Tema 4 — Los contratos del sector público
Bloque III Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre
- Los contratos del sector público: concepto y clases.
- Preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción.
- La revisión de precios y otras alteraciones contractuales.
- Régimen de invalidez y recursos.
Epígrafe 1 — Los contratos del sector público: concepto y clases
1. Concepto: objeto, finalidad y onerosidad
La contratación del sector público se rige actualmente por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que transpone al ordenamiento español las Directivas 2014/23/UE (concesiones) y 2014/24/UE (contratación pública), refundiendo y modernizando la regulación comunitaria. La LCSP fue publicada en el BOE de 9 de noviembre de 2017 y entró en vigor el 9 de marzo de 2018 (cuatro meses después de su publicación, por aplicación de la disposición final 16.ª).
Su estructura general se articula en un Título Preliminar (arts. 1 a 67), seguido de cuatro Libros: el Libro Primero sobre configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales (arts. 68 a 138); el Libro Segundo sobre contratos de las Administraciones Públicas (arts. 139 a 315); el Libro Tercero sobre contratos de los demás entes del sector público (arts. 316 a 322); y el Libro Cuarto sobre la organización administrativa para la gestión de la contratación (arts. 323 a 347), más numerosas disposiciones adicionales, transitorias y finales.
Artículo 1 LCSP · Objeto y finalidad de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.
En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.
El art. 1 fija un triple eje: principios de acceso a la licitación (libertad, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato), principios de eficiencia (estabilidad presupuestaria, integridad, libre competencia, oferta económicamente más ventajosa) y un mandato transversal de incorporación de criterios sociales y medioambientales más facilitación del acceso a las pymes y a las empresas de economía social. El concepto de «oferta económicamente más ventajosa» no equivale al de «precio más bajo»: la propia LCSP, en su art. 145, lo articula como un cálculo que combina el precio con criterios cualitativos vinculados al objeto del contrato.
El art. 1.3 LCSP convierte los criterios sociales y medioambientales en un mandato preceptivo y transversal, no facultativo. La incorporación es obligatoria siempre que guarde relación con el objeto del contrato, y se proyecta sobre los pliegos, los criterios de adjudicación y las condiciones especiales de ejecución (desarrollo procedimental en el Ep. 2).
A continuación, el art. 2 LCSP delimita el ámbito objetivo de la ley a partir del concepto de onerosidad:
Artículo 2 LCSP · Ámbito de aplicación
- Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3. Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.
La onerosidad es el rasgo definitorio: solo los contratos en que el contratista obtiene algún beneficio económico (directo o indirecto) caen dentro de la LCSP. Quedan fuera, por definición, los negocios gratuitos y los actos de fomento (becas, subvenciones, ayudas), que se rigen por su normativa específica. La fórmula «cualquiera que sea su naturaleza jurídica» neutraliza los intentos de eludir la ley mediante denominaciones aparentemente no contractuales: si hay onerosidad y la entidad contratante figura entre las del art. 3, la LCSP se aplica.
«Oneroso» no equivale a «con pago directo de un precio». La concesión —de obras o de servicios— es un contrato oneroso aunque la retribución del concesionario consista exclusivamente en el derecho a explotar la obra o el servicio: el beneficio económico indirecto basta. Por la misma razón, un convenio aparentemente gratuito que en realidad transfiera ventajas económicas indirectas al contratista será reconducido a contrato del sector público.
2. Ámbito subjetivo: sector público, Administraciones Públicas y poderes adjudicadores
El art. 3 LCSP es el precepto-clave del ámbito subjetivo. Construye tres círculos concéntricos de sujeción a la ley —sector público (3.1), Administraciones Públicas (3.2) y poderes adjudicadores (3.3)—, complementados con dos supuestos especiales (3.4 partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales; 3.5 corporaciones de derecho público). La intensidad con la que la LCSP se aplica varía según en qué círculo se sitúe la entidad.
Artículo 3.1 LCSP · Sector público
- A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
i) Los fondos sin personalidad jurídica.
j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.
Artículo 3.2 LCSP · Administraciones Públicas
- Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
Artículo 3.3 LCSP · Poderes adjudicadores
- Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
La letra 3.3.d es la cláusula general del Derecho europeo de la contratación pública. El criterio es funcional: una entidad es poder adjudicador si reúne tres notas acumulativas — personalidad jurídica propia, creación específica para satisfacer necesidades de interés general sin carácter industrial o mercantil, y control/financiación/nombramiento por sujetos del sector público. La forma jurídica (sociedad mercantil, fundación, asociación) es indiferente: lo decisivo es que la entidad no opere como empresa privada en condiciones normales de mercado, asumiendo plenamente el riesgo y ventura propios de la actividad económica.
Artículo 3.4 LCSP · Partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y asociaciones profesionales
- Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.
Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web.
Artículo 3.5 LCSP · Corporaciones de derecho público
- Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.
A modo de síntesis pedagógica, los círculos del art. 3 LCSP se traducen en tres niveles operativos de sujeción a la ley:
| Nivel | Sujeto | Régimen aplicable |
|---|---|---|
| Pleno | Administraciones Públicas (3.2): AGE · CCAA · Ciudades Autónomas · Entidades Locales · Entidades Gestoras y Servicios Comunes Seg. Social · OOAA · Universidades · autoridades administrativas independientes · Diputaciones Forales y Juntas Generales del País Vasco · consorcios y entidades de derecho público sin financiación mayoritaria de mercado | LCSP íntegra; pueden celebrar contratos administrativos y contratos privados |
| Pleno como poder adjudicador no AAPP | Fundaciones públicas · Mutuas · entidades de la cláusula general 3.3.d (sociedades mercantiles públicas, consorcios mercantiles, etc.) · asociaciones del 3.3.e | LCSP en preparación y adjudicación; derecho privado en efectos y extinción; solo contratos privados |
| Mínimo | Resto del sector público no calificado como poder adjudicador | LCSP exclusivamente para principios y reglas mínimas (Libro Tercero, Título II); solo contratos privados |
| Especial | Partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales y profesionales (3.4) y Corporaciones de derecho público (3.5) cuando cumplen 3.3.d | Solo SARA: principios LCSP + instrucciones internas publicadas |
Solo las entidades del art. 3.2 LCSP (AAPP) pueden celebrar contratos administrativos. Una sociedad mercantil pública, una fundación pública o un consorcio mercantil son poder adjudicador pero no AAPP: sus contratos serán siempre privados, aunque su preparación y adjudicación se rijan por la LCSP. La distinción es decisiva porque solo en los contratos administrativos juega el régimen de prerrogativas de la Administración (interpretación, modificación y resolución unilaterales) y la jurisdicción contencioso-administrativa para sus efectos.
3. Negocios y contratos excluidos (arts. 4-11 LCSP)
La sección segunda del Capítulo I del Título Preliminar (arts. 4-11) enumera las relaciones jurídicas que quedan fuera de la LCSP. La técnica del legislador es separar la cláusula general (art. 4) de los siete bloques materiales de exclusión (arts. 5-11), cada uno con su propia lógica de razón excluyente.
Artículo 4 LCSP · Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos
Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
El art. 4 contiene la cláusula general: los negocios excluidos se rigen por sus normas especiales, pero los principios LCSP siguen siendo aplicables como criterio supletorio para resolver dudas y lagunas. La exclusión no es absoluta —la lógica de eficiencia, transparencia y libre competencia se proyecta también sobre estos negocios cuando su régimen específico no responda con suficiencia a una cuestión concreta.
Las exclusiones materiales se distribuyen así:
| Art. | Materia excluida | Razón excluyente |
|---|---|---|
| 5 | Negocios y contratos en el ámbito de la Defensa y la Seguridad | TFUE 346 + Ley 24/2011 (procedimiento específico) |
| 6 | Convenios y encomiendas de gestión | No son contratos onerosos: cooperación pública vertical y horizontal |
| 7 | Negocios y contratos en el ámbito internacional | Acuerdos con Estados o sujetos de derecho internacional |
| 8 | Contratos de I+D+i (con excepción de 9 códigos CPV bajo doble condición) | Naturaleza colaborativa de la investigación |
| 9 | Negocios sobre dominio público y bienes patrimoniales (autorizaciones, concesiones DP, compraventa de inmuebles, valores negociables, propiedades incorporales) | Régimen patrimonial específico |
| 10 | Negocios y contratos en el ámbito financiero (instrumentos financieros, Banco de España, FEEF/MEDE, préstamos y operaciones de tesorería) | Mercados financieros regulados por su propia normativa |
| 11 | Otros excluidos (laborales y funcionariales, servicios públicos con tarifa, arbitraje, entrega gratuita entre entes públicos, campañas políticas, servicios sociales sin contrato) | Razones diversas que se examinan por apartados |
A continuación se desarrollan los supuestos más significativos. El art. 5 (Defensa y Seguridad) y el art. 7 (ámbito internacional) son cláusulas técnicas de coordinación con regímenes especiales cerrados (Ley 24/2011 de Defensa, art. 346 TFUE, acuerdos con Estados); su detalle excede el programa.
Artículo 6 LCSP · Convenios y encomiendas de gestión
- Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador.
Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de colaboración. Para el cálculo de dicho porcentaje se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos soportados considerados en relación con la prestación que constituya el objeto del convenio en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato.
b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común.
c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público.
Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las encomiendas de gestión reguladas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público.
El art. 6 diferencia tres figuras: los convenios interadministrativos (6.1), sometidos a una triple condición acumulativa a/b/c; los convenios con privados sin contenido contractual (6.2); y las encomiendas de gestión (6.3), que se rigen por la legislación general del sector público (Ley 40/2015 LRJSP, art. 11).
Si una de las entidades del convenio interadministrativo realiza en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 % de las actividades objeto de colaboración (medido como promedio del volumen de negocios o de los gastos en los tres ejercicios anteriores), se presume que tiene vocación de mercado y el convenio queda fuera de la exclusión: el negocio debe reconducirse a un contrato del sector público licitado conforme a la LCSP.
Artículo 8 LCSP · Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación
Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 (servicios de investigación y desarrollo y servicios de consultoría conexos); 73100000-3 (servicio de investigación y desarrollo experimental); 73110000-6 (servicios de investigación); 73111000-3 (servicios de laboratorio de investigación); 73112000-0 (servicios de investigación marina); 73120000-9 (servicios de desarrollo experimental); 73300000-5 (diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo); 73420000-2 (estudio de previabilidad y demostración tecnológica) y 73430000-5 (ensayo y evaluación), cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
La regla general es que los contratos de investigación y desarrollo están excluidos de la LCSP. La exclusión se invierte solo cuando concurren simultáneamente la inclusión en alguno de los nueve códigos CPV listados y las dos condiciones a/b: titularidad exclusiva del beneficio para el poder adjudicador y remuneración íntegra a su cargo. La razón última es facilitar la I+D+i colaborativa, cuyo régimen normal —pluralidad de financiadores, propiedad compartida de resultados— no encaja en la lógica del contrato oneroso típico.
Artículo 9 LCSP · Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial
Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.
Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.
Las autorizaciones y concesiones sobre dominio público quedan excluidas de la LCSP por el art. 9.1 y se rigen por la legislación patrimonial (Ley 33/2003 PAP, Ley 7/1985 LBRL en materia local). No deben confundirse con la concesión de servicios del art. 15 LCSP ni con la concesión de obras del art. 14 LCSP, que sí están dentro de la ley. La distinción es de objeto: la concesión demanial recae sobre el uso privativo de un bien de dominio público; la concesión LCSP sobre la realización por el concesionario de obras o servicios cuya prestación corresponde a la entidad pública.
Artículo 10 LCSP · Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero
Están excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE, del Consejo. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
Artículo 11 LCSP · Otros negocios o contratos excluidos
La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral queda excluida del ámbito de la presente Ley.
Se excluyen, asimismo, de la presente Ley las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan excluidos de la presente Ley.
Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político.
Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
Los contratos laborales y la relación de servicio de los funcionarios están excluidos por el art. 11.1, no por el art. 5 ni por el art. 9: estos últimos regulan la Defensa/Seguridad y los negocios patrimoniales respectivamente. La exclusión laboral/funcionarial responde a que esas relaciones se rigen por el Estatuto de los Trabajadores y por el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo régimen es radicalmente distinto del contrato del sector público.
4. Encargos a medios propios personificados (arts. 31, 32 y 33 LCSP)
La LCSP distingue entre dos vías de cooperación pública que escapan a la lógica del contrato oneroso licitado: la cooperación vertical (arts. 32-33: encargos a medios propios) y la cooperación horizontal (art. 6.1: convenios interadministrativos). El art. 31 sirve de pórtico común.
Artículo 31 LCSP · Potestad de auto-organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal
- Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual:
a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo.
b) Mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades pertenecientes al sector público, previa celebración de los correspondientes convenios, en las condiciones y con los límites que se establecen en el apartado 1 del artículo 6.
El régimen de los encargos a medios propios personificados nace en el Derecho de la Unión a partir de la STJCE de 18 de noviembre de 1999, asunto Teckal Srl c. Comune di Viano y AGAC SpA (C-107/98), que admitió por primera vez la posibilidad de que un poder adjudicador encomendara directamente la ejecución de una prestación a un ente sobre el que ejerciera un control análogo al que tiene sobre sus propios servicios y que realizara la parte esencial de su actividad para la entidad de la que dependía. La STJCE de 11 de enero de 2005, asunto Stadt Halle (C-26/03) completó la doctrina exigiendo la inexistencia de cualquier participación de capital privado en el ente destinatario del encargo, aun siendo esa participación minoritaria. La LCSP traslada esta construcción a sus arts. 32 y 33, articulando los requisitos que ahora rigen.
4.1 Encargos de los poderes adjudicadores (art. 32 LCSP)
Artículo 32 LCSP · Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados
- Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato.
- Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus objetivos estratégicos y decisiones significativas.
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.
c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico-privada, además, la totalidad de su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública.
d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.
2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social.
Los cuatro requisitos del 32.2 son acumulativos: basta que falle uno solo para que el encargo deje de ser tal y se convierta en un contrato sometido a la LCSP en su totalidad. El art. 40.c LCSP tipifica como causa de anulabilidad los encargos que no observen alguno de los requisitos de los apartados 2, 3 y 4 del art. 32.
El 80 % del art. 32.2.b no se mide sobre el ejercicio en curso ni sobre el último ejercicio cerrado, sino como promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados o un indicador alternativo de actividad fiable, referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo. Si la entidad o el poder adjudicador son de creación reciente o se han reorganizado, basta con justificar el cálculo mediante proyecciones de negocio.
El requisito 32.2.c sobre el capital exige, para los entes de personificación jurídico-privada (S.A., S.L., fundación), que la totalidad del capital o patrimonio sea de titularidad o aportación pública. La fórmula admite tanto que el capital pertenezca al sector público (titularidad) como que haya sido aportado por él (aportación). La presencia de cualquier capital privado, aunque sea minoritario, excluye la condición de medio propio personificado (doctrina Stadt Halle, STJCE C-26/03).
Artículo 32.4 LCSP · Control conjunto sobre el medio propio
- Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean independientes entre sí aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejerzan sobre el ente destinatario del mismo un control conjunto análogo al que ostentarían sobre sus propios servicios o unidades.
Se entenderá que existe control conjunto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
1.º Que en los órganos decisorios del ente destinatario del encargo estén representados todos los entes que puedan conferirle encargos, pudiendo cada representante representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.
2.º Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y sobre las decisiones significativas del ente destinatario del encargo.
3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a los intereses de los entes que puedan conferirle encargos.
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que lo controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores. El cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.
c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en su apartado 2 letras c) y d).
El apartado 5 del art. 32 LCSP fue suprimido por la disposición final 40.1 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (BOE-A-2020-17339).
Artículo 32.6 LCSP · Formalización del encargo y autorización del Consejo de Ministros
- Los encargos que realicen las entidades del sector público a un ente que, de acuerdo con los apartados segundo, tercero o cuarto de este artículo, pueda ser calificado como medio propio personificado del primero o primeros, no tendrán la consideración jurídica de contrato, debiendo únicamente cumplir las siguientes normas:
a) El medio propio personificado deberá haber publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente su condición de tal; respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores de actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las prestaciones que vayan a ser objeto de encargo.
b) El encargo deberá ser objeto de formalización en un documento que será publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente en los supuestos previstos del artículo 63.6. El documento de formalización establecerá el plazo de duración del encargo.
c) Los órganos de las entidades del sector público estatal que tengan la condición de poder adjudicador en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3 de esta Ley, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que se derive del encargo, sea igual o superior a doce millones de euros.
En el ámbito estatal, los encargos del sector público estatal a medios propios personificados con un importe igual o superior a 12.000.000 euros requieren autorización previa del Consejo de Ministros. La autorización es genérica y no exime de responsabilidad sobre la correcta tramitación. Las modificaciones del encargo que superen el 20 % del importe inicial requieren igualmente autorización previa del Consejo de Ministros.
Artículo 32.7 LCSP · Régimen de los negocios celebrados por el medio propio en ejecución del encargo
- A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero de la presente Ley.
b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 50 por ciento de la cuantía del encargo. No se considerarán prestaciones parciales aquellas que el medio propio adquiera a otras empresas cuando se trate de suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean parte del proceso necesario para producir dicha prestación.
El medio propio personificado no puede subcontratar con terceros más del 50 % de la cuantía del encargo (regla general del 32.7.b). Se exceptúan de este límite los contratos de obras de medios propios encargados de una concesión, las sociedades de capital íntegramente público, los servicios informáticos y tecnológicos a la AP y los medios propios cuya función es el fomento de las telecomunicaciones, el desarrollo de la sociedad de la información y la sociedad digital. Y, excepcionalmente, podrá superarse el porcentaje por razones de seguridad, naturaleza de la prestación o urgencia, debidamente justificadas.
4.2 Encargos de entidades del sector público no poder adjudicador (art. 33 LCSP)
Artículo 33 LCSP · Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios personificados
Las entidades del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador podrán ejecutar de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios a cambio de una compensación valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. El encargo que cumpla estos requisitos no tendrá la consideración de contrato.
Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al Sector Público que no tenga la consideración de poder adjudicador, aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el ente que hace el encargo ostente control, directo o indirecto, en el sentido del artículo 32.2.a), primer y segundo párrafos de esta Ley, sobre el ente destinatario del mismo.
b) Que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario del encargo sea de titularidad pública.
c) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo.
El art. 33 LCSP es más exigente que el art. 32 en el requisito de capital. El 32.2.c admite que el capital del medio propio jurídico-privado sea de titularidad o aportación pública; el 33.2.b exige la totalidad del capital o patrimonio de titularidad pública. La razón es que en el art. 33 el ente que encarga no está sometido íntegramente a la LCSP, por lo que se refuerza el control patrimonial sobre el medio propio para evitar elusiones.
5. Las cinco figuras típicas y los contratos mixtos (arts. 12-18 LCSP)
La LCSP enumera cinco figuras típicas de contrato del sector público —obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro, servicios— y regula los contratos mixtos como excepción que requiere unidad funcional. La calificación de un contrato como típico determina su régimen jurídico (preparación, adjudicación, plazos, modificaciones, resolución).
Artículo 12 LCSP · Calificación de los contratos
Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.
Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.
Artículo 13 LCSP · Contrato de obras
- Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
- Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
- Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra.
El elemento definitorio del contrato de obras es el bien inmueble —el resultado de los trabajos de construcción o ingeniería civil tiene por objeto un bien inmueble con función económica o técnica propia—. La fórmula del 13.2 incluye expresamente las obras de modificación del terreno o de su vuelo y las de mejora del medio físico o natural, ampliando el concepto más allá de la edificación clásica. La regla del 13.3 («obra completa») impide la fragmentación artificial: el objeto contractual ha de ser autónomamente utilizable, sin perjuicio de las ampliaciones posteriores.
Artículo 14 LCSP · Contrato de concesión de obras
La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.
Artículo 15 LCSP · Contrato de concesión de servicios
El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.
Lo que distingue la concesión (de obras o de servicios) del contrato típico de obras o de servicios es la transferencia del riesgo operacional al concesionario. Si la entidad pública garantiza al contratista la recuperación de su inversión y la cobertura de sus costes en condiciones normales de explotación, no hay concesión sino contrato de obras o de servicios. La exposición real a las incertidumbres del mercado debe ser tal que la pérdida potencial no sea meramente nominal o desdeñable.
Artículo 16 LCSP · Contrato de suministro
Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.
Programas de ordenador desarrollados a medida = contrato de servicios (excepción del 16.3.b in fine). Programas de ordenador adquiridos como producto estandarizado (licencias, paquetes ofimáticos, software comercial) = contrato de suministro. La distinción se basa en si el empresario realiza una prestación de hacer ad hoc para el órgano de contratación (servicios) o entrega un bien preexistente (suministro). Las propiedades incorporales y los valores negociables, en general, quedan fuera del contrato de suministro (16.2).
Artículo 17 LCSP · Contrato de servicios
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
El contrato de servicios opera como cláusula residual dentro del catálogo: si la prestación es de hacer y no encaja en obra, suministro ni concesión, será contrato de servicios. La definición negativa («distinto de una obra o suministro») obliga a calificar antes esos otros tipos para descartarlos. La frase final del 17 contiene un límite material absoluto: los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos no pueden ser contratados externamente —son funciones públicas indelegables (potestad sancionadora, dictado de actos administrativos, fe pública, autorización con discrecionalidad técnica, etc.)—.
Artículo 18 LCSP · Contratos mixtos
- Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.
Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2.
Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:
a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.
En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:
1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.
- Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
- No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley.
La cláusula del art. 34.2 LCSP a la que remite el 18.1 establece la condición de admisibilidad del contrato mixto:
Artículo 34.2 LCSP · Unidad funcional como condición del contrato mixto
- Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante.
El contrato mixto no permite mezclar contratos libremente. La doble condición del 34.2 LCSP —vinculación directa y complementariedad como unidad funcional— es acumulativa y estricta. La LCSP prohíbe expresamente el fraccionamiento fraudulento del objeto contractual con la finalidad de eludir los umbrales SARA o las reglas aplicables (art. 99.2).
A continuación, una tabla comparativa sintetiza las cinco figuras típicas más el mixto:
| Contrato | Objeto | Elemento diferencial |
|---|---|---|
| Obras (art. 13) | Ejecución de una obra (con o sin proyecto) o trabajos del Anexo I | Resultado = bien inmueble con función propia |
| Concesión de obras (art. 14) | Realización de obras + explotación con riesgo operacional | Sin transferencia real de riesgo → es contrato de obras |
| Concesión de servicios (art. 15) | Gestión de servicio cuya titularidad es de la entidad + explotación con riesgo | Concesionario asume riesgo de demanda y/o de suministro |
| Suministro (art. 16) | Adquisición o arrendamiento de productos o bienes muebles | Software a medida = servicios; estándar = suministro |
| Servicios (art. 17) | Prestaciones de hacer distintas de obra y suministro | Cláusula residual; no autoridad pública |
| Mixto (art. 18) | Prestaciones de distinta clase con vinculación y complementariedad (34.2) | Rige la prestación de mayor valor; obras > 50.000 € → siempre proyecto |
6. Contratos sujetos a regulación armonizada (SARA) — arts. 19-23 LCSP
La regulación armonizada es el régimen reforzado que la Unión Europea exige a los contratos de mayor valor económico. Los contratos SARA siguen reglas comunes en toda la Unión —procedimiento abierto o restringido como regla, plazos mínimos europeos, publicidad en el DOUE, recurso especial obligatorio—. Los umbrales se actualizan periódicamente por reglamentos delegados de la Comisión Europea, que se incorporan al Derecho español por Orden ministerial (la última: Orden HAC/1517/2025, de 18 de diciembre, BOE-A-2025-26605, en vigor desde 1 de enero de 2026).
Artículo 19 LCSP · Delimitación general
Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.
No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica.
b) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
c) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de las normas que rigen los contratos sujetos a regulación armonizada en esta Ley.
d) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas.
e) Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.
2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.
3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.
4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.
f) Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes.
g) Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007.
h) Los contratos de concesión adjudicados para la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable; el suministro de agua potable a dichas redes; y los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje vinculados al abastecimiento de agua potable cuando represente más del 20 % del volumen total disponible, así como la eliminación o tratamiento de aguas residuales.
Las exclusiones del 19.2 son absolutas —cualquiera que sea el valor estimado, los contratos enumerados no son SARA—.
Artículo 20 LCSP · SARA: obras, concesión de obras y concesión de servicios
Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.404.000 euros.
En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos de obras que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 21 LCSP · SARA: contratos de suministro
- Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 140.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo II.
b) 216.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
- En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 22 LCSP · SARA: contratos de servicios
- Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 140.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
b) 216.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV.
- En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la contratación de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 23 LCSP · Contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada
- Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 13 y 17, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.404.000 euros.
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 216.000 euros.
A modo de síntesis, los umbrales SARA vigentes desde el 1 de enero de 2026 son:
| Tipo de contrato | Umbral SARA | Excepción de lotes |
|---|---|---|
| Obras / concesión de obras / concesión de servicios | 5.404.000 € | Lotes < 1.000.000 € si el conjunto exceptuado ≤ 20 % |
| Suministros y servicios — AGE, OOAA y EGSS de la Seguridad Social | 140.000 € | Lotes < 80.000 € si el conjunto exceptuado ≤ 20 % |
| Suministros y servicios — resto del sector público | 216.000 € | Lotes < 80.000 € si el conjunto exceptuado ≤ 20 % |
| Servicios sociales y otros del Anexo IV | 750.000 € | — |
| Contratos subvencionados (≥ 50 % por poder adjudicador): obras NACE 45.2 + edificios públicos | 5.404.000 € | — |
| Contratos subvencionados de servicios vinculados a obras del 23.1.a | 216.000 € | — |
Los umbrales SARA se actualizan bianualmente por reglamentos delegados de la Comisión Europea, incorporados al Derecho interno por Orden ministerial (no por modificación legislativa de la LCSP). Las cifras vigentes desde 1 de enero de 2026 (Orden HAC/1517/2025, BOE-A-2025-26605) son 5.404.000 €, 140.000 €, 216.000 € y 750.000 €. Las cifras anteriores (Orden HFP/1352/2023, en vigor 1/1/2024 a 31/12/2025) eran 5.538.000 €, 143.000 €, 221.000 € y 750.000 €.
La regla del art. 20.2 sobre lotes opera al revés de la intuición. La norma por defecto es que todos los lotes son SARA cuando el conjunto supera el umbral; el órgano de contratación puede (facultad, no obligación) exceptuar los lotes inferiores a 1.000.000 € (obras) o a 80.000 € (suministros/servicios), siempre que el conjunto exceptuado no supere el 20 % del valor acumulado. La excepción es facultativa y motivada, no automática.
7. Contratos administrativos y privados (arts. 24-27 LCSP)
La LCSP construye una segunda gran clasificación cruzada con la del tipo prestacional: el contrato del sector público se rige por el Derecho administrativo o por el Derecho privado. La distinción tiene tres consecuencias materiales: el régimen de prerrogativas de la entidad pública (interpretación, modificación, resolución unilateral), la jurisdicción competente para sus controversias y las normas sustantivas aplicables a su preparación, adjudicación, efectos y extinción.
Artículo 24 LCSP · Régimen jurídico aplicable
Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.
Artículo 25 LCSP · Contratos administrativos
- Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:
1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.
2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
- Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.
El art. 25.1.a contiene dos excepciones: aunque los celebre una AAPP, tendrán carácter privado los contratos de servicios financieros (CPV 66100000-1 a 66720000-3), los artísticos y literarios y de espectáculos (CPV 79995000-5 a 79995200-7 y 92000000-1 a 92700000-8 con tres exclusiones de CPV) y las suscripciones a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. La razón es que en estos sectores el régimen mercantil ofrece soluciones más eficientes que el régimen administrativo.
Hay dos categorías de contratos administrativos: los típicos del 25.1.a (obras, concesión obras, concesión servicios, suministro, servicios), y los administrativos especiales del 25.1.b (declarados así por una Ley o vinculados al giro o tráfico específico de la Administración o a una finalidad pública de su competencia). Los administrativos especiales se rigen, en primer término, por sus normas específicas (sectoriales), y solo supletoriamente por la LCSP — regla del 25.2 in fine.
Artículo 26 LCSP · Contratos privados
- Tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.
b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.
- Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.
- Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación.
En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205.
- Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322.
En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.
Artículo 27 LCSP · Jurisdicción competente
- Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.
b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas.
Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo 25 de la presente Ley que estén sujetos a regulación armonizada, las impugnaciones de las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública.
d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 321.5.
f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.
- El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:
a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior.
b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
c) El conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la financiación privada del contrato de concesión de obra pública o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de la preparación y adjudicación de los contratos privados de las AAPP (no solo de los contratos administrativos), porque hasta la formalización rigen las reglas LCSP. La jurisdicción civil entra solo en los efectos y extinción de los contratos privados, y de los efectos y extinción de los contratos celebrados por entes del sector público no poder adjudicador. Para los recursos especiales del art. 44, siempre conoce la contencioso-administrativa, sea cual sea la naturaleza del contrato.
A modo de síntesis comparativa:
| Dimensión | Contrato administrativo | Contrato privado |
|---|---|---|
| Quién puede celebrarlo | Solo AAPP (3.2 LCSP): AGE · CCAA · EELL · OOAA · Universidades · AAII · etc. | Cualquier entidad del sector público (incluidas AAPP cuando el objeto es ajeno al 25.1) |
| Objeto típico | Obras · concesión obras · concesión servicios · suministro · servicios (25.1.a) o administrativos especiales (25.1.b) | Cualquier objeto excluido del 25.1 (compraventa de inmuebles, servicios financieros, artísticos, suscripciones) |
| Preparación y adjudicación | LCSP íntegra (Libro Segundo) | LCSP (Libro Segundo si AAPP; Libro Tercero si poder adjudicador no AAPP; arts. 321-322 si no poder adjudicador) |
| Efectos, modificación y extinción | LCSP + Derecho administrativo supletorio | Derecho privado (con excepciones del 26.2 párr. 2 y 26.3 párr. 2) |
| Jurisdicción competente | Contencioso-administrativa (íntegra) | Contenciosa para preparación y adjudicación; civil para efectos y extinción |
| Prerrogativas de la entidad | Sí (interpretación, modificación, resolución unilateral) | No |
8. Los contratos menores (art. 118 LCSP)
Los contratos menores constituyen una clase por cuantía: contratos de bajo valor económico cuyo expediente de contratación se tramita de forma abreviada y su perfección se produce con la adjudicación, sin necesidad de formalización.
Artículo 118 LCSP · Expediente de contratación en contratos menores
Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.
Cifras del contrato menor: valor estimado < 40.000 € para obras y < 15.000 € para suministros y servicios. Tramitación abreviada (informe motivado + aprobación del gasto + factura), perfección con la adjudicación (no formalización), publicación en el perfil del contratante. El umbral de 5.000 € del 118.5 (anticipos de caja fija) exime del informe motivado del 118.2.
El fraccionamiento del objeto contractual con la finalidad de eludir los umbrales del contrato menor (40.000 € obras / 15.000 € suministros y servicios) está expresamente prohibido por el art. 118.2 LCSP, que exige al órgano de contratación justificar de manera motivada que no se está alterando el objeto del contrato con esa finalidad. La prohibición se cierra con la regla del art. 99.2 LCSP, que prohíbe el fraccionamiento del valor estimado para eludir cualquier requisito de la ley, no solo el del contrato menor.
Epígrafe 2 — Preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción
1. El contratista: aptitud para contratar (arts. 65-70)
La LCSP exige que cualquier persona —natural o jurídica— que pretenda celebrar un contrato con el sector público reúna tres requisitos acumulativos: capacidad de obrar plena, ausencia de prohibición de contratar y solvencia económica, financiera y técnica o profesional (o, cuando la ley lo exige, clasificación). La falta de uno solo de los tres impide el contrato. La aptitud se sitúa, así, como el primer filtro objetivo del proceso de licitación.
Artículo 65 LCSP · Condiciones de aptitud
Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.
Tres condiciones acumulativas y, en su caso, una cuarta: capacidad de obrar plena · ausencia de prohibición de contratar · solvencia o clasificación · habilitación profesional cuando el objeto la exija (p. ej. contrato de obras civiles que requiera titulación de ingeniero). Las tres primeras son obligatorias en todo caso; la habilitación, solo cuando el objeto del contrato la exige.
1.1 Personas jurídicas y empresas extranjeras (arts. 66-68)
Artículo 66 LCSP · Personas jurídicas
Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
La regla del art. 66 sitúa el objeto social como límite material de la aptitud para contratar. Una empresa cuyo objeto social no incluya la prestación que se contrata no puede ser adjudicataria, por más solvencia económica o técnica que acredite. La validez del objeto se aprecia por sus estatutos o reglas fundacionales, no por la actividad efectivamente desarrollada.
Para las empresas extranjeras, la LCSP distingue dos regímenes:
| Origen | Régimen de aptitud (art. 67-68) |
|---|---|
| Empresas comunitarias o del EEE (art. 67) | Basta con estar habilitada para realizar la prestación según la legislación del Estado donde estén establecidas. Si la legislación del Estado de origen exige una autorización especial o pertenencia a una organización profesional, deben acreditarla. |
| Empresas no comunitarias (art. 68) | Informe de la Misión Diplomática Permanente o de la Oficina Consular española que acredite reciprocidad. En contratos SARA con signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC el informe no se exige. Para contratos de obras pueden, además, exigirse sucursal abierta en España y representante legal en el territorio nacional. |
1.2 Uniones Temporales de Empresarios — UTE (art. 69)
Artículo 69 LCSP · Uniones de empresarios
Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
Los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente, al menos, con la del contrato hasta su extinción.
Cuatro pilares del régimen de las UTEs: (1) escritura pública solo necesaria desde la adjudicación, no para licitar; (2) responsabilidad solidaria de todos los miembros frente al órgano de contratación; (3) representante o apoderado único con poderes bastantes hasta la extinción; (4) duración mínima coincidente con la del contrato.
La modificación de la composición de la UTE tras la formalización requiere autorización previa del órgano de contratación y que se haya ejecutado al menos el 20 % del importe del contrato (o un quinto del plazo en concesiones). Antes de ese 20 %, la modificación solo procede en supuestos de fusión, escisión o transmisión de rama de actividad, conforme al régimen del art. 98. La regla impide cambios de composición «de conveniencia» que alteren las condiciones tenidas en cuenta para la adjudicación.
1.3 Condiciones especiales de compatibilidad (art. 70)
El art. 70 LCSP regula dos situaciones distintas en las que la participación de una empresa en una licitación puede comprometer el principio de igualdad de trato. Las consecuencias son radicalmente distintas en una y otra.
Empresa que participó en la elaboración de los pliegos o asesoró al órgano: el art. 70 prevé que «podrá ser excluida» de la licitación, previa audiencia, solo cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato (compartir la información con todos los licitadores, ampliar plazos, etc.). La exclusión es facultativa y subsidiaria. Empresa adjudicataria de un contrato de vigilancia, supervisión, control o dirección de la ejecución de otro contrato, o de coordinación en seguridad y salud: «no podrá ser adjudicataria» del contrato de obras o servicios supervisado. La prohibición es absoluta y automática. La diferencia entre ambos supuestos es decisiva.
2. Prohibiciones de contratar (arts. 71-73)
Cumplir las condiciones de aptitud del art. 65 no basta si el empresario incurre en alguna de las circunstancias incompatibles con la condición de contratista del sector público. El art. 71 establece dos catálogos cerrados de prohibiciones —absolutas y relativas— y los arts. 72 y 73 regulan, respectivamente, su apreciación y sus efectos.
2.1 Causas absolutas (art. 71.1, letras a-h)
Artículo 71.1 LCSP · Causas de prohibición de contratar
- No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto; o por las infracciones muy graves previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción; o por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, cuando se acuerde la prohibición en los términos previstos en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente.
e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1.
f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.
h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.
2.2 Causas relativas (art. 71.2, letras a-d)
Artículo 71.2 LCSP · Circunstancias adicionales
- Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 73 las siguientes:
a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 por causa imputable al adjudicatario.
c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 202, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f).
El art. 71.3 LCSP extiende la prohibición de contratar a aquellas empresas que «por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas». No es posible eludir la prohibición simplemente constituyendo una nueva sociedad: el ordenamiento sigue la pista a la continuidad económica y subjetiva.
2.3 Apreciación, competencia y duración (art. 72)
Artículo 72 LCSP · Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento
Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.
En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada.
En los casos en que por sentencia penal firme así se prevea, la duración de la prohibición de contratar será la prevista en la misma. En los casos en los que esta no haya establecido plazo, esa duración no podrá exceder de cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme.
En el resto de los supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años, para cuyo cómputo se estará a lo establecido en el apartado tercero del artículo 73.
Cinco años de prohibición máxima cuando la causa es penal sin pronunciamiento expreso sobre la duración (sentencia firme). Tres años de prohibición máxima en el resto de supuestos. Si la sentencia o la resolución administrativa fija plazo, prevalece ese plazo. La distinción entre las dos cifras es la pregunta-trampa típica.
Causas que el órgano de contratación aprecia directamente (sin procedimiento formal): letras c, d, f, g y h del 71.1 (mnemotécnico CeDaFGaH: Concurso · Deudas tributarias y SS · Sanciones LGS/LGT · Garantes/incompatibilidades · puerta giratoria) — subsisten mientras duren las circunstancias. Causas que requieren procedimiento formal (Ministro de Hacienda y FP previa propuesta de la JCCPE): letras a, b del 71.1 sin pronunciamiento expreso, letra e sobre 82.4 y 343, y todas las del 71.2.
El art. 72.5 LCSP introduce además una válvula de escape importante: no se declarará la prohibición de contratar cuando, en el trámite de audiencia, la persona afectada acredite el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones derivadas de la sentencia o resolución, junto con la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar futuras infracciones (entre ellas, acogerse al programa de clemencia en falseamiento de la competencia). La válvula no se aplica a la causa penal del 71.1.a.
2.4 Efectos e inscripción en ROLECSP (art. 73)
Artículo 73 LCSP · Efectos de la declaración de la prohibición de contratar
- Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 71, una vez adoptada la resolución correspondiente, se comunicará sin dilación para su inscripción al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado.
La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores correspondiente caducará pasados 3 meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho Registro tras el citado plazo.
- Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 producirán efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los casos en que aquella o esta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición.
En el resto de supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente.
Las cuatro causas que NO se inscriben en ROLECSP (mnemotécnico CeDaGaH: Concurso, Deudas, Garantes-incompatibilidades, puerta giratoria — letras c, d, g, h del 71.1) son precisamente las que el órgano de contratación aprecia directamente sin procedimiento formal. La razón es lógica: si la prohibición se aprecia in situ mientras concurren las circunstancias, no hay acto declarativo previo que inscribir. La inscripción de las demás caduca 3 meses después de extinguida la prohibición (no al concluir, sino tres meses más tarde), con cancelación de oficio.
3. Solvencia y clasificación (arts. 74-98)
Superado el filtro de las prohibiciones, el licitador debe acreditar capacidad suficiente para ejecutar el contrato. La LCSP lo articula a través de dos mecanismos alternativos: la acreditación de solvencia económica, financiera y técnica o profesional (arts. 74-76, 86-92) o, cuando la ley lo exige, la clasificación oficial de empresa (arts. 77-83). La clasificación, una vez obtenida, evita al empresario tener que acreditar su solvencia contrato a contrato.
Artículo 74 LCSP · Exigencia de solvencia
Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.
3.1 Integración de la solvencia con medios externos (art. 75)
Artículo 75 LCSP · Integración de la solvencia con medios externos
- Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.
No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el artículo 90.1.e), o a la experiencia profesional pertinente, las empresas únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades.
- Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir formas de responsabilidad conjunta entre aquella entidad y las otras en la ejecución del contrato, incluso con carácter solidario.
El recurso a la solvencia de terceros tiene un límite cualitativo: si la solvencia se basa en títulos académicos o profesionales (art. 90.1.e) o en experiencia profesional pertinente, la entidad a cuyas capacidades se recurre debe ejecutar materialmente los trabajos que requieran esas capacidades. No basta con prestar la capacidad sobre el papel: debe haber ejecución real. La LCSP impide así el alquiler formal de titulaciones.
3.2 La clasificación: cuándo es exigible (art. 77)
Artículo 77 LCSP · Exigencia y efectos de la clasificación
- La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:
a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.
Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, y que será recogido en los pliegos del contrato, acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato.
b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 87 y 90 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes.
c) La clasificación no será exigible para los demás tipos de contratos.
Medio millón = clasificación obligatoria en obras. Solo los contratos de obras con valor estimado ≥ 500.000 € exigen clasificación como requisito indispensable. Por debajo, la clasificación es alternativa a la acreditación de solvencia específica del pliego (el licitador elige). En los contratos de servicios la clasificación nunca es exigible (puede usarse como medio alternativo si el objeto encaja en algún grupo CPV cubierto). En los demás contratos (suministros, concesiones) la clasificación no es exigible.
Artículo 78 LCSP · Exención de la clasificación
- No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
3.3 Criterios y vigencia de la clasificación (arts. 79-82)
La clasificación se construye en torno a grupos generales y subgrupos (por la naturaleza de la actividad) y, dentro de estos, categorías (por la cuantía). El art. 79.5.a establece un límite cuantitativo crítico: el número de subgrupos exigibles para un mismo contrato no podrá ser superior a cuatro (salvo casos excepcionales). Y el 79.5.b precisa que el importe de la obra parcial que justifica un subgrupo adicional debe ser superior al 20 % del precio total del contrato.
Subgrupos en obras: máximo 4 subgrupos exigibles para un mismo contrato; cada subgrupo adicional al principal requiere que la parte singular de la obra supere el 20 % del precio total del contrato (art. 79.5.b). Excepciones razonables del 79.5.a, debidamente acreditadas en los pliegos.
Artículo 82 LCSP · Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones
La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión.
No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las declaraciones o documentos a los que se refiere el párrafo anterior dará lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de expediente de revisión de clasificación.
La vigencia de la clasificación es indefinida en tanto se mantengan las condiciones, pero la conservación exige justificar anualmente la solvencia económica y financiera y cada tres años la solvencia técnica y profesional. La no aportación de las declaraciones o documentos en plazo provoca suspensión automática de todas las clasificaciones ostentadas y apertura de expediente de revisión. La suspensión se levanta con la aportación de los documentos o, si ya se ha comunicado el inicio del expediente de revisión, con el acuerdo de revisión.
Artículo 80 LCSP · Acuerdos de clasificación: competencia y prevalencia
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Cuando por cualquier circunstancia una empresa ostentase simultáneamente clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, prevalecerá la otorgada en fecha más reciente, careciendo las demás de valor y efectos en la contratación pública.
Una empresa no puede disponer simultáneamente de clasificación como contratista de obras —o de servicios— otorgada por la JCCPE y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más CCAA. Si se produce simultaneidad, prevalece la otorgada en fecha más reciente, careciendo las demás de valor y efectos. Sí cabe la coexistencia de una clasificación estatal en obras con otra autonómica en servicios (o viceversa): grupos distintos no son incompatibles.
3.4 Acreditación: medios de prueba (arts. 84-97)
La acreditación efectiva de la solvencia se realiza mediante medios documentales tasados, organizados por tipo de solvencia y de contrato:
| Tipo de solvencia | Contratos de obras | Contratos de suministro | Contratos de servicios | Restantes |
|---|---|---|---|---|
| Económica y financiera (art. 87) | Volumen anual de negocios (máx. 1,5 × VE) · seguro de responsabilidad civil profesional · patrimonio neto o ratio activo/pasivo · período medio de pago | Idem | Idem | Idem |
| Técnica o profesional | Obras ejecutadas en los últimos 5 años (10 si están en subgrupos de Orden ministerial) · personal técnico · maquinaria · plantilla media · títulos de directivos (art. 88) | Suministros similares de los últimos 3 años · medios técnicos · acreditaciones de calidad (art. 89) | Servicios similares de los últimos 3 años · personal técnico · instalaciones · títulos académicos (art. 90.1) | Acreditación abierta (art. 91) |
El volumen anual de negocios mínimo exigido no podrá superar una vez y media (1,5 ×) el valor estimado del contrato (art. 87.1.a), salvo casos debidamente justificados como riesgos especiales de la naturaleza del contrato. La regla limita la barrera de entrada que un órgano de contratación puede imponer por la vía económica.
Artículo 88.2 LCSP · Empresas de nueva creación
- En los contratos cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a f) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de obras.
En obras con valor estimado inferior a 500.000 €, una empresa de nueva creación (antigüedad < 5 años) no puede acreditar la solvencia técnica por la letra a) del 88.1 (relación de obras ejecutadas), por razones obvias: si la empresa es nueva no tiene historial. Debe usar las letras b) a f) (personal técnico, maquinaria, plantilla, títulos…). La regla no se aplica a obras ≥ 500.000 €, donde la clasificación es indispensable y la nueva creación tendrá que acreditar la solvencia por los medios alternativos mediante el procedimiento del 78.2 (autorización del Consejo de Ministros previo informe JCCPE).
Certificaciones de Registros de Licitadores (art. 96 LCSP)
El art. 96 LCSP organiza el sistema dual de Registros: el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP) de ámbito estatal y los Registros Oficiales de Licitadores de las Comunidades Autónomas que estas hayan creado. La distinción de alcance es decisiva:
ROLECSP = alcance estatal universal: la inscripción acredita las condiciones de aptitud frente a todos los órganos de contratación del sector público, sin limitación territorial. Registro de la CCAA = alcance territorial limitado: la inscripción solo acredita esas condiciones frente a los órganos de contratación de esa CCAA, sus entidades locales y los organismos dependientes de ambas. No surte efecto ante órganos de contratación de otras CCAA ni de la AGE. La empresa que opera en varias CCAA necesita ROLECSP o inscripción en cada Registro autonómico correspondiente.
3.5 Sucesión del contratista (art. 98)
Artículo 98 LCSP · Supuestos de sucesión del contratista
En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse la adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquella de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.
En fusión, escisión, aportación o transmisión de empresa o rama de actividad, la subrogación en el contrato es automática si la entidad resultante reúne las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición y solvencia exigidas al acordarse la adjudicación. Si no las reúne, se resuelve el contrato por causa imputable al adjudicatario (con sus consecuencias económicas: incautación de garantía + indemnización de daños — ver § 12.4). La transformación de la persona jurídica del contratista no rompe el contrato, pero tampoco autoriza a continuar con un sucesor sin solvencia suficiente.
4. Elementos del contrato (arts. 99-102)
El Título III del Libro Primero LCSP regula los elementos cuantitativos esenciales del contrato. Son cuatro figuras relacionadas pero diferenciadas: el objeto, el presupuesto base de licitación (PBL), el valor estimado (VE) y el precio. La confusión entre ellas —especialmente en lo que se refiere al IVA— es fuente recurrente de error.
Artículo 99 LCSP · Objeto del contrato
El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única.
No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.
No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras. En cualquier caso, se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:
a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.
b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes.
La regla de lotes del 99.3 LCSP se invierte respecto del régimen anterior: la división en lotes es la regla general («deberá preverse»); la no división es la excepción que requiere justificación expresa en el expediente con motivos válidos. La LCSP enumera dos motivos válidos típicos (a y b): riesgo de restricción injustificada de la competencia (con informe previo de la autoridad de competencia) y dificultad técnica derivada de la necesidad de coordinar prestaciones.
Artículo 100 LCSP · Presupuesto base de licitación
A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario.
En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución forme parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
Artículo 101 LCSP · Valor estimado
- A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado:
a) En los contratos de obras, suministros y servicios, por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación.
b) En los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, por el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo.
- En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta:
a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.
c) Los pagos que el poder adjudicador o el órgano contratante deba efectuar al empresario adjudicatario.
d) En los concursos de proyectos y en los contratos de servicios, las modificaciones al alza previstas conforme a lo establecido en el artículo 204.
- Cuando se trate de contratos de suministro o de servicios de carácter periódico, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:
a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si este fuera superior a doce meses.
- Cuando se trate de contratos de suministro o de servicios cuya duración se desconozca o su valor en el momento de licitar el contrato sea indeterminado, el valor estimado del mismo se estimará multiplicando por 48 el importe mensual del contrato.
PBL incluye IVA · VE excluye IVA. El presupuesto base de licitación es el techo de gasto del órgano de contratación, incluido el IVA (art. 100.1). El valor estimado es el importe pagadero sin IVA (art. 101.1.a). La distinción es decisiva porque algunas garantías y umbrales se calculan sobre uno y otro: la garantía provisional del 106.2 se calcula sobre el PBL excluido IVA; la garantía definitiva del 107.1 sobre el precio final ofertado sin IVA; los umbrales SARA del 20-22 sobre el VE sin IVA.
Regla del × 48 del 101.8 LCSP: cuando un contrato de suministro o servicios tenga duración indeterminada o su valor sea indeterminado al licitar, el valor estimado se calcula multiplicando por 48 el importe mensual. Cuatro años de referencia. Aplicable también a arrendamientos del 16.1.
Artículo 102 LCSP · Precio
Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente.
Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, o de un procedimiento de asociación para la innovación, en los siguientes casos:
a) Cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva.
b) Cuando la naturaleza de la prestación haga imposible determinar previamente la fijación de un precio cierto.
c) Cuando, en los contratos celebrados con arreglo al procedimiento de asociación para la innovación, sea necesario para que pueda continuar el procedimiento.
- Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en los que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que ésta u otra Ley lo autorice expresamente.
Solo tres procedimientos admiten precios provisionales (art. 102.7): negociado · diálogo competitivo · asociación para la innovación. En el resto de procedimientos el precio debe ser cierto desde el inicio. Y en contratos con precio provisional no cabe la revisión de precios (art. 103.5). Mnemotécnico: NegoDialoInno.
El pago aplazado del precio está prohibido en los contratos de las Administraciones Públicas (art. 102.8), salvo arrendamiento financiero, arrendamiento con opción de compra o autorización legal expresa. La prohibición persigue evitar que la Administración financie su gasto a través de los contratistas, distorsionando la disciplina presupuestaria.
5. Garantías (arts. 106-114)
Las garantías son el mecanismo por el cual la LCSP asegura a la Administración el cumplimiento de los compromisos del contratista. La ley distingue tres tipos: la provisional (excepcional, solo para el procedimiento de licitación), la definitiva (regla general, para la ejecución del contrato) y la complementaria (hasta un 5 % adicional sobre la definitiva).
5.1 Garantía provisional (art. 106)
Artículo 106 LCSP · Exigencia y régimen de la garantía provisional
En el procedimiento de contratación no procederá la exigencia de garantía provisional, salvo cuando de forma excepcional el órgano de contratación, por motivos de interés público, lo considere necesario y lo justifique motivadamente en el expediente, debiendo dejar constancia de las razones por las que considera que con dicha garantía se asegura adecuadamente el mantenimiento de la oferta por los licitadores hasta la perfección del contrato.
La garantía provisional, que no podrá ser superior al 3 por 100 del presupuesto base de licitación del contrato, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, se exigirá a los licitadores y se establecerá en los pliegos de cláusulas administrativas particulares con expresión de su régimen.
La garantía provisional es la excepción, no la regla. El art. 106.1 establece que «no procederá la exigencia» salvo cuando el órgano de contratación, por motivos de interés público, la considere necesaria y lo justifique motivadamente en el expediente. Cuando se exige, su importe no puede superar el 3 % del PBL excluido el IVA. La regla por defecto es no exigirla.
5.2 Garantía definitiva (art. 107)
Artículo 107 LCSP · Exigencia de la garantía definitiva
Los que resulten adjudicatarios de los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán prestar, en el plazo previsto en el artículo 150.2, una garantía del 5 por 100 del precio final ofertado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de contratos con precios provisionales a que se refiere el apartado 7 del artículo 102, la garantía definitiva se calculará atendiendo al precio máximo fijado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del precio final ofertado por el adjudicatario, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por 100 del precio.
Cuando la cuantía del contrato se determine en función de precios unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación, IVA excluido.
En el caso de que se hagan efectivas sobre la garantía definitiva las penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario, este deberá reponer o ampliar aquella, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo, en caso contrario, en causa de resolución.
5 + 5 = 10 del precio final sin IVA. Garantía definitiva base = 5 % del precio final ofertado (sin IVA). Garantía definitiva complementaria hasta 5 % adicional, alcanzando la garantía total un máximo del 10 %. La complementaria se exige cuando la oferta del adjudicatario fue inicialmente identificada como anormalmente baja y, tras justificación, se admitió. En contratos con precios unitarios, la base de cálculo es el PBL sin IVA, no el precio final.
5.3 Formas de constitución (art. 108)
| Forma | Depósito | Particularidades |
|---|---|---|
| Efectivo o valores de Deuda Pública | Caja General de Depósitos o equivalente CCAA/EELL | — |
| Aval bancario | Caja General de Depósitos o equivalente | Solo entidades autorizadas en España (bancos, cajas, cooperativas de crédito, EFC, SGR) |
| Seguro de caución | Certificado en la Caja General de Depósitos | Tomador: contratista. Asegurado: Administración. La falta de pago de la prima no extingue la cobertura. |
| Retención en el precio | — | Solo si el pliego lo prevé expresamente |
5.4 Reposición y reajuste (art. 109)
Reposición de garantía (art. 109.1): si se hacen efectivas penalidades o indemnizaciones sobre la garantía definitiva, el contratista debe reponerla en 15 días desde la ejecución, incurriendo en causa de resolución si no lo hace. Reajuste de garantía (art. 109.3): si el precio del contrato varía por modificación, la garantía se reajusta en 15 días desde la notificación. Las variaciones derivadas de la revisión de precios no obligan al reajuste (art. 109.3 in fine).
5.5 Responsabilidades cubiertas — lista taxativa (art. 110)
Artículo 110 LCSP · Responsabilidades a que están afectas las garantías
La garantía responderá de los siguientes conceptos:
a) De la obligación de formalizar el contrato en plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.
b) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 192 de la presente Ley.
c) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.
d) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley.
e) Además, en el contrato de obras, de servicios y de suministros, la garantía responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes construidos o suministrados o de los servicios prestados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
Cinco y solo cinco responsabilidades cubre la garantía definitiva (mnemotécnico ForPenEjeIncaVi): a) Formalización del contrato (153) · b) Penalidades (192) · c) Ejecución correcta + gastos por demora + daños cuando no proceda resolución · d) Incautación por resolución · e) Vicios o defectos durante el plazo de garantía (solo en obras, suministros y servicios). La lista es taxativa: la garantía no cubre cualquier incumplimiento genérico del contratista.
5.6 Devolución y cancelación (art. 111)
Regla del año / 6 meses (art. 111.5): si transcurre un año desde la finalización del plazo total del contrato sin que se hayan realizado la recepción formal y la liquidación, por causas no imputables al contratista, debe procederse sin más demora a la devolución de la garantía y al pago de las correspondientes liquidaciones. El plazo se reduce a seis meses cuando el VE del contrato sea inferior a 1.000.000 € si se trata de obras, o a 100.000 € en los demás contratos, o cuando el contratista sea una PYME. La regla protege al contratista frente a la inactividad de la Administración.
5.7 Preferencia de la Administración (art. 113)
Para hacer efectivas las garantías, la Administración tiene preferencia absoluta sobre cualquier otro acreedor (art. 113), sea cual fuere su naturaleza y el título del que derive su crédito. Si la garantía no basta para cubrir las responsabilidades, el cobro de la diferencia se exige por el procedimiento de apremio. En situación de concurso del contratista, los créditos de la Administración derivados de las garantías tienen la consideración de créditos con privilegio general.
6. Preparación del contrato (arts. 115-130)
La preparación es la fase del expediente en la que la Administración define con precisión qué quiere contratar, con qué reglas, a qué precio máximo y bajo qué condiciones técnicas. Sin expediente correctamente preparado no puede abrirse la licitación —salvo en los supuestos excepcionales de tramitación de emergencia—. La LCSP regula cuatro bloques: las consultas preliminares al mercado (art. 115), el expediente de contratación (arts. 116-120), los pliegos (arts. 121-126) y los instrumentos accesorios (etiquetas, certificados, subrogación laboral — arts. 127-130).
6.1 Consultas preliminares al mercado (art. 115)
Artículo 115 LCSP · Consultas preliminares del mercado
Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios profesionales, o, incluso, con carácter excepcional operadores económicos activos en el mercado. Antes de iniciarlas, el órgano de contratación deberá publicar en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público a que se refiere el artículo 347 el objeto de las mismas, cuando se iniciaron las consultas, y las denominaciones de los terceros que vayan a participar en las consultas, a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo, en el perfil del contratante se publicarán las razones que motiven la elección de los asesores externos que resulten seleccionados.
Cuando el órgano de contratación haya realizado las consultas a que se refiere el presente artículo, hará constar en un informe las actuaciones realizadas. En el informe se relacionarán los estudios realizados y sus autores, las entidades consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas. Este informe estará motivado, formará parte del expediente de contratación, y estará sujeto a las mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones, publicándose en todo caso en el perfil del contratante del órgano de contratación.
Las consultas preliminares siempre son voluntarias («podrán realizar» — art. 115.1). Ningún precepto las impone como requisito previo, ni siquiera en contratos complejos. La participación de un operador económico en la consulta no le impide presentarse después a la licitación: el art. 115 garantiza expresamente la compatibilidad entre asesoramiento previo y licitación, siempre que no se distorsione la competencia. El informe de actuaciones del 115.3 está sujeto a la misma publicidad que los pliegos: no es un documento reservado.
6.2 Expediente de contratación (arts. 116-117)
Artículo 116 LCSP · Expediente de contratación: iniciación y contenido
La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley y que deberá ser publicado en el perfil de contratante.
Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato. […] Asimismo, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o, en el caso de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, documento equivalente que acredite la existencia de financiación, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
En el expediente se justificará adecuadamente:
a) La elección del procedimiento de licitación.
b) La clasificación que se exija a los participantes.
c) Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo.
d) El valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen.
e) La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes; y su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional.
f) En los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios.
g) La decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, en su caso.
Siete extremos a-g del 116.4 LCSP de justificación obligatoria en el expediente (mnemotécnico PRO-SOL-CRI-VA-NE-ME-LO): a) PROcedimiento + razones · b) SOLvencia y clasificación · c) CRIterios y condiciones especiales · d) VAlor estimado con costes laborales · e) NEcesidad y relación directa, clara y proporcional con el objeto · f) Informe de insuficiencia de MEdios (solo servicios) · g) LOtes — decisión de no dividir, en su caso. El extremo f del informe de insuficiencia de medios es exclusivo de los contratos de servicios.
Artículo 117 LCSP · Aprobación del expediente
Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto, salvo en el supuesto excepcional de que el presupuesto no hubiera podido ser establecido previamente, o que las normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente. Esta resolución deberá ser objeto de publicación en el perfil de contratante.
Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
Tramitación anticipada del 117.2 LCSP: el expediente puede ultimarse —incluida la adjudicación y la formalización— en un ejercicio aunque la ejecución comience en el siguiente. La condición es que los créditos se habiliten en el presupuesto del ejercicio en que deba ejecutarse. Si los créditos no llegan, el contrato queda sin efecto sin derecho a indemnización del contratista. Es la vía habitual para preparar contratos antes del cierre del ejercicio sin tener que reabrir el expediente en enero.
Prórroga cautelar de nueve meses (art. 29.6 in fine LCSP): no es prórroga ordinaria. Solo opera si concurren tres condiciones acumulativas: (1) que al vencimiento del contrato no se haya formalizado el nuevo por acontecimientos imprevisibles en el procedimiento de adjudicación; (2) que existan razones de interés público para no interrumpir la prestación; (3) que la Administración haya sido diligente —anuncio del nuevo contrato publicado con antelación mínima de 3 meses, o invitaciones a oferta del basado en AM/SDA enviadas al menos 15 días antes—. Tope: 9 meses o hasta que comience la ejecución del nuevo.
6.3 Tramitación urgente (art. 119)
Artículo 119 LCSP · Tramitación urgente del expediente
Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada.
Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes especialidades:
a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo los siguientes:
1.º El plazo de quince días hábiles establecido en el apartado 3 del artículo 153, como período de espera antes de la formalización del contrato.
2.º El plazo de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, que se podrá reducir de conformidad con lo indicado en la letra b) del apartado 3 del artículo 156.
3.º Los plazos de presentación de solicitudes y de proposiciones en los procedimientos restringido y de licitación con negociación en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada.
4.º Los plazos de presentación de solicitudes en los procedimientos de diálogo competitivo y de asociación para la innovación en contratos SARA, no serán susceptibles de reducirse.
c) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un mes, contado desde la formalización.
Tramitación urgente = necesidad inaplazable o interés público que justifique acelerar (alternativas, basta una). Efectos: (1) preferencia de despacho con plazo de 5 días (prorrogable a 10) para informes y trámites; (2) plazos a la mitad para licitación, adjudicación y formalización; (3) inicio de ejecución máximo en un mes desde la formalización.
El plazo de 15 días hábiles de espera previa a la formalización (art. 153.3) no se reduce nunca en tramitación urgente (art. 119.2.b.1.º). Tampoco se reducen los plazos del procedimiento abierto y restringido SARA, ni los del diálogo competitivo y asociación para la innovación SARA. La urgencia acelera el expediente, no la garantía del recurso especial. La ejecución empieza siempre después de la formalización (art. 153.6), incluso en tramitación urgente.
6.4 Tramitación de emergencia (art. 120)
Artículo 120 LCSP · Tramitación de emergencia
- Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días.
c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto en esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
- Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.
Tramitación de emergencia: tres supuestos tasados (art. 120.1) — acontecimientos catastróficos · grave peligro · necesidades de la defensa nacional. Cuatro efectos: (a) sin expediente ni requisito formal, incluso sin crédito (se dota después); (b) AGE/OOAA/EGSS dan cuenta al Consejo de Ministros en 30 días; (c) inicio de ejecución máximo en 1 mes desde el acuerdo (excedido, se tramita por la vía ordinaria); (d) cumplido lo de emergencia, recepción y liquidación se rigen por la LCSP.
La emergencia es el único supuesto en que una entidad del sector público puede contratar verbalmente: el art. 37.1 LCSP prohíbe la contratación verbal en todos los demás casos, salvo que «el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia». Un contrato menor también es escrito (art. 118.3 exige factura). El contrato verbal existe exclusivamente en el régimen del 120.
6.5 Pliegos: PCAG, PCAP, PPTG, PPTP (arts. 121-126)
Los pliegos son los documentos que fijan las condiciones del contrato antes de que exista licitador. Son la ley particular del contrato: vinculan al órgano de contratación y a quien resulte adjudicatario. La LCSP distingue cuatro tipos según su naturaleza (administrativa o técnica) y su alcance (general o particular).
Artículo 121 LCSP · Pliegos de cláusulas administrativas generales (PCAG)
El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilización en los contratos que se celebren por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades que gocen de la condición de Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal.
Las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local podrán aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 122 LCSP · Pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP)
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones.
En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 214.1; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. […]
Los pliegos deberán mencionar expresamente la obligación del futuro contratista de respetar la normativa vigente en materia de protección de datos.
3 bis. Las Administraciones públicas incorporarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares condiciones especiales de ejecución o criterios de adjudicación dirigidos a la promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato.
Artículo 123 LCSP · Pliego de prescripciones técnicas generales (PPTG)
Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades que gocen de la condición de Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal.
Artículo 124 LCSP · Pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP)
El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones.
Trampa clásica de los pliegos: los PCAG son aprobados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y FP y previo dictamen del Consejo de Estado. Los PPTG los aprueba el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro correspondiente del sector y previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado — sin Consejo de Estado. Mnemotécnico: «las generales las propone Hacienda, las dictamina el Estado; las técnicas las propone el dueño del sector, las informa la Junta».
PCAP y PPTP comparten el mismo régimen temporal: deben aprobarse antes de la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación. Solo pueden modificarse por error material, de hecho o aritmético. Cualquier otra modificación obliga a la retroacción de actuaciones —volver a la fase anterior y rehacer el expediente—. La regla impide alterar las reglas del juego una vez iniciada la licitación.
Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas (art. 126 LCSP)
El art. 126.5 establece la prelación obligatoria de las prescripciones técnicas:
| Orden | Categoría |
|---|---|
| 1.º | Normas nacionales que sean transposición de normas europeas |
| 2.º | Evaluaciones técnicas europeas |
| 3.º | Especificaciones técnicas comunes |
| 4.º | Normas internacionales |
| 5.º | Referencias técnicas elaboradas por organismos europeos de normalización |
| 6.º | Normas o documentos de idoneidad técnica nacionales |
Cualquier referencia a una norma técnica debe ir acompañada de la mención «o equivalente» (art. 126.6). Salvo que el objeto del contrato lo justifique, las prescripciones técnicas no pueden referirse a una fabricación, procedencia, marca, patente o tipo determinados con la finalidad de favorecer o descartar empresas o productos. La mención «o equivalente» es imperativa en todos los niveles de la prelación.
6.6 Etiquetas y certificados (arts. 127-128)
Etiquetas (art. 127 LCSP)
El art. 127.2 establece seis condiciones acumulativas para que el órgano de contratación pueda exigir una etiqueta específica como medio de prueba: (a) requisitos vinculados al objeto del contrato y adecuados para definir sus características; (b) criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; (c) procedimiento abierto y transparente con participación de organismos gubernamentales, consumidores, interlocutores sociales, fabricantes, distribuidores y ONG; (d) accesibilidad para todas las partes interesadas; (e) requisitos fijados por un tercero sobre el que el empresario no pueda ejercer una influencia decisiva; (f) referencias a las etiquetas que no restrinjan la innovación.
La carga de probar la equivalencia de una etiqueta alternativa recae siempre sobre el candidato o licitador (art. 127.6). El órgano de contratación que exige una etiqueta debe aceptar todas las que verifiquen requisitos equivalentes (127.3), pero la prueba de equivalencia es del licitador, no de la Administración. La asimetría protege al órgano de tener que examinar cada etiqueta del mercado.
6.7 Subrogación laboral (art. 130)
Artículo 130 LCSP · Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo
Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.
[…] Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato.
El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
La obligación de subrogación laboral solo nace de norma legal, convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. No basta un pacto de empresa o un contrato individual: la fuente de la obligación es heterónoma. Cuando la empresa saliente es un Centro Especial de Empleo, la subrogación abarca a todas las personas con discapacidad que prestaban el servicio, sin excepción.
7. Adjudicación (arts. 131-155 + 326)
La adjudicación es la fase central del procedimiento contractual: el momento en que el órgano de contratación selecciona, entre los licitadores que han concurrido, a aquel con quien celebrará el contrato. La LCSP la articula sobre cuatro pilares: las reglas generales y principios (arts. 131-133), la publicidad y los plazos (arts. 134-138), la presentación de proposiciones y los criterios de adjudicación (arts. 139-150), y la formalización del contrato (arts. 151-155 + 36-37 desplazados del Ep. 1). La mesa de contratación (art. 326) es el órgano colegiado que asiste al órgano de contratación en la valoración.
7.1 Procedimiento de adjudicación y principios (arts. 131-133)
Artículo 131 LCSP · Procedimiento de adjudicación
Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas de la presente sección.
La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento.
En los supuestos del artículo 168 podrá seguirse el procedimiento negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 167 podrá recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación, y en los indicados en el artículo 177 podrá emplearse el procedimiento de asociación para la innovación.
- Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118.
Tres vías de adjudicación: (1) regla general = procedimiento abierto o restringido con pluralidad de criterios; (2) procedimientos justificados = licitación con negociación, diálogo competitivo, asociación para la innovación, negociado sin publicidad; (3) adjudicación directa = contratos menores (118), encargos a medios propios (32-33), contratos basados en acuerdo marco o SDA. Cada vía con su propio nivel de concurrencia y publicidad.
Artículo 132 LCSP · Principios de igualdad, transparencia y libre competencia
- Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad.
En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en la disposición adicional cuarta.
La contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios.
Los órganos de contratación velarán en todo el procedimiento de adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia. Así, tanto ellos como la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o, en su caso, los órganos consultivos o equivalentes en materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas, y los órganos competentes para resolver el recurso especial a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a las autoridades autonómicas de competencia, cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia.
Cuando el órgano de contratación aprecie indicios de colusión entre licitadores —acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada— deberá notificarlo a la CNMC o al órgano autonómico competente. La obligación es imperativa, no potestativa: si hay indicios, hay deber de comunicar. La regla se reforzó con el régimen del 150.1, que permite incluso suspender la licitación a la espera del informe de la autoridad de competencia.
Artículo 133 LCSP · Confidencialidad
- […] los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato.
- El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo.
El deber de confidencialidad del contratista dura cinco años desde el conocimiento de la información, no desde la firma del contrato ni desde la adjudicación (art. 133.2). El cómputo se inicia con el acceso efectivo a la información, y los pliegos o el contrato pueden establecer un plazo mayor siempre que sea definido y limitado en el tiempo (no caben deberes indefinidos).
7.2 Publicidad: anuncios y plazos (arts. 134-138)
Artículo 134 LCSP · Anuncio de información previa
Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer aquellos contratos de obras, suministros o servicios que, estando sujetos a regulación armonizada, tengan proyectado adjudicar en el plazo a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
El periodo cubierto por el anuncio de información previa será de un máximo de 12 meses a contar desde la fecha de envío del citado anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o, en su caso, a partir de la fecha de envío también a esta última, del anuncio de publicación en el perfil de contratante a que se refiere el apartado cuarto anterior.
El anuncio de información previa del 134 LCSP es potestativo y solo aplica a contratos SARA. Su periodo máximo de programación es de 12 meses. Su utilidad práctica es reducir los plazos de presentación de proposiciones en los procedimientos abiertos y restringidos en los términos del 156.3.a y del 164.1, siempre que el anuncio se haya enviado con una antelación mínima de 35 días y máxima de 12 meses antes del envío del anuncio de licitación.
Artículo 135 LCSP · Anuncio de licitación
- El anuncio de licitación para la adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los procedimientos negociados sin publicidad, se publicará en el perfil de contratante. En los contratos celebrados por la Administración General del Estado, o por las entidades vinculadas a la misma que gocen de la naturaleza de Administraciones Públicas, el anuncio de licitación se publicará además en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada la licitación deberá publicarse, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea», debiendo los poderes adjudicadores poder demostrar la fecha de envío del anuncio de licitación.
- Los anuncios de licitación y los anuncios de información previa […] no se publicarán en los lugares indicados en el primer párrafo del apartado primero anterior antes de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», en el caso en que deban ser publicados en dicho Diario Oficial […]. No obstante, en todo caso podrán publicarse si el órgano de contratación no ha recibido notificación de su publicación a las 48 horas de la confirmación de la recepción del anuncio enviado.
El orden de publicación en contratos SARA es siempre: DOUE primero, perfil del contratante y BOE después. La excepción de las 48 horas del 135.3 no invierte la regla — solo permite no esperar indefinidamente si la Oficina de Publicaciones de la UE no confirma la publicación. Si transcurren 48 horas desde la confirmación de recepción sin notificación de publicación, el órgano puede publicar a nivel nacional. La regla es preventiva, no facultativa.
Plazos de presentación de solicitudes y proposiciones (art. 136 LCSP)
El art. 136.2 establece dos supuestos en que la prórroga del plazo es obligatoria: cuando los servicios del órgano no atendieron a tiempo un requerimiento de información adicional formulado con la debida antelación; y cuando se introducen modificaciones significativas en los pliegos. La ley enumera cuatro modificaciones que se consideran significativas (a-d):
Cuatro modificaciones significativas que obligan a prorrogar el plazo de presentación (art. 136.2): a) cambio en la clasificación requerida; b) variación del importe o plazo del contrato; c) cambio en las obligaciones del adjudicatario; d) cambio o variación del objeto del contrato. La duración de la prórroga debe ser proporcional a la importancia de la información solicitada (art. 136.2 in fine). No hay plazo fijo de ampliación.
Artículo 138 LCSP · Información a interesados
- Los órganos de contratación proporcionarán a todos los interesados en el procedimiento de licitación, a más tardar 6 días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas, aquella información adicional sobre los pliegos y demás documentación complementaria que estos soliciten, a condición de que la hubieren pedido al menos 12 días antes del transcurso del plazo de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación, salvo que en los pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto. En los expedientes que hayan sido calificados de urgentes, el plazo de seis días a más tardar antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas será de 4 días a más tardar antes de que finalice el citado plazo en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada siempre que se adjudiquen por procedimientos abierto y restringido.
Plazos de información a candidatos (art. 138.3): la información adicional debe facilitarse a más tardar 6 días antes del fin del plazo de presentación de ofertas, siempre que la solicitud se haya hecho con un mínimo de 12 días de antelación. En tramitación urgente (SARA abierto/restringido), el plazo de 6 días se reduce a 4 días. Si el acceso no es electrónico, se añaden +5 días al plazo de presentación de proposiciones (art. 138.2), salvo en urgencia.
7.3 Proposiciones, DEUC y subasta electrónica (arts. 139-143)
Artículo 139 LCSP · Proposiciones de los interesados
Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea.
Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las proposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, 175 y 179 en cuanto a la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica, en un diálogo competitivo, o en un procedimiento de asociación para la innovación.
Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 sobre admisibilidad de variantes y en el artículo 143 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido.
La infracción de las reglas de UTE del 139.3 in fine tiene una consecuencia particularmente grave: no se inadmite solo la proposición irregular, sino todas las propuestas afectadas —incluida la del mismo licitador presentada individualmente—. Una empresa que figura simultáneamente en una UTE y en solitario, o en dos UTEs distintas, ve excluidas todas sus ofertas. La sanción se explica por la gravedad de la alteración de la competencia.
DEUC y declaración responsable (art. 140 LCSP)
El Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) es la declaración responsable inicial que sustituye a la aportación de certificados expedidos por autoridades públicas o terceros. Su contenido se sintetiza en cuatro extremos (art. 140.1.a):
Cuatro declaraciones del DEUC: (1) constitución válida y representación suficiente para contratar; (2) clasificación o cumplimiento de los requisitos de solvencia exigidos por el pliego; (3) no incursión en prohibición de contratar (por sí mismo ni por extensión del 71.3); (4) dirección de correo electrónico habilitada para las comunicaciones del procedimiento (DA 15.ª LCSP).
Las circunstancias declaradas en el DEUC deben concurrir en la fecha final de presentación de proposiciones y subsistir en el momento de la perfección del contrato (art. 140.4). El órgano o la mesa de contratación pueden requerir los documentos justificativos cuando existan dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración o cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento, y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato (art. 140.3).
Artículo 143 LCSP · Subasta electrónica
La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos, y en las licitaciones con negociación, siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa en los pliegos que rigen la licitación y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter intelectual, como los servicios de ingeniería, consultoría y arquitectura.
Entre la fecha de envío de las invitaciones y el comienzo de la subasta electrónica habrán de transcurrir, al menos, dos días hábiles.
No se adjudicarán mediante subasta electrónica los contratos cuyo objeto tenga relación con la calidad alimentaria.
La subasta electrónica solo cabe en abierto, restringido y licitación con negociación (art. 143.2). No cabe en negociado sin publicidad, en diálogo competitivo, en asociación para la innovación, ni en concurso de proyectos. Tampoco cabe para contratos con prestaciones de carácter intelectual (ingeniería, consultoría, arquitectura) ni para contratos con objeto relacionado con la calidad alimentaria (143.11). El plazo mínimo entre invitación y comienzo de la subasta es de dos días hábiles (143.7).
7.4 Criterios de adjudicación (arts. 145-148)
Artículo 145 LCSP · Requisitos y clases de criterios de adjudicación
- La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.
Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148.
- Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.
En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.
Tres reglas sobre los criterios del art. 145: (1) regla general = pluralidad de criterios basados en la mejor relación calidad-precio; (2) criterio único = solo cabe si es de costes (precio o coste del ciclo de vida); nunca puede ser el único criterio uno cualitativo; (3) los criterios cualitativos deben ir siempre acompañados de un criterio relacionado con los costes. En contratos del Anexo IV, intelectuales, sociales/sanitarios/educativos, intensivos en mano de obra, seguridad privada, concesiones e impacto ambiental significativo: pluralidad obligatoria y calidad ≥ 51 %.
El art. 145.7 LCSP limita las mejoras como criterio de adjudicación: cuando se valoren conforme al 146.2.a (mediante juicio de valor a través del comité de expertos), no podrá asignárseles una valoración superior al 2,5 %. Las mejoras deben estar suficientemente especificadas (requisitos, límites, modalidades, características, vinculación al objeto) y, una vez aceptadas, pasan a formar parte del contrato sin que puedan modificarse.
Artículo 146 LCSP · Aplicación de los criterios de adjudicación
- […] La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los siguientes órganos:
a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas; o encomendar esta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.
En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello.
Comité de expertos del 146.2.a: cuando los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor tengan ponderación mayor que la correspondiente a los evaluables de forma automática (en la práctica, > 50 %), su valoración corresponde a un comité de expertos con mínimo 3 miembros, que no pueden estar adscritos al órgano proponente del contrato. La evaluación de los criterios cuantificables por fórmula se realiza siempre después de la de los criterios subjetivos, dejando constancia documental.
Criterios de desempate (art. 147 LCSP)
El art. 147.2 establece la prelación supletoria cuando el pliego no haya fijado criterios específicos:
| Orden | Criterio supletorio de desempate |
|---|---|
| 1.º | Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en plantilla; en igualdad, mayor número de trabajadores fijos con discapacidad o de personas en inclusión |
| 2.º | Menor porcentaje de contratos temporales en plantilla |
| 3.º | Mayor porcentaje de mujeres empleadas en plantilla |
| 4.º | Sorteo |
La documentación acreditativa de los criterios de desempate no se aporta con la oferta inicial. Se aporta cuando se produce el empate: el órgano de contratación la solicita en ese momento (art. 147.1 in fine). Es una de las preguntas-trampa típicas: el empate acude a los criterios sociales a posteriori, no a una documentación que se incorporase desde el principio.
7.5 Ofertas anormalmente bajas (art. 149)
Artículo 149 LCSP · Ofertas anormalmente bajas
En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo.
Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta.
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.
- En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas.
Cuatro fases obligatorias del procedimiento de OAB (art. 149): (1) Identificación de las ofertas anormalmente bajas conforme a los parámetros del pliego; (2) Requerimiento al licitador para que justifique los valores ofertados; (3) Evaluación con asesoramiento técnico y, en su caso, audiencia a los demás licitadores; (4) Decisión motivada del órgano de contratación. La exclusión es siempre previa tramitación de este procedimiento: nunca cabe rechazo automático por precio bajo.
El rechazo de una OAB es obligatorio cuando se compruebe que la baja se debe a vulneración de normativa de subcontratación o incumplimiento de obligaciones medioambientales, sociales o laborales, incluyendo convenios colectivos sectoriales (art. 149.4 in fine). Cuando la baja se debe a una ayuda de Estado, solo procede el rechazo si el licitador no puede acreditar que la ayuda se concedió sin contravenir las disposiciones comunitarias (art. 149.5).
7.6 Mesa de contratación (art. 326)
Mesa de contratación (art. 326 LCSP)
El art. 326 LCSP regula el órgano colegiado de evaluación que asiste al órgano de contratación en la valoración de las ofertas. La constitución de mesa es obligatoria en una serie tasada de procedimientos y potestativa en el resto.
Mesa OBLIGATORIA: procedimiento abierto (incluido el simplificado ordinario) · restringido · licitación con negociación · diálogo competitivo · asociación para la innovación · negociado sin publicidad por imperiosa urgencia (168.b.1.º). Mesa POTESTATIVA: resto de supuestos de negociado sin publicidad y procedimiento abierto supersimplificado del 159.6. Composición simplificada del abierto simplificado ordinario: Presidente + Secretario + Asesor jurídico + Responsable del control económico-presupuestario.
Reglas generales de composición: al menos 1/3 de los miembros de la mesa deben ser funcionarios de carrera. El titular del poder adjudicador no puede presidir la mesa. En el procedimiento abierto supersimplificado del 159.6, la mesa es potestativa, no obligatoria. La trampa típica es confundir simplificado ordinario del 159.1 (mesa obligatoria) con supersimplificado del 159.6 (mesa potestativa).
7.7 Clasificación, adjudicación y notificación (arts. 150-151)
Artículo 150 LCSP · Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato
- Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra […]; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente.
De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71.
- El órgano de contratación adjudicará el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación. En los procedimientos negociados, de diálogo competitivo y de asociación para la innovación, la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del contrato.
No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.
Plazos del 150 LCSP: (1) 10 días hábiles para que el licitador con la mejor oferta presente la documentación justificativa (escrituras, certificados de estar al corriente, garantía definitiva); (2) 5 días hábiles desde la recepción de la documentación para la adjudicación; (3) penalidad del 3 % del PBL excluido IVA si el licitador no cumple el requerimiento, ejecutada primero contra la garantía provisional si la hubiere.
No puede declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición admisible conforme a los criterios del pliego (art. 150.3 in fine). La regla impide al órgano descartar todas las ofertas si al menos una cumple los requisitos. Es una garantía de eficacia del procedimiento: si el órgano licita y hay oferta válida, debe adjudicar.
Artículo 151 LCSP · Resolución y notificación de la adjudicación
La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en el perfil de contratante en el plazo de 15 días.
La notificación se realizará por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta.
Notificación electrónica obligatoria (art. 151.3 + DA 15.ª LCSP). La resolución de adjudicación motivada se publica en el perfil del contratante en 15 días desde la notificación. Su contenido mínimo (art. 151.2) debe permitir interponer recurso suficientemente fundado: motivos de descarte de candidatos, motivos de exclusión de licitadores, desglose de valoraciones, características del adjudicatario y de su proposición, plazo para la formalización (153.3).
7.8 Renuncia y desistimiento (art. 152)
Artículo 152 LCSP · Decisión de no adjudicar y desistimiento
Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.
El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación.
No adjudicación vs. desistimiento: la no adjudicación del 152.3 procede por razones de interés público (el contrato ya no interesa) e impide una nueva licitación del mismo objeto mientras subsistan las razones. El desistimiento del 152.4 procede por infracción no subsanable de las normas de preparación o adjudicación (defecto procedimental) y permite iniciar inmediatamente un nuevo procedimiento. Son dos figuras con causas y consecuencias distintas que se confunden con frecuencia.
7.9 Perfección y formalización (arts. 36-37, 153-155)
Artículo 36 LCSP · Perfección de los contratos
Los contratos que celebren los poderes adjudicadores, a excepción de los contratos menores y de los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición a los que se refiere el apartado 3 de este artículo, se perfeccionan con su formalización.
Los contratos subvencionados que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley, deban considerarse sujetos a regulación armonizada, se perfeccionarán de conformidad con la legislación por la que se rijan. Las partes deberán notificar su formalización al órgano que otorgó la subvención.
Los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, se perfeccionan con su adjudicación.
Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector público se entenderán celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del órgano de contratación.
Regla general: perfección con la formalización (art. 36.1). Excepciones — perfección con la adjudicación (art. 36.3): contratos menores (art. 118), contratos basados en acuerdo marco y contratos específicos en sistema dinámico de adquisición. Mnemotécnico MAD = adjudicación: Menores · Acuerdos marco · sistemas Dinámicos. Contratos subvencionados SARA (36.2): perfección por la legislación que los rija + notificación al órgano subvencionante. Lugar de celebración (36.4): sede del órgano de contratación, salvo cláusula contraria.
Artículo 37 LCSP · Carácter formal de la contratación del sector público
- Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia.
Artículo 153 LCSP · Formalización de los contratos
- Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación.
En los contratos basados en un acuerdo marco o en los contratos específicos dentro de un sistema dinámico de adquisición, no resultará necesaria la formalización del contrato.
- Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos. Las Comunidades Autónomas podrán incrementar este plazo, sin que exceda de un mes.
En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se realice la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el artículo 151.
- Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado se le exigirá el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía definitiva, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 71.
Plazos de formalización del 153: (1) con recurso especial: la formalización no puede efectuarse antes de que transcurran 15 días hábiles desde la notificación de la adjudicación. CCAA pueden incrementar este plazo hasta un mes. (2) sin recurso especial: la formalización debe efectuarse no más tarde de 15 días hábiles desde la notificación. (3) Si causas imputables al adjudicatario impiden la formalización: penalidad del 3 % del PBL excluido IVA, ejecutada primero contra la garantía definitiva (no la provisional). (4) Si el motivo es imputable a la Administración: indemnización de daños al contratista (153.5).
Distinción crítica entre las dos penalidades del 3 %: la del 150.2 (incumplimiento del requerimiento de documentación previo a la adjudicación) se ejecuta primero contra la garantía PROVISIONAL si la hubiere. La del 153.4 (no formalización en plazo) se ejecuta primero contra la garantía DEFINITIVA. Son dos supuestos distintos con dos garantías distintas afectadas. La causa común (3 % del PBL excluido IVA) las acerca, pero la garantía afectada las separa.
Sin formalización no hay ejecución (art. 153.6): salvo en los contratos menores (36.1 + 131.3), en los contratos basados en acuerdo marco o sistema dinámico (36.3) y en la tramitación de emergencia (120), no puede procederse a la ejecución del contrato con carácter previo a su formalización. La adjudicación selecciona al contratista; la formalización firma el contrato; solo después puede empezar la ejecución.
Anuncio de formalización de los contratos (art. 154 LCSP)
| Acto | Medio | Plazo |
|---|---|---|
| Publicación de la formalización | Perfil de contratante | 15 días tras la perfección del contrato |
| Publicación de la formalización SARA | DOUE | 10 días tras la formalización (a más tardar) |
| Publicación de la formalización AGE | BOE | 15 días tras la perfección del contrato |
| Información a candidatos no ganadores | A petición escrita | Máximo 15 días desde la solicitud (art. 155.2) |
| Adjudicaciones de contratos basados en AM o SDA | Perfil del contratante | Trimestralmente (art. 154.4: dentro de los 30 días siguientes al fin de cada trimestre) |
8. Procedimientos de licitación (arts. 156-187)
La LCSP regula ocho procedimientos de licitación, cada uno diseñado para un perfil de contrato diferente. El procedimiento abierto es la regla general; los demás son excepciones justificadas por la complejidad, la confidencialidad o las características del objeto. El conocimiento preciso de los plazos y los umbrales de cada procedimiento es uno de los puntos más densos del Bloque III.
8.1 Procedimiento abierto (arts. 156-158)
Artículo 156 LCSP · Delimitación, plazos para la presentación de proposiciones y plazo de publicación del anuncio
En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores.
En procedimientos abiertos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a treinta y cinco días, para los contratos de obras, suministros y servicios, y a treinta días para las concesiones de obras y servicios, contados desde la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.
En los contratos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde el día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación del contrato en el perfil de contratante. En los contratos de obras y de concesión de obras y concesión de servicios, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.
| Tipo de contrato | Plazo ordinario | Con anuncio previo | En urgencia | Electrónico |
|---|---|---|---|---|
| SARA: obras, suministros, servicios | ≥ 35 días | ≥ 15 días | ≥ 15 días | −5 días |
| SARA: concesiones de obras y servicios | ≥ 30 días | — | — | −5 días |
| No SARA: obras y concesiones de obras y servicios | ≥ 26 días | — | — | — |
| No SARA: suministros y servicios | ≥ 15 días | — | — | — |
Artículo 157 LCSP · Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación
En todo caso la apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de veinte días contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las mismas.
En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos.
Artículo 158 LCSP · Adjudicación
Cuando el único criterio para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones.
Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, o utilizándose un único criterio sea este el del menor coste del ciclo de vida, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliarán en quince días hábiles cuando sea necesario seguir los trámites a que se refiere el apartado 4 del artículo 149 de la presente Ley.
Plazos del procedimiento abierto ordinario: apertura de proposiciones en máximo 20 días desde el fin del plazo de presentación. Adjudicación con criterio único de precio: 15 días desde la apertura. Adjudicación con pluralidad de criterios o coste del ciclo de vida: 2 meses desde la apertura. Por cada OAB detectada que requiera trámite del 149.4: +15 días hábiles al plazo de adjudicación.
8.2 Procedimiento abierto simplificado (art. 159)
Artículo 159 LCSP · Procedimiento abierto simplificado
- Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado sea inferior a las cantidades establecidas en los artículos 21.1, letra a), y 22.1, letra a), de esta Ley, respectivamente, o a sus correspondientes actualizaciones.
b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total.
- El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a quince días a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de contratante del anuncio de licitación. En los contratos de obras el plazo será como mínimo de veinte días.
Artículo 159.6 LCSP · Procedimiento abierto supersimplificado
- En contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este apartado, el procedimiento abierto simplificado podrá seguir la siguiente tramitación:
a) El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a diez días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante. No obstante lo anterior, cuando se trate de compras corrientes de bienes disponibles en el mercado el plazo será de 5 días hábiles.
| Condición | Simplificado ordinario (159.1) | Supersimplificado (159.6) |
|---|---|---|
| Obras | VE ≤ 2.000.000 € | VE < 80.000 € |
| Suministros y servicios | VE < 140.000 € (AGE/OOAA/EGSS) o < 216.000 € (resto) | VE < 60.000 € (excepto intelectuales) |
| Plazo de presentación | ≥ 15 días (obras: ≥ 20 días) | ≥ 10 días hábiles (compras corrientes ≥ 5 días hábiles) |
| Solvencia | Sí (pero ≤ 25 % JV / 45 % intelectuales) | No se exige |
| Garantía definitiva | Sí (7 días hábiles para constituirla) | No |
| Mesa de contratación | Obligatoria | Potestativa |
| Formalización | Documento administrativo | Firma de aceptación del presupuesto |
El abierto supersimplificado del 159.6 se distingue del simplificado ordinario por tres rasgos críticos: (1) mesa potestativa en lugar de obligatoria; (2) sin solvencia exigida ni garantía definitiva; (3) plazo más corto (10 días hábiles, o 5 para compras corrientes). El error típico es trasladar la regla de mesa obligatoria del simplificado ordinario al supersimplificado: el 326.1 LCSP la confina al simplificado ordinario, no al supersimplificado.
8.3 Procedimiento restringido (arts. 160-165)
El procedimiento restringido introduce una fase previa de selección de candidatos: primero se preseleccionan los más cualificados según criterios objetivos, y luego solo ellos presentan sus proposiciones. La concurrencia se restringe pero se garantiza un nivel mínimo de solvencia entre los participantes.
| Fase | SARA | SARA en urgencia | No SARA |
|---|---|---|---|
| Solicitudes de participación | ≥ 30 días | ≥ 15 días | ≥ 15 días |
| Mínimo de candidatos invitados | 5 | 5 | 5 |
| Presentación de ofertas | ≥ 30 días | ≥ 10 días | ≥ 10 días |
| Con anuncio previo | ≥ 10 días | — | — |
| Reducción electrónica | −5 días | — | — |
8.4 Licitación con negociación (arts. 166-171)
La licitación con negociación permite al órgano de contratación negociar con los licitadores las condiciones del contrato. Su uso está reservado a los supuestos tasados del art. 167 (a-f): trabajo previo de diseño o adaptación, soluciones innovadoras, complejidad o configuración jurídica/financiera, imposibilidad de definir prescripciones técnicas con suficiente precisión, ofertas irregulares o inaceptables en procedimiento previo, contratos de servicios sociales personalísimos con arraigo. Mínimo de candidatos invitados si se limita el número: 3 (art. 162.1).
8.5 Negociado sin publicidad (art. 168)
Supuestos del procedimiento negociado sin publicidad (art. 168 LCSP)
El art. 168 LCSP enumera los supuestos en que un órgano puede adjudicar sin publicar anuncio de licitación. Su uso está estrictamente limitado:
Supuestos del art. 168 LCSP — síntesis operativa:
| Letra | Supuesto | Condiciones clave |
|---|---|---|
| a.1.º | Ausencia de licitadores válidos en abierto o restringido previo | Sin modificación sustancial de condiciones, sin incremento del PBL ni cambio del sistema de retribución |
| a.2.º | Exclusividad técnica o derechos exclusivos | Obras de arte únicas (no Patrimonio Histórico), ausencia de competencia técnica, derechos de propiedad intelectual e industrial |
| a.3.º | Secretos o reservados | Medidas de seguridad especiales |
| b.1.º | Imperiosa urgencia | Acontecimientos imprevisibles no imputables al órgano; pronta ejecución incompatible con la tramitación urgente del 119 |
| c.2.º | Entregas adicionales del proveedor inicial | Máximo 3 años de duración |
| e | Repetición de obras o servicios similares al mismo contratista | Máximo 3 años desde el contrato inicial, con previsión expresa en el anuncio del contrato inicial |
El negociado sin publicidad del 168 es excepcional y de uso tasado: la lista de supuestos es numerus clausus. No basta la urgencia ordinaria —esa es la del 119—; la imperiosa urgencia del 168.b.1.º exige imprevisibilidad y no imputabilidad al órgano de contratación.
El supuesto del 168.a.2.º («exclusividad técnica o derechos exclusivos») exige expresamente que la situación de exclusividad no sea resultado de una planificación artificial del órgano de contratación. La exclusividad debe ser real y verificable, no fabricada por la Administración mediante restricciones técnicas innecesarias. No debe confundirse con la imperiosa urgencia del 168.b.1.º, que requiere causas imprevisibles y plazos incompatibles con cualquier publicidad — no basta con la urgencia ordinaria del 119.
8.6 Diálogo competitivo (arts. 172-176)
El diálogo competitivo permite al órgano de contratación abrir un diálogo con los candidatos seleccionados para desarrollar una o varias soluciones aptas que, posteriormente, serán objeto de presentación de ofertas finales. Se utiliza para contratos especialmente complejos en los que el órgano no puede definir a priori las especificaciones técnicas o el modelo jurídico-financiero. Mínimo 5 candidatos (3 si no hay más aptos). El criterio de adjudicación es siempre la mejor relación calidad-precio. La confidencialidad entre participantes es obligatoria: no pueden compartirse las soluciones de unos con los demás sin consentimiento.
8.7 Asociación para la innovación (arts. 177-182)
Artículo 177 LCSP · Asociación para la innovación
- La asociación para la innovación es un procedimiento que tiene como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los órganos de contratación y los participantes.
En la asociación para la innovación el criterio de adjudicación es siempre la mejor relación calidad-precio —obligación legal expresa del art. 145.1 + 177—, sin excepción. No puede usarse el precio como único criterio ni siquiera con justificación. Es la única restricción expresa sobre el criterio de adjudicación para un procedimiento concreto. La razón es coherente con la finalidad del procedimiento: el desarrollo de soluciones innovadoras exige valoración de calidad, no competencia exclusiva por precio.
8.8 Concurso de proyectos (arts. 183-187)
Artículo 183 LCSP · Ámbito de aplicación
- Son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado.
Artículo 187 LCSP · Jurado y decisión del concurso
- Una vez finalizado el plazo de presentación de las propuestas de proyectos, se constituirá un jurado cuyos miembros serán designados de conformidad con lo establecido en las bases del concurso.
En los concursos de proyectos no habrá intervención de la mesa de contratación.
Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos dos tercios de los miembros del jurado deberán poseer dicha cualificación u otra equivalente.
El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total autonomía e independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de forma anónima, y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de licitación del concurso.
Una vez que el jurado hubiere adoptado una decisión, dará traslado de la misma al órgano de contratación para que este proceda a la adjudicación del concurso de proyectos al participante indicado por el primero.
El concurso de proyectos tiene tres rasgos definitorios: (1) jurado independiente (no mesa de contratación); (2) anonimato de los proyectos hasta que el jurado emita su dictamen; (3) cuando se exija cualificación profesional específica, al menos 2/3 de los miembros del jurado deben poseerla. El jurado propone, no adjudica: la adjudicación formal corresponde siempre al órgano de contratación, que se vincula a la decisión del jurado en cuanto al participante seleccionado.
A modo de síntesis de los ocho procedimientos:
| Procedimiento | Mesa | Mínimo candidatos | Plazos básicos | Característica clave |
|---|---|---|---|---|
| Abierto ordinario (156-158) | Obligatoria | Sin mínimo | SARA ≥ 35 días / no SARA ≥ 15 días (obras y concesiones ≥ 26) | Concurrencia abierta sin negociación |
| Abierto simplificado ordinario (159.1) | Obligatoria | Sin mínimo | ≥ 15 días (obras ≥ 20) | VE ≤ 2.000.000 € obras, ≤ 140.000 € sumin/serv |
| Abierto supersimplificado (159.6) | Potestativa | Sin mínimo | ≥ 10 días hábiles | VE < 80.000 € obras, < 60.000 € sumin/serv |
| Restringido (160-165) | Obligatoria | 5 | SARA ≥ 30/30 días / no SARA ≥ 15/10 días | Selección previa de candidatos |
| Licitación con negociación (166-171) | Obligatoria | 3 | Idem restringido | Negociación sobre pliegos |
| Negociado sin publicidad (168) | Obligatoria solo si imperiosa urgencia | 3 | Sin licitación | Supuestos tasados a-e |
| Diálogo competitivo (172-176) | Obligatoria | 5 (3 si no hay más aptos) | Variable | Confidencial; criterio calidad-precio |
| Asociación para la innovación (177-182) | Obligatoria | 3 | SARA ≥ 30 días, no SARA ≥ 20 días | Criterio calidad-precio obligatorio |
| Concurso de proyectos (183-187) | No (jurado) | 3 | Variable | Jurado independiente, anonimato |
9. Sistemas para la racionalización de la contratación (arts. 218-229)
La LCSP regula tres técnicas que evitan la repetición de procedimientos para adquisiciones recurrentes: el acuerdo marco, el sistema dinámico de adquisición y las centrales de contratación. Las tres se inspiran en la lógica de la economía de escala y la pre-cualificación de proveedores.
9.1 Acuerdos marco (arts. 219-222)
Artículo 219 LCSP · Funcionalidad y límites
Uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.
Acuerdo marco: vigencia máxima de 4 años incluyendo prórrogas, salvo casos excepcionales debidamente justificados en particular por el objeto. Mínimo 3 operadores (o todos los aptos si no hay tres). Adjudicación de contratos basados: con varios operadores y condiciones fijas, por orden de clasificación sin nueva licitación; con varios operadores y condiciones no cerradas del todo, nueva licitación simplificada entre los del marco. Los contratos basados en acuerdo marco no requieren formalización en documento administrativo (art. 153.1 párr. 2 in fine).
9.2 Sistema dinámico de adquisición — SDA (arts. 223-226)
Delimitación del SDA (art. 223 LCSP)
El SDA es un procedimiento íntegramente electrónico para adquisiciones de uso corriente cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades del poder adjudicador. A diferencia del acuerdo marco, el SDA está abierto durante toda su vigencia a cualquier operador que cumpla los criterios de selección.
SDA ≠ acuerdo marco. Diferencias clave: (1) el SDA no tiene número máximo de operadores y está abierto continuamente a nuevas admisiones; el acuerdo marco cierra la lista de proveedores al inicio. (2) El acuerdo marco admite adjudicación directa sin nueva licitación cuando las condiciones están totalmente fijadas; el SDA siempre licita entre los admitidos. (3) Vigencia máxima común: 4 años, salvo justificación excepcional. Plazo mínimo para solicitar admisión al SDA: 30 días desde la publicación del anuncio de licitación. Plazo mínimo de invitación a contrato específico: 10 días.
9.3 Centrales de contratación (arts. 227-229)
Las centrales de contratación son entidades públicas que celebran acuerdos marco y sistemas dinámicos para que otros poderes adjudicadores puedan utilizarlos sin tramitar sus propios procedimientos. La Central de Contratación del Estado es gestionada por la Dirección General del Patrimonio del Estado (Ministerio de Hacienda y Función Pública).
Las CCAA y las Entidades Locales pueden crear sus propias centrales de contratación (art. 228). Cuando un poder adjudicador utiliza un acuerdo marco de una central, no puede modificar los términos del marco. La responsabilidad por el cumplimiento de los procedimientos recae sobre la central, no sobre el poder adjudicador que utiliza el acuerdo (art. 229.4).
10. Efectos del contrato (arts. 188-202)
Los efectos del contrato son el régimen jurídico de su ejecución. La LCSP organiza esta fase en torno a seis pilares: el régimen jurídico aplicable (arts. 188-189); las prerrogativas de la Administración (arts. 190-191); el principio de riesgo y ventura y su excepción de fuerza mayor en obras (art. 197 + 239); el régimen de incumplimiento, demora y daños (arts. 192-196); la obligación administrativa de pago del precio (arts. 198-200); y las condiciones especiales de ejecución y obligaciones medioambientales, sociales o laborales (arts. 201-202).
Artículo 188 LCSP · Régimen jurídico
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 25 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares, o documento descriptivo que sustituya a éstos.
Artículo 189 LCSP · Vinculación al contenido contractual
Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas.
10.1 Prerrogativas de la Administración (arts. 190-191)
Artículo 190 LCSP · Enumeración
Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta.
Igualmente, el órgano de contratación ostenta las facultades de inspección de las actividades desarrolladas por los contratistas durante la ejecución del contrato, en los términos y con los límites establecidos en la presente Ley para cada tipo de contrato. En ningún caso dichas facultades de inspección podrán implicar un derecho general del órgano de contratación a inspeccionar las instalaciones, oficinas y demás emplazamientos en los que el contratista desarrolle sus actividades, salvo que tales emplazamientos y sus condiciones técnicas sean determinantes para el desarrollo de las prestaciones objeto del contrato. En tal caso, el órgano de contratación deberá justificarlo de forma expresa y detallada en el expediente administrativo.
Las siete prerrogativas del 190 LCSP del órgano de contratación: (1) interpretar el contrato y resolver dudas; (2) modificarlo por razones de interés público; (3) declarar la responsabilidad imputable al contratista; (4) suspender la ejecución; (5) acordar la resolución y determinar sus efectos; (6) inspeccionar las actividades del contratista durante la ejecución; (7) facultad implícita de declarar la nulidad del contrato (art. 41). La inspección no implica un derecho general a entrar en las instalaciones del contratista, salvo que sean determinantes para la prestación y se justifique en el expediente.
Artículo 191 LCSP · Procedimiento de ejercicio
- […] será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los contratos que se indican a continuación:
a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista.
b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.
c) Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros. Esta cuantía se podrá rebajar por la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.
- Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
Tres supuestos del 191.3 que exigen dictamen del Consejo de Estado (u órgano consultivo equivalente CCAA): (a) interpretación, nulidad y resolución del contrato cuando hay oposición del contratista; (b) modificaciones no previstas en el PCAP cuya cuantía sea superior al 20 % del precio inicial (sin IVA) Y cuyo precio sea igual o superior a 6.000.000 € —los dos requisitos son acumulativos, no alternativos—; (c) reclamaciones de responsabilidad contractual cuando la indemnización sea igual o superior a 50.000 € (las CCAA pueden rebajar la cuantía). Acuerdos adoptados ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivos (191.4).
10.2 Principio de riesgo y ventura. Fuerza mayor en obras (arts. 197, 239)
Artículo 197 LCSP · Principio de riesgo y ventura
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en el artículo 239.
El principio de riesgo y ventura se aplica con plena severidad en los contratos de servicios y de suministro: el contratista asume las pérdidas derivadas de circunstancias imprevisibles aunque no le sean imputables. La única excepción del 197 es el régimen de fuerza mayor del art. 239, aplicable solo al contrato de obras. En los demás contratos, no hay excepción equivalente: la pérdida se sufre íntegramente.
Fuerza mayor en el contrato de obras — excepción al riesgo y ventura (art. 239 LCSP)
El art. 239 LCSP enumera cinco supuestos taxativos que dan derecho a indemnización al contratista en obras: (1) incendios causados por electricidad atmosférica; (2) fenómenos naturales de efectos catastróficos (maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos de terreno, temporales marítimos extraordinarios, inundaciones superiores a las calculadas); (3) destrozos violentos en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público; (4) incendios no atribuibles al contratista; (5) sequías que afecten a trabajos en curso.
La excepción del 239 solo aplica a contratos de obras. La lista de supuestos es taxativa: no cabe extenderla por analogía ni a cualquier evento imprevisible. Una paralización por lluvia ordinaria no es fuerza mayor del 239; tampoco lo es una huelga sectorial general no acompañada de alteración grave del orden público. La indemnización cubre los daños directamente causados por el evento, no el lucro cesante ni los daños indirectos.
10.3 Incumplimiento, demora y penalidades (arts. 192-196)
Artículo 192 LCSP · Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso
Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.
Dos límites distintos del 192.1: cada penalidad individual no puede superar el 10 % del precio del contrato (IVA excluido); el total acumulado de penalidades no puede superar el 50 % del precio del contrato. Son dos límites cuantitativos independientes que el pliego debe respetar al diseñar el sistema de penalidades.
Artículo 193 LCSP · Demora en la ejecución
La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.
Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
La mora del contratista no precisa intimación previa (art. 193.2): se constituye automáticamente desde que vence el plazo. Penalidad diaria estándar: 0,60 € por cada 1.000 € del precio del contrato (sin IVA) por día, salvo que el pliego fije otra cuantía justificadamente. Cada vez que las penalidades acumuladas alcancen un múltiplo del 5 % del precio del contrato, el órgano puede volver a elegir entre resolver o continuar con nuevas penalidades.
Artículo 195 LCSP · Resolución por demora y ampliación del plazo
- Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Artículo 196 LCSP · Daños y perjuicios causados a terceros
Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras.
Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños.
Regla general del art. 196.1: el contratista responde de todos los daños causados a terceros durante la ejecución. Excepciones del 196.2: la Administración responde cuando los daños se ocasionan por orden directa suya o por vicios del proyecto en obras (sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto). Los terceros perjudicados disponen de un año desde el hecho para requerir al órgano que informe sobre la responsabilidad. La acción judicial de daños sigue su régimen ordinario.
10.4 Pago del precio (arts. 198-200)
Artículo 198 LCSP · Pago del precio
La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.
Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
Tres plazos del 198 con tres consecuencias distintas: (1) 30 días desde la aprobación de la certificación o documento equivalente para el pago. Desde el día 31 → intereses de demora y costes de cobro (Ley 3/2004). (2) > 4 meses de demora en el pago → el contratista puede suspender el cumplimiento, con preaviso de 1 mes. (3) > 6 meses de demora → el contratista puede resolver el contrato y exigir resarcimiento de perjuicios. Las CCAA pueden reducir estos plazos (art. 198.8); nunca ampliarlos.
Artículo 199 LCSP · Procedimiento para hacer efectivas las deudas
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.
Procedimiento del 199 para cobrar: pasados los 30 días del 198.4, el contratista reclama por escrito. Si la Administración no contesta en 1 mes, se entiende reconocido el vencimiento y el contratista puede interponer recurso contencioso-administrativo por inactividad, solicitando como medida cautelar el pago inmediato. El órgano judicial adopta la medida cautelar salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago.
Transmisión de los derechos de cobro (art. 200 LCSP)
El contratista puede ceder su derecho de cobro frente a la Administración (art. 200), pero la cesión solo es eficaz frente a la Administración cuando se le haya notificado fehacientemente el acuerdo de cesión. A partir de la notificación, el mandamiento de pago debe expedirse al cesionario. Sin notificación fehaciente, el pago al cedente surte efectos liberatorios y el cesionario pierde su derecho frente a la Administración. La notificación es constitutiva de la eficacia de la cesión frente a tercero, no un mero aviso.
10.5 Condiciones especiales de ejecución (arts. 201-202)
Artículo 202 LCSP · Condiciones especiales de ejecución
- Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.
En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.
Es obligatorio incluir en el PCAP al menos una condición especial de ejecución de las enumeradas en el 202.2 (consideraciones de tipo económico, social, ético, medioambiental, salud y seguridad, igualdad de género, conciliación, lucha contra la pobreza). En contratos con cesión de datos al contratista, la cláusula de protección de datos del 202 párr. último tiene carácter de obligación contractual esencial —no meramente especial—, lo que la conecta con el supuesto de resolución del 211.1.f.
Conexión 202 ↔ 211.1.i: el incumplimiento de las condiciones salariales o del convenio colectivo de aplicación establecidas como condición especial del 202.1.d es la causa i) de resolución del art. 211.1. Si el impago de salarios supera el 5 % del precio del contrato, la resolución procede de oficio, sin que la Administración deba esperar a que el contratista solicite la resolución.
11. Cumplimiento y suspensión (arts. 29, 208, 210)
El cumplimiento del contrato es la realización de la prestación a satisfacción de la Administración. La LCSP regula tres institutos transversales: la duración del contrato (art. 29 — desplazado del Ep. 1 por su naturaleza ejecutiva), la suspensión como incidencia que congela temporalmente la ejecución (art. 208), y la recepción y plazo de garantía que cierran la fase ordinaria (art. 210).
11.1 Plazos de duración del contrato (art. 29)
Artículo 29 LCSP · Plazo de duración de los contratos
La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos.
El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.
La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la Administración en el abono del precio más de seis meses.
Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.
Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos.
En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios a la que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, no podrá exceder, incluyendo las posibles prórrogas, de:
a) Cuarenta años para los contratos de concesión de obras, y de concesión de servicios que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio.
b) Veinticinco años para los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años para los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).
A modo de síntesis, los plazos máximos de duración del art. 29 LCSP son:
| Tipo de contrato | Plazo máximo (incluyendo prórrogas) | Excepciones |
|---|---|---|
| Suministros y servicios de prestación sucesiva (29.4) | 5 años | Período de recuperación de inversiones · mantenimiento exclusivo del bien adquirido · servicios a las personas (continuidad de tratamientos) |
| Contratos menores (118.1) | 1 año, sin prórroga | — |
| Concesión de obras (29.6.a) | 40 años | — |
| Concesión de servicios con explotación de obras (29.6.a) | 40 años | — |
| Concesión de servicios sin obra (29.6.b) | 25 años | — |
| Concesión de servicios sanitarios sin obra (29.6.c) | 10 años | — |
| Arrendamiento de bienes muebles (29.5) | 5 años | — |
La prórroga del contrato es siempre expresa. La LCSP prohíbe expresamente la prórroga por consentimiento tácito (art. 29.2 párr. tercero). El preaviso del órgano de contratación debe producirse con al menos dos meses de antelación a la finalización del plazo, salvo que el pliego establezca uno mayor. Quedan exceptuados de preaviso los contratos cuya duración sea inferior a 2 meses. Y la prórroga no es obligatoria para el contratista cuando la Administración se ha demorado en el pago más de seis meses (causa de resolución del 198.6).
Los plazos de las concesiones se computan incluyendo las prórrogas (29.6 in fine): no son plazos base ampliables sin límite. Y la regla del párrafo segundo del 29.6 establece que cuando la concesión sobrepase los 5 años, la duración máxima debe permitir al concesionario recuperar las inversiones realizadas junto con un rendimiento razonable sobre el capital invertido, tomando en cuenta las inversiones necesarias. La duración máxima por tipo (40/25/10 años) opera como techo absoluto.
11.2 Suspensión del contrato (art. 208)
Artículo 208 LCSP · Suspensión de los contratos
Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5, se extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel.
Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas:
a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:
1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.
2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.
3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.
4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.
6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.
b) Solo se indemnizarán los períodos de suspensión que estuvieran documentados en la correspondiente acta. El contratista podrá pedir que se extienda dicha acta. Si la Administración no responde a esta solicitud se entenderá, salvo prueba en contrario, que se ha iniciado la suspensión en la fecha señalada por el contratista en su solicitud.
c) El derecho a reclamar prescribe en un año contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato.
La suspensión del contrato puede acordarse por la Administración (de oficio) o producirse por demora en el pago superior a 4 meses (art. 198.5). Se documenta en acta que recoge las circunstancias y la situación de hecho. La indemnización de la Administración cubre cinco conceptos tasados (mantenimiento de garantía · indemnizaciones laborales · salarios del personal adscrito · alquileres o mantenimiento de maquinaria · pólizas de seguro vinculadas al objeto). El derecho a reclamar prescribe en un año desde la orden de reanudar la ejecución.
Solo se indemnizan los períodos documentados en el acta (208.2.b). Si la Administración no responde a la solicitud del contratista de extender el acta, se entiende —salvo prueba en contrario— que la suspensión se inició en la fecha señalada por el contratista en su solicitud. La carga de extender el acta y de acreditar la realidad, efectividad e importe de los conceptos indemnizables corresponde al contratista.
11.3 Cumplimiento y recepción (art. 210)
Artículo 210 LCSP · Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación
El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.
En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características.
En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación.
Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 243, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando la naturaleza del contrato lo exija, y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante.
Recepción y liquidación: la Administración debe realizar un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización (art. 210.2). Desde la recepción comienza el plazo de garantía, transcurrido el cual sin objeciones se extingue la responsabilidad del contratista. Salvo en obras (art. 243), la liquidación debe acordarse y notificarse en 30 días desde el acta de recepción y abonarse el saldo resultante.
El silencio de la Administración no equivale a recepción tácita. Es la Administración quien tiene la carga de actuar mediante un acto formal y positivo. La recepción debe producirse dentro del mes siguiente a la entrega: la inactividad no se interpreta como conformidad tácita. Si la Administración no recibe formalmente, el contratista puede instar la regla del año / 6 meses para PYMEs del 111.5 LCSP para devolución de la garantía.
12. Extinción del contrato (arts. 209-213)
La fase final del contrato es su extinción. La LCSP establece dos modos exclusivos: el cumplimiento (que ya hemos visto en § 11.3) y la resolución, regulada en los arts. 211-213. La resolución es la terminación anticipada del contrato por concurrencia de una causa legal que impide o desaconseja su continuación.
Artículo 209 LCSP · Extinción de los contratos
Los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por resolución, acordada de acuerdo con lo regulado en esta Subsección 5.ª
12.1 Causas de resolución (art. 211)
Artículo 211 LCSP · Causas de resolución
- Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 98 relativo a la sucesión del contratista.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.
e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 198 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.
Asimismo, será causa de resolución el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:
1.º Que las mismas se hubieran calificado como esenciales con expresa mención.
2.º Que se establezcan los criterios objetivos para el incumplimiento de estas obligaciones, así como su tipificación como muy grave en los pliegos.
g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
h) Las establecidas expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.
A modo de síntesis, las nueve causas de resolución del 211.1 LCSP:
| Letra | Causa | Clave |
|---|---|---|
| a | Muerte/incapacidad del contratista individual o extinción de la personalidad jurídica | Compatible con la sucesión del 98 |
| b | Declaración de concurso o insolvencia | Potestativa |
| c | Mutuo acuerdo (sin causa imputable al contratista) | Efectos: lo estipulado por las partes |
| d | Demora del contratista en plazos total o parciales | Incautación + indemnización si culpable (art. 213) |
| e | Demora en el pago por la Administración > 6 meses (o el menor del 198.8) | Daños y perjuicios al contratista |
| f | Incumplimiento de obligación principal o de obligaciones esenciales del pliego | Las esenciales requieren mención expresa + criterios objetivos + tipificación como muy grave |
| g | Imposibilidad de ejecución o modificación necesaria > 20 % | Indemnización al contratista del 3 % de la prestación no realizada (213.4) |
| h | Causas expresamente establecidas en el contrato | Las del PCAP |
| i | Causas específicas por categoría de contrato (245, 279, 294, 306, 313) | Remisión por tipo |
La letra g del 211.1 contempla dos supuestos distintos: (1) imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos pactados cuando no es posible modificar el contrato conforme al 204-205; (2) modificaciones del 205 que impliquen alteraciones del precio superiores al 20 % —en más o en menos— sobre el precio inicial sin IVA. Es la conexión cuantitativa entre el régimen de modificaciones (Ep. 3) y la causa de resolución del 211.1.g. La Administración puede preferir resolver y volver a licitar antes que modificar.
12.2 Aplicación y plazo de instrucción (art. 212)
Artículo 212 LCSP · Aplicación de las causas de resolución
- Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
Plazo máximo de instrucción y resolución del expediente de resolución contractual: 8 meses (art. 212.8). Cuando varias causas de resolución concurran simultáneamente con efectos económicos distintos, prevalece la que se haya producido primero en el tiempo. La regla del orden temporal evita estrategias dilatorias del contratista que pretendiera sumar causas para mejorar su posición indemnizatoria.
12.3 Efectos de la resolución (art. 213)
Efectos de la resolución (art. 213 LCSP)
| Causa de la resolución | Efecto económico principal |
|---|---|
| Mutuo acuerdo (c) | Derechos según lo válidamente estipulado por las partes |
| Demora de la Administración (e) | Daños y perjuicios irrogados al contratista |
| Incumplimiento culpable del contratista (d, f) | Incautación de la garantía definitiva + indemnización por el exceso |
| Imposibilidad o modificación > 20 % (g) | Indemnización al contratista del 3 % del importe de la prestación dejada de realizar |
| Causas específicas del 211.1.i | Régimen propio de cada tipo de contrato (arts. 245, 279, 294, 306, 313) |
La incautación de la garantía definitiva solo procede cuando hay incumplimiento culpable del contratista (causas d, f del 211.1). Si la resolución es por causa imputable a la Administración (causa e), o por causa sin culpa de nadie (causa a — muerte, b — concurso sin culpa), no hay incautación. La culpa es elemento estructural del régimen indemnizatorio.
En los supuestos de las causas b, d, f o g, el órgano de contratación puede iniciar simultáneamente el expediente del nuevo contrato condicionado a la conclusión del de resolución. La regla del art. 213.6 evita el vacío de prestación: la nueva licitación se prepara mientras el expediente de resolución sigue su curso, y se adjudica solo cuando la resolución del anterior es firme. La Administración puede, además, ordenar al contratista la adopción de medidas necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina durante la tramitación del expediente de resolución (213.6 in fine).
Epígrafe 3 — La revisión de precios y otras alteraciones contractuales
El programa BOE agrupa en este epígrafe la revisión de precios —que actualiza el precio del contrato cuando los costes han variado significativamente— y las otras alteraciones contractuales —modificación del contenido del contrato, cesión a un tercero y subcontratación—. Las cuatro figuras tienen en común que alteran el contrato originalmente celebrado y que la LCSP las somete a un régimen estricto, marcado por el principio de inalterabilidad esencial: el contrato debe ejecutarse tal y como fue adjudicado, salvo en los supuestos tasados que la ley enumera.
1. La revisión de precios (arts. 103-105 LCSP)
La revisión de precios actualiza la retribución del contratista cuando los costes de ejecución han variado significativamente durante la vida del contrato. Es una excepción al principio de desindexación establecido por la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, y solo procede en los contratos en que la propia LCSP la admite, con el carácter de periódica y predeterminada en los términos de su capítulo regulador.
Artículo 103 LCSP · Procedencia y límites
- Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.
Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19, no cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.
- Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios sólo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.
No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.
No obstante, previa justificación en el expediente, podrá admitirse la revisión de precios en los contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha participación.
- Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar en los términos establecidos en este capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el importe ejecutado en el primer año transcurrido desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.
No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.
A modo de síntesis, los contratos en que procede la revisión periódica y predeterminada (art. 103.2):
| Tipo de contrato | Procedencia |
|---|---|
| Contratos de obras | Sí (regla general) |
| Contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las AAPP | Sí |
| Contratos de suministro de energía | Sí |
| Otros contratos cuyo período de recuperación de la inversión sea ≥ 5 años | Sí |
| Otros contratos con período < 5 años, cuando materias primas, bienes intermedios y energía superen el 20 % del PBL | Sí, pero la revisión afecta solo a la fracción del precio que representa esa participación |
Regla BAGS — los cuatro conceptos NO revisables (art. 103.2 párr. 2.º): Beneficio industrial · Amortizaciones · Gastos generales o de estructura · Servicios financieros (costes financieros). Aunque el contrato dure 20 años y la inflación sea elevada, estos cuatro conceptos quedan al margen de la revisión. Los costes de mano de obra solo son revisables en contratos no de obras / armamento / energía cuando el período de recuperación sea ≥ 5 años Y la intensidad del factor trabajo sea significativa.
Activación de la revisión (art. 103.5): se requieren dos condiciones simultáneas — (1) que el contrato se haya ejecutado al menos en el 20 % de su importe y (2) que haya transcurrido un año desde su formalización. El primer 20 % ejecutado y el primer año transcurrido quedan excluidos de la revisión. Excepción: en concesiones de servicios no se exige el porcentaje de ejecución del 20 %; basta con el transcurso del año. Y en contratos de suministro de energía no opera ninguna de las dos condiciones.
Artículo 103.6-9 LCSP · Fórmulas tipo y órganos competentes
- El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2.
A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros.
Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a esta en los pliegos y contrato.
A modo de síntesis, los órganos competentes en la revisión de precios:
| Órgano | Función |
|---|---|
| Comité Superior de Precios de Contratos del Estado | Determina actividades con fórmula tipo y elabora las fórmulas |
| Consejo de Ministros | Aprueba las fórmulas tipo (previo informe de la JCCPE y de la CDGAE) |
| Instituto Nacional de Estadística (INE) | Elabora los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes |
| Ministro de Hacienda y Función Pública | Aprueba los índices del INE por Orden, previo informe del Comité Superior |
Cuando existen fórmulas tipo aprobadas para un tipo de contrato, el órgano de contratación está obligado a usarlas: no puede incluir una fórmula distinta en los pliegos ni en el contrato (art. 103.6 in fine). La obligación se impone para garantizar uniformidad metodológica y evitar fórmulas a la carta que distorsionen el régimen de revisión.
Artículo 104 LCSP · Revisión en casos de demora en la ejecución
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
En revisión durante mora del contratista (art. 104): siempre prevalece el resultado más favorable para la Administración. Se comparan los índices del plazo previsto con los del período real de ejecución; si los reales producen un coeficiente inferior, se aplican estos. Si los del plazo previsto son inferiores, se aplican los del plazo previsto. La regla impide que el contratista en mora se beneficie de una inflación generada por su propio retraso.
Artículo 105 LCSP · Pago del importe de la revisión
El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales a cuyo efecto se tramitará a comienzo del ejercicio económico el oportuno expediente de gasto para su cobertura.
El importe de la revisión que proceda se hace efectivo de oficio, sin necesidad de solicitud del contratista (art. 105). Se aplica mediante abono o descuento en las certificaciones o pagos parciales. Los desajustes —diferencias temporales en la aprobación de los índices, etc.— se regularizan en la certificación final o en la liquidación del contrato.
2. Modificaciones contractuales (arts. 203-207 LCSP)
La modificación contractual es la excepción, no la regla. La LCSP parte del principio de inalterabilidad esencial del contrato: lo adjudicado debe ejecutarse en los términos pactados. Permitir modificaciones sin límites vaciaría de sentido la licitación —cualquier oferta podría reescribirse después de la adjudicación— y abriría la puerta a la corrupción. Por eso los supuestos son tasados y los límites cuantitativos y cualitativos, estrictos.
Artículo 203 LCSP · Potestad de modificación del contrato
Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207.
Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204;
b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.
En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública.
Los contratos administrativos solo se modifican en dos supuestos (art. 203.2): (a) modificaciones previstas en el PCAP, en los términos del 204 (límite cuantitativo del 20 % del precio inicial); (b) modificaciones no previstas excepcionales, en los términos del 205 (tres supuestos: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles, modificaciones no sustanciales). Fuera de estos dos supuestos, si la prestación necesita alterarse, debe resolverse el contrato y celebrarse uno nuevo previa nueva licitación.
Artículo 204 LCSP · Modificaciones previstas en el pliego
- Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes:
a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.
b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.
- En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en el pliego de cláusulas administrativas particulares modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso, se entenderá que se altera esta si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato. No se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra, suministro o servicio puntual.
El techo del 20 % del 204.1 es del precio inicial del contrato. La cláusula del PCAP debe ser clara, precisa e inequívoca y debe precisar: alcance, límites, naturaleza, condiciones objetivamente verificables, procedimiento, y exclusión de nuevos precios unitarios no previstos. La modificación prevista no puede alterar la naturaleza global del contrato (sustituir obras/suministros/servicios por otros distintos o cambiar el tipo de contrato), aunque sí cabe sustituir unidades puntuales.
Modificaciones no previstas en el pliego (art. 205 LCSP)
El art. 205 enumera los tres supuestos tasados en los que cabe modificación no prevista, con sus respectivos límites cuantitativos:
| Supuesto | Condición principal | Límite cuantitativo |
|---|---|---|
| a) Prestaciones adicionales (art. 205.2.a) | Cambio de contratista técnicamente imposible o económicamente desproporcionado, Y modificación no superior al 50 % del precio inicial | ≤ 50 % del precio inicial (IVA excluido) |
| b) Circunstancias imprevisibles (art. 205.2.b) | (1) circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever; (2) que no se altere la naturaleza global del contrato; (3) que no exceda el 50 % del precio inicial | ≤ 50 % del precio inicial (IVA excluido) |
| c) Modificaciones no sustanciales (art. 205.2.c) | Justificación especial de por qué no se incluyeron en el contrato inicial | Sin límite cuantitativo expreso, pero sujetas al criterio cualitativo de no sustancialidad |
Artículo 205.2.c LCSP · Cuándo una modificación es sustancial
Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación.
2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.
En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50 por ciento del presupuesto inicial del contrato.
3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.
En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando:
(i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos.
Tres criterios cualitativos del 205.2.c que convierten una modificación en sustancial (y, por tanto, prohibida): (1) que introduzca condiciones que habrían permitido seleccionar a otros candidatos o atraer a más participantes; (2) que altere el equilibrio económico en beneficio del contratista de forma no prevista (en todo caso, si introduce unidades nuevas > 50 % del presupuesto inicial); (3) que amplíe de forma importante el ámbito — en todo caso, si la alteración cuantitativa excede del 15 % del precio inicial sin IVA en obras o del 10 % en los demás contratos.
Los tres porcentajes distintos que conviene no confundir: (1) 20 % del 204 = techo de las modificaciones previstas en el pliego; (2) 50 % del 205 = límite cuantitativo de las modificaciones no previstas en supuestos a y b; (3) 20 % del 206 = umbral de obligatoriedad de la modificación para el contratista. Tres porcentajes con tres funciones distintas. El 15 %/10 % del 205.2.c.3.º.i es el criterio cualitativo de modificación sustancial, no un límite cuantitativo separado.
Artículo 206 LCSP · Obligatoriedad de las modificaciones del contrato
En los supuestos de modificación del contrato recogidas en el artículo 205, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en su cuantía que no exceda del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido.
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior la modificación no resulte obligatoria para el contratista, la misma solo será acordada por el órgano de contratación previa conformidad por escrito del mismo, resolviéndose el contrato, en caso contrario, de conformidad con lo establecido en la letra g) del apartado 1 del artículo 211.
La modificación es obligatoria para el contratista cuando no excede del 20 % del precio inicial (sin IVA). Por encima del 20 %, requiere conformidad escrita del contratista; si la rechaza, se resuelve el contrato por la causa g) del 211.1 (con derecho del contratista a la indemnización del 3 % de la prestación dejada de realizar del 213.4). La regla equilibra la prerrogativa modificadora de la Administración con la protección del contratista frente a alteraciones excesivas.
Artículo 207 LCSP · Especialidades procedimentales
- Los órganos de contratación que hubieran modificado un contrato que esté sujeto a regulación armonizada, a excepción de los contratos de servicios y de concesión de servicios enumerados en el anexo IV, en los casos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 205 deberán publicar en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el correspondiente anuncio de modificación conforme a lo establecido en esta Ley.
Asimismo los órganos de contratación que hubieren modificado un contrato durante su vigencia, con independencia de si este está o no sujeto a regulación armonizada y de la causa que justifique la modificación, deberán publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de contratante del órgano de contratación en el plazo de 5 días desde la aprobación de la misma, que deberá ir acompañado de las alegaciones del contratista y de todos los informes que, en su caso, se hubieran recabado con carácter previo a su aprobación.
Publicidad de la modificación (art. 207.3): toda modificación se publica en el perfil de contratante en el plazo de 5 días desde su aprobación, junto con las alegaciones del contratista y los informes recabados. Si el contrato es SARA y la modificación se ampara en los supuestos a (prestaciones adicionales) o b (circunstancias imprevisibles) del 205.2, se publica también en el DOUE —salvo en servicios del Anexo IV—.
3. Cesión del contrato (art. 214 LCSP)
La cesión es la modificación subjetiva del contrato: el contratista transmite a un tercero la posición contractual íntegra, derechos y obligaciones. Es una alteración de gran calado —el adjudicatario ya no es el seleccionado en la licitación—, por lo que la LCSP la somete a un régimen estricto.
Artículo 214 LCSP · Cesión de los contratos
- Al margen de los supuestos de sucesión del contratista del artículo 98 y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del acreedor hipotecario conforme al artículo 274.2 o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del artículo 275, la modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente.
A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b), no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato.
- Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, los pliegos deberán contemplar, como mínimo, la exigencia de los siguientes requisitos:
a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos previstos en las letras siguientes. El plazo para la notificación de la resolución sobre la solicitud de autorización será de dos meses, trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por silencio administrativo.
b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible en función de la fase de ejecución del contrato, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.
d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
- El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.
Cuatro requisitos del 214.2 LCSP (mnemotécnico FASE, en orden libre): F = Formalización en escritura pública entre cedente y cesionario · A = Autorización previa y expresa del órgano de contratación, con plazo de 2 meses y silencio positivo (otorgada por silencio administrativo si no resuelve) · S = Solvencia, capacidad, clasificación si exigida y ausencia de prohibición del cesionario · E = Ejecución del 20 % del importe del contrato por el cedente (o una quinta parte del plazo en concesiones de obras y servicios). El cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente (214.3).
El silencio positivo a los 2 meses del 214.2.a es uno de los pocos supuestos de silencio positivo en la LCSP. Si el órgano de contratación no notifica la resolución de la solicitud de autorización en dos meses, la autorización se entiende otorgada por silencio administrativo. La regla protege al contratista frente a la inactividad de la Administración. La cesión solo es inválida, pese al silencio, si concurre alguna causa de incapacidad del cesionario o si afecta a un elemento esencial del contrato.
La cesión no procede cuando las cualidades técnicas o personales del cedente hayan sido razón determinante de la adjudicación, o cuando suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas son elemento esencial del contrato (214.1 párr. 2.º). Tampoco procede cuando produciría una restricción efectiva de la competencia en el mercado. La regla impide que un licitador gane el contrato por sus méritos personales y luego transmita la posición a un tercero que no los reúne.
4. Subcontratación (arts. 215-217 LCSP)
La subcontratación es distinta de la cesión: el contratista mantiene su posición contractual y la responsabilidad frente a la Administración, pero encarga la ejecución parcial de la prestación a uno o varios terceros. La LCSP la admite con carácter general, sometiéndola a reglas de transparencia, control y pago.
Artículo 215 LCSP · Subcontratación — régimen general
- El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en las letras d) y e) del apartado 2.º de este artículo, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero.
En ningún caso la limitación de la subcontratación podrá suponer que se produzca una restricción efectiva de la competencia, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley respecto a los contratos de carácter secreto o reservado, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales.
- La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Si así se prevé en los pliegos, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.
b) En todo caso, el contratista deberá comunicar por escrito, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando inicie la ejecución de este, al órgano de contratación la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad, datos de contacto y representante o representantes legales del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia, y acreditando que el mismo no se encuentra incurso en prohibición de contratar de acuerdo con el artículo 71.
c) Si los pliegos hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a) del presente apartado, los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b) de este apartado, salvo que con anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente.
d) En los contratos de carácter secreto o reservado, o en aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales […], la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.
e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación.
Cinco reglas esenciales del 215.2: (a) si el pliego lo prevé, los licitadores indican en la oferta la parte que subcontratarán; (b) comunicación por escrito al órgano de contratación tras la adjudicación, identificando al subcontratista, justificando su aptitud y acreditando ausencia de prohibición del 71; (c) plazo de espera de 20 días desde la notificación cuando los subcontratos se desvían de la oferta inicial, salvo autorización previa expresa; (d) autorización expresa siempre en contratos secretos o reservados; (e) tareas críticas no subcontratables cuando el pliego lo establezca y se justifique en el expediente.
Artículo 215.3 LCSP · Consecuencias de la infracción de las condiciones de subcontratación
- La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de las circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación, tendrá, entre otras previstas en esta Ley, y en función de la repercusión en la ejecución del contrato, alguna de las siguientes consecuencias, cuando así se hubiera previsto en los pliegos:
a) La imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100 del importe del subcontrato.
b) La resolución del contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo 211.
La infracción de las condiciones del 215.2 puede acarrear, si los pliegos lo prevén: (a) una penalidad al contratista de hasta el 50 % del importe del subcontrato (no del precio total del contrato); o (b) la resolución del contrato por la causa f) del 211.1, siempre que la subcontratación irregular se haya tipificado expresamente como infracción grave en los pliegos, con dolo, culpa o negligencia, y haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños.
Artículo 215.4 y 215.7 LCSP · Responsabilidad y naturaleza privada
- Los subcontratistas quedarán obligados solo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento descriptivo, y a los términos del contrato; incluido el cumplimiento de las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral a que se refiere el artículo 201, así como de la obligación a que hace referencia el último párrafo del apartado 1 del artículo 202 referida al sometimiento a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos.
El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto previsto en la letra d) de dicho apartado, no alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista principal.
Los subcontratos y los contratos de suministro a que se refieren los artículos 215 a 217 tendrán en todo caso naturaleza privada.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quincuagésima primera los subcontratistas no tendrán acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.
El subcontratista no tiene acción directa frente a la Administración (art. 215.8). Su vínculo jurídico es exclusivamente con el contratista principal, que asume la total responsabilidad de la ejecución frente a la Administración (215.4). El conocimiento de los subcontratos por la Administración —vía comunicación o autorización— no altera esta responsabilidad exclusiva. Y los subcontratos tienen en todo caso naturaleza privada (215.7), incluso si el contrato principal es administrativo: las controversias entre contratista principal y subcontratista se ventilan en la jurisdicción civil.
Las obligaciones medioambientales, sociales o laborales del art. 201 y la cláusula de protección de datos del art. 202.1 in fine son exigibles también al subcontratista: el contratista principal debe asegurarlas con arreglo estricto al PCAP. La Administración puede dirigirse contra el contratista por su incumplimiento, aunque el ejecutor material sea el subcontratista. La extensión de obligaciones impide que la subcontratación sirva para eludir las cargas sociales del contrato administrativo.
Artículo 216 LCSP · Pagos a subcontratistas y suministradores
Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y se computarán desde la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios por el contratista principal, siempre que el subcontratista o el suministrador hayan entregado la factura en los plazos legalmente establecidos.
La aceptación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días desde la entrega de los bienes o la prestación del servicio. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. En el caso de que no se realizase en dicho plazo, se entenderá que se han aceptado los bienes o verificado de conformidad la prestación de los servicios.
[…] Asimismo, en los contratos sujetos a regulación armonizada y, además, en aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a dos millones de euros, cuando el subcontratista o suministrador ejercite frente al contratista principal, en sede judicial o arbitral, acciones dirigidas al abono de las facturas una vez excedido el plazo fijado según lo previsto en el apartado 2, el órgano de contratación, sin perjuicio de que siga desplegando todos sus efectos, procederá a la retención provisional de la garantía definitiva la cual no podrá ser devuelta hasta el momento en que el contratista acredite la íntegra satisfacción de los derechos declarados en la resolución judicial o arbitral firme que ponga término al litigio.
Los subcontratistas no podrán renunciar válidamente, antes o después de su adquisición, a los derechos que tengan reconocidos por este artículo, sin que sea de aplicación a este respecto el artículo 1110 del Código Civil.
Plazos de pago a subcontratistas (art. 216): aceptación en máximo 30 días desde la entrega de bienes o prestación del servicio, con silencio positivo si no se formulan motivos de disconformidad. Pagos en los plazos de la Ley 3/2004 de morosidad, no más desfavorables. Los derechos de los subcontratistas son irrenunciables (216.6), incluso por acuerdo posterior, exceptuándose expresamente el art. 1110 CC sobre renuncia tácita por aceptación de capital sin reserva de intereses.
Retención provisional de garantía definitiva (art. 216.4 LCSP): en contratos SARA o de valor estimado ≥ 2.000.000 €, si el subcontratista o suministrador litiga en sede judicial o arbitral contra el contratista principal por impago de facturas vencidas, el órgano de contratación retendrá provisionalmente la garantía definitiva del contratista principal. La retención se mantiene hasta que el contratista acredite la íntegra satisfacción de los derechos declarados en la resolución firme. La garantía no se devuelve aunque el contrato principal haya finalizado correctamente.
Artículo 217 LCSP · Comprobación de los pagos a los subcontratistas
Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el incumplimiento previstas en el apartado 1, serán obligatorias para las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes, en los contratos de obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30 por ciento del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que hayan asumido contractualmente con el contratista principal el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra. A tales efectos, en estos contratos el contratista deberá aportar en cada certificación de obra, certificado de los pagos a los subcontratistas del contrato.
Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, procederá en todo caso la imposición de penalidades al contratista cuando, mediante resolución judicial o arbitral firme aportada por el subcontratista o por el suministrador al órgano de contratación quedara acreditado el impago por el contratista a un subcontratista o suministrador vinculado a la ejecución del contrato en los plazos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que dicha demora en el pago no viene motivada por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por el subcontratista o por el suministrador en la ejecución de la prestación. La penalidad podrá alcanzar hasta el cinco por ciento del precio del contrato, y podrá reiterarse cada mes mientras persista el impago hasta alcanzar el límite conjunto del 50 por ciento de dicho precio.
Comprobación obligatoria del 217.2: en contratos de obras y servicios con VE > 5.000.000 € Y subcontratación ≥ 30 % del precio del contrato, las Administraciones Públicas deben comprobar el cumplimiento de los pagos a subcontratistas. El contratista aporta en cada certificación de obra el certificado de pagos a subcontratistas. Por debajo de esos umbrales, la comprobación es facultativa.
Penalidad del 217.3: si una resolución judicial o arbitral firme acredita que el contratista no ha pagado a un subcontratista o suministrador en los plazos de la Ley 3/2004 (sin que el impago se deba a incumplimiento del subcontratista), procede penalidad de hasta el 5 % del precio del contrato, reiterable cada mes mientras persista el impago, hasta el límite conjunto del 50 % del precio. La garantía definitiva responde de estas penalidades.
A modo de cierre comparativo, las diferencias clave entre cesión y subcontratación:
| Dimensión | Cesión (art. 214) | Subcontratación (arts. 215-217) |
|---|---|---|
| Objeto | Transmisión íntegra de derechos y obligaciones del contrato | Ejecución parcial encargada a un tercero |
| Posición contractual | El cesionario sustituye al cedente | El contratista principal mantiene su posición |
| Responsabilidad frente a la Administración | Pasa al cesionario subrogado | Permanece en el contratista principal |
| Autorización del órgano | Previa y expresa, silencio positivo a los 2 meses | Comunicación previa; solo autorización expresa en contratos secretos/reservados o tareas críticas |
| Requisito de ejecución previa | 20 % por el cedente (1/5 plazo en concesiones) | No exigido |
| Forma | Escritura pública | Sin forma exigida (comunicación escrita) |
| Acción directa frente a la Administración | El cesionario asume la posición plena | El subcontratista no tiene acción directa (215.8) |
| Naturaleza | Modificación subjetiva del contrato | Subcontratos siempre de naturaleza privada (215.7) |
Epígrafe 4 — Régimen de invalidez y recursos
El programa BOE cierra el Tema 4 con el régimen de invalidez de los contratos del sector público (arts. 38-43 LCSP) y el sistema de recursos que la propia LCSP articula —fundamentalmente el recurso especial en materia de contratación (arts. 44-60 LCSP)— complementado por los recursos administrativos comunes y por el contencioso-administrativo cuando aquellos no proceden. Se cierra el epígrafe con la regla operativa de la DA 12.ª LCSP sobre cómputo de plazos en días naturales, transversal a todo el régimen de la contratación pública.
1. Régimen de invalidez de los contratos (arts. 38-43 LCSP)
La contratación pública se rodea de reglas formales y sustantivas precisamente porque su cumplimiento afecta al interés general. Cuando esas reglas se incumplen, el ordenamiento reacciona con la invalidez del contrato. Pero no toda irregularidad produce la misma consecuencia: hay infracciones tan graves que vician el contrato de raíz —nulidad de pleno derecho— y otras que solo lo hacen anulable, con un régimen de subsanación y plazos de impugnación.
Artículo 38 LCSP · Supuestos de invalidez
Los contratos celebrados por los poderes adjudicadores, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, serán inválidos:
a) Cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de conformidad con las disposiciones del derecho civil.
b) Cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo a que se refieren los artículos siguientes.
c) En aquellos casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.
Tres puertas de la invalidez del art. 38: (a) causas civiles (error, dolo, violencia, intimidación, simulación, causa ilícita) — régimen del art. 43; (b) invalidez del procedimiento (actos preparatorios o de adjudicación inválidos) — régimen de los arts. 39-42; (c) clausulado ilegal del propio contrato — régimen también de los arts. 39-42. Cada puerta tiene su propio régimen procedimental y plazos de impugnación.
1.1 Causas de nulidad de derecho administrativo (art. 39 LCSP)
Artículo 39 LCSP · Causas de nulidad de derecho administrativo
Son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes:
a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato; o la falta de clasificación, cuando esta proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71.
b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
c) La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135.
d) La inobservancia por parte del órgano de contratación del plazo para la formalización del contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos:
1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer recurso contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación y,
2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener esta.
e) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 44 y siguientes, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso especial en materia de contratación que se hubiera interpuesto.
f) El incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios o de los contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que dicho incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato de que se trate a otro licitador.
g) El incumplimiento grave de normas de derecho de la Unión Europea en materia de contratación pública que conllevara que el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista, declarado por el TJUE en un procedimiento con arreglo al artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
h) La falta de mención en los pliegos de lo previsto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 122.
A modo de síntesis, las dos vías del régimen de nulidad:
| Vía | Origen | Causas |
|---|---|---|
| Generales (art. 39.1 + 47 LPACAP) | Causas comunes a todos los actos administrativos | Lesión de derechos fundamentales · órgano manifiestamente incompetente · contenido imposible · constitutivo de infracción penal · prescindiendo total y absolutamente del procedimiento · adquisición de facultades sin requisitos esenciales · contrarios al ordenamiento por disposición con rango de ley |
| Específicas LCSP (art. 39.2) | Catálogo cerrado de 8 causas propias de la contratación pública | Letras a-h (ver más abajo) |
Las 8 causas específicas del 39.2, con su núcleo:
| Letra | Causa | Núcleo |
|---|---|---|
| a | Falta de aptitud del adjudicatario | Capacidad, solvencia, habilitación, clasificación, prohibición del 71 |
| b | Carencia o insuficiencia de crédito | Excepción: tramitación de emergencia |
| c | Falta de publicación del anuncio de licitación | Perfil, DOUE o medio preceptivo del 135 |
| d | Inobservancia del plazo de formalización (con dos requisitos acumulativos) | Privación de recurso Y infracción de adjudicación que impidió obtenerla |
| e | Formalización ignorando la suspensión automática del recurso especial | Vulneración del efecto suspensivo |
| f | Incumplimiento de normas para AM o SDA con varios empresarios | Cuando determinó la adjudicación a otro licitador |
| g | Incumplimiento grave de normas UE declarado por el TJUE | Procedimiento del art. 260 TFUE |
| h | Falta de mención en pliegos de los párrafos 3.º, 4.º y 5.º del 122.2 | Garantías del RGPD en pliegos con cesión de datos |
La letra b) del 39.2 (carencia o insuficiencia de crédito) tiene una excepción expresa: no produce nulidad en los contratos de emergencia del art. 120. La razón es sistemática: en la tramitación de emergencia se permite contratar antes de que existan los créditos presupuestarios, porque la urgencia derivada de catástrofe, grave peligro o necesidad de defensa no puede esperar. Si se aplicara la nulidad en estos casos, los contratos de emergencia serían sistemáticamente nulos, vaciando de contenido el propio art. 120.
La letra d) del 39.2 exige dos requisitos acumulativos: (1.º) que el licitador se haya visto privado de la posibilidad de interponer recurso por el incumplimiento del plazo de formalización; Y (2.º) que además concurra una infracción del procedimiento de adjudicación que le hubiera impedido obtener la adjudicación. Si solo se cumple uno de los dos, no hay nulidad por esta causa, sino, en su caso, anulabilidad. La conjunción copulativa marca toda la diferencia.
La letra h) del 39.2 LCSP fue introducida para sancionar con nulidad la falta de mención en los pliegos de las previsiones de protección de datos del art. 122.2 párrafos 3.º, 4.º y 5.º (finalidad del tratamiento, sometimiento al RGPD, ubicación de servidores, comunicación de cambios, indicación de subcontratistas en su caso). Es la única causa de nulidad introducida específicamente para reforzar la disciplina del RGPD en contratación pública.
1.2 Causas de anulabilidad (art. 40 LCSP)
Artículo 40 LCSP · Causas de anulabilidad de derecho administrativo
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, se incluyen entre las causas de anulabilidad a las que se refiere el párrafo anterior, las siguientes:
a) El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos en los artículos 204 y 205.
b) Todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier poder adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.
c) Los encargos que acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios, cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32, relativos a la condición de medio propio.
Si la nulidad es excepción tasada (causas cerradas), la anulabilidad es regla residual (cláusula abierta del 48 LPACAP: cualquier infracción del ordenamiento, incluida la desviación de poder). Cualquier irregularidad que no encaje en el art. 39 LCSP o en el 47 LPACAP aterriza en la anulabilidad del 40 LCSP.
Las modificaciones del contrato que incumplen los requisitos de los arts. 204 y 205 LCSP no son nulas, sino anulables (40.a). La consecuencia práctica: pueden subsanarse o convalidarse, y la acción de impugnación está sujeta a plazos. Por contraste, la falta de mención en pliegos del art. 122.2 párr. 3.º-5.º (protección de datos) sí es nulidad de pleno derecho (39.2.h). La distinción entre los dos regímenes es uno de los puntos de fricción del Tema 4.
A modo de síntesis comparativa entre los dos regímenes:
| Dimensión | Nulidad de pleno derecho | Anulabilidad |
|---|---|---|
| Fuente de las causas | Lista cerrada (numerus clausus) — 47 LPACAP + 39.2 LCSP | Cláusula abierta — 48 LPACAP + casos del 40 |
| ¿Es subsanable? | No | Puede serlo |
| ¿Prescribe la acción? | No (puede invocarse en cualquier momento) | Sí (plazos de impugnación tasados) |
| Efectos temporales | Ex tunc (retroactivos al origen) | Ex nunc (desde la declaración) |
| ¿Puede convalidarse? | No | Sí, en los términos de la LPACAP |
1.3 Revisión de oficio: competencia y delegación (art. 41 LCSP)
Artículo 41 LCSP · Revisión de oficio
La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la nulidad o lesividad de los actos a que se refieren los apartados anteriores el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública. En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento, presidente o director de la entidad que hubiese otorgado la subvención […]. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente concedida.
- Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en la Ley 39/2015.
| Tipo de entidad contratante | Órgano competente para declarar la nulidad o lesividad |
|---|---|
| Administración Pública | El órgano de contratación |
| Entidad del sector público que no es AAPP | Titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita o corresponda su tutela |
| Entidad vinculada a más de una Administración | Órgano de la Administración que ostente el control o participación mayoritaria |
| Contrato subvencionado | Titular del departamento, presidente o director de la entidad que otorgó la subvención |
| Concurrencia de subvenciones de distintos sujetos | Órgano de la subvención de mayor cuantía; a igualdad, el de la primeramente concedida |
La competencia para declarar la nulidad o lesividad se entiende delegada conjuntamente con la competencia para contratar (art. 41.4). Pero la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad NO es susceptible de delegación: debe resolverla siempre el órgano delegante, sin necesidad de avocación previa y expresa. Si se estima pertinente reconocer indemnización, se eleva el expediente al órgano delegante. La regla impide que el daño económico de un contrato roto recaiga en manos del delegado.
1.4 Efectos de la nulidad (art. 42 LCSP)
Artículo 42 LCSP · Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos de anulabilidad
La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a estos y sus consecuencias.
Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Efectos de la nulidad firme (art. 42.1): (1) la nulidad de los actos preparatorios o de la adjudicación arrastra consigo la del contrato; (2) el contrato entra en fase de liquidación; (3) las partes se restituyen recíprocamente lo recibido (o su valor si no es posible en especie); (4) la parte culpable indemniza a la contraria por los daños y perjuicios sufridos. La culpa es elemento estructural del régimen indemnizatorio.
Válvula de escape del 42.3: si la declaración administrativa de nulidad produjese un grave trastorno al servicio público, puede disponerse en el mismo acuerdo la continuación provisional de los efectos del contrato bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes. El contrato sigue siendo nulo —la nulidad se ha declarado—, pero sus efectos se prolongan provisionalmente por imperativo del interés general. La regla protege la continuidad del servicio público frente a una nulidad pura.
1.5 Invalidez civil (art. 43 LCSP)
Artículo 43 LCSP · Causas de invalidez de derecho civil
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 38, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer, cuando el contrato se haya celebrado por una Administración Pública, se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.
Solución híbrida del 43: cuando la invalidez se funda en causas civiles (error, dolo, violencia, simulación, causa ilícita, falta de objeto cierto, etc.), los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones son los del ordenamiento civil (art. 1300 y ss. CC). Pero el procedimiento para hacerlas valer, cuando el contrato lo celebró una AAPP, sigue las reglas del Derecho administrativo previstas para los anulables (revisión de oficio, declaración de lesividad, etc.). El fondo es civil; el cauce es administrativo.
2. El recurso especial en materia de contratación (arts. 44-60 LCSP)
El recurso especial en materia de contratación es la vía rápida y especializada que la LCSP ofrece a quien quiere impugnar un acto de la fase preparatoria o de adjudicación de un contrato sin esperar al lento contencioso-administrativo. Lo resuelve un órgano especializado e independiente —el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en el ámbito estatal y los órganos análogos en las CCAA y EELL—, en plazos breves y con efecto suspensivo automático cuando el acto recurrido es la propia adjudicación.
2.1 Características del recurso (art. 44.5, 44.6 y 44.7)
Artículo 44.5-7 LCSP · Carácter del recurso especial
Contra las actuaciones mencionadas en el presente artículo como susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.
La interposición del recurso especial en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes.
Tres rasgos esenciales del recurso especial: (1) potestativo — nadie está obligado a interponerlo; es opción, no trámite preceptivo previo al contencioso (44.7); (2) gratuito — no devenga tasas ni aranceles (44.7); (3) incompatible con recursos ordinarios — contra los actos susceptibles de recurso especial no proceden la alzada ni la reposición (44.5). La elección entre recurso especial y recurso contencioso-administrativo directo es libre, pero exclusiva: optar por uno excluye el otro.
2.2 Contratos susceptibles: umbrales (art. 44.1)
Artículo 44.1 LCSP · Contratos susceptibles de recurso especial
- Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
| Tipo de contrato | Umbral de valor estimado |
|---|---|
| Obras | > 3.000.000 € |
| Suministro y servicios | > 100.000 € |
| Concesiones de obras o de servicios | > 3.000.000 € |
| Acuerdos marco y SDA sobre los anteriores | El del tipo de contrato subyacente; también los contratos basados en ellos |
| Contratos administrativos especiales | Cuando no sea posible fijar precio de licitación o cuando VE > umbral de servicios |
| Contratos subvencionados (art. 23) | Procede recurso especial |
| Encargos a medios propios | Cuando no sea posible fijar importe o cuando este (con prórrogas) ≥ umbral de servicios |
| Tramitación de emergencia (art. 120) | NUNCA procede, aunque supere cualquier umbral (art. 44.4) |
Los umbrales del 44.1 no son uniformes: 3.000.000 € para obras y concesiones; 100.000 € para suministros y servicios. Confundirlos es el error más frecuente. El umbral del recurso especial es distinto del umbral SARA: muchos contratos no SARA son recurribles por el recurso especial cuando superan los umbrales del 44.1.
El recurso especial nunca procede en los procedimientos de adjudicación tramitados por emergencia (art. 44.4), por más que el contrato supere cualquier umbral. La razón es coherente con el régimen del art. 120: la urgencia extrema impide cualquier control previo a la ejecución; el control se desplaza, en su caso, al contencioso-administrativo.
2.3 Actos recurribles (art. 44.2)
Artículo 44.2 LCSP · Actuaciones objeto del recurso
- Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
c) Los acuerdos de adjudicación.
d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
f) Los acuerdos de rescate de concesiones.
| Letra | Acto recurrible |
|---|---|
| a | Anuncios de licitación · pliegos · documentos contractuales |
| b | Actos de trámite que decidan sobre la adjudicación o causen indefensión/perjuicio irreparable; en todo caso, admisión/exclusión de candidatos, licitadores y ofertas (incluidas las excluidas por anormalmente bajas del 149) |
| c | Acuerdos de adjudicación |
| d | Modificaciones contractuales basadas en incumplimiento de los arts. 204 y 205 (cuando debieran ser nueva adjudicación) |
| e | Formalización de encargos a medios propios sin requisitos legales |
| f | Acuerdos de rescate de concesiones |
2.4 Órganos competentes (arts. 45-47)
Artículo 45 LCSP · Órgano competente en la AGE — Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC)
En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Dicho órgano estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, y estará compuesto por un Presidente y un mínimo de cinco vocales. Cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo requiera, el número de vocales se incrementará mediante Real Decreto.
Podrán ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en derecho y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
En el caso de que los Vocales o el Presidente fueran designados entre funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, estos deberán pertenecer a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 del artículo 76 de dicha Ley.
- La designación del Presidente y los Vocales de este Tribunal se realizará por el Gobierno a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Función Pública y del Ministro de Justicia. Los designados tendrán carácter independiente e inamovible, y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:
a) Por expiración de su mandato.
b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Por pérdida de la nacionalidad española.
d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
e) Por condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) anteriores se acordará por el Gobierno previo expediente.
- La duración del nombramiento efectuado de conformidad con este apartado será de seis años y no podrá prorrogarse.
| Elemento | Dato exacto |
|---|---|
| Adscripción | Ministerio de Hacienda y Función Pública (con plena independencia funcional) |
| Composición básica | Presidente + mínimo 5 vocales (ampliable por Real Decreto) |
| Secciones mínimas | 2 (presididas por el Presidente o vocal en quien delegue) |
| Secretario General | Forma parte del Tribunal con voz pero sin voto |
| Requisito Presidente | Funcionario de carrera, licenciado o graduado en Derecho, con experiencia profesional > 15 años, preferentemente en contratación pública |
| Requisito Vocales | Funcionario de carrera con titulación de licenciado o grado, experiencia > 10 años, preferentemente en contratación pública |
| Subgrupo si funcionarios | Subgrupo A1 del art. 76 TREBEP |
| Nombramiento | Por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y FP y del Ministro de Justicia |
| Duración del mandato | 6 años, no prorrogable |
| Situación administrativa | Servicios Especiales en su cuerpo de origen |
| Causas de remoción | 6 letras a-f del 45.4; las c, d, e, f requieren expediente previo |
Composición del TACRC: Presidente + mínimo CINCO vocales (no dos), ampliables por Real Decreto cuando el volumen lo requiera. La diferencia entre Presidente y Vocales está solo en los años de experiencia: el Presidente necesita > 15 años, los Vocales > 10 años. Ambos requieren título de licenciado o grado, pero el del Presidente debe ser específicamente en Derecho. Mismo subgrupo A1 si son funcionarios. La confusión habitual consiste en invertir los requisitos.
El TACRC está adscrito al Ministerio de Hacienda y FP, no al de Justicia. El Ministro de Justicia solo interviene en la propuesta conjunta de nombramiento (art. 45.4) junto con el de Hacienda y FP. La adscripción funcional es íntegramente a Hacienda; el doble origen ministerial del nombramiento refuerza la independencia.
Artículo 46 LCSP · Órgano competente en CCAA y Entidades Locales
En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia.
Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.
Opciones de las CCAA y EELL (art. 46): (1) crear un órgano independiente propio con cualificaciones jurídicas y profesionales adecuadas; (2) atribuir la competencia al TACRC mediante convenio con la AGE, asumiendo los gastos. Ceuta y Melilla disponen de las mismas opciones (art. 46.3). En el ámbito local, los Ayuntamientos de gran población y las Diputaciones Provinciales pueden crear su propio órgano especializado; los demás Ayuntamientos pueden adherirse al órgano de la Diputación de su provincia. Los Territorios Históricos Forales pueden contar con tribunales forales propios (46.5).
2.5 Legitimación y medidas cautelares previas (arts. 48-49)
Artículo 48 LCSP · Legitimación
Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.
Tres legitimados del art. 48: (1) cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos —individuales o colectivos— se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta; (2) las organizaciones sindicales, cuando de las decisiones recurribles pueda deducirse fundadamente que en la ejecución del contrato se incumplan obligaciones sociales o laborales con los trabajadores; (3) la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados —legitimada en todo caso, sin necesidad de probar interés directo—.
Artículo 49 LCSP · Solicitud de medidas cautelares previas
Antes de interponer el recurso especial, las personas legitimadas para ello podrán solicitar ante el órgano competente para resolver el recurso la adopción de medidas cautelares.
El órgano competente para resolver el recurso deberá adoptar decisión en forma motivada sobre las medidas cautelares dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito en que se soliciten. A estos efectos, el órgano que deba resolver, en el mismo día en que se reciba la petición de la medida cautelar, comunicará la misma al órgano de contratación, que dispondrá de un plazo de dos días hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de las medidas solicitadas.
Las medidas cautelares que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial en materia de contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el interesado lo haya deducido.
Medidas cautelares previas al recurso (art. 49): pueden solicitarse antes de interponer el recurso especial. Se resuelven en 5 días hábiles desde la presentación de la solicitud, previa audiencia de 2 días hábiles al órgano de contratación. Las medidas previas decaen automáticamente si transcurre el plazo de interposición del recurso (15 días hábiles del 50.1) sin que el interesado lo deduzca.
2.6 Plazo y forma de interposición (arts. 50-51)
Artículo 50 LCSP · Iniciación del procedimiento y plazo
- El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante.
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos.
c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.
d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.
Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39, el plazo de interposición será el siguiente:
a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.
b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.
Plazo general del 50.1: 15 días hábiles desde el día siguiente al acto recurrido (anuncio de licitación, pliegos, acto de trámite, adjudicación, modificación, encargo a medios propios, otros). Plazo especial del 50.2 para causas de nulidad de las letras c, d, e, f del 39.2: (a) 30 días desde la publicación de la formalización o desde la notificación a candidatos del rechazo y de las características del adjudicatario; (b) en los restantes casos, antes de que transcurran 6 meses desde la formalización del contrato.
Preclusión del recurso contra pliegos (art. 50.1 párr. final): con carácter general, no se admite el recurso contra pliegos o documentos contractuales si el recurrente, con carácter previo, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación. La regla impide que un licitador participe en la licitación —aceptando los pliegos— y luego los recurra. Excepción: la preclusión no opera para los supuestos de nulidad de pleno derecho del 39 (en ese caso sí cabe el recurso aunque se haya presentado oferta).
Forma de interposición (art. 51 LCSP)
El escrito de interposición debe acompañarse de 5 documentos (art. 51.1): (a) representación, (b) legitimación si transmitida por herencia o título, (c) copia del acto recurrido, (d) documentos en que funde el derecho, (e) dirección de correo electrónico habilitada. La subsanación de defectos del escrito se efectúa en 3 días hábiles (art. 51.2).
Acceso al expediente (art. 52 LCSP)
El órgano de contratación facilita el acceso del interesado al expediente en 5 días hábiles desde la solicitud, sin paralizar el plazo de interposición del recurso.
2.7 Suspensión automática (art. 53)
Artículo 53 LCSP · Efectos derivados de la interposición del recurso
Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación a estos últimos podrían adoptarse en virtud de lo señalado en el artículo 56.3.
Suspensión automática del 53: la interposición del recurso especial suspende la tramitación del procedimiento, por ministerio de la ley, sin necesidad de solicitarlo ni de que el órgano resolutor lo acuerde. Tres precisiones críticas: (1) la suspensión automática solo opera cuando el acto recurrido es el de adjudicación; (2) no se aplica a los contratos basados en acuerdo marco ni a los contratos específicos en SDA (en estos casos hay que pedir medidas cautelares por la vía del 56.3); (3) no opera cuando el recurso se interpone contra pliegos, anuncios de licitación o actos de trámite —solo cuando el acto recurrido es la propia adjudicación—.
2.8 Inadmisión y tramitación (arts. 55-56)
Artículo 55 LCSP · Inadmisión
El órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando constare de modo inequívoco y manifiesto cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La incompetencia del órgano para conocer del recurso.
b) La falta de legitimación del recurrente o de acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra.
c) Haberse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.
d) La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido para su interposición.
Cuatro causas de inadmisión del 55: (a) incompetencia del órgano para conocer del recurso (debe remitirse al competente, no inadmitirse de plano); (b) falta de legitimación o de acreditación de la representación; (c) recurso contra actos no susceptibles del 44 (por umbral, por tipo de contrato, por emergencia, etc.); (d) interposición fuera de plazo. La inadmisión es declaración previa al examen del fondo.
Tramitación del procedimiento (art. 56 LCSP)
| Trámite | Plazo | Artículo |
|---|---|---|
| Notificación al órgano de contratación | Mismo día de la interposición | 56.2 |
| Remisión del expediente con informe | 2 días hábiles | 56.2 |
| Traslado a interesados para alegaciones | 5 días hábiles | 56.3 |
| Alegaciones de los interesados | 5 días hábiles | 56.3 |
| Decisión sobre medidas cautelares solicitadas | 5 días hábiles | 56.3 |
| Audiencia al órgano de contratación (cautelares de oficio) | 2 días | 56.3 in fine |
| Período de prueba (si se acuerda) | 10 días hábiles | 56.4 |
| Resolución del recurso | 5 días hábiles | 57.1 |
| Silencio desestimatorio | 2 meses desde la interposición | 57.5 |
2.9 Resolución, indemnización y multa (arts. 57-58)
Artículo 57 LCSP · Resolución del recurso especial
Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificándose a continuación la resolución a todos los interesados.
Transcurridos dos meses contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo.
La resolución debe ser congruente con la petición y pronunciarse, en su caso, sobre la anulación de las decisiones no conformes a derecho adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, la supresión de cláusulas discriminatorias y la retroacción de actuaciones. La estimación del recurso que conlleve anulación de cláusulas o condiciones de los pliegos determina la anulación de los actos del expediente relacionados con su aprobación. Silencio desestimatorio: 2 meses desde la interposición — habilita al interesado a interponer recurso contencioso-administrativo.
Artículo 58 LCSP · Indemnizaciones y multas
El órgano competente para la resolución del recurso, a solicitud del interesado, podrá imponer a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso, resarciéndole, cuando menos, de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación.
En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.
El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos.
El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro Público.
Las cuantías indicadas en este apartado podrán ser actualizadas por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.
Multa por temeridad o mala fe del 58.2: entre 1.000 y 30.000 euros, ingresada en el Tesoro Público, actualizable por Orden del Ministro de Hacienda y FP. Se aplica cuando el órgano resolutor aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares. Es la sanción que disciplina el uso indebido del recurso especial. Indemnización mínima al recurrente perjudicado: gastos de preparación de la oferta o de participación en el procedimiento.
2.10 Efectos de la resolución (arts. 59-60)
Artículo 59 LCSP · Efectos de la resolución del recurso especial
Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva.
No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución del recurso. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.
La resolución del TACRC tiene cuatro rasgos definitorios que la asimilan a una sentencia firme: (1) único recurso = contencioso-administrativo (art. 59.1 + LJCA); no cabe revisión de oficio ni recursos administrativos ordinarios; (2) directamente ejecutiva (59.2); (3) no fiscalizable por órganos de control interno (59.3); (4) rectificación únicamente posible para errores materiales, de hecho o aritméticos. El legislador diseñó el TACRC para que sus resoluciones no puedan ser bloqueadas por la propia Administración.
3. Régimen residual y cómputo de plazos
3.1 Recursos administrativos comunes y contencioso (art. 44.6)
Cuando un acto no es susceptible de recurso especial —porque el contrato no alcanza los umbrales del 44.1, porque se tramita por emergencia (44.4) o porque el acto no figura en la lista del 44.2—, el régimen aplicable es el ordinario de la LPACAP (recursos de alzada y reposición) y, en su caso, el contencioso-administrativo de la LJCA.
Artículo 44.6 LCSP · Régimen ordinario residual
- Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En el caso de actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas, aquellas se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015 ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela.
Régimen residual del 44.6: si el acto no es susceptible del recurso especial, las AAPP se rigen por la LPACAP y la LJCA (alzada/reposición y contencioso-administrativo). Los poderes adjudicadores que no son AAPP se impugnan ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante está vinculada a más de una Administración, es competente el órgano de la que ostente el control o participación mayoritaria.
3.2 Cómputo de plazos — DA 12.ª LCSP
Disposición adicional 12.ª LCSP · Cómputo de plazos
La DA 12.ª LCSP establece la regla operativa sobre cómputo de plazos transversal a toda la ley: salvo que la LCSP indique expresamente «días hábiles», todos los plazos de la LCSP se cuentan en días naturales. Si el último día del plazo es inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente.
La DA 12.ª LCSP invierte la presunción de la LPACAP. Mientras la LPACAP (art. 30.2) computa los plazos en días hábiles salvo norma en contrario, la LCSP computa los plazos en días naturales salvo cuando expresamente se diga «días hábiles». Por eso conviene reparar en cada plazo del Tema 4: 15 días hábiles del recurso especial (art. 50.1), de la formalización (153.3), del requerimiento de documentación (150.2), pero 30 días naturales del pago del 198.4 o 2 meses del silencio desestimatorio del 57.5. La regla protege la celeridad en contratación pública sin sacrificar las garantías procesales del recurso, donde sí rige el cómputo en días hábiles por mención expresa.