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En este tema

Tema 4 — Condición y situaciones del funcionario

Bloque IV Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre

  1. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario.
  2. Situaciones administrativas de los funcionarios.
  3. Supuestos y efectos de cada una de ellas.

Epígrafe 1 — Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

El primer epígrafe del programa BOE recorre el ciclo completo de la relación de servicio del funcionario de carrera: cómo se adquiere la condición (arts. 61 y 62 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público — TREBEP), cómo se pierde (arts. 63 a 67 TREBEP) y cómo, en su caso, se rehabilita (art. 68 TREBEP). El régimen reglamentario en la Administración General del Estado se completa con dos normas troncales: el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la AGE (en adelante, Reglamento general de ingreso) y, para la rehabilitación, el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos.

1. Adquisición de la condición de funcionario de carrera

El TREBEP regula la adquisición de la condición de funcionario de carrera en sus arts. 61 y 62, ubicados en el Capítulo I («Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio») del Título IV. El art. 61 fija los sistemas selectivos y el art. 62 los cuatro requisitos sucesivos que culminan la adquisición. El régimen en la AGE se completa con los arts. 25 y 26 del Reglamento general de ingreso, que concretan la competencia de nombramiento, su publicación oficial y la asignación inicial de los puestos.

Artículo 61 TREBEP · Sistemas selectivos

  1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

  1. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

  1. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

  2. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública.

  3. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.

  4. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.

  1. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.

Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.

  1. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.

El art. 61 TREBEP articula el régimen de los procesos selectivos en torno a tres bloques. El apartado 1 fija el principio general de carácter abierto y libre concurrencia, con dos excepciones tasadas —la promoción interna y las medidas de discriminación positiva— y una garantía adicional encomendada a los órganos de selección: la igualdad de oportunidades entre sexos. Los apartados 2 a 5 regulan el diseño técnico de las pruebas: su conexión con las funciones del puesto (61.2), las posibles modalidades (oral/escrita, prácticas, lenguas extranjeras, físicas), la posibilidad de crear órganos especializados como los Institutos o Escuelas de Administración Pública (61.4), las técnicas complementarias —cursos, prácticas, entrevistas, psicotécnicos, reconocimiento médico— (61.5) y el límite a la valoración de méritos en los procesos mixtos (61.3). Los apartados 6 a 8 regulan los sistemas selectivos propiamente dichos y el control de aprobados.

La distinción entre los apartados 6 y 7 es estructural: para los funcionarios de carrera, el TREBEP admite solo dos sistemas ordinarios (oposición y concurso-oposición); el concurso puro de valoración de méritos es excepcional y requiere ley habilitante. Para el personal laboral fijo, en cambio, el concurso de valoración de méritos es un tercer sistema ordinario, en pie de igualdad con la oposición y el concurso-oposición. El art. 61.8 cierra el cuadro con dos reglas operativas sobre la propuesta de aprobados: el órgano de selección no puede proponer más aprobados que plazas convocadas (salvo previsión expresa de la convocatoria), y, si tras una propuesta ajustada al número de plazas se producen renuncias previas al nombramiento o a la toma de posesión, el órgano convocante puede requerir una relación complementaria con los siguientes aspirantes para su posible nombramiento.

Sistema selectivoFuncionario de carrera (61.6)Personal laboral fijo (61.7)
OposiciónSistema ordinarioSistema ordinario
Concurso-oposiciónSistema ordinarioSistema ordinario
Concurso (solo méritos)Excepcional, solo por leySistema ordinario

Carrera = dos sistemas ordinarios; laboral fijo = tres. El concurso puro (solo valoración de méritos) es excepcional para los funcionarios de carrera y procede únicamente en virtud de ley (art. 61.6 TREBEP). Para el personal laboral fijo es un sistema ordinario más (art. 61.7 TREBEP), junto a la oposición y el concurso-oposición.

Los méritos no deciden por sí solos. En el concurso-oposición la valoración de méritos no puede determinar por sí sola el resultado del proceso selectivo (art. 61.3 TREBEP); su puntuación debe ser proporcionada y siempre van además las pruebas preceptivas de capacidad.

Relación complementaria del 61.8: solo si la propuesta inicial fue ajustada. Los órganos de selección no pueden proponer más aprobados que plazas convocadas, salvo que la convocatoria lo prevea. Si hay renuncias antes del nombramiento o de la toma de posesión, el órgano convocante puede requerir una relación complementaria con los siguientes aspirantes —pero solo cuando inicialmente se propusieron tantos aprobados como plazas, no cuando la propuesta ya excedía—.

Carácter abierto vs. promoción interna. El art. 61.1 TREBEP fija el carácter abierto y la libre concurrencia como regla general, con dos excepciones tasadas: la promoción interna (régimen del art. 18 TREBEP, que se estudia en el Tema 2 del Bloque IV) y las medidas de discriminación positiva del propio Estatuto. La igualdad de oportunidades entre sexos no es una excepción al carácter abierto, sino una garantía complementaria que el órgano de selección debe velar.

Artículo 62 TREBEP · Adquisición de la condición de funcionario de carrera

  1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.

c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.

d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

El art. 62.1 TREBEP enuncia los cuatro requisitos sucesivos —no simultáneos— cuyo cumplimiento culmina la adquisición de la condición de funcionario de carrera: (a) superación del proceso selectivo; (b) nombramiento publicado en el Diario Oficial correspondiente; (c) acto de acatamiento de la Constitución, en su caso del Estatuto de Autonomía, y del resto del Ordenamiento Jurídico; y (d) toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

El acto de acatamiento del 62.1.c se satisface con un juramento o promesa solemne de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución (la fórmula concreta —jurar o prometer— se rige por el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril). El acatamiento es del triple plano normativo mencionado en el precepto: la Constitución siempre, el Estatuto de Autonomía cuando la integración funcionarial sea autonómica, y el resto del Ordenamiento Jurídico en todo caso.

El plazo de toma de posesión del 62.1.d no está fijado en el propio TREBEP ni con carácter general en el Reglamento general de ingreso: el precepto remite al plazo que se establezca en cada convocatoria.

El art. 62.2 TREBEP cierra la cadena con un control específico vinculado al apartado 1.b): la acreditación documental de los requisitos y condiciones de la convocatoria —titulación, edad, nacionalidad y demás— debe verificarse una vez superado el proceso selectivo y antes del nombramiento. Si la acreditación falla, la consecuencia es radical: el aspirante no puede ser funcionario y quedan sin efecto todas las actuaciones —no solo el nombramiento—.

SNAT. Los cuatro requisitos del art. 62.1 TREBEP son sucesivos: Superación del proceso → Nombramiento publicado en el Diario Oficial correspondiente → Acatamiento (CE + EA en su caso + resto del Ordenamiento Jurídico) → Toma de posesión dentro del plazo. Sin uno de ellos, no se adquiere la condición.

Diario Oficial correspondiente, no necesariamente el BOE. El art. 62.1.b TREBEP impone la publicación del nombramiento «en el Diario Oficial correspondiente»: si la convocatoria es estatal, el BOE; si es autonómica, el diario oficial de la CCAA; si es local, el boletín provincial o autonómico que proceda. En la AGE, el art. 25.2 del Reglamento general de ingreso (RD 364/1995) sí impone expresamente el «Boletín Oficial del Estado».

Triple plano del acatamiento. El art. 62.1.c no se limita a la Constitución: el acatamiento se extiende al Estatuto de Autonomía correspondiente —solo cuando proceda— y al resto del Ordenamiento Jurídico —siempre—. La fórmula concreta de jurar o prometer se rige por el RD 707/1979.

62.2: la acreditación se verifica antes del nombramiento, no en la toma de posesión. El inciso inicial del art. 62.2 («A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior») ancla la acreditación de los requisitos de la convocatoria al momento entre la superación del proceso selectivo y el nombramiento. Si el aspirante no los acredita, no solo se anula el nombramiento: quedan sin efecto todas las actuaciones y no podrá ser funcionario.

Artículo 25 RD 364/1995 · Nombramiento de los funcionarios de carrera

  1. Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas, serán nombrados funcionarios de carrera por el Secretario de Estado para la Administración Pública. Cualquier resolución que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

  2. Los nombramientos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

El art. 25 del Reglamento general de ingreso desarrolla, en el ámbito de la AGE, el requisito del 62.1.b TREBEP. Tres reglas relevantes. Primero, el número de aspirantes nombrados no puede exceder al de plazas convocadas; cualquier resolución que lo haga es nula de pleno derecho. Es la sanción más enérgica del ordenamiento administrativo y se proyecta sobre la regla del 61.8 TREBEP: si el órgano de selección propusiera más aprobados que plazas, el nombramiento de los excedentes sería radicalmente inválido. Segundo, el órgano competente para el nombramiento es —según el literal del Reglamento— el Secretario de Estado para la Administración Pública. Tercero, los nombramientos deben publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», cumpliendo así la exigencia del 62.1.b TREBEP en el plano estatal.

Nulidad de pleno derecho del exceso. El art. 25.1 RD 364/1995 sanciona con nulidad de pleno derecho cualquier resolución que nombre a más aspirantes que plazas convocadas. La regla concuerda con el 61.8 TREBEP, pero la sanción específica —nulidad de pleno derecho, no anulabilidad— la aporta el Reglamento.

Desfase ley/realidad — denominación del órgano de nombramiento. El art. 25.1 RD 364/1995 sigue citando literalmente al «Secretario de Estado para la Administración Pública»; el Reglamento no se ha reformado en este punto. La competencia material la asume hoy la Secretaría de Estado de Función Pública, integrada en el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (RD 210/2024, de 27 de febrero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales). La cita literal del Reglamento se mantiene; el órgano operativo en la AGE es el de Función Pública vigente.

Artículo 26 RD 364/1995 · Asignación inicial de puestos de trabajo

  1. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo.

Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.

  1. (Derogado)

El art. 26 cierra el ciclo de la adquisición en la AGE con la asignación inicial de puestos y se reduce hoy al apartado primero. La adjudicación se efectúa entre los puestos ofertados y atendiendo a las peticiones de los aspirantes, ordenadas según la puntuación obtenida en el proceso selectivo: el aspirante con mejor calificación elige primero entre los puestos disponibles que reúna los requisitos objetivos de las relaciones de puestos de trabajo. El destino así adjudicado tiene carácter definitivo, equivalente a todos los efectos al obtenido por concurso: no es provisional, no es comisión de servicios, y solo se cambia mediante los procedimientos de provisión que se estudian en el Tema 5 del Bloque IV. El antiguo apartado 2 —que preveía el dictamen del órgano técnico del 19.3 sobre compatibilidad y adaptaciones para los aspirantes ingresados por el cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad— ha sido derogado en el texto consolidado vigente; la materia se rige hoy por el art. 59 TREBEP (reserva mínima del 7 % en las ofertas de empleo público) y por la normativa específica de empleo público de las personas con discapacidad.

Destino inicial = destino definitivo. El art. 26.1 RD 364/1995 expresa con rotundidad la equivalencia: el destino adjudicado al funcionario de nuevo ingreso es definitivo y equivalente al obtenido por concurso. No es provisional. Solo cambia por los procedimientos ordinarios de provisión (concurso, libre designación) o por las situaciones administrativas que se estudian en los Eps. 2 y 3 de este tema.

Apartado 2 derogado. El antiguo art. 26.2 RD 364/1995 (dictamen del órgano técnico del 19.3 sobre compatibilidad y adaptaciones para personas con discapacidad) figura como «(Derogado)» en el BOE consolidado vigente. La materia de acceso al empleo público de personas con discapacidad se regula hoy por el art. 59 TREBEP (cupo de reserva no inferior al 7 %, con desglose mínimo del 2 % para discapacidad intelectual) y por la normativa específica de desarrollo. El texto del apartado derogado no debe estudiarse como derecho vigente.

Plazo de toma de posesión: lo fija la convocatoria. El art. 62.1.d TREBEP remite la toma de posesión al «plazo que se establezca»: el plazo concreto lo determina cada convocatoria, no el TREBEP ni el RD 364/1995 con carácter general. Conviene no confundir esta toma de posesión inicial con la regulada en el art. 48 RD 364/1995, que se aplica al cambio de destino tras un concurso de provisión, no al ingreso.


2. Pérdida de la condición de funcionario de carrera

El TREBEP regula la pérdida de la condición de funcionario de carrera en sus arts. 63 a 67, ubicados en el Capítulo II del Título IV. El art. 63 enumera cinco causas tasadas; los arts. 64 a 67 desarrollan cada una de ellas (renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación e inhabilitación), sin desarrollo específico de la separación del servicio disciplinaria —cuya regulación se remite al régimen disciplinario del Tema 6 BIV—.

Artículo 63 TREBEP · Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera

Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

a) La renuncia a la condición de funcionario.

b) La pérdida de la nacionalidad.

c) La jubilación total del funcionario.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

El precepto enumera cinco causas tasadas y de naturaleza muy distinta. La renuncia (a) es voluntaria y requiere aceptación administrativa expresa (art. 64). La pérdida de la nacionalidad (b) opera por hecho objetivo, salvo adquisición simultánea de otra nacionalidad habilitante (art. 65). La jubilación total (c) es la salida ordinaria del servicio activo (art. 67). La sanción disciplinaria de separación del servicio (d) y la pena de inhabilitación absoluta o especial (e) son sanciones —administrativa la primera, penal la segunda— y comparten la exigencia de firmeza: ni la sanción disciplinaria recurrida ni la sentencia penal pendiente de recurso producen, por sí solas, la pérdida de la condición.

La separación del servicio del 63.d es la sanción más grave del régimen disciplinario funcionarial. Su régimen jurídico —faltas que la motivan, procedimiento, prescripción, garantías— se desarrolla en el Tema 6 del Bloque IV (arts. 95 a 98 TREBEP).

RNJSI: las cinco causas del 63 TREBEP. Renuncia · pérdida de la Nacionalidad · Jubilación total · Separación del servicio (firme) · Inhabilitación absoluta o especial (firme). Las dos últimas exigen carácter firme; las tres primeras operan por su sola realización (con la matización del 65 sobre adquisición simultánea de otra nacionalidad habilitante).

Jubilación total, no parcial. El art. 63.c exige expresamente que la jubilación sea total: la jubilación parcial no produce la pérdida de la condición de funcionario, porque el funcionario sigue activo en jornada reducida. Solo la salida íntegra del servicio cierra la relación funcionarial.

Firmeza imprescindible en 63.d y 63.e. Tanto la sanción disciplinaria de separación del servicio (63.d) como la pena de inhabilitación (63.e) requieren expresamente carácter firme —agotada la vía de recurso administrativo o judicial—. Hasta que la firmeza se produce, el funcionario conserva su condición.

Artículo 64 TREBEP · Renuncia

  1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

  2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.

  3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.

La renuncia exige dos elementos acumulativos: manifestación por escrito del funcionario y aceptación expresa por la Administración. La voluntad unilateral del funcionario no basta; la Administración no puede ignorarla, pero conserva un margen reglado para denegarla en los supuestos del 64.2.

El art. 64.2 prohíbe aceptar la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o auto de apertura de juicio oral por delito. Es una garantía instrumental del régimen disciplinario y penal: impide que el funcionario investigado o procesado eluda la responsabilidad por el sencillo expediente de renunciar.

El art. 64.3 confirma una regla práctica importante: la renuncia no inhabilita para volver a ingresar en la Administración por los procedimientos ordinarios de selección. El ex funcionario puede volver a presentarse a oposiciones; lo que no puede hacer es reingresar directamente, porque no se trata de un supuesto de rehabilitación del art. 68.

Manifestación + aceptación expresa. La renuncia del art. 64.1 no es eficaz por sí sola: requiere manifestación por escrito del funcionario y aceptación expresa por la Administración. El silencio administrativo no la perfecciona.

Tres bloqueos del 64.2. No puede aceptarse la renuncia cuando concurre alguno de tres supuestos: (1) expediente disciplinario en curso, (2) auto de procesamiento, (3) auto de apertura de juicio oral por delito. Los tres se vinculan a una responsabilidad pendiente; basta uno solo de ellos para bloquear la renuncia.

Artículo 65 TREBEP · Pérdida de la nacionalidad

La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.

El precepto se construye en torno a tres precisiones. Primera: la nacionalidad relevante no es solo la española, sino también la de cualquier Estado miembro de la UE y la de los Estados con tratado UE de libre circulación de trabajadores —concuerda con el art. 57 TREBEP, que regula el acceso al empleo público de nacionales de otros Estados—. Segunda: solo produce la pérdida de la condición de funcionario aquella nacionalidad que fue tenida en cuenta para el nombramiento; si el funcionario tenía doble nacionalidad y pierde una distinta de la habilitante, no afecta a su relación de servicio. Tercera: hay una excepción simultánea —si en el mismo momento de la pérdida adquiere la nacionalidad de otro Estado de los habilitantes, la condición de funcionario no se ve afectada—.

Habilitante, no cualquier nacionalidad. La pérdida de la nacionalidad solo produce la pérdida de la condición de funcionario si la nacionalidad perdida es la que fue tenida en cuenta para el nombramiento. Es la nacionalidad habilitante del 56 y 57 TREBEP, no cualquiera que el funcionario ostente.

Excepción simultánea. Si el funcionario adquiere simultáneamente la nacionalidad de otro Estado UE o de un Estado con tratado de libre circulación con la UE, no pierde la condición. La simultaneidad es estricta: la posterior adquisición de otra nacionalidad ya no es excepción —pero abre la vía de la rehabilitación reglada del art. 68.1—.

Artículo 66 TREBEP · Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.

La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.

El art. 66 distingue dos modalidades de inhabilitación —regulada en los arts. 41 a 45 del Código Penal— por su alcance. La inhabilitación absoluta priva de todos los empleos y cargos públicos del condenado, incluidos los honoríficos, además del derecho de sufragio pasivo. La inhabilitación especial priva solo de los empleos o cargos que la sentencia especifique, junto con la incapacidad para obtener otros del mismo carácter durante el tiempo de la condena. La diferencia se proyecta directamente sobre la pérdida de la condición funcionarial: en la absoluta, total; en la especial, limitada a los empleos identificados en sentencia.

En ambas modalidades la pérdida de la condición se produce al adquirir firmeza la sentencia que la imponga —antes, no—.

Modalidad de inhabilitaciónAlcance de la pérdidaRequisito
Inhabilitación absolutaTodos los empleos o cargos que tuviereSentencia firme
Inhabilitación especialLos empleos o cargos especificados en la sentenciaSentencia firme

Absoluta = todos. Especial = solo los especificados. La inhabilitación absoluta priva al funcionario de la totalidad de sus empleos y cargos; la especial, solo de los identificados nominalmente en la sentencia. El requisito común es la firmeza de la resolución penal.

Artículo 67 TREBEP · Jubilación

  1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

  1. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

  2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

  1. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.

El art. 67.1 enumera tres modalidades de jubilación: voluntaria, forzosa e incapacidad permanente. La voluntaria opera a solicitud del interesado siempre que reúna los requisitos del régimen de Seguridad Social que le sea aplicable (67.2). La forzosa se declara de oficio al cumplir los 65 años (67.3, párrafo primero), pero el funcionario puede solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años (67.3, párrafo segundo); la Administración debe resolver de forma motivada, aceptando o denegando la prolongación. Quedan excluidos del régimen general del 67.3 los funcionarios con normas estatales específicas de jubilación —jueces, magistrados, fiscales, militares, etc.—.

El art. 67.4 introduce un régimen específico para el personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social —no en el régimen de Clases Pasivas—: su edad de jubilación forzosa es la prevista en las normas reguladoras del Régimen General para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad. Esta cláusula remite a la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015, BOE-A-2015-11724), que aplica de forma paulatina la edad de jubilación según los años cotizados.

ModalidadIniciativaEdad o condiciónPeculiaridades
VoluntariaA solicitud del funcionarioLa que fije el régimen de Seguridad Social aplicableRequiere reunir los requisitos del régimen de SS aplicable.
ForzosaDe oficio65 años (67.3, párrafo 1) — hasta 70 si hay prolongación motivadaExcluidos quienes tengan normas estatales específicas.
Incapacidad permanenteDe oficio o a instanciaCualquier edadIncapacidad para funciones del cuerpo o escala, o reconocimiento de pensión de IPA o IPT.

65 años de oficio · prolongación hasta 70 motivada. La jubilación forzosa del 67.3 se declara de oficio al cumplir 65 años. La prolongación hasta 70 años no es automática: requiere solicitud del interesado y resolución motivada de la Administración aceptándola o denegándola.

Edad real al 2026 según DT 7.ª LGSS. El art. 67.4 TREBEP remite a la edad de jubilación contributiva sin coeficiente reductor de la LGSS. La DT 7.ª LGSS aplica el régimen transitorio: en 2026, la edad efectiva es 65 años si se han cotizado 38 años y 3 meses o más, y 66 años y 10 meses en otro caso. A partir del año 2027, el régimen final será 65 años con 38 años y 6 meses o más cotizados, y 67 años en otro caso.

Solo la jubilación total del 63.c. Únicamente la jubilación total —voluntaria, forzosa o por incapacidad permanente— produce la pérdida de la condición de funcionario (art. 63.c TREBEP). La modalidad parcial no figura en el catálogo del art. 67 TREBEP y, en cualquier caso, no opera como causa de pérdida.

Cuadro resumen del § 2 — causas de pérdida y rehabilitación

Causa (art. 63 TREBEP)RequisitoPosible rehabilitación
a) RenunciaManifestación por escrito + aceptación expresa de la Administración (art. 64)No por art. 68; sí por reingreso vía nuevo proceso de selección
b) Pérdida de la nacionalidadQue la nacionalidad perdida fuese la habilitante; sin adquisición simultánea (art. 65)Sí — rehabilitación reglada del art. 68.1 (a solicitud + concesión obligada)
c) Jubilación totalModalidad voluntaria, forzosa o por incapacidad permanente (art. 67)Solo la jubilación por incapacidad permanente — rehabilitación reglada del art. 68.1 (a solicitud + concesión obligada)
d) Separación del servicio (sanción disciplinaria)Sanción firme (régimen disciplinario, Tema 6 BIV)No
e) Inhabilitación absoluta o especialSentencia firme + alcance según el art. 66Sí — rehabilitación excepcional del art. 68.2, con plazo y silencio negativo

3. Rehabilitación de la condición de funcionario

El TREBEP regula la rehabilitación de la condición de funcionario en su art. 68, y el régimen procedimental en la AGE se desarrolla por el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos. El precepto distingue dos vías estructuralmente distintas: una rehabilitación reglada y de concesión obligatoria para los supuestos de pérdida de la nacionalidad y jubilación por incapacidad permanente (68.1), y una rehabilitación excepcional y facultativa para los supuestos de inhabilitación penal (68.2).

Artículo 68 TREBEP · Rehabilitación de la condición de funcionario

  1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.

  2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

El art. 68.1 TREBEP aplica solo a dos supuestos del art. 63: la pérdida de la nacionalidad (63.b) y la jubilación por incapacidad permanente (63.c en su modalidad por incapacidad). Su régimen es el de la rehabilitación reglada: una vez que el interesado solicita la rehabilitación y acredita que ha desaparecido la causa objetiva —recuperación de la nacionalidad habilitante o cese de la incapacidad—, la Administración no tiene margen de apreciación: «le será concedida». La separación del servicio disciplinaria del 63.d queda fuera de esta vía y, salvo indulto, no permite rehabilitación.

El art. 68.2 TREBEP aplica al supuesto de inhabilitación penal absoluta o especial del 63.e. Su régimen es el de la rehabilitación excepcional y facultativa: los órganos de gobierno «podrán conceder», atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. La discrecionalidad es reglada —debe motivarse— pero existe. Y el silencio administrativo es desestimatorio: si no hay resolución expresa en plazo, la solicitud se entiende denegada.

RégimenArt. 68.1 — RegladaArt. 68.2 — Excepcional
SupuestosPérdida de nacionalidad · Jubilación por incapacidad permanenteInhabilitación absoluta o especial
CarácterConcesión obligatoria una vez desaparecida la causa objetivaConcesión facultativa, atendiendo a circunstancias y entidad del delito
Órgano competente (AGE)Subsecretarios o Delegados del Gobierno (art. 3.1 RD 2669/1998)Consejo de Ministros, instrucción por la DGFP (art. 3.2 RD 2669/1998)
Silencio administrativoEstimatorio a los 6 meses (art. 7.3 RD 2669/1998)Desestimatorio (art. 68.2 TREBEP)

«Le será concedida» = sin margen administrativo. El art. 68.1 TREBEP impone la concesión obligatoria de la rehabilitación una vez acreditada la desaparición de la causa objetiva. El verbo «será concedida» es imperativo: la Administración no puede denegarla discrecionalmente. La separación del servicio disciplinaria queda excluida de esta vía.

Silencios cruzados. En la rehabilitación reglada del 68.1, el silencio es estimatorio a los seis meses (art. 7.3 RD 2669/1998). En la rehabilitación excepcional del 68.2, el silencio es desestimatorio (art. 68.2 TREBEP, que prevalece como ley posterior sobre el régimen del RD 2669/1998).

Artículo 2 RD 2669/1998 · Supuestos de rehabilitación

Los funcionarios que hubieran perdido su condición de tales, por alguna de las causas que se expresan a continuación, podrán solicitar la rehabilitación en los siguientes supuestos:

  1. Cambio de nacionalidad. Procederá solicitar la rehabilitación cuando el interesado haya recuperado la nacionalidad española o adquirido otra nacionalidad que permita el acceso al Cuerpo, Escala, plaza o empleo al que perteneció.

  2. Jubilación por incapacidad permanente. Procederá solicitar la rehabilitación del funcionario jubilado por incapacidad permanente cuando desaparezca la incapacidad que motivó su jubilación y así quede acreditado mediante dictamen médico emitido por el órgano a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de este Real Decreto.

  3. Condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial. Procederá solicitar la rehabilitación, una vez que la persona condenada a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial haya extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito.

El art. 2 del RD 2669/1998 desdobla los dos vías del art. 68 TREBEP en tres supuestos concretos y añade la exigencia material que cada uno presupone. Para la nacionalidad, la recuperación de la española o la adquisición de otra que permita el acceso al cuerpo o escala al que perteneció. Para la incapacidad permanente, dictamen médico emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS o el órgano médico equivalente de la Comunidad Autónoma. Para la inhabilitación, la extinción de la responsabilidad penal y civil derivada del delito —no basta con haber cumplido la pena; deben haberse satisfecho también las consecuencias civiles de la condena—.

Inhabilitación: extinción de responsabilidad penal y civil. El art. 2.3 RD 2669/1998 exige expresamente que esté extinguida la responsabilidad penal y civil derivada del delito. No basta con haber cumplido la pena: la responsabilidad civil derivada de la sentencia condenatoria también debe estar saldada para poder solicitar la rehabilitación.

Procedimiento de rehabilitación en la AGE

Órgano competente (art. 3 RD 2669/1998). En los supuestos del 68.1, resuelve el Subsecretario del Ministerio —cuando el último destino activo del funcionario fueron los órganos centrales y organismos vinculados— o el Delegado del Gobierno —cuando el último destino activo fueron servicios u organismos en el territorio de una Comunidad Autónoma—. En el supuesto del 68.2, resuelve el Consejo de Ministros, con instrucción por la Secretaría de Estado para la Administración Pública a través de la Dirección General de la Función Pública. Disposiciones adicionales 1.ª y 2.ª del RD 2669/1998 atribuyen la competencia, en sus ámbitos, al Subsecretario de Defensa y al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Iniciación e instrucción (arts. 4 y 5). El procedimiento se inicia por instancia del interesado dirigida al órgano competente. Si la documentación es insuficiente, el órgano instructor requiere su aportación en el plazo de diez días (art. 5). En la rehabilitación por incapacidad permanente, el órgano instructor ordena el reconocimiento médico y un nuevo dictamen.

Criterios y audiencia (art. 6). El art. 6.1 fija el criterio del 68.1: la acreditación suficiente de la causa objetiva determina propuesta estimatoria. El art. 6.2 enumera siete criterios orientadores para la valoración de las circunstancias y entidad del delito en los supuestos del 68.2:

a) Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

b) Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

c) Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

d) Gravedad de los hechos y duración de la condena.

e) Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

f) Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

g) Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

El art. 6.2, último párrafo, exige en todo caso el informe preceptivo de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario. Tras la propuesta de resolución, el art. 6.3 abre un plazo de quince días de audiencia al interesado, dándole vista del expediente con inclusión de la propuesta para que presente las alegaciones que estime oportunas.

Terminación (art. 7). La duración máxima del procedimiento es de seis meses; el silencio es estimatorio en el régimen del 68.1 (art. 7.3 RD 2669/1998), pero desestimatorio en el régimen del 68.2 por aplicación directa del art. 68.2 TREBEP. La resolución denegatoria y la resolución del Consejo de Ministros en supuestos de inhabilitación deben ser motivadas. La resolución pone fin a la vía administrativa y abre la vía contencioso-administrativa. Y, si la resolución es desestimatoria, el interesado no puede reiterar la solicitud hasta que varíen las circunstancias y, en todo caso —en supuestos de inhabilitación— hasta el transcurso de dos años desde la resolución desestimatoria (art. 7.8 RD 2669/1998).

Asignación de puesto tras rehabilitación (art. 8). Si la rehabilitación se concede, se adjudica al funcionario un puesto de trabajo con carácter provisional —que después se convoca para provisión definitiva por el procedimiento que corresponda—. El plazo de toma de posesión es de un mes desde la notificación; de no tomar posesión, el funcionario pasa a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Si en el momento de la resolución no existe puesto vacante disponible, el órgano competente acredita en nómina al funcionario rehabilitado; tras la posterior asignación de puesto, el plazo de toma de posesión se reduce a tres días. El período transcurrido entre la pérdida y la rehabilitación no se computa a efectos de pensión, ascensos, trienios ni demás derechos pasivos.

Plazos del procedimiento de rehabilitación. 10 días para subsanar la documentación inicial (art. 5) · 15 días de audiencia tras propuesta (art. 6.3) · 6 meses de duración máxima del procedimiento (art. 7.3) · 1 mes de toma de posesión tras la rehabilitación, o 3 días tras notificación posterior si no había vacante disponible (art. 8.1) · 2 años sin poder reiterar solicitud denegada por inhabilitación (art. 7.8).

Informe de la Subsecretaría: preceptivo. El art. 6.2 RD 2669/1998 exige en todo caso el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario. Es preceptivo —obligatorio— pero no vinculante: el órgano resolutor no queda atado a su sentido, pero sin él el procedimiento no puede concluir válidamente.

Tiempo en blanco no computa. El art. 8.3 RD 2669/1998 establece que el período transcurrido entre la pérdida de la condición y la rehabilitación no se computa a efectos de pensión, ascensos, trienios ni demás derechos pasivos. La rehabilitación recompone la relación funcionarial hacia el futuro, no retrotrae sus efectos.

Dos años de espera tras denegación por inhabilitación. Si la solicitud de rehabilitación por inhabilitación es denegada, el interesado no puede reiterarla hasta que transcurran dos años desde la resolución desestimatoria, además de exigirse que hayan variado las circunstancias (art. 7.8 RD 2669/1998).


Epígrafe 2 — Situaciones administrativas de los funcionarios

El segundo epígrafe del programa BOE delimita el catálogo de situaciones administrativas: qué situaciones existen y cómo se ordenan en el ordenamiento jurídico. El desarrollo concreto de cada situación —sus supuestos, sus efectos retributivos y de carrera, sus plazos y su régimen de reingreso— se reserva al Ep. 3 («Supuestos y efectos de cada una de ellas», arts. 86 a 92 TREBEP y arts. 3 a 22 RD 365/1995).

Dos normas troncales fijan el catálogo: el art. 85 TREBEP (Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, RDLeg 5/2015), que enuncia las cinco situaciones básicas con vocación de marco general para todas las Administraciones Públicas, y el art. 2 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (en adelante, Reglamento de situaciones), que desarrolla un catálogo ampliado a once situaciones específico de la AGE.

1. El catálogo del art. 85 TREBEP

El art. 85 TREBEP cumple dos funciones. Su apartado 1 fija el catálogo cerrado de cinco situaciones administrativas que comparte todo funcionario de carrera, con independencia de la Administración a la que esté adscrito. Su apartado 2 habilita a las leyes de Función Pública dictadas en desarrollo del Estatuto para regular situaciones adicionales cuando concurra alguna de dos circunstancias enunciadas a título ejemplificativo —no taxativo: «entre otras»—.

El precepto se titula expresamente «Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera». Su catálogo no se aplica con carácter general al personal funcionario interino, cuyo régimen se rige por el art. 10.5 TREBEP («el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal»), desarrollado en el Tema 3 del Bloque IV.

Artículo 85 TREBEP · Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera

  1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicio en otras Administraciones Públicas.

d) Excedencia.

e) Suspensión de funciones.

  1. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.

b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.

Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.

El art. 85.1 TREBEP fija cinco categorías que cubren toda la vida administrativa del funcionario de carrera. La situación ordinaria es el servicio activo (a), en la que el funcionario presta efectivamente servicios. Las cuatro restantes son situaciones distintas del servicio activo que abarcan supuestos diversos: prestación de servicios especiales en órganos cualificados que requieren ese cambio de situación (b); paso del funcionario al servicio de otra Administración manteniendo su condición funcionarial originaria (c); excedencia, en sus distintas modalidades, como interrupción más o menos extensa de la prestación (d); y suspensión de funciones, ya provisional, ya firme, derivada de un expediente disciplinario o de una causa penal (e).

El art. 85.2 TREBEP no añade situaciones administrativas al catálogo: solo habilita a las leyes de Función Pública —estatales o autonómicas— para que, en desarrollo del Estatuto, regulen situaciones adicionales. La habilitación no es libre: el precepto identifica dos circunstancias en las que puede concurrir tal regulación —y lo hace con la fórmula «entre otras», que admite otras circunstancias no enunciadas—. La primera (a) abarca razones organizativas, reestructuración interna o exceso de personal, con dos finalidades posibles: la imposibilidad transitoria de asignar un puesto o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. La segunda (b) abarca el acceso del funcionario a otros cuerpos o escalas (por promoción interna o por otros sistemas) cuando no le corresponda quedar en ninguna de las situaciones del Estatuto, y el paso a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. El último párrafo precisa que la regulación de la situación adicional —según la situación de que se trate— podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.

Cinco situaciones del 85.1 TREBEP en su orden literal. a) Servicio activo · b) Servicios especiales · c) Servicio en otras Administraciones Públicas · d) Excedencia · e) Suspensión de funciones. La excedencia es categoría unitaria en el TREBEP; sus modalidades concretas se desarrollan en los arts. 89 a 91 (Ep. 3 del tema).

Solo funcionarios de carrera. El art. 85 TREBEP rige expresamente «Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera». A los funcionarios interinos les es aplicable el régimen general en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal (art. 10.5 TREBEP, Tema 3 BIV).

El 85.2 abre puerta, no fija catálogo. El art. 85.2 TREBEP no añade situaciones al catálogo del 85.1: solo habilita a las leyes de Función Pública para regular otras adicionales, en supuestos no tasados —«entre otras»—. La regulación efectiva de cada situación adicional la hace la ley de Función Pública correspondiente.

Dos circunstancias enunciativas, no exhaustivas. Las dos letras a) y b) del 85.2 TREBEP se enuncian con la cláusula «entre otras»: son ejemplos, no la lista cerrada de supuestos en que puede haber situaciones adicionales. La ley de Función Pública puede crear situaciones adicionales en otros supuestos siempre que se enmarquen en la lógica del Estatuto.

2. El catálogo ampliado en la Administración General del Estado: art. 2 RD 365/1995

El Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. Su consolidación al BOE alcanza al 04/03/2006, sin modificaciones posteriores. Su art. 1 fija el ámbito de aplicación: los funcionarios de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos comprendidos en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Su art. 2 despliega el catálogo de once situaciones administrativas vigente en la AGE, articulado sobre la base del 85 TREBEP pero con un mayor grado de desglose en lo que hace a las modalidades de excedencia y a las situaciones adicionales del 85.2.

Artículo 2 RD 365/1995 · Situaciones administrativas en la AGE

Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicio en Comunidades Autónomas.

d) Expectativa de destino.

e) Excedencia forzosa.

f) Excedencia para el cuidado de hijos.

g) Excedencia voluntaria por servicios en el sector público.

h) Excedencia voluntaria por interés particular.

i) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

j) Excedencia voluntaria incentivada.

k) Suspensión de funciones.

El catálogo del art. 2 RD 365/1995 mantiene como categorías estructurales del 85 TREBEP las que aparecen en cabeza y al final del artículo —servicio activo (a), servicios especiales (b), servicio en otras AAPP (c) y suspensión de funciones (k)—, y desdobla la categoría unitaria «Excedencia» del 85.1.d en seis modalidades específicas (e, f, g, h, i, j). Adicionalmente, incorpora dos situaciones que no figuran como categorías propias en el TREBEP y que se anclan en la habilitación del 85.2.a: la expectativa de destino (d), conectada con la imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo, y la excedencia voluntaria incentivada (j), conectada con la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.

Categoría TREBEP (art. 85.1)RD 365/1995 (art. 2)Anclaje normativo
a) Servicio activoa) Servicio activo85.1.a
b) Servicios especialesb) Servicios especiales85.1.b
c) Servicio en otras Administraciones Públicasc) Servicio en Comunidades Autónomas85.1.c
d) Excedenciae) Excedencia forzosa85.1.d
f) Excedencia para el cuidado de hijos85.1.d
g) Excedencia voluntaria por servicios en el sector público85.1.d
h) Excedencia voluntaria por interés particular85.1.d
i) Excedencia voluntaria por agrupación familiar85.1.d
e) Suspensión de funcionesk) Suspensión de funciones85.1.e
(situación adicional)d) Expectativa de destino85.2.a (imposibilidad transitoria)
(situación adicional)j) Excedencia voluntaria incentivada85.2.a (incentivar cesación)

11 situaciones del art. 2 RD 365/1995, agrupadas por anclaje TREBEP. Cinco categorías estructurales (a, b, c, k) que coinciden con el 85.1; cinco modalidades de excedencia del 85.1.d (e, f, g, h, i); dos situaciones adicionales del 85.2.a (d Expectativa de destino y j Excedencia voluntaria incentivada). Total: 5 + 5 + 1 + 2 = once.

Servicio en CCAA, no en otras Administraciones Públicas. El art. 2.c RD 365/1995 acota la rúbrica del 85.1.c TREBEP a «Servicio en Comunidades Autónomas». La denominación reglamentaria es más restrictiva en su literalidad, pero la categoría material del 85.1.c TREBEP (desarrollada en el art. 88 TREBEP) abarca el servicio en cualquier otra Administración Pública distinta de aquella a la que pertenece el funcionario.

Seis modalidades de excedencia, no cinco. El art. 2 RD 365/1995 cataloga seis modalidades de excedencia: una forzosa (2.e), una específica de cuidado de hijos (2.f) y cuatro voluntarias (2.g, h, i, j). El error frecuente es contar solo «forzosa + cuatro voluntarias», olvidando la del cuidado de hijos. La voluntaria incentivada (2.j) cuenta entre las modalidades de excedencia, pero pedagógicamente se ancla en el 85.2.a TREBEP.

Expectativa de destino: 85.2.a, no excedencia. La expectativa de destino del 2.d RD 365/1995 no es una modalidad de excedencia: es una situación administrativa específica de imposibilidad transitoria de asignar puesto de trabajo, anclada en el 85.2.a TREBEP. El error frecuente es agruparla con las modalidades de excedencia por su proximidad alfabética (letra d) en el catálogo reglamentario.

Modalidades del 89 TREBEP que el catálogo del RD 365/1995 no recoge literalmente. El art. 2 RD 365/1995 fue consolidado al 04/03/2006 y no se ha modificado tras la entrada en vigor del TREBEP (Ley 7/2007). Por ello, su catálogo no incorpora literalmente las modalidades adicionales que el TREBEP ha ido introduciendo: la excedencia por cuidado de familiares (89.4 TREBEP, ampliación material de la 2.f «cuidado de hijos» a otros familiares hasta el segundo grado), la excedencia por razón de violencia de género (89.5 TREBEP, en su redacción actualizada por la LO 10/2022) y la excedencia por razón de violencia terrorista (89.6 TREBEP). El régimen sustantivo de cada una se desarrolla en el Ep. 3 del tema.


Epígrafe 3 — Supuestos y efectos de cada una de ellas

El tercer epígrafe del programa BOE despliega el régimen sustantivo de cada una de las situaciones administrativas catalogadas en el Ep. 2: qué supuestos generan cada situación, qué efectos retributivos produce, cómo se computa el tiempo a efectos de ascensos, trienios y Seguridad Social, y cómo opera el reingreso al servicio activo. El orden sigue el catálogo del art. 85.1 TREBEP —servicio activo (a), servicios especiales (b), servicio en otras Administraciones Públicas (c), excedencia (d) y suspensión de funciones (e)— y, al final, las situaciones adicionales del RD 365/1995 que se anclan en el art. 85.2 TREBEP.

1. Servicio activo

El servicio activo es la situación ordinaria y residual del funcionario de carrera: quien presta servicios como funcionario público y no le corresponde quedar en ninguna de las otras cuatro situaciones del 85.1 TREBEP, está en servicio activo. Su régimen marco lo fija el art. 86 TREBEP; el desarrollo de los supuestos en la AGE se contiene en el art. 3 del RD 365/1995, que enumera doce situaciones específicas en las que el funcionario estatal se halla en servicio activo.

Artículo 86 TREBEP · Servicio activo

  1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u organismo público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.

  2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.

El art. 86 articula la situación sobre dos ideas. La definición material del 86.1 anuda la situación a dos elementos cumulativos: prestación efectiva de servicios como funcionario público en cualquier Administración u organismo, y ausencia de causa que sitúe al funcionario en otra de las cinco categorías del 85.1. La fórmula «no les corresponda quedar en otra situación» hace del servicio activo la categoría residual del catálogo: todo funcionario en activo en cualquier Administración está en servicio activo salvo que concurra un supuesto específico de servicios especiales, servicio en otras AAPP, excedencia o suspensión.

El régimen jurídico del 86.2 es expansivo: la situación de servicio activo conlleva la plenitud de derechos y deberes inherentes a la condición funcionarial, regidos por el TREBEP y por la normativa de función pública de la Administración en que se presten los servicios. No hay derechos suspendidos ni efectos limitativos: es el régimen completo del funcionario.

Artículo 3 RD 365/1995 · Servicio activo en la AGE

Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:

a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

c) Cuando se encuentren en comisión de servicios.

d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.

e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación.

f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.

h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.

j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos.

k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos.

l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades.

El art. 3 RD 365/1995 desglosa la categoría general del 86 TREBEP en doce supuestos concretos, organizables en tres bloques. El bloque ordinario (letras a, b) cubre el desempeño efectivo de un puesto de trabajo: en la relación de puestos de la AGE (a) o en Corporaciones Locales o Universidades públicas con puestos abiertos a funcionarios estatales (b). El bloque de cargos y representaciones (letras d-g) cubre los supuestos en que el funcionario asume cargos en gabinetes, en órganos parlamentarios o en órganos representativos de la sociedad civil, manteniendo la situación de servicio activo siempre que cumpla ciertas condiciones de elección u opción. El bloque de transición (letras c, h-l) cubre situaciones intermedias —comisión de servicios, plazo posesorio, reasignación de efectivos, cesación progresiva— en las que el funcionario continúa formalmente en activo aunque sin desempeñar su puesto definitivo.

BloqueLetras del art. 3 RD 365/1995Supuesto
Ordinarioa, bDesempeño de puesto en RPT AGE; o puestos en CCLL o Universidades públicas abiertos a funcionarios estatales
Cargos y representacionesd, e, f, gGabinetes (con opción de permanecer); Cortes Generales y Tribunal de Cuentas; Asambleas Legislativas CCAA sin retribución periódica; Corporaciones Locales sin dedicación exclusiva retribuida
TransicióncComisión de servicios
TransiciónhA disposición del Subsecretario, Director de Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil
TransicióniPlazo posesorio tras obtener nuevo puesto por procedimiento de provisión
TransiciónjDos primeras fases de reasignación de efectivos
TransiciónkServicios en Organismos o Entes públicos cuando la disposición legal exija la condición de funcionario
TransiciónlCesación progresiva de actividades

Gabinetes (3.d): opción del funcionario. El funcionario destinado a un Gabinete (Presidencia, Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles) puede optar entre permanecer en servicio activo o pasar a la situación de servicios especiales. La opción es del funcionario y depende del nivel del puesto y del intervalo de su Cuerpo o Escala (3.d RD 365/1995 / 87.1.i TREBEP).

Parlamentarios autonómicos (3.f): solo si no perciben retribución periódica. Los miembros de Asambleas Legislativas autonómicas permanecen en servicio activo solo si no perciben retribuciones periódicas por la función y optan por esta situación. Si las perciben, pasan automáticamente a servicios especiales (87.1.e TREBEP).

Corporaciones Locales (3.g): regla inversa, dedicación exclusiva retribuida. Los miembros de Corporaciones Locales permanecen en servicio activo salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva. Si concurren retribución y dedicación exclusiva, pasan a servicios especiales (87.1.f TREBEP).

Reasignación de efectivos (3.j): solo las dos primeras fases. El art. 3.j RD 365/1995 limita el servicio activo a las dos primeras fases de reasignación de efectivos. La tercera fase pasa al funcionario a expectativa de destino (art. 12 RD 365/1995, situación adicional anclada en el 85.2.a TREBEP).

Comisión de servicios = servicio activo, no situación distinta. El funcionario en comisión de servicios (3.c) sigue en situación de servicio activo. La comisión es una modalidad de provisión temporal de puestos, no una situación administrativa autónoma.

2. Servicios especiales

La situación de servicios especiales se aplica al funcionario de carrera que pasa a desempeñar un cargo, mandato o función de relevancia pública que requiere apartarlo del régimen ordinario de servicio activo en su cuerpo o escala. Su régimen marco lo fija el art. 87 TREBEP, que enumera doce supuestos tasados en su apartado 1 y precisa en los apartados 2, 3 y 4 los efectos retributivos, el derecho de reingreso y el carácter obligatorio de la declaración. El desarrollo en la AGE se contiene en los arts. 4 a 9 RD 365/1995, aunque con un catálogo de supuestos preTREBEP que ha quedado parcialmente desfasado.

Artículo 87 TREBEP · Servicios especiales

  1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:

a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.

b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los consejos de justicia de las comunidades autónomas.

h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.

k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

  1. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

  2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.

  3. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.

El art. 87.1 enumera doce supuestos tasados —letras a a l— de servicios especiales. Pueden agruparse en cuatro bloques. El bloque de gobierno y alta función política (a, c) cubre la designación como miembro del Gobierno o de los órganos de gobierno de CCAA, Ceuta, Melilla, instituciones UE o internacionales, así como el nombramiento como alto cargo asimilado. El bloque de mandato representativo (e, f, g, h, k) cubre el acceso a las Cortes Generales y Asambleas autonómicas con retribución periódica (e), los cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en entidades locales (f), el CGPJ y consejos autonómicos de justicia (g), los órganos constitucionales y estatutarios (h) y los asesores parlamentarios (k). El bloque internacional y de cooperación (b, j) cubre las misiones superiores a seis meses en organismos internacionales o programas de cooperación (b) y la adquisición de la condición de funcionario al servicio de organizaciones internacionales (j). El bloque de órganos constitucionales y otros (d, i, l) cubre la adscripción al Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o Tribunal de Cuentas (d), el personal eventual de confianza o asesoramiento político cuando no opta por servicio activo (i) y la activación como reservista voluntario en las Fuerzas Armadas (l).

BloqueLetras del 87.1 TREBEPSupuesto
Gobierno y alta función políticaa, cMiembro del Gobierno o de gobiernos autonómicos / Ceuta / Melilla / Instituciones UE / organizaciones internacionales / altos cargos / puestos asimilados en su rango
Mandato representativoeDiputado o Senador / parlamentario autonómico con retribución periódica
Mandato representativofCargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en Asambleas Ceuta/Melilla y entidades locales; órganos superiores y directivos municipales; órganos para reclamaciones económico-administrativas
Mandato representativogConsejo General del Poder Judicial / Consejos de justicia autonómicos
Mandato representativohÓrganos Constitucionales y estatutarios u otros elegidos por Cortes o Asambleas
Mandato representativokAsesores de grupos parlamentarios
Internacional y cooperaciónbMisión superior a 6 meses en organismos internacionales, gobiernos extranjeros o cooperación internacional
Internacional y cooperaciónjFuncionario al servicio de organizaciones internacionales
Órganos constitucionales y otrosdAdscripción al TC, Defensor del Pueblo o Tribunal de Cuentas (art. 93.3 Ley 7/1988)
Órganos constitucionales y otrosiPersonal eventual de confianza/asesoramiento político sin opción por servicio activo
Órganos constitucionales y otroslReservista voluntario activado en las Fuerzas Armadas

Los efectos del 87.2 combinan tres reglas. La regla retributiva: el funcionario percibe las retribuciones del cargo efectivo, no las del cuerpo o escala de origen; pero conserva el derecho a percibir los trienios reconocidos en cada momento. La regla de cómputo: el tiempo en servicios especiales se computa a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social aplicable. La regla de exclusión: no se aplica a los funcionarios que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas o entidades asimiladas, ejerciten el derecho de transferencia previsto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

El derecho de reingreso del 87.3 garantiza que el funcionario, al volver al servicio activo, lo hace en la misma localidad y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados. El precepto añade una garantía adicional para los funcionarios que han ocupado posiciones de especial relevancia política o institucional (altos cargos, miembros del Poder Judicial o de órganos constitucionales o estatutarios, alcaldes retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones, cabildos o consejos insulares, Diputados, Senadores, parlamentarios autonómicos): recibirán al menos el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la Administración correspondiente.

El carácter de la declaración del 87.4 cierra el régimen: la declaración procede en todo caso en los supuestos del propio Estatuto y los desarrollados por las leyes de Función Pública. No es discrecional para la Administración: producido el supuesto, la declaración debe acordarse.

Tres reglas del 87.2 TREBEP. Retribuciones: las del cargo o puesto desempeñado, no las del cuerpo; pero los trienios reconocidos sí se siguen percibiendo. Cómputo: el tiempo en servicios especiales computa a efectos de ascensos, trienios, promoción interna y derechos de Seguridad Social. Exclusión: funcionarios al servicio de las instituciones UE que ejerciten el derecho de transferencia europeo quedan fuera del régimen.

Misión internacional (87.1.b): más de seis meses. La autorización de misión en organismo internacional, gobierno extranjero o programa de cooperación solo produce servicios especiales si la misión es superior a seis meses. Una misión de seis meses o menos no determina el cambio de situación.

Parlamentarios estatales y autonómicos (87.1.e): con retribución periódica. El acceso a la condición de Diputado, Senador o parlamentario autonómico produce servicios especiales solo si se perciben retribuciones periódicas por la función. Sin retribución periódica, el parlamentario autonómico puede optar por permanecer en servicio activo (art. 3.f RD 365/1995). El 87.1.e añade una regla de extensión: los que pierdan la condición por disolución de las cámaras o terminación del mandato pueden permanecer en servicios especiales hasta la nueva constitución.

Personal eventual (87.1.i): opción del funcionario. El funcionario designado como personal eventual con funciones de confianza o asesoramiento político pasa a servicios especiales solo si no opta por permanecer en servicio activo. La opción es del funcionario, no de la Administración.

Declaración obligatoria, no discrecional (87.4). La declaración de servicios especiales procede en todo caso cuando concurre uno de los supuestos del 87.1 (o de los desarrollados por las leyes de Función Pública). La Administración no puede denegarla, ni el funcionario puede renunciar a ella mientras subsista el supuesto.

Desfase ley/realidad: art. 4 RD 365/1995. El art. 4 RD 365/1995 enumera catorce supuestos a-n de servicios especiales con denominaciones preTREBEP y referencias a normativa derogada —entre ellos, el supuesto k) «servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente», suprimido por la Ley 17/1999 con efectos del RD 247/2001—. El catálogo vigente y aplicable es el del art. 87.1 TREBEP, que prevalece como norma legal posterior; el art. 4 RD 365/1995 conserva valor reglamentario en lo no derogado, pero su listado de supuestos no debe estudiarse como derecho vigente.

Artículo 9 RD 365/1995 · Solicitud de reingreso al servicio activo

  1. Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto.

  2. Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

El art. 9 RD 365/1995 cierra el régimen de los servicios especiales en la AGE con dos reglas. La regla general del 9.1 fija un plazo de un mes desde la pérdida de la condición que motivó la declaración para solicitar el reingreso al servicio activo. Si el funcionario no lo hace, la consecuencia es severa: se le declara de oficio en excedencia voluntaria por interés particular, con efectos retroactivos desde el día en que perdió la condición —no desde el vencimiento del plazo de un mes—. El reingreso tiene efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud, siempre que exista derecho a reserva de puesto.

El 9.2 introduce una excepción específica para los parlamentarios (Diputados, Senadores, miembros de Asambleas Legislativas autonómicas y del Parlamento Europeo): cuando pierden la condición por disolución de las cámaras o terminación del mandato, pueden permanecer en servicios especiales hasta la nueva constitución de la cámara respectiva, sin necesidad de solicitar el reingreso en el plazo de un mes.

Plazo de un mes y consecuencia retroactiva. El plazo de un mes del art. 9.1 RD 365/1995 corre desde la pérdida de la condición que motivó los servicios especiales —cese en el cargo, finalización del mandato, etc.—. Si no se solicita el reingreso en plazo, la excedencia voluntaria por interés particular se declara con efectos retroactivos al día en que se perdió la condición, no al vencimiento del mes.

Excepción parlamentaria del 9.2. Diputados, Senadores, parlamentarios autonómicos y eurodiputados que pierdan la condición por disolución de cámaras o terminación del mandato pueden permanecer en servicios especiales hasta la nueva constitución de la cámara, sin el plazo de un mes del 9.1. Para otros parlamentarios cesados por otras causas (renuncia, fallecimiento, incompatibilidad sobrevenida), aplica el plazo general del 9.1.

3. Servicio en otras Administraciones Públicas

La categoría del servicio en otras Administraciones Públicas del art. 85.1.c TREBEP cubre los supuestos en que un funcionario de carrera mantiene su condición funcionarial de origen mientras presta servicios en una Administración distinta. Su régimen marco está en el art. 88 TREBEP, que estructura la situación en torno a dos cauces típicos —la transferencia y la provisión por procedimiento ordinario— y precisa el régimen de reingreso. El desarrollo en la AGE se contiene en los arts. 10 y 11 del RD 365/1995: el art. 10 regula a los funcionarios transferidos (integración plena en la CCAA), y el art. 11 regula a los funcionarios destinados por sistemas de provisión ordinarios (sometimiento al régimen estatutario de la Administración de destino).

La estructura del art. 88 conviene desentrañarla con detalle, porque articula situaciones jurídicas distintas según el cauce por el que el funcionario llega a la Administración receptora. En la transferencia (apartado 2), el funcionario se integra plenamente en la organización de la Función Pública autonómica como funcionario propio, pero conserva todos sus derechos en la Administración de origen como si estuviera en servicio activo: es la doble situación clásica del funcionario transferido, que el art. 10 RD 365/1995 articula como servicio activo en la CCAA + situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas en el cuerpo o escala estatal de origen. En la provisión por procedimiento ordinario (apartados 1 y 3), el funcionario obtiene el puesto en la otra Administración a través de un concurso o sistema equivalente; aquí, en cambio, se rige por la legislación de la Administración de destino, pero conserva su condición de funcionario de la Administración de origen y mantiene el derecho a participar en las convocatorias de provisión de esta. El tiempo de servicio en la Administración de destino computa como servicio activo en su cuerpo o escala de origen, de modo que el funcionario no pierde antigüedad ni carrera.

El reingreso al servicio activo en la Administración de origen (apartado 4) opera con un mecanismo de reconocimiento profesional: los progresos de carrera alcanzados en la Administración de destino se reconocen al volver al origen, conforme a los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de movilidad interadministrativa del art. 84 TREBEP. En defecto de convenio, el reconocimiento lo hace directamente la Administración en la que se produce el reingreso.

Artículo 88 TREBEP · Servicio en otras Administraciones Públicas

  1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.

  2. Los funcionarios transferidos a las comunidades autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran.

Las comunidades autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido.

Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia.

  1. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.

  2. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.

El art. 88 articula tres situaciones materiales bajo una misma categoría administrativa. El apartado 1 fija la regla general: todo funcionario que obtenga destino en otra Administración —por transferencia o por provisión— pasa a esta situación. La regla se extiende a los supuestos en que la Administración receptora integra al funcionario como personal propio por disposición legal. El apartado 2 desarrolla específicamente la transferencia: integración plena del funcionario en la CCAA con respeto del Grupo o Subgrupo de origen y de los derechos económicos consolidados, y mantenimiento de todos los derechos en la Administración estatal de origen como si estuviera en servicio activo. La regla final del 88.2 reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las CCAA con independencia de su Administración de procedencia: el transferido no es un funcionario de segunda categoría dentro de la organización autonómica. El apartado 3 desarrolla la provisión por procedimiento ordinario: el funcionario se somete a la legislación de la Administración de destino, conserva la condición de origen y el derecho a participar en las convocatorias de provisión de la Administración de origen, y el tiempo computa como servicio activo en su cuerpo o escala de origen.

Artículo 10 RD 365/1995 · Funcionarios transferidos

  1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ellas.

En los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado de los que procedieran permanecerán en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que les permitirá mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

  1. No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

El art. 10 RD 365/1995 articula la doble situación del funcionario transferido. En la CCAA receptora, el funcionario está en servicio activo como funcionario propio. En el cuerpo o escala de origen estatal, permanece en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que es la denominación reglamentaria con la que el catálogo del art. 2.c RD 365/1995 acota la categoría general del 85.1.c TREBEP. La consecuencia material de esta doble adscripción es que el funcionario mantiene todos sus derechos en el cuerpo o escala estatal de origen como si estuviera en servicio activo —cómputo de antigüedad, derechos pasivos, etc.—, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía respectivo.

El art. 10.2 introduce una regla competencial específica para la separación del servicio: aunque el funcionario transferido se rige laboralmente por la CCAA receptora, la sanción disciplinaria más grave —la separación del servicio del 63.d TREBEP— corresponde acordarla al órgano competente de la Comunidad Autónoma, pero previo dictamen del Consejo de Estado. El dictamen es preceptivo aunque no vinculante; la legislación específica autonómica puede exigir otros informes adicionales sin desplazar el del Consejo de Estado.

Artículo 11 RD 365/1995 · Funcionarios destinados a Comunidades Autónomas por otros procedimientos

  1. Los funcionarios de la Administración del Estado que, mediante los sistemas de concurso, libre designación o reasignación de efectivos en los términos de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma en que estén destinados, pero conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado en la situación de servicio en Comunidades Autónomas.

  2. En todo caso les serán aplicables las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario de la Administración pública en que se hallen destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará por el Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Administración de la Comunidad Autónoma de destino.

El art. 11 RD 365/1995 completa el cuadro con el supuesto del funcionario estatal que pasa a una CCAA sin transferencia, sino por concurso, libre designación o reasignación de efectivos. En este caso, el funcionario conserva la condición de funcionario estatal en la situación de servicio en Comunidades Autónomas (no se integra como funcionario propio de la CCAA, a diferencia del transferido), pero se somete al régimen estatutario y a la legislación de Función Pública de la CCAA de destino en lo relativo a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario. La separación del servicio, sin embargo, no la acuerda la CCAA: corresponde al Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala estatal del funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Administración autonómica de destino. La regla competencial es la inversa de la del 10.2: aquí el órgano estatal tiene la última palabra, porque el funcionario conserva su condición estatal y no se ha integrado en la organización autonómica.

RégimenServicios especiales (art. 87 TREBEP)Servicio en otras AAPP (art. 88 TREBEP)
CausaCargo, mandato o función de relevancia pública (12 supuestos tasados a-l del 87.1)Transferencia o provisión por procedimiento ordinario en otra Administración
RetribucionesLas del cargo o puesto desempeñado; trienios reconocidos sí se siguen percibiendoLas de la Administración de destino
Cómputo de tiempoAscensos, trienios, promoción interna, Seguridad SocialComo servicio activo en el cuerpo o escala de origen
Reingreso (AGE)Plazo de 1 mes (art. 9.1 RD 365/1995); en su defecto, excedencia voluntaria por interés particular con efectos retroactivos al día de pérdida de la condiciónReconocimiento profesional de los progresos alcanzados en destino, conforme a convenios de Conferencia Sectorial o, en su defecto, por la Administración de reingreso (art. 88.4 TREBEP)
Localidad de reingresoMisma localidad (art. 87.3 TREBEP)— (no garantizado por el 88)
Separación del servicioRégimen general del 63.d TREBEPPara transferidos a CCAA: órgano CCAA con dictamen del Consejo de Estado (10.2 RD 365/1995). Para destinados por otros procedimientos: Ministro del Departamento estatal (11.2 RD 365/1995)

Doble situación del funcionario transferido. El funcionario transferido a una CCAA está simultáneamente en dos situaciones: servicio activo en la Función Pública autonómica (como funcionario propio de la CCAA) y servicio en Comunidades Autónomas en su cuerpo o escala estatal de origen (situación administrativa especial). Las dos coexisten sin que el funcionario tenga que elegir.

Separación del servicio: regla cruzada. La sanción de separación del servicio para funcionarios en servicio en otras AAPP sigue dos reglas competenciales distintas según el cauce. Si fue transferido a CCAA, la acuerda el órgano competente de la CCAA previo dictamen del Consejo de Estado (10.2 RD 365/1995). Si fue destinado por otros procedimientos (concurso, libre designación, reasignación), la acuerda el Ministro del Departamento estatal al que está adscrito el cuerpo o escala, previa incoación del expediente por la CCAA de destino (11.2 RD 365/1995).

El transferido es funcionario propio; el destinado no. El art. 10.1 RD 365/1995 utiliza la fórmula «se integran plenamente en la organización» de la CCAA: el funcionario transferido se integra como funcionario propio de la CCAA. En cambio, el funcionario del 11.1 RD 365/1995 conserva la condición de funcionario estatal y se somete al régimen autonómico solo en lo relativo a las materias listadas (promoción, retribuciones, incompatibilidades, situaciones administrativas, disciplina con la salvedad ya vista).

El 88.1 cubre transferencia y provisión, pero el régimen sustantivo difiere. La categoría administrativa única —servicio en otras Administraciones Públicas— agrupa dos supuestos materiales con régimen distinto: la transferencia (88.2 + 10 RD 365/1995) implica integración plena en la organización receptora con doble situación; la provisión ordinaria (88.1 in fine + 88.3 + 11 RD 365/1995) somete al funcionario al régimen de destino conservando la condición de origen. La categoría es la misma; el contenido material, no.

Cómputo como servicio activo en el cuerpo de origen (88.3). El tiempo prestado en la Administración de destino —cuando el funcionario llegó por procedimiento de provisión— se computa como servicio activo en su cuerpo o escala de origen. La ficción es importante: el funcionario no pierde antigüedad, no se descuelga del cuerpo estatal, conserva el derecho a participar en sus concursos.


4. Excedencia

La excedencia es la situación en la que el funcionario de carrera interrumpe la prestación efectiva del servicio sin perder la condición funcionarial. Su régimen marco está en el art. 89 TREBEP, que cataloga en su apartado 1 cinco modalidades (a-e) y las desarrolla individualmente en los apartados 2 a 6. El desarrollo reglamentario en la AGE se contiene en los arts. 14 a 19 del RD 365/1995, que mantienen el catálogo preTREBEP con seis modalidades reglamentarias —forzosa (art. 13, ya tratada en la sub-sección 6 como situación adicional del 85.2.a TREBEP), cuidado de hijos (art. 14), servicios en el sector público (art. 15), interés particular (art. 16), agrupación familiar (art. 17) e incentivada (art. 18, situación adicional del 85.2.a)— y un art. 19 que consolida los efectos generales de la excedencia voluntaria.

La estructura del art. 89 TREBEP distingue dos bloques materiales. Las dos primeras modalidades (interés particular y agrupación familiar) son excedencias voluntarias clásicas sin reserva de puesto, sin retribución y sin cómputo del tiempo, vinculadas a una decisión personal del funcionario y subordinadas a las necesidades del servicio. Las tres últimas (cuidado de familiares, violencia de género o sexual, violencia terrorista) son excedencias por causa cualificada que sí mantienen, durante un determinado periodo, la reserva del puesto, el cómputo del tiempo y, en algunos casos, retribuciones específicas, porque el ordenamiento atribuye al supuesto causante una protección especial.

Artículo 89 TREBEP · Excedencia

  1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Excedencia voluntaria por interés particular.

b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual.

e) Excedencia por razón de violencia terrorista.

  1. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.

La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.

Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.

Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

  1. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

  1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.

Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

  1. Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñarán, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.

Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

  1. Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de un periodo de excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género o de violencia sexual.

Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.

El art. 89 TREBEP, en su redacción vigente desde el 22 de agosto de 2024 (tras la modificación de la disposición final 10.3 de la LO 2/2024, de 1 de agosto, que se sumó a las reformas previas de la Ley 4/2023 y de la LO 10/2022, esta última con la incorporación expresa de la violencia sexual), articula cinco modalidades de excedencia con regímenes sustancialmente distintos.

Excedencia voluntaria por interés particular (89.2 TREBEP)

Es la modalidad ordinaria. Sus elementos: requiere haber prestado servicios efectivos en cualquier Administración Pública durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, salvo que la ley de Función Pública aplicable establezca una duración menor. Su concesión queda subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas, y no puede declararse cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario —garantía instrumental del régimen disciplinario, idéntica en finalidad al bloqueo de la renuncia del 64.2—. La declaración de oficio procede cuando, finalizada la causa que motivó el pase a otra situación, el funcionario incumple la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo reglamentariamente determinado. Efectos: no devenga retribuciones y el tiempo no computa a efectos de ascensos, trienios ni derechos de Seguridad Social.

Excedencia voluntaria por agrupación familiar (89.3 TREBEP)

Aplica al funcionario cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de carácter definitivo como funcionario de carrera o laboral fijo en cualquier Administración Pública, organismo público, entidad de derecho público dependiente o vinculada, en los Órganos Constitucionales, en el Poder Judicial, en órganos similares autonómicos, en la Unión Europea o en organizaciones internacionales. No exige el requisito de cinco años de servicios previos. Efectos: idénticos a la excedencia por interés particular —sin retribución y sin cómputo—.

Excedencia por cuidado de familiares (89.4 TREBEP)

Aplica al funcionario que necesita atender el cuidado de un hijo o un familiar a su cargo. El precepto distingue dos modalidades materiales con la misma duración máxima de tres años. La primera, para atender al cuidado de cada hijo —por naturaleza, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento permanente— a contar desde la fecha de nacimiento o resolución judicial o administrativa. La segunda, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia es única por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del nuevo periodo pondrá fin al anterior. Si dos funcionarios tuvieran derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración puede limitar el ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. Efectos: el tiempo computa a efectos de trienios, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social aplicable. El puesto de trabajo se reserva al menos durante dos años; transcurrido este periodo, la reserva pasa a ser de un puesto en la misma localidad y de igual retribución, no necesariamente el mismo puesto. El funcionario en esta situación puede participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual (89.5 TREBEP)

Aplica a las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. No exige tiempo mínimo de servicios previos ni plazo mínimo de permanencia. Tres plazos diferenciados articulan sus efectos.

Durante los seis primeros meses, la funcionaria tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo y el periodo se computa a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social. Si las actuaciones judiciales lo exigieran, este periodo puede prorrogarse por tramos de tres meses hasta un máximo de dieciocho meses totales, con idénticos efectos, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Y durante los dos primeros meses —dentro de los seis iniciales—, la funcionaria tiene derecho a percibir retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Excedencia por razón de violencia terrorista (89.6 TREBEP)

Aplica a los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como a los amenazados en los términos del art. 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o sentencia judicial firme. Su régimen es idéntico al de la excedencia por violencia de género o sexual (los tres plazos del 89.5). La excedencia se autoriza y mantiene en el tiempo en tanto resulte necesaria para la protección y asistencia social integral del funcionario, ya sea por las secuelas de la acción terrorista, ya por la amenaza a que está sometido, en los términos reglamentariamente previstos.

Modalidad (art. 89.1 TREBEP)Requisito previoDuraciónRetribucionesCómputo del tiempoReserva de puesto
a) Interés particular (89.2)5 años de servicios efectivos en cualquier AAPPVariable; no inferior a 2 años continuados (RD 365/1995)No devengaNo computa (ascensos, trienios, SS)No
b) Agrupación familiar (89.3)NingunoVariable (RD 365/1995: 2-15 años)No devengaNo computa (ascensos, trienios, SS)No
c) Cuidado de familiares (89.4)NingunoMáximo 3 años por sujeto causanteNo devengaSí computa (trienios, carrera, SS)Sí: al menos 2 años al puesto exacto; transcurrido este periodo, reserva a un puesto en la misma localidad e igual retribución
d) Violencia de género o sexual (89.5)Ninguno; sin plazo mínimo de permanenciaVariable; prorrogable por tramos de 3 meses hasta 18 meses totales2 primeros meses: íntegras + prestaciones familiares por hijo a cargoSí computa (antigüedad, carrera, SS) durante los 6 primeros meses y prórrogasSí: 6 primeros meses + prórrogas hasta 18 meses
e) Violencia terrorista (89.6)Reconocimiento del Ministerio del Interior o sentencia firmeEn tanto sea necesaria para la protecciónIdénticas al 89.5Idéntico al 89.5Idéntico al 89.5

Cinco modalidades del 89.1 TREBEP. a) Voluntaria por interés particular · b) Voluntaria por agrupación familiar · c) Por cuidado de familiares · d) Por razón de violencia de género o de violencia sexual · e) Por razón de violencia terrorista. Las dos primeras (a, b) son excedencias voluntarias sin reserva ni cómputo; las tres últimas (c, d, e) son excedencias cualificadas con reserva, cómputo y, en su caso, retribución específica.

5 años en cualquier AAPP, no solo en la propia. El art. 89.2 TREBEP exige cinco años de servicios efectivos «en cualquiera de las Administraciones Públicas», no en la Administración a la que pertenece el funcionario que solicita la excedencia. El periodo computa el tiempo prestado en cualquier nivel (AGE, CCAA, Adm. Local, organismos públicos, entidades de derecho público) y en cualquier cuerpo o escala.

Necesidades del servicio + sin expediente disciplinario. La concesión de excedencia por interés particular del 89.2 está doblemente condicionada: subordinada a las necesidades del servicio (motivadas por la Administración) y bloqueada cuando al funcionario se le instruye expediente disciplinario. La regla del bloqueo es paralela a la del 64.2 sobre la renuncia.

Agrupación familiar: cónyuge en otra localidad con puesto definitivo. El art. 89.3 TREBEP exige que el cónyuge resida en otra localidad y desempeñe un puesto de carácter definitivo como funcionario de carrera o laboral fijo. Un puesto provisional, en comisión de servicios, interino o laboral temporal del cónyuge no habilita la excedencia. El ámbito del puesto del cónyuge se extiende a la UE y organizaciones internacionales tras el TREBEP.

Cuidado de familiares: hasta el 2.º grado inclusive. El art. 89.4 TREBEP extiende el cuidado al familiar hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad. Por consanguinidad: padres, hijos, abuelos, nietos y hermanos (2.º grado). Por afinidad: suegros, hijastros, cuñados y abuelos del cónyuge. Para que dé derecho a excedencia: que por edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Reserva del puesto: al menos dos años. El art. 89.4 TREBEP dice «el puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años». La reserva del puesto exacto dura un mínimo de dos años; transcurrido este periodo, la reserva pasa a un puesto en la misma localidad e igual retribución, no necesariamente el mismo. La regla equivale a un derecho de carrera, no a un derecho de reserva absoluta; el inciso «al menos» no se omite, porque el tope material puede prolongarse hasta el máximo de tres años de la excedencia.

Ejercicio simultáneo: la regla del 89.4 vs. la del 14.1 RD 365/1995. El art. 89.4 TREBEP permite el ejercicio simultáneo del derecho por dos funcionarios, aunque la Administración puede limitarlo por razones motivadas. El art. 14.1 RD 365/1995, en cambio, lo prohíbe («Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho»). Como norma legal posterior y de rango superior, el 89.4 TREBEP prevalece.

Tres plazos del 89.5 TREBEP. Tres tramos temporales con efectos distintos en la excedencia por violencia de género o sexual: 2 primeros meses → retribuciones íntegras + prestaciones familiares por hijo a cargo; 6 primeros meses → reserva del puesto + cómputo a antigüedad, carrera y SS; prórrogas de 3 meses hasta máximo 18 meses totales si las actuaciones judiciales lo exigen, con idénticos efectos a la reserva inicial. Los plazos se superponen, no se suman.

Violencia sexual incorporada por LO 10/2022. La modalidad de excedencia por «violencia de género o de violencia sexual» del 89.1.d y 89.5 TREBEP incorpora la violencia sexual desde la LO 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos desde el 7 de octubre de 2022. La denominación previa cubría solo violencia de género; tras la reforma, abarca ambos supuestos en idénticos términos.

Violencia terrorista (89.6): reconocimiento administrativo o judicial. La excedencia por violencia terrorista del 89.6 TREBEP requiere reconocimiento previo del Ministerio del Interior o sentencia judicial firme. No basta la alegación del funcionario: la condición de víctima o amenazado debe acreditarse formalmente. Sus efectos son idénticos a los del 89.5 (los tres plazos), pero su duración se extiende «en tanto resulte necesaria para la protección y asistencia social integral», sin tope reglado.

Artículo 14 RD 365/1995 · Excedencia para el cuidado de hijos en la AGE

  1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción, teniendo, en todo caso, una duración máxima de tres años desde la fecha del nacimiento.

La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.

Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

  1. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula esta figura.

  2. Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

  3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.

El art. 14 RD 365/1995 mantiene en la AGE la denominación reglamentaria preTREBEP («excedencia para el cuidado de hijos») y se centra exclusivamente en el cuidado de hijos —por naturaleza, adopción o acogimiento—, sin alcanzar el cuidado de familiares hasta el segundo grado que sí incorpora el 89.4 TREBEP. La duración máxima coincide con la del TREBEP: tres años. La reserva del puesto y el cómputo del tiempo a efectos de trienios, consolidación de grado, derechos pasivos y solicitud de futura excedencia voluntaria por interés particular se mantienen.

La consecuencia del no reingreso del 14.3 es coherente con el régimen general: si el funcionario no solicita el reingreso antes de finalizar el periodo de excedencia, se le declara de oficio en excedencia voluntaria por interés particular.

Desfase denominativo y material: 14 RD 365/1995 vs. 89.4 TREBEP. El art. 14 RD 365/1995 sigue titulándose «Excedencia para el cuidado de hijos» y cubre solo el cuidado de hijos. El régimen materialmente vigente es el del 89.4 TREBEP, que cubre cuidado de familiares (hijos hasta el 2.º grado inclusive de consanguinidad o afinidad). La cita literal del Reglamento se mantiene, pero su alcance ha quedado ampliado por el TREBEP, norma legal posterior.

Ejercicio simultáneo: prevalece el 89.4 TREBEP. El art. 14.1 RD 365/1995 prohíbe el ejercicio simultáneo cuando padre y madre trabajen («sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho»). El art. 89.4 TREBEP lo permite con limitación motivada por la Administración. Como ley posterior y de rango superior, el TREBEP deroga implícitamente la regla restrictiva del 14.1.

Artículo 15 RD 365/1995 · Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público

  1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

  1. La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado.

  2. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

El art. 15 RD 365/1995 regula una modalidad reglamentaria adicional de excedencia voluntaria que no figura como tal en el catálogo del 89.1 TREBEP, pero que opera como cláusula de cierre del sistema cuando el funcionario presta servicios en el sector público en supuestos en los que no le corresponde quedar en servicio activo ni en servicios especiales. El precepto cubre dos supuestos: el funcionario de carrera en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración pública (salvo que haya obtenido compatibilidad), y el funcionario que pasa a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público cuando no le corresponda quedar en servicio activo ni en servicios especiales. El propio precepto excluye expresamente el desempeño de puestos como funcionario interino o personal laboral temporal: no habilita para acceder a esta situación. El concepto reglamentario de sector público se extiende a las empresas controladas por las AAPP cuya participación directa o indirecta sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

El 15.2 amplía el supuesto a los funcionarios estatales integrados en la función pública autonómica que ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas autonómicos distintos al de su integración inicial. La declaración puede ser de oficio o a instancia del interesado.

El reingreso del 15.3 se rige por la regla del plazo de un mes desde el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo en el cuerpo o entidad que originó la excedencia. Si el funcionario no lo solicita en plazo, se le declara de oficio en excedencia voluntaria por interés particular.

Dos supuestos distintos del 15.1, no confundirlos. La excedencia del 15.1 RD 365/1995 procede en dos casos: (a) funcionario en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier AAPP, salvo que haya obtenido compatibilidad; (b) funcionario que pasa a prestar servicios en organismos o entidades del sector público cuando no procede el servicio activo ni los servicios especiales. El desempeño de puestos como funcionario interino o personal laboral temporal no habilita para acceder a esta situación: para esos casos rige el régimen general.

Declaración de oficio sin instancia del funcionario. A diferencia de la excedencia por interés particular (que requiere solicitud del funcionario), la del 15.1 RD 365/1995 puede declararse de oficio por la Administración cuando concurre el supuesto. El plazo de un mes del 15.3 corre desde el cese de la relación causante.

Artículo 16 RD 365/1995 · Excedencia voluntaria por interés particular en la AGE

  1. La situación de excedencia voluntaria por interés particular se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente.

  2. Para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.

  3. Cada período de excedencia tendrá una duración no inferior a dos años continuados ni superior a un número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince.

  4. En las resoluciones por las que se declare esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la pérdida de la condición de funcionario.

  5. La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse a solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente disciplinario.

Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, se dará conocimiento de las resoluciones de concesión de excedencia voluntaria por interés particular al Ministerio a que esté adscrito dicho Cuerpo o Escala.

  1. La solicitud de reingreso al servicio activo condicionada a puestos o municipios concretos de funcionarios procedentes de esta situación no interrumpirá el cómputo del plazo máximo de duración de la misma.

El art. 16 RD 365/1995 desarrolla la excedencia voluntaria por interés particular en la AGE. Sus elementos. La declaración opera a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos reglamentariamente previstos (16.1). El requisito previo del 16.2 reproduce el del 89.2 TREBEP: cinco años de servicios efectivos en cualquier AAPP inmediatamente anteriores. La duración del 16.3 fija un mínimo de dos años continuados y un máximo equivalente a los años prestados, con tope de quince años.

El art. 16.4 introduce la regla específica de la AGE sobre el incumplimiento del plazo de reingreso: «La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la pérdida de la condición de funcionario». La regla reglamentaria es más severa que la del régimen general del 89.2 TREBEP, que solo prevé la declaración de oficio en excedencia voluntaria por interés particular. La resolución que declare la situación debe expresar el plazo máximo de duración.

El bloqueo por expediente disciplinario del 16.5 reproduce la regla del 89.2 TREBEP: la excedencia no puede declararse a solicitud del funcionario cuando se le instruya expediente disciplinario. Y la regla del 16.6 cierra el régimen: la solicitud de reingreso condicionada a puestos o municipios concretos no interrumpe el cómputo del plazo máximo de duración de la excedencia. La condición instrumentaliza la solicitud y no produce efectos suspensivos.

Régimen severo del 16.4: pérdida de la condición. La consecuencia reglamentaria del incumplimiento del plazo de reingreso en la excedencia por interés particular es la pérdida de la condición de funcionario (art. 16.4 RD 365/1995). Es el único caso de las excedencias reglamentarias en que el incumplimiento puede llegar a la extinción de la relación; en las demás (cuidado de hijos, agrupación familiar, sector público, incentivada), la consecuencia es la declaración de oficio en excedencia voluntaria por interés particular.

Plazo máximo en la resolución (16.4). La resolución que declare la excedencia voluntaria por interés particular debe expresar el plazo máximo de duración. Ese plazo se rige por la regla del 16.3 (mín 2 años / máx años prestados con tope 15) y es la referencia temporal a partir de la cual cuenta el incumplimiento del 16.4.

Reingreso condicionado no interrumpe el cómputo (16.6). La solicitud de reingreso al servicio activo condicionada a puestos o municipios concretos no interrumpe el cómputo del plazo máximo de duración de la excedencia. El plazo sigue corriendo. La solicitud incondicional es la única que produce efectos suspensivos.

Artículo 17 RD 365/1995 · Excedencia voluntaria por agrupación familiar en la AGE

  1. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Organos Constitucionales o del Poder Judicial.

  2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

El art. 17 RD 365/1995 desarrolla en la AGE la modalidad del 89.3 TREBEP, con tres precisiones reglamentarias. La duración se acota entre un mínimo de dos años y un máximo de quince años, frente al silencio del 89.3 TREBEP sobre límites temporales. El ámbito del puesto del cónyuge es más restringido que el del TREBEP: el RD 365/1995 menciona Administración pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, además de Órganos Constitucionales o del Poder Judicial; el 89.3 TREBEP amplía expresamente a entidades de derecho público dependientes, órganos similares autonómicos, la Unión Europea y organizaciones internacionales. Como ley posterior, el TREBEP prevalece. La consecuencia del no reingreso dentro del plazo de quince años es la declaración de oficio en excedencia voluntaria por interés particular —régimen menos severo que el del 16.4—.

Agrupación familiar en la AGE: máximo 15 años. El art. 17.1 RD 365/1995 limita la duración a un máximo de 15 años, frente al TREBEP que no fija máximo. En la AGE, transcurridos los 15 años, el funcionario debe solicitar el reingreso, o se le declara de oficio en excedencia voluntaria por interés particular (17.2). Aquí no hay pérdida de la condición —régimen distinto al del 16.4—.

Artículo 18 RD 365/1995 · Excedencia voluntaria incentivada en la AGE

  1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

  2. Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

  3. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de esta situación.

  4. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del período aludido, el Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala del funcionario le declarará en excedencia voluntaria por interés particular.

  5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

El art. 18 RD 365/1995 regula una modalidad de excedencia voluntaria de carácter excepcional vinculada a procesos de reasignación de efectivos o Planes de Empleo. La situación se ancla en la habilitación del art. 85.2.a TREBEP (situaciones adicionales por leyes de Función Pública para razones organizativas, reestructuración interna o exceso de personal, en su finalidad de incentivar la cesación en el servicio activo).

Sus elementos: la legitimación del 18.1 corresponde a los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que estén en las dos primeras fases del régimen del 20.1.g) de la Ley 30/1984; la del 18.2 corresponde a quienes ya estén en expectativa de destino o excedencia forzosa por aplicación de un Plan de Empleo. La competencia del 18.3 corresponde, en su denominación reglamentaria, a la Secretaría de Estado para la Administración Pública (con la matización del desfase ministerial del 25.1 RD 364/1995). La duración del 18.4 es fija de cinco años —no un máximo, sino una duración exacta— y conlleva la prohibición de desempeñar puestos en el sector público bajo cualquier relación funcionarial o contractual durante ese periodo. La consecuencia del no reingreso en el mes siguiente a la finalización del periodo es la declaración de oficio en excedencia voluntaria por interés particular.

La compensación económica del 18.5 atribuye al funcionario el derecho a percibir, al pasar a la situación, una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico —excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad— por cada año completo de servicios efectivos, con un máximo de doce mensualidades.

Duración fija de cinco años, no un máximo. El art. 18.4 RD 365/1995 fija la duración de la excedencia voluntaria incentivada en cinco años exactos, no como tope superior. El funcionario no puede reingresar antes; al cumplirse los cinco años, debe solicitar el reingreso en el mes siguiente, o se le declara de oficio en excedencia voluntaria por interés particular.

Compensación del 18.5: una mensualidad por año, máximo 12. La compensación económica al pasar a excedencia voluntaria incentivada es de una mensualidad por cada año completo de servicios efectivos, con un máximo de doce mensualidades. Las pagas extraordinarias y el complemento de productividad están excluidos del cálculo. El concepto «retribuciones de carácter periódico» abarca sueldo, trienios, complemento de destino y complemento específico ordinario.

Prohibición de desempeño en sector público durante los 5 años. Quien está en excedencia voluntaria incentivada no puede desempeñar puestos en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, laboral o administrativa. La prohibición se extiende a los cinco años de duración de la situación.

Artículo 19 RD 365/1995 · Efectos generales de la excedencia voluntaria

Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones, salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.

El art. 19 RD 365/1995 consolida los efectos generales de las modalidades de excedencia voluntaria del Capítulo VIII del Reglamento (es decir, las del 15, 16, 17 y 18, no las del 14 sobre cuidado de hijos, que tiene régimen propio). La regla general es triple: sin reserva del puesto, sin retribuciones y sin cómputo del tiempo a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos. La única excepción es la compensación económica del 18.5 (la mensualidad por año en la excedencia voluntaria incentivada).

ModalidadNormaReservaRetribucionesCómputo
Sector público15 RD 365/1995No (art. 19)No (art. 19)No (art. 19)
Interés particular16 RD 365/1995 + 89.2 TREBEPNo (art. 19, 89.2)No (art. 19, 89.2)No (art. 19, 89.2)
Agrupación familiar17 RD 365/1995 + 89.3 TREBEPNo (art. 19, 89.3)No (art. 19, 89.3)No (art. 19, 89.3)
Incentivada18 RD 365/1995No (art. 19)Excepción 18.5: 1 mensualidad/año (máx. 12)No (art. 19)
Cuidado de familiares14 RD 365/1995 + 89.4 TREBEPSí: 2 años exactos + después misma localidad e igual retribuciónNoSí (trienios, carrera, SS)
Violencia de género o sexual89.5 TREBEPSí (6 meses + prórrogas hasta 18)2 primeros meses íntegras + prestacionesSí (antigüedad, carrera, SS)
Violencia terrorista89.6 TREBEPIdem 89.5Idem 89.5Idem 89.5

Regla general del art. 19 RD 365/1995. Las modalidades de excedencia voluntaria del Capítulo VIII (sector público, interés particular, agrupación familiar e incentivada) operan sin reserva de puesto, sin retribuciones y sin cómputo del tiempo. Las modalidades cualificadas (cuidado de familiares del 89.4, violencia de género o sexual del 89.5, violencia terrorista del 89.6) son la excepción: mantienen reserva, cómputo y, en su caso, retribución específica durante los plazos legalmente fijados.

ModalidadConsecuencia de no solicitar reingreso en plazo
Interés particular (16.4 RD 365/1995)Pérdida de la condición de funcionario
Agrupación familiar (17.2 RD 365/1995)Excedencia voluntaria por interés particular (de oficio)
Cuidado de hijos (14.3 RD 365/1995)Excedencia voluntaria por interés particular (de oficio)
Sector público (15.3 RD 365/1995)Excedencia voluntaria por interés particular (de oficio); plazo de 1 mes desde el cese causante
Incentivada (18.4 RD 365/1995)Excedencia voluntaria por interés particular (de oficio); plazo de 1 mes tras los 5 años
Cuidado de familiares (89.4 TREBEP)Reingreso obligatorio; remisión reglamentaria al régimen general
Violencia de género o sexual (89.5 TREBEP)Reingreso obligatorio al cesar las actuaciones judiciales
Violencia terrorista (89.6 TREBEP)Reingreso obligatorio al cesar la necesidad de protección

Solo el 16.4 lleva a pérdida de la condición. De las cinco modalidades de excedencia del Capítulo VIII del RD 365/1995, solo la del 16.4 (interés particular) prevé la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia del no reingreso en plazo. Las demás conducen a la declaración de oficio en excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 91 TREBEP · Reingreso al servicio activo

Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto.

El art. 91 TREBEP cierra el régimen de las situaciones administrativas con una norma de remisión reglamentaria: corresponde al reglamento fijar plazos, procedimientos y condiciones del reingreso al servicio activo según la situación administrativa de procedencia, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo cuando proceda. En la AGE, esa remisión se cumple a través de los arts. 9 RD 365/1995 (reingreso desde servicios especiales, ya tratado en la sub-sección 2), 14.3 (reingreso desde excedencia por cuidado de hijos), 15.3 (reingreso desde excedencia por servicios en el sector público), 16.4 y 16.6 (reingreso desde excedencia por interés particular), 17.2 (reingreso desde agrupación familiar), 18.4 (reingreso desde incentivada) y 22.3 (reingreso tras suspensión firme).


5. Suspensión de funciones

La suspensión de funciones es la situación administrativa en la que el funcionario queda privado del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición durante un periodo determinado, como consecuencia de un procedimiento judicial o disciplinario. Su régimen marco está en el art. 90 TREBEP, que distingue entre suspensión provisional —medida cautelar adoptada durante la tramitación del procedimiento— y suspensión firme —impuesta por sentencia penal o sanción disciplinaria—. El desarrollo reglamentario en la AGE se contiene en los arts. 20 a 22 del RD 365/1995, que precisan las dos modalidades, los efectos retributivos, la pérdida del puesto cuando la suspensión excede de seis meses y el régimen de reingreso.

Artículo 90 TREBEP · Suspensión de funciones

  1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

  2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.

  3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los organismos públicos, agencias, o entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.

  4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.

El art. 90 TREBEP articula la situación sobre cuatro reglas. El 90.1 establece el efecto material: la suspensión priva al funcionario del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición durante el tiempo de permanencia, e impone la pérdida del puesto de trabajo cuando la suspensión excede de seis meses. La pérdida del puesto no es automática: solo se produce si la suspensión supera ese umbral temporal. El 90.2 distingue los dos títulos jurídicos de la suspensión firme —sentencia en causa criminal y sanción disciplinaria— y fija el tope reglado de la suspensión firme por sanción disciplinaria en seis años; la suspensión firme penal carece de tope legal porque depende de la sentencia, dentro de los límites del Código Penal. El 90.3 prohíbe al funcionario suspendido prestar servicios en cualquier Administración Pública ni en organismos públicos, agencias o entidades de derecho público dependientes o vinculadas. Y el 90.4 anuncia el régimen de la suspensión provisional como medida cautelar durante la tramitación del procedimiento, remitiéndose al desarrollo del propio Estatuto y reglamentario.

Dos efectos acumulativos del 90.1. La suspensión produce dos efectos que se acumulan, no se alternan: (1) privación del ejercicio de funciones y de todos los derechos inherentes a la condición, durante el periodo de suspensión; (2) pérdida del puesto de trabajo si la suspensión excede de seis meses. El primer efecto opera siempre; el segundo, solo cuando supera el umbral temporal.

Suspensión firme por sanción disciplinaria: tope 6 años. Penal: sin tope reglado. El art. 90.2 TREBEP fija expresamente el tope de seis años para la suspensión firme por sanción disciplinaria. La suspensión firme por sentencia penal no tiene tope reglado en el TREBEP: depende de la pena impuesta por la sentencia y de los límites del Código Penal aplicables a la inhabilitación o suspensión.

Prohibición de prestar servicios extensa. El art. 90.3 prohíbe al funcionario suspendido prestar servicios en toda la Administración Pública y en los organismos públicos, agencias o entidades de derecho público dependientes o vinculadas. La prohibición se extiende durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción, e impide el desempeño bajo cualquier título.

Artículo 20 RD 365/1995 · Suspensión de funciones — marco general en la AGE

  1. La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o firme.

  2. El funcionario declarado en suspensión firme de funciones deberá pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento a los que pertenezca, a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración de esta situación deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos.

El art. 20 RD 365/1995 cumple dos funciones de encabezamiento del Capítulo IX del Reglamento. La regla del 20.1 confirma la dualidad —provisional o firme— anunciada por el 90.4 TREBEP. La regla del 20.2 introduce una garantía de coherencia administrativa: la suspensión firme se proyecta sobre todos los cuerpos o escalas a los que pertenezca el funcionario —no solo aquel en que se ha producido la causa—, y obliga al órgano que acuerda la suspensión a comunicarla a todos los Departamentos ministeriales a que estén adscritos. La regla evita que el funcionario sancionado pueda seguir desempeñando funciones en otros cuerpos.

Suspensión firme: en todos los cuerpos o escalas. El art. 20.2 RD 365/1995 extiende la suspensión firme a todos los cuerpos o escalas del funcionario, no solo a aquel en cuyo ejercicio se produjo la causa. El órgano que la acuerda debe comunicarla a los Departamentos ministeriales correspondientes.

Artículo 21 RD 365/1995 · Suspensión provisional

  1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.

  2. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas.

  3. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser acordada por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

  4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal.

  5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

El art. 21 RD 365/1995 articula la suspensión provisional sobre cinco reglas. La regla general del 21.1 habilita la suspensión provisional como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. La regla del 21.2 se proyecta sobre el procedimiento judicial: si durante su tramitación se decreta la prisión provisional del funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas.

La regla del 21.3 se proyecta sobre el procedimiento disciplinario: la suspensión provisional como medida preventiva la acuerda la autoridad que ordenó la incoación del expediente —no el instructor del expediente, sino la autoridad que decretó su apertura—. El plazo máximo es de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado, en cuyo caso el plazo no opera.

La regla retributiva del 21.4 atribuye al suspenso provisional el derecho a percibir el 75 por 100 de sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo. La regla tiene dos excepciones que producen la pérdida de toda retribución: la paralización del procedimiento imputable al interesado (mientras se mantenga) y la incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal.

La regla de resolución del 21.5 es clave: si la suspensión no es declarada firme —por absolución penal o sobreseimiento, o por archivo del expediente disciplinario—, el tiempo de duración se computa como servicio activo, y debe acordarse la inmediata incorporación del funcionario al puesto, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión, no desde la fecha del archivo.

Régimen retributivo de la suspensión provisional (21.4). 75 % de sueldo, trienios y pagas extraordinarias + 100 % de la prestación económica por hijo a cargo. Dos excepciones que producen pérdida total de retribución: paralización del procedimiento imputable al interesado e incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal.

Plazo máximo 6 meses, salvo paralización imputable. La suspensión provisional preventiva en expediente disciplinario tiene un plazo máximo de seis meses (art. 21.3 RD 365/1995). El plazo se suspende si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado. En el procedimiento judicial, el plazo lo fija la duración de las medidas judiciales (prisión provisional u otras).

Autoridad competente para la suspensión provisional disciplinaria. El art. 21.3 RD 365/1995 atribuye la competencia a la autoridad que ordenó la incoación del expediente disciplinario, no al instructor del mismo. La distinción es relevante: el instructor instruye el expediente, pero solo la autoridad que ordenó la incoación puede acordar la medida cautelar.

Si no es firme, computa como servicio activo (21.5). La suspensión provisional no declarada firme se computa retroactivamente como servicio activo, y el funcionario se incorpora al puesto con reconocimiento de los derechos económicos y demás procedentes desde la fecha de efectos de la suspensión, no desde la fecha del archivo o absolución. La regla protege al funcionario investigado o procesado que finalmente no resulta sancionado.

Artículo 22 RD 365/1995 · Suspensión firme

  1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.

  2. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.

  3. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

  4. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción.

  5. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 13.1.b) con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

El art. 22 RD 365/1995 articula la suspensión firme y su reingreso sobre cinco reglas. La regla del 22.1 identifica los dos títulos jurídicos —condena criminal o sanción disciplinaria— y fija el efecto material: la pérdida del puesto de trabajo, salvo cuando la suspensión firme no exceda de seis meses. La regla del 22.2 es de bloqueo: durante el plazo de la suspensión no procede ningún cambio de situación administrativa; el funcionario permanece en suspensión hasta que finaliza el periodo.

La regla del 22.3 fija la carga de solicitar el reingreso: el funcionario que ha perdido el puesto debe solicitarlo con un mes de antelación a la finalización del periodo de suspensión —no después, ni durante: antes—. Los efectos económicos y administrativos del reingreso son retroactivos a la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria, no a la fecha de solicitud ni a la fecha de resolución.

Las reglas del 22.4 y 22.5 articulan las dos consecuencias del incumplimiento. Si el funcionario no solicita el reingreso en el plazo del 22.3, se le declara de oficio en excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción. Si solicita el reingreso pero no se le concede en el plazo de seis meses, se le declara de oficio en excedencia forzosa del 13.1.b) RD 365/1995, con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad.

ModalidadCausaDuración máximaPérdida del puestoRetribuciones
Provisional (art. 21 RD 365/1995)Procedimiento judicial o disciplinario en tramitación6 meses en disciplinario; en judicial, según medidas judicialesNo (si no es firme, computa como servicio activo)75 % de sueldo, trienios y pagas extras + 100 % prestación por hijo a cargo; pérdida total si paralización imputable o incomparecencia
Firme (art. 22 RD 365/1995)Condena criminal o sanción disciplinariaSanción disciplinaria: máx. 6 años (90.2 TREBEP); penal: según sentenciaSí, si excede 6 meses (90.1 TREBEP)Ninguna
Momento del reingreso (art. 22 RD 365/1995)Acción exigidaConsecuencia
Durante la suspensiónProhibido cambio de situación administrativa (22.2) y prohibido prestar servicios en toda la Administración y sector público institucional (90.3 TREBEP)
Con 1 mes de antelación al fin de la suspensiónSolicitar el reingreso al servicio activo (22.3)Reingreso con efectos económicos y administrativos retroactivos a la fecha de extinción de la responsabilidad
Si no solicita el reingreso en plazoDeclaración de oficio en excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción (22.4)
Si solicita el reingreso pero no se le concede en 6 mesesDeclaración de oficio en excedencia forzosa del art. 13.1.b) RD 365/1995, con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad (22.5)

Reingreso tras suspensión firme: 1 mes de antelación. El art. 22.3 RD 365/1995 exige solicitar el reingreso con un mes de antelación a la finalización del periodo de suspensión. La solicitud opera prospectivamente; los efectos económicos y administrativos son retroactivos a la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria, no a la fecha de solicitud ni a la fecha de resolución.

Dos consecuencias distintas del incumplimiento. El art. 22.4 sanciona el no solicitar el reingreso con excedencia voluntaria por interés particular de oficio. El art. 22.5 sanciona el solicitarlo pero no obtenerlo en seis meses con excedencia forzosa del 13.1.b) RD 365/1995. Son situaciones administrativas distintas, con efectos retributivos y de cómputo del tiempo también distintos.

Bloqueo de cambio de situación durante la suspensión (22.2). En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones, no procede ningún cambio de situación administrativa. El funcionario suspendido no puede pasar a excedencia voluntaria por interés particular ni a servicios especiales ni a cualquier otra situación hasta que cumpla el periodo.


6. Situaciones adicionales del RD 365/1995: Expectativa de destino y Excedencia forzosa

El catálogo del art. 85.1 TREBEP es cerrado: las cinco categorías que enumera (servicio activo, servicios especiales, servicio en otras AAPP, excedencia y suspensión de funciones) agotan las situaciones administrativas del Estatuto. Pero el art. 85.2 TREBEP habilita a las leyes de Función Pública para regular situaciones administrativas adicionales cuando concurran ciertas circunstancias. En la AGE, el RD 365/1995 desarrolla dos situaciones adicionales ancladas en el 85.2.a TREBEP (razones organizativas, reestructuración interna o exceso de personal, en su finalidad de imposibilidad transitoria de asignar puesto o incentivar la cesación en el servicio activo): la expectativa de destino (art. 12) y la excedencia forzosa (art. 13). La tercera situación adicional reglamentaria —la excedencia voluntaria incentivada (art. 18)— ya se ha desarrollado en la sub-sección 4 con las modalidades de excedencia voluntaria.

Desfases orgánicos del RD 365/1995 — equivalencias actuales. El Reglamento no se ha reformado para actualizar los órganos que cita. Las citas literales se conservan, pero la competencia material la asume hoy el órgano vigente. Equivalencias aplicables al conjunto del tema:

  • Secretaría de Estado para la Administración Pública (arts. 12.4, 13.7, 18.3 y 25.1 RD 364/1995) → Secretaría de Estado de Función Pública, integrada en el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (RD 210/2024, de 27 de febrero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales).
  • Ministerio para las Administraciones Públicas (MAP) (arts. 12.1 y 13.7 RD 365/1995) → mismo Ministerio anterior.
  • Dirección General de la Función Pública (DGFP) (art. 13.7 RD 365/1995) → mantiene la denominación, dentro de la Secretaría de Estado de Función Pública.
  • Gobernadores Civiles (arts. 3.d y 4 RD 365/1995) → Subdelegados del Gobierno (Ley 6/1997 LOFAGE, hoy art. 73 Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público).

El régimen sustantivo no varía por el cambio de denominación; cambia el órgano operativo.

Artículo 12 RD 365/1995 · Expectativa de destino

  1. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas en el apartado g) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en expectativa de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos en el mencionado artículo.

  2. Los funcionarios permanecerán en esta situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación de excedencia forzosa.

  3. Los funcionarios en situación de expectativa de destino estarán obligados a aceptar los puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de formación reconocidos.

A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como puestos de similares características aquellos que guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se venía desempeñando.

El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia forzosa.

  1. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.

  2. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación.

A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo.

El art. 12 RD 365/1995 cataloga la expectativa de destino como situación administrativa específica de la AGE para los funcionarios que, afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, no obtienen puesto en las dos primeras fases del 20.1.g) de la Ley 30/1984. El precepto se conecta directamente con el art. 3.j RD 365/1995 (servicio activo en las dos primeras fases de reasignación): si el funcionario no obtiene puesto en esas dos fases, pasa a expectativa de destino. La adscripción durante la situación corresponde al Ministerio para las Administraciones Públicas, que gestiona las relaciones específicas de puestos en reasignación.

El régimen temporal del 12.2 fija el periodo máximo en un año, transcurrido el cual el funcionario pasa automáticamente a excedencia forzosa. La duración no es prorrogable.

Las obligaciones del funcionario durante la expectativa de destino son tres y operan acumulativamente: (a) aceptar puestos de características similares a los que desempeñaba ofrecidos en la provincia donde estaba destinado; (b) participar en los concursos notificados para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría situados en las provincias de destino; (c) participar en los cursos de capacitación a los que se le convoque, promovidos o realizados por el INAP y los centros de formación reconocidos. El concepto reglamentario de puestos de similares características se acota a los que guarden similitud en forma de provisión y retribuciones respecto al puesto desempeñado. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones produce el pase a excedencia forzosa.

La competencia del 12.4 corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública —con la matización del desfase ministerial—.

El régimen retributivo del 12.5 atribuye al funcionario en expectativa de destino: retribuciones básicas (sueldo, trienios, pagas extraordinarias), complemento de destino del grado personal o del puesto que desempeñaba, y 50 por 100 del complemento específico que percibía al pasar a la situación. A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, la situación se equipara a la de servicio activo.

Anclaje en el 85.2.a TREBEP, no en el 85.1. La expectativa de destino no figura en el catálogo cerrado del art. 85.1 TREBEP. Su anclaje normativo es el art. 85.2.a TREBEP (situaciones adicionales por leyes de Función Pública en supuestos de razones organizativas, reestructuración interna o exceso de personal con imposibilidad transitoria de asignar puesto).

Duración máxima 1 año, no prorrogable. El art. 12.2 RD 365/1995 fija la duración máxima en un año, transcurrido el cual el funcionario pasa automáticamente a excedencia forzosa. La duración no admite prórroga; el plazo opera de modo objetivo.

Tres obligaciones acumulativas, no alternativas. Las tres obligaciones del 12.3 (aceptar puestos similares ofrecidos, participar en concursos notificados, participar en cursos de capacitación) operan acumulativamente. El incumplimiento de cualquiera de ellas produce el pase a excedencia forzosa.

Régimen retributivo (12.5): solo el 50 % del complemento específico. La expectativa de destino percibe retribuciones básicas íntegras + complemento de destino íntegro + solo el 50 % del complemento específico. A todos los demás efectos —incluida la incompatibilidad— se equipara a servicio activo.

3.j servicio activo (dos primeras fases) vs. 12 expectativa de destino (no obtuvo puesto en esas fases). Las dos primeras fases de reasignación de efectivos mantienen al funcionario en servicio activo (art. 3.j RD 365/1995). El paso a expectativa de destino solo opera si, al finalizar las dos primeras fases, el funcionario no ha obtenido puesto. La tercera fase no existe como tal: tras las dos primeras, la situación es expectativa de destino.

Artículo 13 RD 365/1995 · Excedencia forzosa

  1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:

a) Para los funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del período máximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria, en los términos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento.

  1. En el supuesto contemplado en el párrafo a) del apartado anterior, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de características similares a las de los que desempeñaban los funcionarios afectados por el proceso de reasignación de efectivos. Estos funcionarios quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, que les sean notificados.

  2. Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.

  3. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

  4. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  5. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.

  6. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de la excedencia forzosa prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, y, en su caso, el pase a la excedencia voluntaria por interés particular y la excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984 de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado.

La declaración de excedencia forzosa prevista en el párrafo b) del apartado 1 y, en su caso, la de excedencia voluntaria por interés particular o por prestación de otros servicios en el sector público de estos excedentes forzosos, corresponderá a los Departamentos ministeriales en relación con los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Dirección General de la Función Pública en relación con los funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

El art. 13 RD 365/1995 articula la excedencia forzosa como situación residual del proceso de reasignación de efectivos y del régimen sancionador. Sus elementos.

Las dos causas del 13.1 identifican el cauce de entrada. La causa a) opera al final del recorrido por la reasignación de efectivos: el funcionario en expectativa de destino transcurrido el periodo máximo (un año, art. 12.2) pasa a excedencia forzosa, o bien lo hace antes por incumplimiento de las obligaciones del 12.3 (que el precepto remite al art. 29.5 párrafo segundo de la Ley 30/1984). La causa b) opera al final del recorrido por la suspensión firme: el funcionario suspendido sin reserva de puesto que solicita el reingreso pero no se le concede en el plazo de seis meses desde la extinción de la responsabilidad pasa a excedencia forzosa, en los términos del art. 22.5 ya estudiado.

Las obligaciones del excedente forzoso se desdoblan en función de la causa de entrada. Para los del 13.1.a) (de expectativa), el 13.2 fija el reingreso obligatorio en puestos de características similares a los que desempeñaban, y la obligación de participar en cursos de capacitación y concursos notificados. Para los restantes excedentes forzosos —incluidos los del 13.1.b)—, el 13.3 fija la obligación de participar en los concursos convocados que sean notificados y aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su cuerpo o escala. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones produce, conforme al 13.4, el pase a excedencia voluntaria por interés particular.

La prohibición de desempeño en el sector público del 13.5 es absoluta: el excedente forzoso no puede desempeñar puestos en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, laboral o administrativa. Si obtiene puesto en el sector público, pasa automáticamente a excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público del 29.3.a) de la Ley 30/1984 —equivalente a la excedencia voluntaria por servicios en el sector público del art. 15 RD 365/1995—.

El régimen retributivo del 13.6 atribuye al excedente forzoso únicamente las retribuciones básicas (sueldo, trienios, pagas extraordinarias) y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. No percibe complemento de destino ni complemento específico. Sí computa el tiempo a efectos de derechos pasivos y trienios —no a efectos de ascensos ni de promoción interna—.

La competencia del 13.7 se desdobla. Para la excedencia forzosa del 13.1.a) y los pases posteriores derivados de ella, corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública. Para la excedencia forzosa del 13.1.b), corresponde al Departamento ministerial al que esté adscrito el cuerpo o escala del funcionario, o a la Dirección General de la Función Pública para los cuerpos adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas.

Causa de la excedencia forzosa (art. 13.1)OrigenRégimen de obligacionesCompetencia para declarar (art. 13.7)
a) Expectativa de destino agotada (1 año o incumplimiento del 12.3)Reasignación de efectivosReingreso obligatorio en puestos similares (13.2) + cursos + concursos notificadosSecretaría de Estado para la Administración Pública
b) Suspensión firme sin reserva, reingreso no concedido en 6 mesesRégimen disciplinario o penalParticipar en concursos notificados + aceptar reingreso obligatorio (13.3)Departamento ministerial del cuerpo / escala (o DGFP para los del MAP)

Dos vías de entrada en excedencia forzosa, dos regímenes competenciales. La excedencia forzosa procedente de expectativa de destino agotada (13.1.a) la acuerda la Secretaría de Estado para la Administración Pública (13.7, primer párrafo). La procedente de suspensión firme sin reingreso (13.1.b) la acuerda el Departamento ministerial del cuerpo del funcionario, o la DGFP si el cuerpo está adscrito al MAP (13.7, segundo párrafo).

Retribuciones básicas, sin complementos. El excedente forzoso percibe únicamente retribuciones básicas (sueldo + trienios + pagas extraordinarias) y, en su caso, prestaciones familiares por hijo a cargo. No percibe complemento de destino ni complemento específico —a diferencia de la expectativa de destino, que sí percibe el complemento de destino íntegro y el 50 % del específico—.

Cómputo limitado: solo derechos pasivos y trienios. El tiempo en excedencia forzosa computa únicamente a efectos de derechos pasivos y trienios (art. 13.6 RD 365/1995). No computa a efectos de ascensos ni de promoción interna —a diferencia, por ejemplo, del cómputo amplio de servicios especiales (87.2 TREBEP: ascensos, trienios, promoción interna y SS)—.

Prohibición absoluta de sector público (13.5). El excedente forzoso no puede desempeñar puestos en el sector público bajo ningún tipo de relación, laboral o administrativa. Si lo hace, pasa automáticamente a excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

Incumplimiento → excedencia voluntaria por interés particular. El art. 13.4 sanciona el incumplimiento de las obligaciones del excedente forzoso (cursos, concursos, reingreso obligatorio) con el pase a excedencia voluntaria por interés particular, no con la pérdida de la condición de funcionario. La consecuencia es menos severa que la del 16.4 RD 365/1995.

CategoríaNormaAnclaje TREBEPModalidad
Servicio activo85.1.a TREBEP + 3 RD 365/199585.1.aCategoría estructural
Servicios especiales85.1.b TREBEP + 4-9 RD 365/199585.1.bCategoría estructural
Servicio en otras AAPP85.1.c TREBEP + 10-11 RD 365/199585.1.cCategoría estructural
Excedencia voluntaria por interés particular89.1.a + 89.2 TREBEP + 16 RD 365/199585.1.dModalidad de excedencia
Excedencia voluntaria por agrupación familiar89.1.b + 89.3 TREBEP + 17 RD 365/199585.1.dModalidad de excedencia
Excedencia por cuidado de familiares89.1.c + 89.4 TREBEP + 14 RD 365/199585.1.dModalidad de excedencia cualificada
Excedencia por violencia de género o sexual89.1.d + 89.5 TREBEP85.1.dModalidad de excedencia cualificada
Excedencia por violencia terrorista89.1.e + 89.6 TREBEP85.1.dModalidad de excedencia cualificada
Excedencia voluntaria por servicios en el sector público15 RD 365/199585.1.d (modalidad reglamentaria)Modalidad de excedencia
Suspensión de funciones85.1.e TREBEP + 20-22 RD 365/199585.1.eCategoría estructural
Expectativa de destino12 RD 365/199585.2.aSituación adicional
Excedencia voluntaria incentivada18 RD 365/199585.2.aSituación adicional
Excedencia forzosa13 RD 365/199585.2.aSituación adicional

Anclaje del 85.2.a TREBEP: tres situaciones adicionales en la AGE. El RD 365/1995 ancla en el art. 85.2.a TREBEP (imposibilidad transitoria de asignar puesto o conveniencia de incentivar la cesación) tres situaciones administrativas adicionales: expectativa de destino (art. 12), excedencia voluntaria incentivada (art. 18, tratada con las modalidades de excedencia) y excedencia forzosa (art. 13), conectada con la expectativa de destino y con la suspensión firme sin reingreso. No proceden del 85.1 TREBEP —cuyo catálogo es cerrado— sino de la habilitación del 85.2.a a las leyes de Función Pública.

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