Descargar en PDF
En este tema

Tema 9 — La organización territorial del Estado

Bloque I Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre

  1. La Organización territorial del Estado: las Comunidades Autónomas.
  2. Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
  3. Estatutos de Autonomía.

Epígrafe 1 — La Organización territorial del Estado: las Comunidades Autónomas

1. La organización territorial de España

La Constitución de 1978 diseña un modelo de organización territorial que, sin llegar a ser federal, rompe con el centralismo histórico. El artículo 137 establece las tres piezas del puzzle: municipios, provincias y Comunidades Autónomas. Cada una goza de autonomía para gestionar sus propios intereses, aunque el alcance de esa autonomía varía según el ente. El régimen específico de la Administración local (municipios, provincias, islas y Haciendas locales) es objeto del Tema 10; este Tema 9 se centra en la dimensión autonómica del Estado de las Autonomías.

Artículo 137 · La organización territorial del Estado

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

La autonomía de municipios y provincias es de naturaleza administrativa (gestión); la de las CCAA incluye además capacidad legislativa propia. El TC ha subrayado que la autonomía «hace referencia a un poder limitado» y que «autonomía no es soberanía» (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3).

En 1978 no existían las CCAA. La CE dice «que se constituyan» porque el proceso autonómico estaba por construirse.


2. Los principios de la organización territorial (arts. 138-139)

Para evitar que la descentralización genere desigualdades o privilegios, la CE establece dos grandes principios: la solidaridad interterritorial (art. 138) y la igualdad de todos los españoles (art. 139), independientemente del territorio en que se encuentren.

Artículo 138 · Solidaridad e igualdad territorial

  1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

  2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

El principio de solidaridad conecta directamente con el art. 2 CE. El hecho insular recibe mención expresa: Canarias y Baleares tienen circunstancias geográficas que justifican un trato diferenciado (que no es lo mismo que privilegiado).

Que los Estatutos sean diferentes NO viola la igualdad. Lo que prohíbe el art. 138.2 es que esas diferencias produzcan privilegios económicos o sociales.

Artículo 139 · Igualdad de derechos en todo el territorio

  1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

  2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

La igualdad del art. 139.1 no significa uniformidad. Según el TC, pueden existir diferencias entre CCAA derivadas de sus competencias propias, siempre que no afecten a las condiciones básicas de igualdad del art. 149.1.1.ª.


3. Dos caminos hacia la autonomía

La CE prevé dos vías principales para constituirse en Comunidad Autónoma: una vía común o lenta (art. 143) y una vía especial o rápida (art. 151). La diferencia no es solo de procedimiento: la vía rápida permite asumir desde el inicio el máximo techo competencial, sin esperar cinco años.

La vía común (art. 143)

Artículo 143 · Acceso a la autonomía por la vía común

  1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

  2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

  3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Tres supuestos para constituir CCAA: (1) provincias limítrofes con características comunes, (2) territorios insulares y (3) provincias con entidad regional histórica. Plazos clave: 6 meses para cumplir requisitos, 5 años para reintentar si fracasa.

La iniciativa necesita TODAS las Diputaciones + 2/3 de municipios (que representen la mayoría del censo). Si no prospera, hay que esperar 5 AÑOS.

La intervención excepcional de las Cortes (art. 144)

Artículo 144 · Las Cortes Generales en el proceso autonómico

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Casos reales verificados contra BOE:

  • a) MadridLO 6/1982, de 7 de julio, que autoriza la constitución de la CCAA (provincia sin entidad regional histórica) y, posteriormente, LO 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
  • b) Ceuta y MelillaLO 1/1995, de 13 de marzo (Estatuto de Ceuta) y LO 2/1995, de 13 de marzo (Estatuto de Melilla), territorios no integrados en la organización provincial.
  • c) SegoviaLO 5/1983, de 1 de marzo, que aplica el art. 144.c CE para integrar Segovia en Castilla y León sin acuerdo de su Diputación.

Ceuta y Melilla son ciudades autónomas, NO Comunidades Autónomas. Tienen Estatuto y autonomía, pero su Asamblea carece de potestad legislativa (solo aprueba reglamentos). La Disposición Transitoria 5.ª CE las habilita expresamente para constituirse en CCAA si así lo deciden sus Ayuntamientos por mayoría absoluta y lo autorizan las Cortes mediante LO ex art. 144; ese paso a CCAA aún no se ha dado.

La prohibición de federación (art. 145)

Artículo 145 · Convenios y acuerdos entre Comunidades Autónomas

  1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

  2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Convenios (gestión de servicios) → solo COMUNICACIÓN a las Cortes. Acuerdos de cooperación (todo lo demás) → necesitan AUTORIZACIÓN de las Cortes. ¡No confundirlos! El procedimiento de autorización de los acuerdos de cooperación se inicia en el Senado (art. 74.2 CE).

La vía especial o rápida (art. 151)

La vía del art. 151 permite a una CCAA alcanzar el máximo nivel de competencias desde el primer momento, sin esperar los cinco años del art. 148.2. A cambio, los requisitos son mucho más exigentes.

Artículo 151 · Acceso a la autonomía plena

  1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

  2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

  1. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

El procedimiento de elaboración del Estatuto por la vía del 151 es complejo: Asamblea de parlamentariosComisión Constitucional del Congreso (2 meses)referéndumratificación por las Cortessanción del Rey.

AspectoVía común (art. 143)Vía especial (art. 151)
Municipios requeridos2/3 de los municipios3/4 de los municipios
Referéndum de iniciativaNoSí (mayoría absoluta de electores)
Competencias inicialesSolo las del art. 148Más allá del art. 148 desde el inicio, dentro del marco del art. 149
Plazo para ampliar5 años + reforma de EstatutoNo necesitan esperar
CCAA que accedieronAsturias, Cantabria, La Rioja, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid (por art. 144.a), Murcia, C. Valenciana, Baleares, CanariasAndalucía (por art. 151.1), Cataluña, País Vasco y Galicia (por DT 2.ª)

Navarra accedió a la autonomía por una vía propia, al amparo de la Disposición Adicional Primera CE, que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La norma de cabecera es la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA).


4. La organización institucional autonómica (art. 152)

El art. 152 establece la estructura institucional obligatoria para las CCAA que accedieron por la vía del art. 151. En la práctica, todas las CCAA han adoptado este mismo modelo organizativo.

Artículo 152 · Organización institucional autonómica

  1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.

  1. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

  2. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.

Las tres instituciones: Asamblea Legislativa (poder legislativo, sufragio universal, representación proporcional), Consejo de Gobierno (ejecutivo) y Presidente (elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, nombrado por el Rey).

Diferencia clave con el Estado: el Presidente del Gobierno de España NO tiene que ser elegido de entre los miembros del Congreso (art. 99 CE), pero el Presidente autonómico SÍ se elige de entre los miembros de la Asamblea (art. 152.1 CE).

Los TSJ NO son órganos de la CCAA: son órganos del Estado (Poder Judicial, art. 117.5 CE) que operan en el ámbito territorial autonómico. No confundir con la estructura institucional autonómica propia.

El referéndum del art. 152.2 para reformar Estatutos solo es obligatorio para las CCAA que accedieron por la vía del art. 151 (Andalucía, Cataluña, País Vasco y Galicia). Las demás CCAA pueden reformar sus Estatutos sin referéndum, salvo que su propio Estatuto lo prevea.


5. El control de la actividad autonómica (art. 153)

Artículo 153 · Control de la actividad de las CCAA

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

TC = leyes autonómicas. Gobierno (+ Consejo de Estado) = funciones delegadas (art. 150.2). Jurisdicción contencioso-administrativa = reglamentos y actos administrativos. Tribunal de Cuentas = dinero.


6. El Delegado del Gobierno y el artículo 155

El Delegado del Gobierno (art. 154)

Artículo 154 · El Delegado del Gobierno en las CCAA

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.

El Delegado del Gobierno es nombrado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno (art. 72 LRJSP). Es la presencia del Estado central en el territorio autonómico: dirige la Administración estatal periférica y coordina con la administración autonómica.

La coerción estatal (art. 155)

Artículo 155 · La coerción estatal sobre las Comunidades Autónomas

  1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

  2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Dos supuestos activadores: incumplimiento de obligaciones constitucionales/legales O actuación que atente gravemente al interés general de España. Procedimiento: requerimiento previo al Presidente de la CCAA → si no es atendido → aprobación por mayoría absoluta del Senado.

El art. 155 se aplicó por primera vez en octubre de 2017 respecto a la Comunidad Autónoma de Cataluña (acuerdo del Senado de 27 de octubre de 2017; medidas vigentes hasta la constitución del nuevo Govern, en junio de 2018).

La mayoría requerida es del SENADO, no del Congreso. Es mayoría ABSOLUTA (no simple). Y antes de ir al Senado hay que requerir al Presidente autonómico.


7. La financiación de las Comunidades Autónomas (arts. 156-158)

Los arts. 156 a 158 cierran el Título VIII con el régimen financiero autonómico: principios de autonomía financiera, fuentes de recursos y mecanismos de solidaridad.

Artículo 156 · Autonomía financiera de las CCAA

  1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

  2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Los dos principios rectores: coordinación con Hacienda estatal y solidaridad. Las CCAA pueden actuar como «agentes» del Estado en materia tributaria (recaudación, gestión, liquidación).

Artículo 157 · Recursos de las CCAA

  1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

  1. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

  2. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

Las 5 fuentes de financiación autonómica (art. 157.1): (a) impuestos cedidos y participaciones, (b) tributos propios, (c) Fondo de Compensación + asignaciones de los PGE, (d) patrimonio, (e) operaciones de crédito.

Las CCAA NO pueden gravar bienes fuera de su territorio ni crear obstáculos a la libre circulación (art. 157.2). Esto conecta directamente con el art. 139.2.

Artículo 158 · Solidaridad y redistribución económica

  1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

  2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

MecanismoAsignación niveladora (art. 158.1)Fondo de Compensación Interterritorial (art. 158.2)
FinalidadGarantizar un nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales en todo el territorioCorregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad
Destino del gastoVinculada al volumen de servicios y actividades estatales asumidos por la CCAAGastos de inversión (no gastos corrientes)
VehículoAsignación con cargo a los PGEFondo específico (regulado por la Ley 22/2001, de 27 de diciembre)
DistribuciónA través de los PGELas Cortes Generales entre CCAA y, en su caso, provincias

El Fondo de Compensación Interterritorial (art. 158.2) se destina a gastos de inversión, no a gastos corrientes. Sus recursos los distribuyen las Cortes Generales y el procedimiento se inicia en el Senado (art. 74.2 CE, junto con los acuerdos de cooperación del art. 145.2). Su norma reguladora vigente es la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

La Ley 22/2001 regula, junto al FCI propiamente dicho (gastos de inversión), un Fondo Complementario dotado con un porcentaje del FCI y destinado a financiar gastos de puesta en marcha o funcionamiento asociados a la inversión, durante un máximo de dos años.


Epígrafe 2 — Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas

1. Las competencias de las Comunidades Autónomas (art. 148)

El art. 148.1 enumera las 22 materias en las que las CCAA «podrán asumir competencias» a través de sus Estatutos. No es una lista cerrada ni obligatoria: es un techo inicial para las CCAA que accedieron por la vía común. Las de la vía rápida pudieron asumir competencias más allá de esta lista desde el principio.

Artículo 148 · Materias que las CCAA podrán asumir

  1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.

2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.

9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12.ª Ferias interiores.

13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14.ª La artesanía.

15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20.ª Asistencia social.

21.ª Sanidad e higiene.

22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

  1. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

Las 22 materias son competencias que las CCAA «podrán» asumir, no que asumen automáticamente. Su contenido es fundamentalmente de gestión y alcance territorial propio.

5 años de espera + reforma del Estatuto = CCAA de vía común amplían competencias dentro del marco del art. 149. Las CCAA del art. 151 NO necesitan esperar esos 5 años.


2. Las competencias exclusivas del Estado (art. 149)

El art. 149.1 es uno de los más largos de la CE: enumera 32 materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva. La «exclusividad», sin embargo, no es uniforme: dentro de la misma materia, el reparto Estado-CCAA puede ser total (Defensa, Relaciones Internacionales) o limitado a las bases o legislación básica, dejando el desarrollo legislativo o la ejecución a las CCAA.

Artículo 149 · Competencias del Estado y reglas de cierre

  1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3.ª Relaciones internacionales.

4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.

5.ª Administración de Justicia.

6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.

12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.

15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25.ª Bases de régimen minero y energético.

26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31.ª Estadística para fines estatales.

32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

  1. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

  2. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Palabras clave del art. 149.1, leídas materia a materia:

  • Cuando dice «legislación» (toda) → el Estado se reserva toda la regulación.
  • Cuando dice «legislación básica» o «bases» → el Estado fija el marco y la CCAA puede asumir el desarrollo legislativo.
  • Cuando dice «sin perjuicio de su ejecución por las CCAA» → el Estado legisla y la CCAA ejecuta.

La cláusula residual (art. 149.3)

El apartado 3 contiene cuatro reglas fundamentales para resolver los conflictos competenciales:

  • Cláusula residual a favor de las CCAA: las materias no atribuidas expresamente al Estado por la CE podrán corresponder a las CCAA, si las asumen en sus Estatutos.
  • Cláusula residual subsidiaria a favor del Estado: lo que las CCAA no hayan asumido en sus Estatutos corresponde al Estado.
  • Regla de prevalencia: en caso de conflicto, prevalecen las normas del Estado sobre las de las CCAA en todo lo que no sea competencia exclusiva de estas.
  • Regla de supletoriedad: el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las CCAA.

La cláusula residual del 149.3 funciona en dos escalones: 1.º) si la materia no está atribuida al Estado por la CE → puede ser de la CCAA, si la asume en su Estatuto. 2.º) si la CCAA no la asumió → corresponde al Estado. La prevalencia y la supletoriedad del 149.3 son reglas distintas: la prevalencia opera en caso de conflicto sobre lo no exclusivo de las CCAA; la supletoriedad opera como cierre del ordenamiento, no como título competencial del Estado (ver TRAMPA siguiente).

La cláusula de supletoriedad del 149.3 in fine NO es un título competencial del Estado. La STC 61/1997, de 20 de marzo (sobre la Ley del Suelo) consolidó la doctrina: el Estado no puede dictar normas en materias asumidas por las CCAA invocando que serán «derecho supletorio». La supletoriedad opera ex post (cuando hay laguna real en el Derecho autonómico, el aplicador del Derecho la integra con el estatal), no ex ante (no autoriza a legislar preventivamente en lo que es competencia ajena).


3. Las leyes marco, de transferencia y de armonización (art. 150)

El art. 150 prevé tres instrumentos legislativos mediante los cuales el Estado puede flexibilizar el reparto competencial, tanto ampliando las competencias autonómicas como limitándolas.

Artículo 150 · Leyes marco, de transferencia y de armonización

  1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

  2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

  3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

InstrumentoTipo de leyDirecciónEfecto
Ley marco (150.1)Ley ordinariaEstado → CCAACCAA pueden legislar dentro del marco estatal
LO de transferencia o delegación (150.2)Ley orgánicaEstado → CCAATransfiere facultades de titularidad estatal + medios financieros
Ley de armonización (150.3)Ley ordinaria *Estado sobre normas CCAAArmoniza normas autonómicas por interés general

* La ley de armonización es ley ordinaria, pero la apreciación de la necesidad requiere mayoría absoluta de cada Cámara.


Epígrafe 3 — Estatutos de Autonomía

Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada CCAA. Son leyes orgánicas del Estado, pero con un procedimiento de elaboración y reforma singular.

1. Naturaleza y contenido (art. 147)

Artículo 147 · Naturaleza y contenido de los Estatutos

  1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

  2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

b) La delimitación de su territorio.

c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

  1. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

Contenido mínimo obligatorio del Estatuto (las 4 D): Denominación de la CCAA, Delimitación territorial, Denominación/organización/sede de instituciones, y Distribución de competencias (+ bases para traspasos).

La reforma del Estatuto requiere SIEMPRE ley orgánica de las Cortes. Pero además hay que seguir el procedimiento que el propio Estatuto establezca. Son dos requisitos acumulativos.

2. La elaboración del Estatuto por la vía común (art. 146)

Artículo 146 · Elaboración del proyecto de Estatuto

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Esta asamblea NO es un parlamento autonómico (que aún no existe): es un órgano ad hoc formado por miembros de las Diputaciones + parlamentarios nacionales de esas circunscripciones. El proyecto se tramita como ley orgánica en las Cortes.

La elaboración del Estatuto por la vía especial del art. 151.2 sigue un procedimiento más complejo: Asamblea de parlamentariosComisión Constitucional del Congreso (2 meses) → referéndum del cuerpo electoral → ratificación por ambas Cámaras → sanción del Rey.

El Estatuto es una ley orgánica del Estado, pero con dos peculiaridades respecto de las leyes orgánicas comunes: (1) su iniciativa no corresponde libremente a las Cortes (depende del territorio afectado); (2) su reforma exige seguir el procedimiento del propio Estatuto, además de aprobación por las Cortes mediante ley orgánica (art. 147.3). Por eso el Estatuto forma parte del bloque de constitucionalidad y opera como parámetro de validez del resto del ordenamiento autonómico.

¿Quieres entrenar este tema?

El temario es gratis. En la app tienes tests con preguntas reales, flashcards y casos prácticos de este mismo tema.

Ver la app →