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Tema 6 — La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

Bloque III Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre

  1. Concepto y clases.
  2. Requisitos generales.
  3. Efectos.

Epígrafe 1 — Concepto y clases

1. Fundamento constitucional

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene su asiento en dos preceptos de la Constitución que conforman un doble pilar: el art. 9.3 CE, que consagra el principio general de responsabilidad de los poderes públicos, y el art. 106.2 CE, que reconoce el derecho subjetivo de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 9.3 CE · Principios constitucionales

  1. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Artículo 106.2 CE · Derecho a indemnización por funcionamiento de los servicios públicos

  1. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El 9.3 CE consagra la responsabilidad de los poderes públicos como uno de los siete principios constitucionales que vertebran el ordenamiento; el 106.2 CE, dentro del Título IV («Del Gobierno y de la Administración»), aterriza ese principio en la materia administrativa formulando un derecho subjetivo concreto a la indemnización. Su desarrollo legal corresponde hoy a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP, arts. 32-37) en cuanto al régimen sustantivo, y a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) en cuanto al procedimiento.

El art. 9.3 CE no menciona expresamente la «responsabilidad patrimonial»: solo habla de «responsabilidad» de los poderes públicos. El derecho concreto a indemnización por funcionamiento de los servicios públicos está en el art. 106.2 CE. Confusión clásica: invocar el 9.3 como fundamento del derecho subjetivo a la indemnización cuando esa función la cumple el 106.2.

El art. 106.2 CE no dice «funcionamiento normal o anormal»: usa la fórmula genérica «funcionamiento de los servicios públicos». La distinción entre funcionamiento normal y anormal la añade el art. 32.1 LRJSP. Además, la Constitución solo excluye la indemnización por fuerza mayor, no por caso fortuito. Esta distinción es uno de los matices centrales del epígrafe.

Siete principios del art. 9.3 CE en su orden literal: legalidad, jerarquía normativa, publicidad, irretroactividad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad. La responsabilidad patrimonial se conecta con el sexto, pero su régimen concreto se construye desde el 106.2 CE más que desde el 9.3.

El sistema español constitucionaliza un régimen previo. La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF, BOE-A-1954-15431) ya reconocía en su art. 121 el derecho a indemnización por toda lesión que los particulares sufrieran en sus bienes y derechos como consecuencia del «funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos», con un alcance que la Constitución de 1978 elevó a derecho subjetivo de toda la actividad administrativa. La fórmula «funcionamiento normal o anormal» tiene, por tanto, raíz preconstitucional, y la LRJSP la reincorpora en el art. 32.1.


2. Concepto y caracteres

A partir del art. 106.2 CE y del art. 32.1 LRJSP puede definirse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas como el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Artículo 32 LRJSP · Principios de la responsabilidad (apartados 1 y 2)

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

  1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

La anulación del acto no genera automáticamente derecho a indemnización (art. 32.1 LRJSP, párrafo segundo). Es necesario acreditar además todos los requisitos del daño (efectivo, evaluable económicamente e individualizado) y la antijuridicidad. La impugnación contencioso-administrativa con éxito demuestra ilegalidad del acto, pero no su carácter lesivo en los términos del 32.

Los tres caracteres del daño del art. 32.2 LRJSP son acumulativos: efectivo + evaluable económicamente + individualizado. Si falta uno solo, no hay responsabilidad. Confusión clásica: pensar que basta con el carácter efectivo, o que la evaluación económica suple la individualización.

A partir de los preceptos citados, la doctrina sistematiza dos caracteres esenciales del sistema español:

  • Responsabilidad objetiva. No requiere culpa ni actuación ilegal de la Administración: nace tanto del funcionamiento normal como del anormal del servicio. Basta acreditar la lesión, el nexo causal con el funcionamiento del servicio y la antijuridicidad del daño (ausencia de deber jurídico de soportarlo). Es la diferencia capital con el régimen de responsabilidad del Código civil, que exige culpa o negligencia (art. 1902 CC).
  • Responsabilidad directa. El particular se dirige siempre frente a la Administración, no contra el funcionario que materialmente causó el daño (art. 36.1 LRJSP). La Administración responde en primer término, y solo después, cuando concurre dolo o culpa o negligencia graves del personal a su servicio, podrá ejercitar la acción de regreso del art. 36.2 LRJSP para recuperar lo pagado.

Artículo 36.1 LRJSP · Carácter directo de la responsabilidad

  1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

El art. 36.1 LRJSP consagra la responsabilidad directa: el particular siempre se dirige a la Administración, nunca al funcionario causante del daño. La acción de regreso —cuando concurre dolo o culpa grave del personal— se regula en el art. 36.2 LRJSP, que exige a la Administración «exigir de oficio» al funcionario el reembolso de lo pagado. Confusión clásica: atribuir la acción de regreso al 36.1 cuando es del 36.2.


3. Marco normativo y jurisdicción competente

El régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial se articula en cinco bloques normativos, encabezados por la Constitución y desarrollados por las leyes de 2015:

NormaContenido relevante
CE arts. 9.3 y 106.2Fundamento constitucional: principio de responsabilidad de los poderes públicos y derecho subjetivo a indemnización
LRJSP — Ley 40/2015, arts. 32-37Principios sustantivos, requisitos del daño, indemnización, responsabilidad concurrente, acción de regreso y responsabilidad penal
LPACAP — Ley 39/2015, arts. 65, 67, 81, 91, 92 y 96.4Procedimiento de reclamación: iniciación, prescripción, dictamen del Consejo de Estado, resolución, tramitación simplificada
LOPJ — LO 6/1985, arts. 292-296Régimen especial de responsabilidad del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia
LJCA — Ley 29/1998, art. 2.eAtribución exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las reclamaciones
LEF — Ley de 16/12/1954, art. 121Antecedente normativo histórico vigente del sistema

La competencia para conocer de las reclamaciones corresponde en exclusiva al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con independencia de la naturaleza de la actividad de que derive el daño, de que la Administración actúe directamente o a través de entidad de derecho privado, y de que concurran particulares o exista seguro de responsabilidad. La regla está en la LJCA y se refuerza desde la LRJSP:

Artículo 2 LJCA · Ámbito del orden contencioso-administrativo (apartado e)

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: […]

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

Artículo 35 LRJSP · Responsabilidad de Derecho privado

Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

Aunque la Administración actúe a través de una sociedad mercantil pública, fundación o entidad de derecho privado, el régimen aplicable es siempre el de los arts. 32 y siguientes LRJSP, no el del Código civil. Y la jurisdicción competente sigue siendo la contencioso-administrativa, no la civil ni la social, ex art. 2.e LJCA + art. 35 LRJSP. Confusión clásica: pensar que la actuación a través de personificación instrumental privada arrastra al Derecho civil.


4. Clases por título de imputación: funcionamiento normal y anormal

El art. 32.1 LRJSP imputa la responsabilidad tanto al funcionamiento normal como al anormal de los servicios públicos. Esta distinción —ausente en el art. 106.2 CE pero capital para entender la objetividad del sistema— marca la primera clasificación de las clases de responsabilidad patrimonial:

Funcionamiento normalFuncionamiento anormal
El servicio funciona correctamente, sin culpa ni ilegalidad, pero causa un daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportarEl servicio funciona de forma deficiente, tardía o incorrecta, y la deficiencia produce el daño
Ejemplo: obras públicas conformes a proyecto que perjudican a un local comercial colindante sin culpa de nadieEjemplo: ambulancia que tarda más de lo razonable y el paciente sufre un daño evitable
Requiere acreditar especialmente la antijuridicidad del daño (ausencia de deber jurídico de soportarlo)La deficiencia del servicio es en sí misma indicio del nexo causal

El funcionamiento normal del servicio también genera responsabilidad. No es necesario que la Administración haya actuado ilegalmente ni que haya habido culpa de ningún funcionario: el sistema español es objetivo, aunque queda filtrado por los requisitos del art. 32 LRJSP (daño efectivo, nexo causal, antijuridicidad, ausencia de fuerza mayor y deber jurídico de soportar). Lo que filtra las reclamaciones es la antijuridicidad (ausencia de deber jurídico de soportar el daño), no la legalidad de la actuación administrativa.


5. Supuestos especiales del art. 32 LRJSP y normas conexas

Junto al régimen general del art. 32.1-2 LRJSP, los apartados 3 a 9 del propio art. 32 y los arts. 33, 36 y 37 LRJSP tipifican varios supuestos especiales con régimen jurídico propio: la responsabilidad del Estado legislador, la responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia (con remisión a la LOPJ), el funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, los daños en ejecución de contratos, la responsabilidad concurrente de varias Administraciones, la acción de regreso contra autoridades y personal y la concurrencia con la responsabilidad penal.


5.1. La responsabilidad del Estado legislador (art. 32.3-6 LRJSP)

La LRJSP regula tres títulos de imputación distintos para la responsabilidad derivada de actos del legislador: (a) actos legislativos no expropiatorios cuando así lo establece la propia ley (32.3); (b) aplicación de normas con rango de ley declaradas inconstitucionales (32.4); (c) aplicación de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea (32.5). El apartado 32.6 fija la regla general sobre los efectos temporales de la sentencia declaratoria.

Artículo 32.3 LRJSP · Actos legislativos no expropiatorios y reenvío

  1. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

El primer párrafo del 32.3 establece la regla general: el derecho a indemnización por actos legislativos no expropiatorios solo existe cuando el propio acto legislativo lo prevea expresamente. No es automático. Los párrafos siguientes abren dos vías especiales (inconstitucionalidad y contradicción con el DUE) que se desarrollan en los apartados 4 y 5.

Artículo 32.4 LRJSP · Norma con rango de ley declarada inconstitucional

  1. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

Artículo 32.5 LRJSP · Norma contraria al Derecho de la Unión Europea

  1. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

RequisitoArt. 32.4 (inconstitucionalidad)Art. 32.5 (Derecho UE)
Sentencia firme desestimatoria en cualquier instancia
Que se hubiera alegado la infracción en ese procesoSí (inconstitucionalidad)Sí (infracción del DUE)
Norma con objeto de conferir derechos a particularesNo se exigeSí — letra a)
Incumplimiento suficientemente caracterizadoNo se exigeSí — letra b)
Relación de causalidad directa entre incumplimiento y dañoNo se exigeSí — letra c)

El art. 32.5 LRJSP exige los dos requisitos comunes del 32.4 (sentencia firme desestimatoria + alegación previa) más tres adicionales (letras a, b y c). Total: cinco requisitos acumulativos para la responsabilidad por norma contraria al DUE; dos para la responsabilidad por norma inconstitucional. Confusión clásica: tratar ambos regímenes como simétricos.

Artículo 32.6 LRJSP · Efectos temporales de la sentencia declaratoria

  1. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.

La regla general es que los efectos de la sentencia declaratoria se producen desde su publicación en el BOE (TC) o en el DOUE (TJUE). La sentencia puede fijar otro momento distinto, pero esa es la excepción y debe constar expresamente en el fallo.

El régimen español de la responsabilidad del Estado legislador por infracción del Derecho UE (arts. 32.3.b, 32.5 y 32.6 LRJSP, en relación con el art. 34.1 párrafo segundo y con el art. 67.1 párrafo tercero LPACAP) fue declarado contrario al Derecho de la Unión por la STJUE de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20 (Comisión c. España). El tribunal consideró que vulneran el principio de efectividad, entre otros, la exigencia de sentencia firme desestimatoria previa que se hubiera alegado la infracción, el cómputo de la prescripción desde la publicación de la sentencia declaratoria en el DOUE y la ventana temporal de cinco años anteriores a esa publicación. El literal del BOE no se ha reformado y la LRJSP/LPACAP se siguen aplicando en sus propios términos, pero el legislador español está obligado a adaptar el régimen y los órganos administrativos y judiciales no pueden oponer estos requisitos a los particulares en su versión actual. Distinguir bien: literal vigente del BOE ≠ régimen compatible con Derecho UE.


5.2. Responsabilidad por funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 32.7 LRJSP + arts. 292-296 LOPJ)

Artículo 32.7 LRJSP · Remisión a la LOPJ

  1. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El art. 32.7 LRJSP no regula directamente la materia: la remite íntegramente a la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), que en sus arts. 292-296 disciplina tres títulos de imputación —error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y prisión preventiva indebida—, junto con las exclusiones por culpa del perjudicado y el régimen de los daños causados por jueces y magistrados.

Artículo 292 LOPJ · Principio general y caracteres del daño

  1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

  2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.

El régimen de la LOPJ solo cubre los daños por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. No incluye el funcionamiento normal, a diferencia del régimen general del 32.1 LRJSP. Esta es una de las grandes asimetrías del sistema: la regla general administrativa abarca lo normal y lo anormal; la regla judicial solo lo anormal.

Artículo 293 LOPJ · Procedimiento del error judicial

  1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.

e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

  1. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

Para reclamar por error judicial es imprescindible un reconocimiento previo del error mediante decisión judicial (sentencia de revisión o procedimiento ad hoc del 293.1). Plazos clave: 3 meses para instar el reconocimiento ante la Sala del TS competente; 1 año desde que pudo ejercitarse para reclamar la indemnización al Ministerio de Justicia (293.2). No cabe la declaración de error si no se han agotado los recursos contra la resolución que se impute (293.1.f).

Artículo 294 LOPJ · Prisión preventiva

  1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

  2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

  3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

Los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ fueron declarados inconstitucionales y nulos por la STC 85/2019, de 19 de junio (BOE-A-2019-10913). El BOE conserva el texto del precepto con nota a pie, pero esos incisos no son derecho aplicable. Tras la sentencia, la indemnización por prisión preventiva ya no se restringe a la absolución por inexistencia del hecho: alcanza también, en los términos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando, otros supuestos de absolución o sobreseimiento libre con perjuicio acreditado. Manuales y materiales anteriores a julio de 2019 mantienen la lectura restrictiva: queda superada.

Artículo 295 LOPJ · Exclusión por culpa del perjudicado

En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado.

Artículo 296 LOPJ · Régimen ante actuaciones de jueces y magistrados

  1. Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos.

  2. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad.

El perjudicado nunca puede dirigirse directamente contra el Juez o Magistrado (art. 296.1 LOPJ): siempre frente al Estado, paralelo al art. 36.1 LRJSP en el resto de la Administración. La acción de regreso contra el Juez o Magistrado por dolo o culpa grave la ejercita la Administración General del Estado, no el perjudicado, una vez satisfecha la indemnización (art. 296.2 LOPJ). El dolo o culpa grave debe haberse reconocido en sentencia o en resolución del CGPJ.


5.3. Funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional (art. 32.8 LRJSP)

Artículo 32.8 LRJSP · Funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional

  1. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

Dos órganos con roles distintos: el Consejo de Ministros fija el importe de la indemnización; el Ministerio de Justicia tramita el procedimiento, con audiencia al Consejo de Estado. Confusión clásica: atribuir la fijación al Ministerio de Justicia o al propio TC.


5.4. Daños en ejecución de contratos (art. 32.9 LRJSP)

Artículo 32.9 LRJSP · Daños a terceros en ejecución de contratos

  1. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La regla material es que la Administración responde cuando el daño causado a tercero deriva de una orden inmediata y directa suya o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma; en los demás casos, la responsabilidad recae sobre el contratista. La determinación se sustancia por el procedimiento general de la LPACAP, con audiencia preceptiva al contratista (art. 82.5 LPACAP).

El art. 32.9 LRJSP sigue citando literalmente el «Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público», pese a que esta norma fue derogada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (BOE-A-2017-12902). La LRJSP no se ha reformado en este punto: el literal vigente del precepto sigue invocando el RDL 3/2011, pero la norma vigente sustantivamente aplicable es la Ley 9/2017 LCSP. Desfase ley/realidad.


5.5. Responsabilidad concurrente de varias Administraciones (art. 33 LRJSP)

Artículo 33 LRJSP · Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas

  1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

  2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

  3. En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio.

  4. Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente.

En actuación conjunta (33.1) la solidaridad frente al particular es absoluta —«en todo caso»—, aunque el instrumento regulador puede distribuir internamente la responsabilidad. En otros supuestos de concurrencia (33.2), primero se intentan los tres criterios (competencia, interés público tutelado, intensidad de la intervención) y solo si no es posible determinar la cuota propia de cada Administración opera la solidaridad. La regla, por tanto, no es la solidaridad universal: depende del título de imputación de la concurrencia.


5.6. La acción de regreso contra autoridades y personal (art. 36 LRJSP)

El art. 36 LRJSP regula la doble cara de la responsabilidad subjetiva: hacia el ciudadano (responsabilidad directa de la Administración, 36.1) y hacia el funcionario causante del daño cuando concurre dolo o culpa grave (acción de regreso, 36.2-6). El 36.1 ya quedó citado en la sub-sección 2; aquí se desarrolla el régimen completo del precepto.

Artículo 36 LRJSP · Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas

  1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

  2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento.

Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

  1. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

  2. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:

a) Alegaciones durante un plazo de quince días.

b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.

c) Audiencia durante un plazo de diez días.

d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.

e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días.

  1. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

  2. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

Plazos del procedimiento del 36.4 LRJSP (acción de regreso): 15 días alegaciones · 15 días pruebas · 10 días audiencia · 5 días propuesta de resolución · 5 días resolución. Mnemotécnico: 15-15-10-5-5. La resolución pone fin a la vía administrativa (36.5).

La acción de regreso del 36 LRJSP se aplica también, ex 36.3, cuando el daño se ha causado en los bienes o derechos de la propia Administración por dolo o culpa grave del personal —no solo cuando la Administración ha indemnizado previamente a un tercero, supuesto del 36.2—. Confusión clásica: limitar la acción de regreso al caso del 36.2 e ignorar el supuesto del 36.3.


5.7. Concurrencia con la responsabilidad penal (art. 37 LRJSP)

Artículo 37 LRJSP · Responsabilidad penal

  1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

  2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

La regla general es que la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones no suspende los procedimientos de responsabilidad patrimonial. La excepción es estrecha: solo cabe suspender cuando la determinación de los hechos en el orden penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial. La excepción exige cualificación especial del nexo penal-patrimonial; no basta la mera concurrencia.


Epígrafe 2 — Requisitos generales

Para que nazca el derecho a indemnización deben concurrir simultáneamente cinco requisitos. La ausencia de cualquiera de ellos impide el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial con independencia de los demás. Los cuatro primeros son requisitos sustantivos (configuran el derecho) y el quinto es un plazo de ejercicio del derecho ya nacido:

RequisitoFundamento normativoConsecuencia de su ausencia
1. Daño efectivo, evaluable e individualizadoArt. 32.2 LRJSPNo hay lesión jurídicamente relevante
2. Nexo causal con el funcionamiento del servicioArts. 106.2 CE + 32.1 LRJSPLa lesión no es imputable a la Administración
3. Antijuridicidad: ausencia de deber de soportarArt. 32.1 LRJSPLa lesión no es antijurídica aunque exista daño
4. Ausencia de fuerza mayorArts. 106.2 CE + 32.1 LRJSPCausa de exoneración legal expresa
5. No prescripción del derecho a reclamarArt. 67.1 LPACAPExtinción del derecho por el transcurso de un año

1. El daño: efectivo, evaluable económicamente e individualizado

El art. 32.2 LRJSP —ya citado literalmente en la sub-sección 2 del Epígrafe 1— exige tres caracteres acumulativos del daño: ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Cada uno de los tres requisitos cumple una función propia y su ausencia impide reconocer la responsabilidad.

Daño efectivo. El daño debe ser real y cierto, no meramente hipotético, eventual o futuro. Esta nota excluye los perjuicios que solo representan una posibilidad o un lucro cesante sin base acreditada. Son indemnizables, en cambio, los daños futuros cuya producción es cierta —como los perjuicios derivados de una incapacidad permanente ya declarada—, porque la efectividad no se identifica con la inmediatez sino con la certeza.

Un daño meramente hipotético o eventual no es efectivo aunque sea muy probable. Hay que acreditar su realidad. Los daños futuros solo son indemnizables si su producción es cierta, no simplemente previsible. La diferencia es de prueba: la mera probabilidad estadística no basta.

Daño evaluable económicamente. El daño debe ser susceptible de valoración en términos económicos. La regla cubre tanto los daños patrimoniales —daño emergente y lucro cesante— como los daños morales, que aunque no tengan precio de mercado son cuantificables con criterios jurídicos y jurisprudenciales. Para los daños corporales, el art. 34.2 LRJSP remite a los baremos de la normativa vigente en materia de seguros obligatorios y de la Seguridad Social como referencia orientativa.

Daño individualizado. El daño debe recaer sobre una persona o grupo de personas concreto e identificable, distinguiéndose de las cargas generales que todos los ciudadanos deben soportar como consecuencia de la vida en sociedad. No son indemnizables los perjuicios generales que afectan por igual a toda la colectividad —molestias derivadas de obras en la vía pública para todo un barrio, restricciones generales de tráfico, etc.— porque carecen de la singularización que hace antijurídico el daño.

Las cargas generales que la colectividad debe soportar no son daños individualizados. La individualización exige que el daño singularice al reclamante respecto del resto de ciudadanos. Si una norma o medida administrativa perjudica a todos los comerciantes de un sector por igual, no hay individualización suficiente y, por tanto, no hay responsabilidad patrimonial aunque el perjuicio económico sea real.


2. El nexo causal con el funcionamiento del servicio

Debe existir una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público —normal o anormal— y el daño producido (art. 32.1 LRJSP en relación con el art. 106.2 CE). El adjetivo «directa» lo emplea expresamente la LRJSP en el art. 32.5.c para el régimen de responsabilidad por norma contraria al Derecho UE; en el régimen general el legislador habla de daño que sea «consecuencia» del funcionamiento del servicio. Es el requisito más debatido en la jurisprudencia, porque en muchos casos el resultado lesivo se produce por la concurrencia de varios factores: la propia conducta del particular, el hecho de un tercero o circunstancias externas al servicio.

Causas de ruptura del nexo causal. La doctrina y la jurisprudencia han consolidado los principales supuestos que rompen total o parcialmente el nexo causal y, por consiguiente, exoneran o reducen la responsabilidad de la Administración:

Causa de rupturaEfecto sobre la responsabilidad
Fuerza mayorExoneración total — exclusión legal expresa (art. 32.1 LRJSP y art. 106.2 CE)
Culpa exclusiva del perjudicadoExoneración total cuando fue la causa única del daño
Culpa concurrente del perjudicadoReducción proporcional de la indemnización
Hecho de un terceroExoneración si fue causa exclusiva; concurrencia si fue parcial
Caso fortuitoNo exonera: la Administración responde aunque el daño sea imprevisible si la causa es interna al propio funcionamiento del servicio

Solo la fuerza mayor está positivada como causa de exoneración en la propia ley (art. 32.1 LRJSP y art. 106.2 CE); las demás son construcción jurisprudencial sobre la base del requisito mismo del nexo causal: si la lesión no proviene del funcionamiento del servicio, no puede imputarse a la Administración.

Caso fortuito ≠ fuerza mayor. El caso fortuito es un evento imprevisible o inevitable interno al propio funcionamiento del servicio (fallo súbito de una máquina, avería técnica imprevisible). La fuerza mayor es un evento externo al servicio, irresistible (terremoto, inundación extraordinaria). Solo la fuerza mayor exonera a la Administración; el caso fortuito no exonera, porque el riesgo interno del servicio público es de su cargo. Es uno de los matices centrales de todo el tema.


3. La antijuridicidad: ausencia del deber jurídico de soportar el daño

Este requisito, implícito en la cláusula final del art. 32.1 LRJSP («salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley»), es el elemento que filtra las reclamaciones y caracteriza al sistema español frente al modelo anglosajón de responsabilidad por culpa. La lesión es antijurídica no cuando la Administración actúa ilegalmente, sino cuando el particular no tiene el deber jurídico de soportarla conforme a la Ley.

La antijuridicidad opera, así, como título de imputación objetivo: lo que cuenta no es la regularidad de la actuación administrativa, sino la posición jurídica del particular frente al daño. La Administración puede actuar conforme a Derecho y, aun así, generar responsabilidad si el daño no se inscribe en el deber general de soportar las cargas públicas; y a la inversa, una actuación ilegal puede no generar responsabilidad si el daño quedaba dentro del deber jurídico de soportar (por ejemplo, cuando una sanción anulada por defectos formales habría sido procedente sobre el fondo).

Ejemplos de daños que el particular sí tiene el deber jurídico de soportar y que, por tanto, no generan responsabilidad patrimonial:

SupuestoRazón del deber de soportar
Limitaciones generales de policía (horarios, licencias, control de actividades)Cargas inherentes al ejercicio reglado de derechos y actividades
Expropiación con justiprecioYa está compensada por la indemnización expropiatoria
Sanción administrativa conforme a DerechoConsecuencia jurídica del incumplimiento propio
Daños derivados de un riesgo asumido voluntariamente por el particularEn la medida del riesgo asumido
Limitaciones derivadas de normas de ordenación urbanísticaCargas generales del sistema

La antijuridicidad en el sistema español es objetiva: no se pregunta si la Administración actuó bien o mal, sino si el particular tenía o no el deber jurídico de soportar ese daño. Es el requisito que filtra las reclamaciones y evita que cualquier actuación administrativa genere indemnización; sin él, la objetividad del sistema se convertiría en una garantía universal frente a todo perjuicio derivado de la actividad pública.


4. La ausencia de fuerza mayor

Tanto el art. 106.2 CE como el art. 32.1 LRJSP excluyen expresamente la responsabilidad de las Administraciones Públicas en los casos de fuerza mayor. Es el único supuesto de exoneración con anclaje constitucional y legal directo.

La fuerza mayor se caracteriza por reunir tres notas que la jurisprudencia exige de forma cumulativa:

NotaDescripción
ExternaAjena al propio funcionamiento del servicio público
ImprevisibleNo podía anticiparse con los medios razonables disponibles
IrresistibleNo podía evitarse aunque se hubiera previsto

La interpretación jurisprudencial ha sido estricta: no basta con que el evento sea grave o inhabitual, debe reunir las tres notas simultáneamente. Las lluvias torrenciales excepcionales o los terremotos de magnitud extraordinaria caben en el concepto; las nevadas intensas pero no excepcionales en una zona de montaña, los temporales propios de la estación o los accidentes técnicos previsibles dentro del riesgo del servicio, no.

Fuerza mayor (externa al servicio) → exonera. Caso fortuito (interno al servicio: fallo técnico, avería) → no exonera. La Constitución y la LRJSP solo excluyen la fuerza mayor; el caso fortuito sigue siendo de cuenta de la Administración por inscribirse en el riesgo propio del servicio público. La nota distintiva aquí es la externalidad: solo si el evento es ajeno al servicio cabe exoneración.


5. El plazo de prescripción del derecho a reclamar (art. 67.1 LPACAP)

El derecho a reclamar la indemnización está sometido a un plazo de un año que opera como prescripción —no como caducidad—. Conforme a las reglas generales de la prescripción, el plazo admite interrupción por actos de reclamación del interesado o de reconocimiento de la obligación por la Administración, y tras la interrupción el plazo vuelve a correr íntegro.

Artículo 67.1 LPACAP · Plazo de prescripción

  1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

El precepto fija una regla general y dos especialidades según la naturaleza del título de imputación. La regla general es la del primer párrafo (un año desde el hecho o desde la manifestación del efecto lesivo, con la salvedad de los daños físicos o psíquicos); las especialidades cubren la responsabilidad por anulación de acto o disposición y la responsabilidad del Estado legislador en los supuestos del 32.4 y 32.5 LRJSP.

Tipo de dañoDies a quo (inicio del cómputo)
Daño patrimonial instantáneoDía en que se produce el hecho o acto lesivo
Daño de efectos continuados o diferidosDía en que se manifiesta el efecto lesivo o cesa la situación dañosa
Daño físico o psíquico a las personasDía de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas
Anulación de acto o disposición de carácter generalDía de notificación de la resolución administrativa o de la sentencia definitiva (67.1 párrafo 2)
Norma con rango de ley inconstitucional o contraria al DUE (32.4 y 32.5 LRJSP)Día de publicación de la sentencia declaratoria en el «BOE» o en el «DOUE» (67.1 párrafo 3)

En daños físicos o psíquicos, el año no se cuenta desde el accidente sino desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Confusión clásica: contar desde el hecho lesivo en daños con secuelas aún en evolución, lo que adelanta indebidamente la prescripción. La regla protege al perjudicado mientras el alcance del daño no esté fijado.

El dies a quo es distinto en los tres regímenes del 67.1 LPACAP: regla general, anulación de acto/disposición y supuestos del Estado legislador. En los del 32.4 y 32.5 LRJSP el plazo no corre desde el daño sino desde la publicación oficial de la sentencia declaratoria —en el BOE para la inconstitucionalidad, en el DOUE para la contradicción con el Derecho UE—.

El plazo de un año del art. 67.1 LPACAP es de prescripción, no de caducidad. Se interrumpe por cualquier acto de reclamación del interesado o reconocimiento de la obligación por la Administración, y tras la interrupción comienza a correr de nuevo el plazo íntegro. Diferencia clave frente a la caducidad, que no admite interrupción y opera de oficio sin necesidad de alegación.


Epígrafe 3 — Efectos

El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial produce dos efectos jurídicos diferenciados: el derecho a la indemnización que repare la lesión sufrida y la obligación de la Administración de tramitar un procedimiento específico para reconocerla, fijar su cuantía y, en su caso, abonarla. El régimen sustantivo de la indemnización está en el art. 34 LRJSP; el procedimiento, en los arts. 65, 67.2, 81, 82.5, 86, 91, 92, 96 y 114.1.e LPACAP. La impugnación contenciosa de la resolución se rige por las reglas generales de la LJCA (arts. 8-12), con las particularidades de competencia jurisdiccional propias del orden contencioso-administrativo.


1. La indemnización (art. 34 LRJSP)

El art. 34 LRJSP regula los criterios de cálculo, la valoración del daño, la actualización de la cuantía y las formas de pago de la indemnización. Sus cuatro apartados se citan íntegros porque cada uno fija una regla autónoma.

Artículo 34 LRJSP · Indemnización

  1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

  1. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

  2. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

  3. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

El art. 34.1 establece dos reglas de delimitación: (i) solo se indemnizan los daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar —enlace con la antijuridicidad del Ep. 2— y (ii) se excluyen los daños derivados de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica al tiempo del daño (cláusula de los riesgos del progreso). El segundo párrafo introduce una ventana temporal específica para los supuestos del Estado legislador del 32.4 y 32.5 LRJSP: solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la publicación de la sentencia declaratoria.

El art. 34.2 remite para la valoración a la legislación fiscal, expropiatoria y «demás normas aplicables», ponderándose las valoraciones de mercado; en muerte o lesiones corporales se admite como referencia el baremo de seguros obligatorios y Seguridad Social.

El art. 34.3 fija la fecha de cálculo (día de producción de la lesión), la fórmula de actualizaciónÍndice de Garantía de la Competitividad (IGC) publicado por el INE, no IPC— y la regulación de los intereses de demora por la Ley 47/2003 General Presupuestaria.

El art. 34.4 admite tres formas alternativas de pago: dinero (regla general implícita), compensación en especie y pagos periódicos, ambas formas alternativas previo acuerdo con el interesado y cuando resulten más adecuadas a la reparación.

Forma de pagoCuándo procede
Pago en dineroForma ordinaria de la indemnización
Compensación en especieCuando sea más adecuada para la reparación y exista acuerdo con el interesado (34.4)
Pagos periódicosCuando sea más adecuado y exista acuerdo con el interesado (34.4)

La actualización de la cuantía se realiza conforme al Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) del Instituto Nacional de Estadística, no al IPC. Y la fecha de referencia para el cálculo es el día en que la lesión efectivamente se produjo (no el de la resolución del procedimiento). Los intereses de demora se rigen por la Ley 47/2003 General Presupuestaria, no por el Código civil. Tres datos distintos que se mezclan con frecuencia.

En los supuestos de responsabilidad por norma inconstitucional (32.4) o contraria al DUE (32.5), el art. 34.1 fija una ventana temporal de cinco años anteriores a la publicación de la sentencia declaratoria. Los daños producidos antes de ese período quedan fuera, aunque el derecho exista en abstracto. La sentencia puede disponer otra cosa, pero esa es la excepción.


2. Iniciación del procedimiento

El procedimiento de responsabilidad patrimonial puede iniciarse a solicitud del interesado —vía ordinaria, regulada por los arts. 66 y 67 LPACAP— o de oficio —vía excepcional con un régimen específico en el art. 65 LPACAP—.

Artículo 67.2 LPACAP · Contenido específico de la solicitud en responsabilidad patrimonial

  1. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

La solicitud del interesado en materia de responsabilidad patrimonial tiene un contenido reforzado respecto del régimen general del art. 66: además de los datos generales de cualquier solicitud (identificación, hechos, lugar y fecha, firma…), debe especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad con el funcionamiento del servicio, la evaluación económica —si fuera posible— y el momento de producción de la lesión, acompañada de las pruebas que se propongan.

Artículo 65 LPACAP · Especialidades del inicio de oficio

  1. Cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67.

  2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.

La iniciación de oficio exige (i) que el derecho del interesado no haya prescrito y (ii) que el acuerdo de iniciación se notifique a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para aportar alegaciones, documentos o pruebas. La especialidad fuerte es que el procedimiento se instruirá aunque los particulares no se personen: el procedimiento de oficio sigue su curso con o sin intervención del lesionado.

El plazo de diez días del art. 65.2 LPACAP es exclusivo del inicio de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial: lo concede la Administración para que el lesionado se persone y aporte alegaciones. No se debe confundir con el plazo de un año del art. 67.1 LPACAP, que es el plazo de prescripción del derecho a reclamar a instancia del interesado. Son finalidades distintas y plazos distintos.


3. Instrucción: informes y dictámenes preceptivos (art. 81 LPACAP)

La instrucción del procedimiento exige dos informes preceptivos —el del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la lesión y, si la cuantía supera el umbral, el del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico equivalente— y un trámite de audiencia al interesado (y, en su caso, al contratista en el supuesto del 32.9 LRJSP).

Artículo 81 LPACAP · Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

  1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión.

  2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.

El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.

  1. En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses.

El precepto articula un sistema de tres informes/dictámenes preceptivos según el supuesto:

TipoCuándoPlazo de emisiónVinculante
Informe del servicio (81.1)Siempre, en todo procedimiento de RPMáximo 10 díasNo
Dictamen del Consejo de Estado o órgano consultivo CCAA (81.2)Reclamación ≥ 50.000 € o supuestos LO 3/1980 del CdE2 mesesNo vinculante
Informe del CGPJ (81.3)RP por funcionamiento anormal de la Administración de JusticiaMáximo 2 mesesNo

El dictamen del Consejo de Estado es preceptivo —no vinculante— cuando la reclamación sea de cuantía igual o superior a 50.000 € (o el umbral autonómico) o en los casos que disponga la LO 3/1980 del Consejo de Estado. Si el órgano consultivo no se pronuncia en el plazo de dos meses, el procedimiento puede continuar. Preceptivo ≠ vinculante: la Administración debe pedirlo, pero no está obligada a seguirlo.

Artículo 82.5 LPACAP · Audiencia al contratista en el supuesto del 32.9 LRJSP

  1. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.

Cuando el daño se produce durante la ejecución de un contrato administrativo —supuesto del art. 32.9 LRJSP, ya tratado en el Ep. 1, sub-sección 5.4—, la audiencia al contratista es preceptiva en todo caso, aunque la responsabilidad termine recayendo en la Administración por orden directa o vicios del proyecto.


4. Terminación del procedimiento: resolución, silencio, fin de la vía y terminación convencional

El procedimiento puede terminar por resolución expresa, por silencio administrativo —siempre desestimatorio en materia de responsabilidad patrimonial— o por acuerdo entre las partes (terminación convencional). Las resoluciones de RP siempre ponen fin a la vía administrativa, con independencia del órgano que las dicte.

Artículo 91 LPACAP · Especialidades de la resolución en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

  1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.

  2. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

  3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

El art. 91.2 fija el contenido obligatorio de la resolución expresa (existencia o no del nexo causal, valoración del daño, cuantía y modo de la indemnización conforme al art. 34 LRJSP). El art. 91.3 establece el plazo de seis meses para resolver y notificar; transcurrido ese plazo sin resolución, se entiende desestimada por silencio: el silencio en RP es siempre negativo, ningún supuesto admite estimación por silencio.

El silencio en los procedimientos de responsabilidad patrimonial es desestimatorio (contrario a la indemnización del particular, art. 91.3 LPACAP). El plazo es de seis meses desde la iniciación. Confusión clásica: aplicar la regla general del 24.1 LPAC sobre silencio positivo en los procedimientos a instancia de parte, que aquí cede frente a la regla específica del 91.3.

Artículo 92 LPACAP · Competencia para la resolución

En el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o cuando una ley así lo disponga.

En el ámbito autonómico y local, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local.

En el caso de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En su defecto, se aplicarán las normas previstas en este artículo.

ÁmbitoÓrgano que resuelveSalvedades
AGE — regla generalMinistro respectivoArt. 92 LPACAP
AGE — supuestos del 32.3 LRJSPConsejo de MinistrosEstado legislador
AGE — cuando una ley lo dispongaConsejo de MinistrosReserva legal
CCAA y EELLÓrganos correspondientes de las CCAA o de las EELLDeterminación por su normativa propia
Entidades de Derecho PúblicoEl que fijen sus normas reguladoras; en su defecto, el del 92 LPACAPCláusula de cierre

En la AGE la regla general es que resuelve el Ministro respectivo; el Consejo de Ministros solo resuelve en los casos del 32.3 LRJSP (Estado legislador) o cuando una ley así lo disponga. La competencia depende del título de imputación del daño, no de la cuantía.

Artículo 114.1.e LPACAP · Fin de la vía administrativa

  1. Ponen fin a la vía administrativa: […]

e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.

Las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad patrimonial siempre ponen fin a la vía administrativa, con independencia del órgano que las dicte y de la naturaleza —pública o privada— de la relación de la que derive el daño. Frente a ellas no cabe recurso de alzada y el interesado puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo o, potestativamente, recurso de reposición.

Artículo 86 LPACAP · Terminación convencional

  1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

  2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

  3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

  4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

  5. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

La terminación convencional del 86 LPACAP no exime a la Administración de aplicar los criterios del art. 34 LRJSP para el cálculo y abono de la indemnización (86.5): fecha de la lesión, actualización con IGC del INE, baremos para daños corporales. La Administración no puede acordar libremente la cuantía al margen de esos criterios.


5. Tramitación simplificada (art. 96 LPACAP)

El art. 96 LPACAP regula la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común. Su apartado 4 contiene una especialidad para responsabilidad patrimonial: cuando el órgano competente considere inequívocas la relación de causalidad, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación del simplificado.

Artículo 96 LPACAP · Tramitación simplificada (apartados 4 y 6)

  1. En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado.

  2. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:

a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.

b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.

c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.

d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.

e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.

f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.

g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver.

El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano competente.

En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.

h) Resolución.

El procedimiento simplificado debe resolverse en treinta días y consta de ocho trámites tasados (a-h del apartado 6). Tres reglas específicas operan dentro de él: (i) la audiencia solo se concede si la resolución va a ser desfavorable al interesado (96.6.d); (ii) el dictamen del Consejo de Estado suspende automáticamente el plazo y podrá emitirse en quince días si así lo solicita el órgano competente (96.6.g); (iii) si el dictamen es contrario al fondo de la propuesta, el órgano resolutor debe acordar continuar con la tramitación ordinaria, convalidándose las actuaciones realizadas en el simplificado salvo el propio dictamen.

La tramitación simplificada del 96.4 LPACAP no exige un umbral cuantitativo —no hay un «menos de 5.000 €» en la norma vigente—. El criterio es cualitativo: que la causalidad, la valoración y la cuantía sean inequívocas. El umbral de 5.000 € que circulaba en manuales antiguos correspondía al art. 14 del derogado RD 429/1993 (Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial), que la LPACAP de 2015 derogó expresamente; el régimen vigente es solo el del 96.4.

En la tramitación simplificada, el dictamen del Consejo de Estado podrá emitirse en quince días si así lo solicita el órgano competente (96.6.g LPACAP), frente a los dos meses del régimen ordinario (81.2 LPACAP). Y si el dictamen es contrario al fondo de la propuesta de resolución, el órgano resolutor debe volver a tramitación ordinaria, convalidándose las actuaciones simplificadas salvo el propio dictamen.


6. Impugnación contenciosa: órganos jurisdiccionales competentes

Las resoluciones de RP que ponen fin a la vía administrativa son directamente impugnables ante el orden contencioso-administrativo. La competencia jurisdiccional varía según el órgano que dictó la resolución y, en su caso, la cuantía reclamada. Los preceptos clave son los arts. 8, 9, 10, 11 y 12 LJCA.

ÁmbitoÓrgano que resuelveCuantíaÓrgano jurisdiccional competenteNorma LJCA
AGEConsejo de MinistrosCualquier cuantíaSala de lo CA del Tribunal SupremoArt. 12.1.a
AGEMinistros y Secretarios de Estado≤ 30.050 €Juzgados Centrales de lo Contencioso-AdministrativoArt. 9.1.d
AGEMinistros y Secretarios de Estado> 30.050 €Sala de lo CA de la Audiencia NacionalArt. 11.1.a
CCAAConsejo de Gobierno autonómicoCualquier cuantíaSala de lo CA del TSJArt. 10.1.a
CCAAResto de órganos autonómicos≤ 30.050 €Juzgados de lo Contencioso-AdministrativoArt. 8.2.c
CCAAResto de órganos autonómicos> 30.050 €Sala de lo CA del TSJArt. 10.1.a
EELLCualquier órgano localCualquier cuantíaJuzgados de lo Contencioso-Administrativo (regla general)Art. 8.1

Tres umbrales con tres finalidades distintas que se confunden con frecuencia: 30.050 € (umbral de competencia jurisdiccional entre Juzgados Centrales y Audiencia Nacional cuando resuelve un Ministro, art. 9.1.d LJCA, y entre Juzgados de lo CA y Sala del TSJ en CCAA, art. 8.2.c LJCA); 50.000 € (umbral del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, art. 81.2 LPACAP); criterio cualitativo —no cuantitativo— para la tramitación simplificada (art. 96.4 LPACAP).

Los actos del Consejo de Ministros —incluidos los de RP— van directamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 12.1.a LJCA), sin pasar por la Audiencia Nacional ni por umbral de cuantía. Es la única vía: nunca a un órgano jerárquicamente inferior, por más baja que sea la indemnización reclamada.


7. Cuadro resumen del procedimiento

FaseTrámiteNormaPlazo / dato clave
IniciaciónSolicitud del interesadoArt. 67 LPACAPPlazo de prescripción: 1 año (con tres dies a quo: 67.1 párrafos 1, 2 y 3)
IniciaciónDe oficioArt. 65 LPACAPNotificación a lesionados + plazo de 10 días para alegar; instrucción aunque no se personen
InstrucciónInforme del servicioArt. 81.1 LPACAPSiempre preceptivo. Plazo máximo: 10 días
InstrucciónAudiencia al interesadoArt. 82 LPACAPPlazo: 10-15 días, antes de la propuesta de resolución
InstrucciónAudiencia al contratistaArt. 82.5 LPACAPSiempre preceptiva en supuestos del 32.9 LRJSP
InstrucciónDictamen del Consejo de EstadoArt. 81.2 LPACAPPreceptivo si reclamación ≥ 50.000 € o LO 3/1980. Plazo: 2 meses. No vinculante
InstrucciónInforme del CGPJArt. 81.3 LPACAPPreceptivo en RP por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Plazo: 2 meses
ResoluciónResolución expresaArt. 91.1-2 LPACAPPronunciamiento sobre causalidad, valoración, cuantía y modo (criterios art. 34 LRJSP)
ResoluciónPlazo y silencioArt. 91.3 LPACAP6 meses desde la iniciación. Silencio: desestimatorio
ResoluciónCompetencia AGEArt. 92 LPACAPMinistro respectivo (regla general); Consejo de Ministros en casos del 32.3 LRJSP
ResoluciónFin de víaArt. 114.1.e LPACAPTodas las resoluciones de RP ponen fin a la vía administrativa
ConvencionalAcuerdo entre partesArt. 86 LPACAPCuantía y modo conforme al art. 34 LRJSP (86.5)
SimplificadaTramitación simplificadaArt. 96.4 y 96.6 LPACAPCriterio cualitativo (causalidad, valoración y cuantía inequívocas). Plazo de resolución: 30 días
ImpugnaciónRecurso contencioso-administrativoArts. 8-12 LJCACompetencia según órgano resolutor y cuantía reclamada

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