su caso, el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.

No obstante, la cotización correspondiente a las pagas extraordinarias se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo.

Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

  1. El régimen de cotización de los mutualistas, que mantengan facultativamente su situación de alta, será el dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.

  2. La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.

  3. Los mutualistas obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o al exceso de las mismas, ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas.

Los exentos de cotizar son solo dos: mutualistas jubilados y excedentes por cuidado de hijos o familiares (art. 10.1). Cualquier otro mutualista en situación especial —servicios especiales, excedencia forzosa, suspensión de funciones, excedencia por cuidado de familiares distinta del cuidado de hijos— sigue cotizando con normalidad.

Las licencias sin retribución no reducen la cuota (último párrafo del 10.4): se paga íntegra aunque no se trabaje ni se cobre. Solo la cotización de las pagas extraordinarias se reduce en proporción al tiempo en servicio activo, por la mecánica de devengo proporcional de la propia paga extra.

Plazos paralelos del 10.6 y 10.7: cuatro años. La obligación de pago de cotizaciones prescribe a los cuatro años desde el ingreso preceptivo (10.6). El derecho a la devolución de cuotas ingresadas indebidamente caduca también a los cuatro años desde el ingreso efectivo (10.7). La prescripción del 10.6 se interrumpe por requerimiento al deudor o cualquier actuación administrativa con conocimiento formal.


2. MUFACE: naturaleza jurídica, organización, órganos y beneficiarios

2.1 MUFACE como organismo público con personalidad propia

El RDL 4/2000 (art. 5) y el RD 375/2003 (art. 4) coinciden en la definición esencial: MUFACE es un organismo público con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión. La denominación «Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado» y el acrónimo «MUFACE» están protegidos por la ley; ninguna otra entidad puede utilizarlos.

Artículo 4 RD 375/2003 · Naturaleza de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado

  1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) es un organismo público, con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión en los términos recogidos en el texto refundido, a quien corresponde de forma unitaria la gestión del mutualismo administrativo para los funcionarios incluidos en su campo de aplicación.

  2. Ninguna otra entidad podrá utilizar la denominación de «Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado», ni el acrónimo MUFACE.

Esa personalidad jurídica diferenciada tiene dos consecuencias prácticas. La primera es que MUFACE puede actuar en el tráfico jurídico con autonomía: suscribir conciertos con entidades sanitarias, gestionar su propio presupuesto, contratar personal. La segunda es que goza del mismo tratamiento fiscal que el Estado (art. 5.3 RDL 4/2000): está exenta de los tributos que gravan a las entidades privadas.


2.2 Órganos de gobierno, administración y representación

El art. 5 del RD 375/2003 reenvía la determinación concreta de los órganos a un real decreto específico, en forma análoga a las entidades gestoras de la Seguridad Social. Esa norma de desarrollo es el Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, por el que se establece la estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (BOE-A-1997-9874), modificado por normativa posterior.

Artículo 5 RD 375/2003 · Gobierno y organización de la mutualidad

Los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado son los que se establecen, en forma análoga a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por real decreto, donde se determina su composición, funcionamiento y atribuciones. Igualmente, y de acuerdo con las normas sobre competencias y procedimientos en materia de organización, por real decreto, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, y por orden de dicho Ministro se establecen, respectivamente, las estructuras propias de sus servicios centrales y de sus servicios periféricos.

La organización de MUFACE responde a una lógica tripartita que conviene tener clara: hay órganos de participación y control —donde tienen presencia los sindicatos junto a la Administración—, órganos de dirección y gestión —de naturaleza unipersonal o técnica— y servicios periféricos que articulan la presencia territorial.

Tipo de órganoÓrganosComposición y función
Participación, control y vigilanciaConsejo General · Comisión Permanente del Consejo General · Comisiones ProvincialesConsejo General: titular de la Secretaría de Estado de Función Pública (Presidente) + Director General de MUFACE (Vicepresidente 1.º) + 7 representantes de la Administración designados por el Ministro competente + 9 representantes de los funcionarios designados por los sindicatos presentes en el Consejo Superior de la Función Pública en proporción a los resultados electorales (entre los que se elige al Vicepresidente 2.º) + Secretario General de MUFACE como secretario con voz y sin voto. La función es de control y vigilancia de la gestión, no de dirección. La Comisión Permanente y las Comisiones Provinciales se componen con representantes de la Administración en número inferior en uno al de los funcionarios.
Dirección y gestiónDirección General · Secretaría General · Departamentos sectoriales (Gestión Económica y Financiera · Prestaciones Sanitarias · Prestaciones Sociales)El Director General asume la representación legal y las competencias de dirección, gestión e inspección de las actividades del organismo. La Secretaría General y los Departamentos sectoriales se estructuran bajo su autoridad.
Organización periféricaServicios Provinciales (uno en cada provincia + Ceuta y Melilla) · Oficinas DelegadasServicios Provinciales con presencia en cada provincia. Posibilidad de crear Oficinas Delegadas cuando las circunstancias lo aconsejen.

Los órganos de participación (Consejo General, Comisión Permanente, Comisiones Provinciales) no son órganos de dirección: controlan y vigilan, pero no gestionan. La dirección y gestión corresponde al Director General y a los Departamentos sectoriales bajo su autoridad. Confundir control con dirección es el error más frecuente sobre la organización de MUFACE.

Composición del Consejo General: 7 + 9. Siete representantes de la Administración designados por el Ministro competente y nueve representantes de los funcionarios designados por los sindicatos presentes en el Consejo Superior de la Función Pública —en proporción a los resultados electorales obtenidos entre el personal funcionario del Estado—, que eligen entre sí al Vicepresidente 2.º. El Secretario General de MUFACE actúa de secretario con voz pero sin voto.


2.3 Beneficiarios del mutualismo administrativo

La protección de MUFACE no se agota en el propio mutualista: alcanza también a sus familiares o asimilados a su cargo, siempre que cumplan los tres requisitos acumulativos que fija el art. 15 RD 375/2003. La condición de beneficiario no es automática ni permanente: hay que solicitarla, acreditarla y renovarla, y puede perderse si se dejan de cumplir los requisitos.

Artículo 15 RD 375/2003 · Beneficiarios de los mutualistas

  1. Pueden ser incluidos como beneficiarios del mutualismo administrativo los familiares o asimilados a cargo de un mutualista en alta que, cumpliendo los requisitos que se detallan en el apartado 2 de este artículo, se relacionan a continuación:

a) El cónyuge del mutualista, así como la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge con los requisitos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos. Los descendientes e hijos adoptivos podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, y los hijos también de la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge con los requisitos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados, previo acuerdo, en cada caso, de la Mutualidad General.

c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, e incluso adoptivos, tanto del mutualista como de su cónyuge, y los cónyuges por ulteriores nupcias de tales ascendientes.

d) Cualquiera otra persona relacionada con el mutualista que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social.

  1. Los requisitos a que se alude en el apartado anterior son los siguientes:

a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razones de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares.

b) No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, incluidos los de naturaleza prestacional, y/o del capital mobiliario e inmobiliario, superiores al doble del salario mínimo interprofesional.

c) No estar protegidos, por título distinto, a través de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema español de la Seguridad Social con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General.

Los tres requisitos del 15.2 son acumulativos: convivencia Y límite de ingresos Y ausencia de protección propia por otro régimen. Basta con que falle uno para que no se pueda reconocer la condición de beneficiario. El límite de ingresos es el doble del SMI —no el SMI simple—, y comprende tanto rendimientos del trabajo (incluidas prestaciones) como del capital mobiliario e inmobiliario.


2.4 Incompatibilidades de la condición de beneficiario

El principio que subyace al art. 19 es sencillo: nadie puede recibir doble protección pública al mismo tiempo. La condición de beneficiario es incompatible con tener protección propia —ya sea como mutualista obligatorio o como titular de otro régimen del Sistema de la Seguridad Social— y también con ser beneficiario de otro mutualista. Pero la incompatibilidad no opera igual en todos los casos: cuando la protección propia es a título personal, es absoluta; cuando la confluencia se produce entre dos condiciones derivadas, se resuelve mediante opción.

Artículo 19 RD 375/2003 · Incompatibilidades

  1. La condición de beneficiario en el ámbito del mutualismo administrativo resulta incompatible para la persona que la posea con:

a) Un nuevo reconocimiento o mantenimiento de esa misma condición a título derivado de otro mutualista en el mismo ámbito.

b) La condición de mutualista obligatorio.

c) La pertenencia a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, ya sea como titular o beneficiario.

  1. La incompatibilidad será absoluta en los casos de pertenencia a título propio al mutualismo administrativo o a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social. Sin embargo, la persona que pudiera tener la condición de beneficiario a título derivado de más de un mutualista en el ámbito del mutualismo administrativo, o que pudiera tener esa condición, tanto en dicho ámbito como en otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, deberá ejercitar su opción de inclusión respecto de un solo titular del derecho.

Título propio vs. título derivado. Si la persona es mutualista por derecho propio (funcionario) o está en el RGSS como trabajador, no puede ser beneficiario de nadie: incompatibilidad absoluta, sin opción posible (19.2 primer inciso). Si solo es beneficiario —de su cónyuge en MUFACE y además podría serlo del cónyuge en el RGSS—, la solución es optar por un solo titular (19.2 segundo inciso).


3. MUFACE: la acción protectora

3.1 Catálogo de contingencias y prestaciones

Los arts. 11 y 12 del RDL 4/2000 forman el catálogo cerrado de la acción protectora del régimen especial. El art. 11 enumera las contingencias (situaciones de hecho que activan la protección); el art. 12 enumera las prestaciones correspondientes. Ambos preceptos han sido modificados recientemente por la Ley 6/2024, de 20 de diciembre (en vigor 03/03/2025), que añadió la letra e) al art. 11 y modificó la letra b) del art. 12.1 para incorporar la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante.

Artículo 11 RDL 4/2000 · Contingencias protegidas

Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.

c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos del apartado anterior.

d) Cargas familiares.

e) Situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 18.

Artículo 12 RDL 4/2000 · Prestaciones

  1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidios por incapacidad temporal, incluida la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante prevista en el artículo 18, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.

d) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido.

e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

f) Servicios sociales.

g) Asistencia social.

h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

i) Ayudas económicas en los casos de parto múltiple.

  1. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas exijan un pago económico al mutualista o a sus beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre.

  2. Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijan un pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiarios y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de Clases Pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por MUFACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada.

Dos prestaciones del 12.1 sin contingencia propia en el 11: los servicios sociales (letra f) y la asistencia social (letra g). No son prestaciones ante una contingencia concreta, sino mecanismos de protección complementaria ante estados de necesidad. Estructuralmente las separa del resto el hecho de que su prestación es discrecional y subordinada a los créditos presupuestarios disponibles (art. 31.2).


3.2 Asistencia sanitaria

La asistencia sanitaria cubre las contingencias de enfermedad común o profesional, accidente común o en acto de servicio, donación de órganos para trasplante, embarazo, parto y puerperio. Su contenido es análogo al del Sistema Nacional de Salud (atención primaria, especializada, prestación farmacéutica y prestaciones complementarias), pero su forma de prestación es diferente: MUFACE no gestiona hospitales propios, sino que actúa mediante conciertos con entidades públicas o privadas, preferentemente con instituciones de la Seguridad Social.

Artículo 13 RDL 4/2000 · Objeto

  1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.

  2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella.

Artículo 14 RDL 4/2000 · Contingencias protegidas

Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que se determinen en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo 15 RDL 4/2000 · Beneficiarios de asistencia sanitaria

  1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial y jubilados mutualistas, así como a los beneficiarios de ambos.

  2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo que, asimismo, establecerá los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados.

El reconocimiento o mantenimiento por MUFACE de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros organismos públicos competentes a tal efecto.

  1. En ningún caso, MUFACE facilitará a su cargo la prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del mutualismo administrativo, salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Artículo 16 RDL 4/2000 · Contenido de la asistencia sanitaria

La prestación de asistencia sanitaria comprende:

a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud.

b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.

El modelo receta oficial será el establecido por la Mutualidad, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá emitirse en soporte papel y en soporte electrónico.

c) Las prestaciones complementarias, cuya definición, extensión y contenido se determinarán reglamentariamente.

Artículo 17 RDL 4/2000 · Forma de la prestación

  1. La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social.

  2. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

La excepción de los 15 días del 15.3. El recién nacido cuya madre es mutualista o beneficiaria tiene derecho a asistencia sanitaria durante los primeros quince días desde el parto, la adopción o el acogimiento, aunque no tenga formalmente reconocida la condición de beneficiario. No es un derecho como beneficiario: es una cobertura provisional automática. Pasados los 15 días sin reconocimiento formal, MUFACE deja de cubrir al menor.

Servicios médicos distintos de los asignados — sin cobertura. Si el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, acude a servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados por su entidad concertada, MUFACE no abona los gastos (art. 17.2), salvo los supuestos reglamentariamente exceptuados (urgencia vital sin tiempo de acudir a la red asignada, ausencia de medio en la zona, etc.).


3.3 Incapacidad temporal

La incapacidad temporal en el régimen especial exige la concurrencia simultánea de tres requisitos: un proceso patológico (enfermedad o lesión por accidente) que impida temporalmente el desempeño de las funciones, asistencia sanitaria facilitada por MUFACE y licencia por enfermedad concedida por el órgano de personal competente. No basta con estar enfermo: hay que tener la baja formal y la cobertura sanitaria activa.

La duración máxima coincide con la del Régimen General de la Seguridad Social. Lo que distingue al régimen especial es la fórmula de la prestación económica, que tiene dos tramos claramente diferenciados: los tres primeros meses el funcionario cobra la totalidad de sus retribuciones a cargo del órgano de personal; desde el cuarto mes se activa el subsidio de MUFACE, cuya cuantía se fija con base en las retribuciones del tercer mes y permanece fija e invariable durante toda la IT.

Artículo 18 RDL 4/2000 · Contingencias protegidas

  1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.

Se considerará situación especial de incapacidad temporal aquella en la que se encuentre el personal comprendido en el apartado 1 del artículo 3 de este texto refundido donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria y esté impedido para el servicio o la práctica como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación hasta que sea dado de alta por curación.

  1. Los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, y de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.

La remisión al «artículo 49 de la Ley 7/2007» del literal del 18.2 RDL 4/2000 debe entenderse hecha hoy al artículo 49 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), que refundió y derogó la Ley 7/2007: la cláusula general de remisiones del RDL 5/2015 garantiza la continuidad de la cita. El literal del RDL 4/2000 no se ha reformado en este punto.

Artículo 19 RDL 4/2000 · Situación de incapacidad temporal

  1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad.

Asimismo, se encontrará en situación de incapacidad temporal el personal funcionario que se encuentre en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.

  1. Reglamentariamente se determinará la acreditación del proceso patológico o del periodo de observación médica y la improcedencia de instar la iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

  2. La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas a los que tendrán derecho los funcionarios que se encuadren en la situación establecida en el apartado 1 corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal.

Para la concesión y control de estas licencias los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal podrán hacer uso del asesoramiento facultativo propio o ajeno que consideren oportuno.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal del funcionario desde el inicio de la situación mediante el reconocimiento a efectuar por las Unidades Médicas de Seguimiento de las que disponga, propias o dependientes de otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios Públicos de Salud con los que la Mutualidad establezca acuerdos de colaboración.

  2. Los reconocimientos médicos mencionados en el apartado anterior serán potestativos, pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas. Reglamentariamente se determinarán las situaciones, períodos y formas en los que se llevarán a cabo los seguimientos de los distintos procesos patológicos, salvaguardando, en todo caso, el derecho a la intimidad y la dignidad de la persona y la autonomía del paciente, así como a la confidencialidad de las informaciones referentes a su estado de salud sanitario, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 20 RDL 4/2000 · Duración y extinción

  1. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.

  2. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación. Reglamentariamente se determinarán los plazos para la presentación de los partes o informes médicos que acrediten la necesidad de mantener la licencia. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nuevo proceso patológico cuando las enfermedades que padezca el funcionario sean diferentes o no tengan relación directa con las del proceso anterior y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un periodo mínimo de 6 meses.

  3. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, el órgano de jubilación competente iniciará, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones entre la Mutualidad, las Unidades Médicas de Seguimiento o de Valoración de la Incapacidad Permanente y las del órgano de jubilación.

  4. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se procederá al examen de la situación de incapacidad temporal del funcionario en los mismos términos y plazos establecidos en este Régimen y por parte del correspondiente equipo o unidad de valoración de incapacidades permanentes a la que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado haya encomendado esta función o que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario.

Este examen determinará si el estado de incapacitación del funcionario dará lugar a su calificación de incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y a la consiguiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

En aquellos casos en los que se dictamine que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del funcionario con vistas a su reincorporación al servicio, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que, en ningún caso, podrá rebasar el tiempo máximo de duración desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal, según lo establecido en el Régimen General. En este período se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal.

Artículo 21 RDL 4/2000 · Prestación económica

  1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:

a) (Derogado)

b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.

2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

c) En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 18, el subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado tendrá una cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas desde el tercer mes de licencia.

Durante los tres primeros meses la persona mutualista tendrá derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables según su respectiva Carrera, Cuerpo y Escala, a cargo de los órganos de personal correspondientes.

  1. A efectos de lo establecido en este artículo, los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y las retribuciones complementarias, se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.

  2. En ningún caso la suma resultante de las cantidades a cargo del órgano para el que presta sus funciones el mutualista y la del subsidio podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el tercer mes de licencia.

  3. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá encomendar al órgano para el que preste servicio el funcionario la gestión del pago del subsidio por incapacidad temporal al que tenga derecho, sin detrimento de las capacidades de control y seguimiento establecidas en el artículo 19.

  4. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de duración, incluido el de prórroga de efectos, desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal establecido en el Régimen General.

Artículo 22 RDL 4/2000 · Situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural

  1. Las situaciones de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de 9 meses tendrán la misma consideración que la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, por lo que no requerirán de periodo de carencia y sus contenidos asistenciales serán los previstos para esta situación.

  2. La concesión de las licencias por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural y sus posibles prórrogas corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal.

  3. Reglamentariamente se establecerá la forma y contenidos de la evaluación médica del riesgo para la salud de la madre, hija o hijo, y de la acreditación de que este riesgo deriva de las funciones habituales del puesto de trabajo, así como que el riesgo no es evitable mediante la modificación temporal de funciones o puesto o el traslado provisional de la funcionaria a otro puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

  4. En las situaciones a que se refiere este artículo, los derechos económicos en toda la duración de la licencia serán los establecidos en el artículo 21 precedente con la particularidad de que la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

Situación de ITPrimeros 3 mesesDesde el 4.º mes (subsidio MUFACE)
IT común (enfermedad, accidente)Retribuciones íntegras a cargo del órgano de personalMayor de: 80% retribuciones básicas del 3.er mes (+ 1/6 paga extra) O 75% retribuciones complementarias del 3.er mes
IT por donación de órganos (art. 18.1 párrafo segundo)Retribuciones íntegras a cargo del órgano de personal100% retribuciones complementarias desde el 3.er mes
Riesgo durante embarazo / lactancia natural (art. 22)Retribuciones íntegras a cargo del órgano de personal100% retribuciones complementarias del 3.er mes

Los primeros tres meses NO los paga MUFACE. Los paga el órgano de personal con cargo a los conceptos retributivos habituales. MUFACE solo entra desde el cuarto mes. El subsidio se calcula sobre las cifras del tercer mes de licencia —no del mes en curso— y es fijo e invariable durante toda la incapacidad, aunque cambien las retribuciones del puesto.

El criterio del 21.1.b es «el mayor de los dos», no la suma. Desde el cuarto mes se percibe la mayor de las dos cantidades: el 80% de las retribuciones básicas del tercer mes (sueldo, trienios y grado) incrementadas en una sexta parte de una paga extraordinaria o el 75% de las retribuciones complementarias del tercer mes. Nunca ambas a la vez.


3.4 Incapacidad permanente

La incapacidad permanente en el régimen especial requiere derivarse de una IT previa: no puede declararse directamente sin haber pasado antes por la situación de incapacidad temporal. Los grados son los mismos cuatro que en el RGSS —parcial, total, absoluta y gran invalidez—, pero los efectos son propios del sistema funcionarial: la IP total y la absoluta conducen a la jubilación del funcionario, no a una pensión del INSS, y la gran invalidez añade a esa jubilación un complemento mensual específico a cargo de MUFACE para remunerar al asistente personal.

Artículo 23 RDL 4/2000 · Concepto y grados de la incapacidad permanente

  1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

  2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

  1. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo 24 RDL 4/2000 · Efectos de la incapacidad permanente parcial

El funcionario incapacitado permanente parcial percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe. No obstante, y en los supuestos que señale el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, deberá sujetarse a los procesos de rehabilitación.

Artículo 25 RDL 4/2000 · Efectos de la incapacidad permanente total y absoluta

  1. La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor.

  2. En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 26 RDL 4/2000 · Efectos de la gran invalidez

La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará derecho a una cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.

Artículo 28 RDL 4/2000 · Lesiones permanentes no invalidantes

Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente.

La IP parcial NO conduce a jubilación. El funcionario sigue en activo y cobra los haberes del puesto que efectivamente desempeñe (art. 24). Solo la IP total, la absoluta y la gran invalidez dan lugar a jubilación (arts. 25 y 26). Y el complemento del 50% de la pensión de Clases Pasivas en la gran invalidez no es una prestación genérica: es específicamente para remunerar al asistente personal, no para el propio gran inválido.

La IP debe derivar de una IT previa (art. 23.1 último inciso). No cabe declaración directa de IP sin haber pasado antes por IT. El art. 20.4 RDL 4/2000 prevé expresamente que, cuando la IT se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el RGSS, se procederá a la valoración del estado del funcionario para calificarlo, en su caso, como incapacitado permanente para las funciones de su Cuerpo o Escala.


3.5 Protección a la familia, servicios sociales y asistencia social

La protección a la familia del régimen especial se solapa parcialmente con las prestaciones del RGSS, pero con una distribución de competencias distintiva: no todo lo gestiona MUFACE. La prestación por hijo a cargo no minusválido la gestionan las unidades de personal del funcionario, no MUFACE; la prestación por hijo a cargo minusválido, en cambio, sí la gestiona MUFACE. El subsidio especial por parto múltiple tiene el mismo contenido que en el RGSS, y las prestaciones de protección a la familia son incompatibles con las análogas de otros regímenes del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 29 RDL 4/2000 · Prestaciones económicas

  1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas a ayudas económicas en los casos de parto múltiple y por nacimiento de hijo.

  2. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

  3. La prestación por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido se regirá por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la prestación por nacimiento de hijo se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero. Su gestión corresponde a las unidades y órganos administrativos que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúen por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda.

  4. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido, cuya gestión corresponde a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, se regirán, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  5. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen general de la Seguridad Social.

  6. La prestación económica de pago único por parto múltiple compatible con el subsidio especial a que se refiere el apartado 5, se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2000, 14 de enero, con las salvedades propias de este Régimen especial.

Artículo 30 RDL 4/2000 · Servicios sociales

  1. La acción protectora de este Régimen especial podrá incluir los servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones.

  2. La incorporación de los servicios sociales a que se refiere el apartado anterior se determinará por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se regulará su alcance y régimen financiero.

Artículo 31 RDL 4/2000 · Asistencia social

  1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dispensará los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.

  2. Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite los créditos que a tal fin se consignen en el presupuesto de gastos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.

  3. Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados, y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen especial.

  4. Las prestaciones asistenciales aludidas en el apartado anterior son independientes de las previstas en el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Hijo a cargo no minusválido vs. hijo a cargo minusválido. La prestación por hijo a cargo no minusválido la gestionan las unidades y órganos administrativos del funcionario (art. 29.3), no MUFACE. La prestación por hijo a cargo minusválido sí la gestiona MUFACE (art. 29.4). Ambas se rigen por la regulación del RGSS (capítulo IX del Título II TRLGSS).

Servicios sociales (art. 30) vs. asistencia social (art. 31). Los servicios sociales son los del Sistema de la Seguridad Social, incorporados al régimen mediante Orden ministerial cuando atienden contingencias no cubiertas por otras prestaciones. La asistencia social del art. 31 es una lista abierta —no tasada—, subordinada a los créditos presupuestarios disponibles y sin posibilidad de comprometer recursos del ejercicio siguiente. Su carácter discrecional la distingue de las prestaciones regladas: no hay derecho subjetivo exigible, sino una potestad de MUFACE.


4. Las clases pasivas: régimen, campo de aplicación y cotización. Jubilación ordinaria y extraordinaria

4.1 Un régimen en extinción

El Régimen de Clases Pasivas del Estado no es un régimen de la Seguridad Social: es un sistema de derechos pasivos del Estado, regulado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE-A-1987-12636), y financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. No existe un fondo capitalizado: las pensiones se financian directamente vía presupuesto del Estado, como cualquier otro gasto público. Conviene distinguir financiación de gestión: desde la reforma del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (con la redacción hoy vigente dada por la Ley 22/2021), el reconocimiento de las prestaciones de Clases Pasivas corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social y su pago material a la Tesorería General de la Seguridad Social (art. 12 del texto refundido) —antes lo asumía la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda—, sin que ese traspaso de gestión altere su naturaleza: Clases Pasivas sigue siendo un régimen del Estado, no de la Seguridad Social.

Su carácter de régimen en extinción deriva de la DA 3.ª TRLGSS (estudiada en el Ep. 1 BOE, sub-sección 4): desde el 1 de enero de 2011, los funcionarios de nuevo ingreso generan sus pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social, no en Clases Pasivas. El régimen solo sigue incorporando nuevos afiliados en los casos residuales del apartado 3 de la DA 3.ª TRLGSS (reingreso sin solución de continuidad) y la excepción permanente del apartado 4 (ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno y demás cargos del art. 51, letra i del art. 2.1 RDL 670/1987). Su población de cotizantes activos decrece año a año y con ella la generación de nuevos derechos pasivos.


4.2 Campo de aplicación

El art. 2 del RDL 670/1987 delimita quiénes generan derechos pasivos. La lista es cerrada: el apartado 2 dice expresamente que solo puede ampliarse o restringirse por ley, lo que convierte al precepto en un punto especialmente rígido del sistema. Varios de los colectivos incluidos no son funcionarios de carrera en sentido estricto.

Artículo 2 RDL 670/1987 · Ámbito personal de cobertura

  1. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.

b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.

d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.

e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.

f) El personal interino a que se refiere el artículo 1.º del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.

g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.

h) Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

i) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto.

j) El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.

k) El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

  1. Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases sólo podrá ser ampliado o restringido por Ley.

Letra i): única excepción permanente a la integración 2011. La letra i) (ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno y demás cargos del art. 51) está expresamente excluida de la integración en el RGSS por la DA 3.ª.1 («excepción hecha del comprendido en la letra i)») y la DA 3.ª.4 confirma que sus derechos pasivos continúan rigiéndose por Clases Pasivas. La letra j) (personal en servicio militar y asimilados) NO está exceptuada: se integra en el RGSS a partir de 1/1/2011 como el resto del personal del art. 2.1, con las especificidades del apartado 2 de la DA 3.ª para el personal militar de carácter no permanente.

Letra k): tipo reducido de cotización. El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento o reserva naval que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro cotiza al tipo reducido del 1,93% salvo que haya completado la carencia de 15 años o se haya incorporado procedente de Escalas Profesionales (art. 23.1 párrafo primero, in fine).


4.3 Naturaleza de los derechos pasivos y caducidad de los efectos económicos

El art. 6 RDL 670/1987 define la naturaleza jurídica de los derechos pasivos con cuatro caracteres que aparecen con frecuencia combinados en una sola pregunta: inembargabilidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad. El art. 7, por su parte, modula la imprescriptibilidad estableciendo que los efectos económicos del reconocimiento tienen una retroactividad máxima de tres meses.

Artículo 6 RDL 670/1987 · Naturaleza

  1. Las derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en este texto.

  2. Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7.º respecto a la caducidad de sus efectos.

Artículo 7 RDL 670/1987 · Ejercicio

  1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.

  2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.

Imprescriptibilidad ≠ retroactividad ilimitada. El derecho a la pensión es imprescriptible (6.2): no caduca nunca por el paso del tiempo. Pero los efectos económicos del reconocimiento tienen una retroactividad máxima de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud (7.2). Quien solicita una pensión tarde la cobra, pero solo con esa retroactividad. Dos planos distintos: derecho (imprescriptible) y efectos económicos (caducables a tres meses).


4.4 Cuota de derechos pasivos

La cotización al Régimen de Clases Pasivas se denomina «cuota de derechos pasivos» y sigue una mecánica paralela a la de la cotización a MUFACE: base igual al haber regulador que sirva para el cálculo de la pensión, tipo porcentual aplicado sobre esa base, cuota mensual obtenida dividiendo por catorce y abono doble en junio y diciembre. La diferencia clave es el tipo: hay un tipo general del 3,86% y un tipo reducido del 1,93% para determinado personal militar profesional no de carrera, con una regla de escalada que convierte al reducido en general cuando se completa la carencia de 15 años. La recaudación se ingresa en el Tesoro Público, no en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 23 RDL 670/1987 · Cuota de derechos pasivos

  1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.º de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el período de carencia fijado en el artículo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100.

Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo. Escala, Plaza o Carrera correspondiente.

Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.

  1. La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.

  2. La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario.

La oficina pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondiente a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas.

Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas.

Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.

  1. Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo.

Ingreso en el Tesoro Público, no en la TGSS. La cuota de derechos pasivos se ingresa en el Tesoro Público, no en la Tesorería General de la Seguridad Social. Es un régimen del Estado, no de la Seguridad Social: la recaudación no alimenta ningún fondo capitalizado, sino que financia directamente el presupuesto de gasto en pensiones públicas. No confundas esta naturaleza con la gestión: desde 2021 el reconocimiento de las prestaciones lo realiza el INSS y su pago la TGSS (art. 12 del texto refundido, reforma del RD-ley 15/2020 y la Ley 22/2021), pero ese traspaso administrativo no convierte a Clases Pasivas en un régimen de la Seguridad Social.


4.5 Jubilación ordinaria: hecho causante, modalidades, carencia y cálculo

El art. 28 del RDL 670/1987 establece tres modalidades de jubilación: forzosa, voluntaria e por incapacidad permanente para el servicio, todas con la misma carencia mínima de 15 años de servicios efectivos al Estado (art. 29). La cuantía de la pensión se calcula aplicando a los haberes reguladores —fijados anualmente en la LPGE por grupo de clasificación— el porcentaje que corresponda a los años completos de servicios (art. 31), con una escala progresiva que alcanza el 100% del haber regulador a los 35 o más años de servicio.

Artículo 28 RDL 670/1987 · Hecho causante de las pensiones

  1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

  2. La referida jubilación o retiro puede ser:

a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.

No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprenderá exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio.

b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.

  1. La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:

a) Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente.

b) Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director general de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

c) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública.

d) Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.

e) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.

f) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.

g) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.

Artículo 29 RDL 670/1987 · Período de carencia

Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.

Artículo 31 RDL 670/1987 · Cálculo de pensiones

  1. En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:
Años de servicio% reguladorAños de servicio% regulador
11,241941,54
22,552045,19
33,882148,84
45,312252,50
56,832356,15
68,432459,81
710,112563,46
811,882667,11
913,732770,77
1015,672874,42
1117,712978,08
1219,863081,73
1322,103185,38
1424,453289,04
1526,923392,69
1630,573496,35
1734,2335 y más100,00
1837,88
  1. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:

P = R₁·C₁ + (R₂ − R₁)·C₂ + (R₃ − R₂)·C₃ + ⋯

siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R₁, R₂, R₃ … los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C₁, C₂, C₃ … los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.

La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25 de este texto.

  1. En el supuesto contemplado en el número anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal comprendido en este capítulo, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.

  2. El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.

  3. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.

  4. A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones reguladas en el presente título, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse periodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido.

Jubilación voluntaria — dos requisitos simultáneos. Exige cumplir 60 años de edad Y 30 años de servicios efectivos al Estado (art. 28.2.b). No basta con uno solo de los dos. La coletilla final del 28.2.b («siempre que no se determine otra edad por ley») reserva al legislador, no al funcionario, la posibilidad de anticipar la edad de jubilación voluntaria en cuerpos concretos.

Prórroga en el servicio activo del 28.2.a — solo entre 12 y 14 años. La prórroga de la jubilación forzosa se concede únicamente a quien tiene reconocidos entre 12 y 14 años de servicios efectivos al Estado al cumplir la edad de jubilación, y comprende exclusivamente el tiempo que falte para los 15 años de carencia. Quien tiene menos de 12 años no puede pedirla; quien tiene 15 o más no la necesita.

Cláusula antipenalización del 31.6. A los exclusivos efectos del cálculo de la pensión, de oficio o a instancia de parte, se pueden excluir los períodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración daría lugar a una pensión menor. La regla protege al funcionario en los casos en que un cambio temporal de cuerpo con haber regulador inferior penalizaría el cálculo si se computase mecánicamente.


4.6 Incompatibilidades de la pensión: la jubilación activa tras el RDL 11/2024

La pensión de jubilación ordinaria es, con carácter general, incompatible con el desempeño de un puesto en el sector público y con cualquier actividad que dé lugar a la inclusión del titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Sin embargo, el art. 33 articula un sistema de jubilación activa que permite compatibilizar la pensión con el trabajo —solo para la jubilación forzosa, no para la voluntaria ni para la por incapacidad permanente—, aunque a porcentaje reducido según los años de demora en el acceso a la pensión. El precepto fue profundamente reformado por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre (BOE-A-2024-26917), con entrada en vigor el 1 de abril de 2025, que introdujo el incremento adicional de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos en jubilación activa y la cláusula reforzada de autónomos con trabajador indefinido.

Artículo 33 RDL 670/1987 · Incompatibilidades

  1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Además, no se podrá percibir la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales.

A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

No obstante lo anterior, se aplicarán a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición adicional novena de la Ley 53/1984 y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma Ley.

  1. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, así como con la percepción de la prestación o subsidio por desempleo generados a consecuencia de dicha actividad, siempre y cuando el acceso a la pensión haya tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 28.2.a).

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. Este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:

a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación el porcentaje será del 45 por ciento de la pensión.

b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje a percibir será del 55 por ciento de la pensión.

c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 65 por ciento de la pensión.

d) Si se demora cuatro años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.

e) Si se demora cinco años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 100 por ciento de la pensión.

El porcentaje de pensión a percibir al inicio de la situación de jubilación activa, se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión. A efectos de la aplicación de los porcentajes para la determinación de los años durante los cuales se haya demorado el acceso a la pensión de jubilación, se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el cuarto año de demora.

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en el porcentaje que corresponda conforme lo establecido en este artículo.

La percepción de la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en este apartado será compatible con el complemento previsto en la disposición adicional decimoséptima, en cualquiera de sus modalidades. En todo caso, mientras se mantenga este tipo de jubilación activa no se generará incremento alguno del complemento.

El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos si bien no causará derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

  1. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia de las personas que realicen una actividad artística.

A efectos de la compatibilidad regulada en el párrafo anterior, se entiende por actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2, párrafo 2.º del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

De igual forma, se incluye dentro del ámbito de la compatibilidad el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.

En estos supuestos, la cuantía de la pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso será compatible al cien por ciento con esta actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. En el caso de pensiones de jubilación o retiro de carácter voluntario, sus beneficiarios podrán acceder a esta compatibilidad a partir del momento en que cumplan la edad a la que se refiere la letra a) del apartado anterior.

El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima, el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género y el complemento económico al que se refiere la disposición adicional decimoséptima en cualquiera de sus modalidades.

Los perceptores de jubilación forzosa que realicen una actividad artística causarán alta y cotizarán en los términos previstos en los artículos 153 ter y 310 bis del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social.

El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

No podrá acogerse a esta compatibilidad el beneficiario de una pensión de jubilación que, además de desarrollar la actividad o percibir los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente a la actividad artística que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

  1. El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado, así como con la percepción de la prestación o subsidio por desempleo generados a consecuencia de dicha actividad. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro.

  1. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.

Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.

En el supuesto regulado en el precedente apartado 2, tanto la reducción como el restablecimiento del importe íntegro de la pensión se llevará a cabo por meses completos, con los efectos señalados en los párrafos anteriores.

  1. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.
Supuesto¿Compatible?Condición o cuantía
Puesto o alto cargo en sector público (Ley 53/1984)NOIncompatibilidad absoluta (33.1)
Actividad que genere inclusión en régimen público de SS (regla general)NOIncompatibilidad general (33.2 primer párrafo)
Jubilación activa por demora — jubilación forzosa con demora ≥ 1 añoSÍ parcial1 año = 45% · 2 años = 55% · 3 años = 65% · 4 años = 80% · 5 años = 100%
Incremento de 5 puntos por cada 12 meses en jubilación activaSÍ acumulativoHasta el 100% (novedad RDL 11/2024, vigor 01/04/2025)
Jubilación activa — autónomo con trabajador indefinido (antigüedad ≥ 18 meses o nuevo sin vínculo en 2 años)SÍ parcial75% en demoras de 1 a 3 años; porcentaje general desde el 4.º año
Actividad artística (jubilación forzosa)SÍ al 100%Compatible íntegramente, incluido complemento a mínimos, complemento por maternidad/brecha de género y complemento DA 17.ª (art. 33.3)
Actividad artística (jubilación voluntaria)SÍ al 100%Solo desde la edad de jubilación forzosa (art. 33.3)
Jubilación por IP (cuando no inhabilita para toda profesión)SÍ parcial75% si > 20 años de servicios; 55% si < 20 años (art. 33.4)
Cargos electivos sin retribuciones periódicasExcepción del art. 5 Ley 53/1984 (33.1 último párrafo)

El incremento de 5 puntos por cada 12 meses (novedad RDL 11/2024, vigor 01/04/2025) es acumulativo y se aplica sobre el porcentaje inicial. Quien accede a jubilación activa con 1 año de demora (45%) y permanece 12 meses ininterrumpidos pasa al 50%; tras otros 12 meses, al 55%; y así sucesivamente, hasta el límite del 100%. Los porcentajes inferiores no se «saltan» con el simple paso del tiempo: el cómputo exige permanencia ininterrumpida.

Jubilación activa y complemento a mínimos. El beneficiario de una jubilación activa tiene la consideración de pensionista a todos los efectos, pero no causará derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima mientras compatibilice la pensión con el trabajo (33.2 último párrafo). Al finalizar la relación laboral o el trabajo por cuenta propia, se restablece automáticamente el percibo íntegro.

Solo la jubilación forzosa puede ser activa. El régimen de jubilación activa del 33.2 párrafos segundo y siguientes aplica únicamente al supuesto del art. 28.2.a (jubilación forzosa). La jubilación voluntaria del 28.2.b y la jubilación por IP del 28.2.c quedan fuera del régimen general de jubilación activa (sin perjuicio del régimen específico de la jubilación por IP del 33.4 y de la actividad artística del 33.3).


4.7 Jubilación extraordinaria: sin carencia, al 200%

La pensión extraordinaria es la que se genera cuando la incapacidad permanente para el servicio o el fallecimiento se produce en acto de servicio o como consecuencia de él. Su lógica es compensatoria: el Estado, que somete al funcionario a una situación de riesgo, asume una responsabilidad reforzada cuando ese riesgo se materializa. De ahí sus dos notas distintivas: no exige período de carencia alguno y el haber regulador se toma al 200%. El art. 47.4 incluye además una presunción relevante: se presume el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad o el fallecimiento acaecen en el lugar y tiempo de trabajo.

Artículo 47 RDL 670/1987 · Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas

  1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.

  2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio.

  1. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.

La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.

  1. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.

Artículo 48 RDL 670/1987 · Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias

  1. El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.

  2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.

  3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años. En caso de que estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.

Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto.

  1. El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33 y 43 de este texto.

Artículo 49 RDL 670/1987 · Cuantía de las pensiones y cálculo de las mismas

  1. El cálculo de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se verificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso y de que el haber regulador o los haberes reguladores que correspondan se tomarán al 200 por 100.

  2. El cálculo de las pensiones en favor de los familiares del funcionario fallecido o desaparecido en acto de servicio o como consecuencia de éste, se verificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 42 y 45 de este texto, según la clase de pensión de que se trate, tomándose, en todo caso, los años completos que faltaran al causante de los derechos para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso como años de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento a efectos de la determinación de la base reguladora correspondiente, con la particularidad de que dicha base reguladora se tomará al 200 por 100 para el señalamiento de la correspondiente pensión.

  3. Cuando las pensiones extraordinarias se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo, la cuantía de las mismas en favor del propio causante será del 200 por 100 del haber regulador correspondiente, de acuerdo con las reglas del artículo 30 de este texto, al Cuerpo, Escala plaza, empleo o categoría de última adscripción de aquél, y en favor de sus familiares será del 200 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que se hubiera señalado en circunstancias ordinarias al causante con arreglo a las normas de este texto.

A estos efectos, cuando la pensión corresponda al cónyuge del causante y a los hijos del mismo con aptitud legal para su percibo, la mitad de su importe se asignará al cónyuge y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre todos los hijos para determinar la cuantía de la pensión que corresponde individualmente a cada uno. Cuando corresponda a los padres, viviendo ambos, se dividirá a partes iguales entre los dos, si tuvieran aptitud legal para su percibo.

Si en cualquiera de los supuestos contemplados no existiese más que un solo beneficiario con aptitud legal para el percibo de la pensión, a éste se le asignará la misma en la cuantía fijada al principio.

Caso de que cualquiera de los co-partícipes en estas pensiones perdiera el derecho a percibirla, el resto de ellos tendrá el derecho de acrecer su cuota con el importe de la del co-partícipe que hubiera perdido el derecho.

  1. No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

Artículo 50 RDL 670/1987 · Régimen de las pensiones extraordinarias

  1. Las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas serán incompatibles con las ordinarias que pudieran solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en acto de terrorismo también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder.

  2. Las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no estarán sujetas a las normas limitativas a que se refiere el número 3 del precedente artículo 27.

La extraordinaria ordinaria sí está sujeta al límite máximo de pensión pública; la extraordinaria por terrorismo NO. Las dos toman el haber regulador al 200%, pero solo las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo quedan exentas del límite máximo de pensión pública del 27.5 (art. 50.2). La extraordinaria por acto de servicio sigue sujeta a ese tope.

Presunción del 47.4 — iuris tantum, no iuris et de iure. La presunción de acto de servicio cuando la incapacidad o el fallecimiento acaecen en el lugar y tiempo de trabajo es iuris tantum: admite prueba en contrario. La Administración o el INSS pueden desvirtuarla acreditando que el hecho no se produjo en acto de servicio o como consecuencia de él.

Acrecimiento en las pensiones por terrorismo (49.3 último párrafo). En las pensiones extraordinarias por terrorismo, si cualquiera de los copartícipes pierde el derecho a percibir su cuota, el resto tiene derecho a acrecer. Esto contrasta con el régimen general de la orfandad ordinaria, donde el art. 42.7 prohíbe expresamente el acrecimiento entre copartícipes.


5. Las clases pasivas: pensiones en favor de familiares y complementos a mínimos

5.1 Pensión de viudedad: cinco supuestos y una causa común de extinción

La pensión de viudedad corresponde, en primer lugar, al cónyuge supérstite. Pero la institución del matrimonio ha experimentado tantas transformaciones que el art. 38 RDL 670/1987 acoge un catálogo complejo de supuestos: matrimonio vigente al fallecimiento, separación o divorcio, nulidad matrimonial, pareja de hecho vigente y pareja de hecho extinguida. Cada uno tiene sus condiciones específicas, pero todos comparten la misma causa de extinción (apartado 6, añadido por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en vigor 01/01/2023): el matrimonio o constitución de nueva pareja de hecho.

Artículo 38 RDL 670/1987 · Condiciones del derecho a la pensión

  1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

  1. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.

  1. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

  2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado.

Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

  1. Cuando la pareja de hecho se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los demás requisitos legales, no haya contraído matrimonio ni constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado anterior.

Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Cuando la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos legales, tendrá derecho a la prestación temporal regulada en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.

  1. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos establecidos en el apartado 4.

Pareja de hecho — dos plazos independientes y acumulativos. El art. 38.4 exige acreditar (i) convivencia estable e ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento (salvo hijos comunes, en cuyo caso solo se exige la constitución de la pareja) Y (ii) inscripción en registro específico o documento público con al menos dos años de antelación al fallecimiento. Quien solo tenga la inscripción de hace dos años pero lleve únicamente tres conviviendo sin hijos comunes no accede a la pensión vitalicia (sí podría acceder, en su caso, a la prestación temporal del 38.5 último párrafo).

Separación o divorcio con pensión compensatoria temporal. Si la pensión compensatoria del 97 CC era temporal, la pensión de viudedad se extingue en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria (38.2 párrafo primero, último inciso). No se convierte en vitalicia por el hecho del fallecimiento del causante.


5.2 Cuantía de la pensión de viudedad

La base reguladora de la viudedad es siempre la pensión de jubilación o retiro del causante —real si ya estaba jubilado, teórica si falleció antes de jubilarse— calculada con las reglas del art. 31. Si el causante falleció en excedencia voluntaria o suspensión firme, la base se calcula solo con los servicios prestados hasta el pase a esa situación. El porcentaje general es del 50%, con un incremento de 8 puntos (o 4 si el porcentaje era el 25% por pensión extraordinaria) cuando concurran los cuatro requisitos acumulativos del 39.3.

Artículo 39 RDL 670/1987 · Cálculo de la misma

  1. La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido.

A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones.

En todo caso para el cálculo de la teórica pensión de jubilación del fallecido o así declarado se observarán las reglas expresadas en los números 1, 2, 3 y 5 del precedente artículo 31.

  1. Cuando el causante de los derechos al momento de su fallecimiento tuviera señalada una pensión extraordinaria de jubilación o retiro por inutilidad contraída en acto de servicio o como consecuencia del mismo por motivo de actos de terrorismo, la base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por el importe teórico de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro, debidamente actualizada en su caso, que hubiera podido corresponder a aquél si la inutilidad producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo no se hubiese originado por actos de terrorismo.

Para el cálculo de esta teórica pensión extraordinaria de jubilación o retiro se observarán las reglas previstas en el número 1 del artículo 49 de este texto.

  1. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.

Este porcentaje será el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los términos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 8 o en 4 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.

b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de este y la de la pensión percibida por el beneficiario.

c) No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

  1. En ningún caso se abonará conjuntamente con la pensión que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este artículo, cantidad alguna en concepto de ayuda o subsidio con cargo a crédito presupuestario de Clases Pasivas.

Los cuatro requisitos del incremento de 8 puntos son acumulativos. El requisito b) no es de incompatibilidad absoluta con otras pensiones públicas: el incremento es compatible con pensiones públicas que no superen su propio importe, abonándose solo por la diferencia. Si la otra pensión vale 40 € y el incremento es 100 €, el Estado abona solo 60 € de incremento. Si la otra pensión supera el incremento, no se percibe nada de éste.


5.3 Pensión de orfandad: dos escalones, sin acrecimiento y régimen reforzado por violencia contra la mujer

La pensión de orfandad protege a los hijos del causante. El sistema del art. 41 funciona en dos escalones: un derecho básico hasta los 21 años (o sin límite si hay incapacidad para todo trabajo) y una extensión hasta los 25 años condicionada a la situación económica del huérfano. La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, modificó los apartados 1 y 2 y añadió el apartado 5 sobre adopción del beneficiario. La Ley 3/2019 incorporó el apartado 42.9 sobre orfandad por violencia contra la mujer, ampliado por la LO 2/2022, de 21 de marzo, con el apartado 42.10.

Artículo 41 RDL 670/1987 · Condiciones del derecho a la pensión

  1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite. En los casos de orfandad absoluta, derivada del fallecimiento de ambos progenitores, el beneficiario tendrá derecho al incremento de la base reguladora en los términos que se determinen reglamentariamente.

  1. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, o percibiendo cualesquiera otras rentas, ingresos o prestaciones sustitutivas del salario, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en este supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.

No obstante, si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.

  1. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.

  2. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.

  3. La adopción del beneficiario de una pensión de orfandad dará lugar a la extinción de ésta, con efectos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

En el supuesto de adopción de los hijos e hijas de una causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, el derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta, solo se suspenderá cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que concurra la causa de suspensión.

El derecho a la pensión se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.

En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión de orfandad, aunque se haya constituido la adopción, la nueva pensión de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes, será incompatible con la pensión de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.

Artículo 42 RDL 670/1987 · Cálculo de la misma

  1. La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.

Para la determinación de esta base reguladora se aplicarán, en todo, las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente artículo 39.

  1. A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicarán los siguientes porcentajes fijos:

a) El 25 por 100, en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión.

b) El 10 por 100, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.

En este último supuesto, las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15 por 100 de la base reguladora.

  1. Los porcentajes de cálculo que se indican en el precedente número serán, respectivamente, del 12,50 por 100; del 5 por 100, y del 7,50 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

  2. El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50 por 100 o el del 100 por 100 de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente. Estos límites serán del 25 por 100 o de 50 por 100 en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

En caso de que una vez señaladas las distintas pensiones de orfandad el importe conjunto de todas ellas exceda del límite indicado se procederá a reducir proporcionalmente cada una, comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado.

  1. Si las distintas pensiones de orfandad hubieran sido objeto de la minoración referida en el último párrafo del número anterior, caso de que, una vez señaladas, alguno de sus beneficiarios falleciera o perdiera la aptitud para ser titular de derechos pasivos, se procederá de oficio a realizar nuevos señalamientos en favor de los que restan, teniendo en consideración los porcentajes aplicables a cada uno de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores. Estos nuevos señalamientos tendrán efectos desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento o pérdida de aptitud del beneficiario o beneficiarios de que se trate.

  2. Si con posterioridad al señalamiento de las distintas pensiones en favor de los huérfanos del mismo causante apareciera algún nuevo beneficiario, las pensiones señaladas serán reducidas de oficio en caso de exigirlo así la aplicación del límite recogido en el número 4 anterior, con los efectos previstos en el anterior artículo 37.

  3. No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona.

  4. Será de aplicación igualmente a las pensiones de orfandad lo dispuesto en el número 4 del artículo 39 de este texto.

  5. Las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima de violencia contra la mujer, en los términos en los que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, tendrán derecho al incremento que se determine reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora.

El incremento que se determine reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta alcanzará el 70 por ciento de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  1. Cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocerá el derecho a la pensión de orfandad con el incremento que correspondiese cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En otro caso, se suspenderá el derecho a su percibo.

En los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.

El derecho a la pensión se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.

A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.

Prohibición de acrecimiento entre copartícipes de la orfandad (42.7). Si fallece un huérfano o pierde la aptitud para ser titular de derechos pasivos, su parte se extingue: no pasa a los demás. La regla contrasta con el régimen reforzado de las pensiones por terrorismo (49.3 último párrafo), donde sí existe acrecimiento entre copartícipes.

Extensión hasta 25 años — momento relevante. La extensión de la pensión de orfandad hasta los 25 años exige que el huérfano tuviera menos de 25 años al fallecimiento del causante, no al momento de solicitar la pensión. Si fallece el causante cuando el huérfano tenía 24 años y 9 meses, podrá ser beneficiario hasta cumplir los 25 (o hasta el día 1 del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico, si está cursando estudios).

Régimen reforzado por violencia contra la mujer (Ley 3/2019 + LO 2/2022). El art. 42.9 reconoce a los hijos titulares de la pensión por causante víctima de violencia contra la mujer el derecho al incremento de orfandad absoluta, con un límite conjunto del 118% de la base reguladora cuando hay más de un beneficiario. El incremento alcanza el 70% de la base si los rendimientos de la unidad familiar divididos por miembros no superan el 75% del SMI.


5.4 Pensión a favor de los padres: subsidiariedad estricta, sin acrecimiento

La pensión a favor de los padres es la más subsidiaria del sistema: solo se reconoce cuando no existe cónyuge supérstite con derecho a viudedad ni hijos con derecho a orfandad. Si en el momento del fallecimiento existen esos beneficiarios preferentes, el derecho de los padres queda en suspenso hasta el fallecimiento o pérdida de aptitud del último de aquéllos. No hay acrecimiento entre los dos progenitores (art. 45.3).

Artículo 44 RDL 670/1987 · Condiciones del derecho a la pensión

  1. Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.

En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.

  1. La relación paterno-filial comprenderá, a efectos de este texto, conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción.

Artículo 45 RDL 670/1987 · Cálculo de la misma

  1. La base reguladora de la pensión en favor de los padres estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del causante de los derechos pasivos.

Para la determinación de esta base reguladora se aplicarán en todo las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente artículo 39.

  1. A dicha base reguladora se aplicará el porcentaje fijo del 15 por 100 para la determinación de cada una de las pensiones.

Este porcentaje será del 7,5 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

  1. No asistirá, en ningún caso, a cualquiera de los padres del funcionario fallecido el derecho a que el valor de la pensión del otro de ellos que fallezca o deba cesar en la percepción acrezca el de la suya.

  2. Será de aplicación lo dispuesto en el número 4 del precedente artículo 39 a las pensiones en favor de los padres.

Subsidiariedad estricta. La pensión a favor de los padres solo se reconoce cuando no existen cónyuge supérstite con derecho a viudedad ni hijos con derecho a orfandad (44.1 primer párrafo). Si existen, el derecho queda en suspenso hasta el fallecimiento o pérdida de aptitud del último de los beneficiarios preferentes. Es la pensión más tardía del sistema.

Sin acrecimiento entre los progenitores (45.3). Si uno de los padres fallece o deja de percibir la pensión, su parte se extingue sin que la del otro aumente. Tampoco aplica el régimen reforzado de acrecimiento de las pensiones por terrorismo (49.3): la regla de no acrecimiento del 45.3 es absoluta.

Presunción de dependencia económica (DA 14.ª RDL 670/1987). La Disposición adicional decimocuarta establece una presunción iuris tantum de dependencia económica del causante cuando la suma anual de rentas de la unidad familiar no supere dos veces el SMI (o el SMI simple si es unidad familiar monoparental). La presunción invierte la carga de la prueba en favor del solicitante.


5.5 Complementos a mínimos: garantía de suficiencia económica

Las pensiones de Clases Pasivas pueden resultar insuficientes cuando los años de servicio son escasos o el haber regulador es bajo. Para esas situaciones el art. 27 RDL 670/1987 regula la revalorización anual, los complementos a mínimos y las limitaciones en el crecimiento de las pensiones. Ninguna pensión puede quedar por debajo del importe mínimo fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para esa clase de pensión, pero el complemento no es ilimitado: tiene un techo (no puede superar la cuantía de la pensión no contributiva) y está condicionado a que el beneficiario no tenga ingresos superiores al límite de la LPGE y resida en territorio español.

Artículo 27 RDL 670/1987 · Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas

  1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.

  2. A estos efectos, las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.

  3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.

  4. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.

El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada ley.

  1. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Elemento del complemento a mínimosRegla
Cuándo se aplicaCuando la pensión reconocida no alcanza el importe mínimo fijado en la LPGE para esa clase de pensión
Cuantía del complementoLa diferencia entre la pensión reconocida y el importe mínimo de la LPGE
Límite máximo del complementoNo puede superar la cuantía de la pensión no contributiva de jubilación o invalidez
Condición de ingresos del beneficiarioIncompatible con ingresos anuales del pensionista superiores al límite fijado en la LPGE
Condición de residenciaEl beneficiario debe residir en territorio español
Excepción expresa sin derecho a complementoPensión de viudedad reducida al importe de la pensión compensatoria (art. 38.2 último párrafo de su párrafo segundo)

Viudedad reducida del 38.2 — sin complemento a mínimos. Cuando, mediando separación o divorcio, la pensión de viudedad se reduce hasta alcanzar la cuantía de la pensión compensatoria (porque la viudedad calculada conforme al 39.3 era superior a la compensatoria), la pensión resultante no puede ser objeto del complemento del art. 27.2 (apartado 4 vigente, antes apartado 2). Es la única excepción legal expresa al régimen general de complementos.

Pensiones por terrorismo — no sujetas a límite máximo. El art. 50.2 RDL 670/1987 excluye expresamente a las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo de las normas limitativas del art. 27.5. La cuantía al 200% del haber regulador (49.3) puede superar el tope máximo de pensión pública sin verse afectada.

Las cinco reglas del art. 27. Revalorización con el valor medio del IPC interanual de los doce meses previos a diciembre (27.2) · congelación al alza si el IPC interanual es negativo (27.3) · complementos a mínimos hasta el importe mínimo de la LPGE, con triple condición de límite (no superar la PNC), ingresos (no superar el límite LPGE) y residencia (en territorio español) (27.4) · limitaciones al crecimiento y señalamiento inicial conforme a la LPGE (27.5) · excepción de las extraordinarias por terrorismo del 50.2.

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