Tema 10 — La Administración local
Bloque I Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre
- La Administración local: entidades que la integran.
- La provincia, el municipio y la isla.
Epígrafe 1 — La Administración local: entidades que la integran
1. ¿Qué es la Administración Local?
La Administración Local es el nivel de gobierno más cercano al ciudadano. Frente a la Administración General del Estado y a la de las Comunidades Autónomas, las entidades locales gestionan los intereses propios de las colectividades que habitan un territorio concreto: un municipio, una provincia o una isla.
Su regulación constitucional se encuentra en el Capítulo II del Título VIII de la Constitución (arts. 140 a 142), bajo la rúbrica general «De la Organización Territorial del Estado». Su desarrollo legal principal es la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL).
Artículo 1 LBRL · Autonomía local básica
Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.
La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.
El art. 1 LBRL distingue dos planos de autonomía local: la del Municipio como entidad básica y «cauce inmediato de participación», y la de Provincia e Isla como autonomía «de idéntica» intensidad para sus propios intereses.
2. El marco constitucional de la Administración local (arts. 140-142)
La Constitución dedica solo tres artículos a la Administración Local (140, 141 y 142), pero contienen los principios esenciales de todo el sistema.
Artículo 140 CE · Autonomía y gobierno de los municipios
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Los Concejales los eligen los vecinos (sufragio directo). El Alcalde lo eligen los Concejales o los vecinos (en concejo abierto, directamente por los vecinos).
Artículo 141 CE · La provincia y las islas
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
La alteración de límites provinciales requiere ley orgánica aprobada por las Cortes Generales (art. 141.1 CE). En cambio, la alteración de los términos municipales se regula por la legislación de las CCAA (art. 13 LBRL). No confundir.
Artículo 142 CE · Suficiencia financiera de las haciendas locales
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Este artículo consagra el principio de suficiencia financiera: las entidades locales deben disponer de recursos bastantes para ejercer sus competencias. La CE identifica dos fuentes principales de financiación: tributos propios (IBI, IAE, IVTM…) y participación en los tributos del Estado y de las CCAA.
3. Las entidades locales
La LBRL clasifica las entidades locales en dos grandes categorías, según estén o no garantizadas por la Constitución.
Artículo 3.1 LBRL · Entidades locales territoriales
Son las que la Constitución reconoce expresamente. Su existencia es obligatoria (constitucionalmente garantizada):
- Son Entidades Locales territoriales:
a) El Municipio.
b) La Provincia.
c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.
Artículo 3.2 LBRL · Otras entidades locales
Son de existencia potestativa: pueden existir o no, según decidan las CCAA. No están constitucionalmente garantizadas:
- Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:
a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
b) Las Áreas Metropolitanas.
c) Las Mancomunidades de Municipios.
Entidades locales ≠ entidades locales territoriales. Solo son territoriales el Municipio, la Provincia y la Isla. Las Comarcas, Áreas Metropolitanas y Mancomunidades son entidades locales, pero no territoriales.
Truco: las tres territoriales son las que la CE garantiza expresamente — el Municipio (art. 140 CE) y la Provincia y la Isla (art. 141 CE). Las otras tres las crea la ley, no la CE.
Artículo 24 bis LBRL · Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio (EATIM)
Las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio (EATIM) son los antiguos núcleos con denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos.
Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.
La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
Solo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
El art. 24 bis fue añadido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (LRSAL), en vigor desde el 31/12/2013. El régimen transitorio distingue tres situaciones:
- EATIM existentes al 31/12/2013: mantienen su personalidad jurídica y la condición de Entidad Local (DT 4.ª Ley 27/2013).
- EATIM en procedimiento de constitución iniciado antes del 1/1/2013: se constituyen con personalidad jurídica y condición de Entidad Local (DT 5.ª Ley 27/2013).
- EATIM creadas a partir de la LRSAL: se rigen por el art. 24 bis y, por tanto, carecen de personalidad jurídica.
Las EATIM creadas a partir del 31/12/2013 (LRSAL) carecen de personalidad jurídica y no son entidades locales: son una forma de organización desconcentrada del municipio. Las EATIM anteriores conservan su personalidad y la condición de Entidad Local por las DT 4.ª y 5.ª de la Ley 27/2013.
4. Potestades, principios y competencias de las entidades locales
La LBRL atribuye a las entidades locales territoriales un catálogo de potestades administrativas (art. 4), establece los principios que rigen su actuación (arts. 6 y 10) y clasifica sus competencias (art. 7).
Artículo 4 LBRL · Potestades administrativas de las entidades locales
- En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.
Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.
Las 8 potestades del art. 4.1 corresponden siempre a Municipio, Provincia e Isla. A las comarcas, áreas metropolitanas y EATIM, las CCAA concretan cuáles aplican (art. 4.2). A las mancomunidades, las que digan sus Estatutos; en su defecto, todas las del art. 4.1 (art. 4.3).
Artículo 6 LBRL · Principios de actuación y control de legalidad
Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las entidades locales.
Cuatro principios del art. 6.1: eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación. Reproduce los principios del art. 103.1 CE para la Administración Pública, sustituyendo «jerarquía» por «descentralización» (porque las entidades locales no se relacionan jerárquicamente con el Estado, sino con autonomía).
Artículo 7 LBRL · Competencias propias y delegadas
Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación.
Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias.
Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia.
- Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.
En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El art. 7.1 LBRL solo distingue propias o atribuidas por delegación. Las del art. 7.4 (las llamadas doctrinalmente «impropias») no son una tercera categoría legal: son competencias distintas de las propias y delegadas, cuyo ejercicio queda condicionado a (i) no romper la sostenibilidad financiera y (ii) no duplicar otra Administración, con informes previos vinculantes.
El término «competencias impropias» es terminología doctrinal, no una categoría de la LBRL. La ley solo habla de «competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación» (art. 7.4); ambas denominaciones conviven en la práctica.
Artículo 10 LBRL · Relaciones interadministrativas
La Administración Local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Procederá la coordinación de las competencias de las Entidades Locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.
En especial, la coordinación de las Entidades Locales tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las Entidades Locales.
Cuatro deberes interadministrativos del art. 10.1: información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales. La coordinación procede cuando los servicios locales trasciendan el interés propio o sean concurrentes/complementarios (10.2), tiene como objeto especial la estabilidad presupuestaria (10.3), y siempre es compatible con la autonomía local (10.4).
Epígrafe 2 — La provincia, el municipio y la isla
1. El Municipio: la entidad más cercana
Artículo 11 LBRL · Concepto y elementos del Municipio
El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.
Tres elementos del Municipio: territorio, población y organización. Cada uno tiene su propia regulación en la LBRL.
Artículo 12 LBRL · El término municipal
El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.
Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.
Regla de exclusividad provincial: un municipio no puede pertenecer a dos provincias simultáneamente (art. 12.2 LBRL).
Artículo 13 LBRL · Creación, supresión y alteración de municipios
La regulación general remite a la legislación autonómica, con requisitos imperativos comunes (art. 13.1) y una cifra mínima para crear municipios nuevos (art. 13.2).
Artículo 13.1 · Régimen general autonómico
- La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
Artículo 13.2 · Umbral mínimo para crear nuevos municipios
- La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 4.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
El umbral del art. 13.2 LBRL es de al menos 4.000 habitantes desde el 21/12/2023 (modificación introducida por el art. 128.1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre). La redacción anterior exigía 5.000 habitantes; el literal vigente es 4.000.
Los apartados 3 y 5 prevén el papel del Estado y de las Diputaciones en los procesos de fusión:
- Art. 13.3: el Estado, sin perjuicio de las competencias autonómicas, podrá establecer medidas que fomenten la fusión de municipios para mejorar su capacidad de gestión.
- Art. 13.5: las Diputaciones, en colaboración con la CCAA, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes de la fusión.
Fusión de municipios (art. 13.4 y 13.6 LBRL)
El convenio de fusión del art. 13.4 LBRL permite a municipios colindantes y de la misma provincia, con independencia de su población, acordar su fusión por mayoría simple de cada Pleno (art. 13.6), sin perjuicio del procedimiento autonómico paralelo. Los efectos sobre el municipio resultante son:
- Imposibilidad de segregación durante 10 años desde el convenio.
- Coeficiente de ponderación del IRPF/IVA incrementado en 0,10.
- Esfuerzo fiscal: nunca inferior al más elevado de los municipios fusionados.
- Financiación mínima: suma de las financiaciones mínimas previas.
- Dispensa de prestar nuevos servicios mínimos por el aumento poblacional (art. 26).
- Preferencia durante al menos 5 años en planes de cooperación, subvenciones, convenios y otros instrumentos basados en concurrencia.
Convenio de fusión (art. 13.4 LBRL): municipios colindantes y de la misma provincia, con independencia de su población, aprobado por mayoría simple de cada Pleno (art. 13.6). El municipio resultante no puede segregarse durante 10 años y obtiene trato preferente en financiación y planes de cooperación.
Artículo 15 LBRL · Inscripción en el Padrón y condición de vecino
Los arts. 15 a 17 LBRL regulan la población del municipio y la mecánica del Padrón municipal.
Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.
Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.
La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.
Tres definiciones encadenadas en el art. 15:
- Población del municipio = conjunto de personas inscritas en el Padrón.
- Vecino = persona inscrita en el Padrón.
- Adquisición de la condición de vecino = momento de la inscripción.
Población ≠ residentes de hecho. La población es el conjunto de personas inscritas en el Padrón, no las que viven en el municipio. Y vecino es quien está inscrito, no quien meramente reside.
Artículo 16 LBRL · El Padrón municipal y sus datos obligatorios
- El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros sin autorización de residencia de larga duración, no pertenecientes a un Estado miembro de la Unión Europea, a Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o a otros Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados anteriormente.
El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.
- La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual, con especificación de la referencia catastral, en el territorio fiscal común o el código equivalente en los territorios forales, siempre que el domicilio cuente con referencia catastral o código equivalente.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
1.º Número de identidad de extranjero que conste en el certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros expedido por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
2.º Número de identidad de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de estos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el párrafo anterior, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.
g) Certificado o título escolar o académico que se posea.
h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española.
Asimismo, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inscripción en el Padrón municipal podrá recoger la aportación voluntaria de los datos relativos a la designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la administración municipal a efectos padronales, el número de teléfono de contacto y la dirección de correo electrónico.
- Los datos obligatorios del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Los datos de aportación voluntaria no serán susceptibles de cesión en ningún caso.
Referencia catastral diferida (DT 9.ª del RDL 6/2023, de 19 de diciembre). El literal del art. 16.2.c) ya incorpora la mención a la referencia catastral, pero su exigibilidad efectiva está condicionada: «la obligación de que se especifique la referencia catastral… será de aplicación a partir del momento que se determine reglamentariamente». Mientras tanto, el dato figura en la ley pero no es exigible como nuevo dato obligatorio del Padrón.
Renovación periódica (art. 16.1, párrs. 2 y 3): la inscripción de extranjeros sin autorización de residencia de larga duración, no pertenecientes a la UE, EEE o asimilados, debe ser renovada cada dos años. La no renovación es causa de caducidad, que puede declararse sin audiencia previa del interesado.
Inscripción de extranjeros y residencia legal: la inscripción de los extranjeros en el Padrón municipal NO constituye prueba de su residencia legal en España ni les atribuye ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros (art. 18.2 LBRL).
Gestión y coordinación del Padrón (art. 17 LBRL)
Reparto del art. 17 LBRL: formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón → Ayuntamiento (Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares asumen la gestión informatizada cuando el municipio no tiene capacidad económica). Coordinación nacional → INE. Resolución de discrepancias → persona que ejerce la Presidencia del INE. El Consejo de Empadronamiento (art. 17.4) está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, presidido por la Presidencia del INE.
Desfase ley/realidad — Ministerio de Economía y Hacienda. El art. 17.4 LBRL dice literalmente que el Consejo de Empadronamiento está adscrito al «Ministerio de Economía y Hacienda». Esa denominación ya no existe como departamento único: el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, reestructuró el Gobierno en Ministerio de Hacienda y Ministerio de Economía, Comercio y Empresa como departamentos separados. La LBRL no se ha reformado, por lo que el literal vigente del BOE sigue siendo «Ministerio de Economía y Hacienda».
Artículo 18 LBRL · Derechos y deberes de los vecinos
- Son derechos y deberes de los vecinos:
a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.
b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.
c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.
e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.
g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.
i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
9 derechos y deberes (a-i) del art. 18.1. Truco mnemotécnico: tres son políticos (a, f, h: voto, consulta popular, iniciativa popular), tres son prestacionales (c, d, g: usar servicios, contribuir, exigir prestación) y tres son funcionales (b, e, i: participar, ser informado, los demás de las leyes).
2. ¿Quién manda en el Municipio? La organización municipal
Artículo 19 LBRL · Gobierno y administración municipal
El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.
El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.
Los órganos municipales (art. 20 LBRL)
| Órgano | ¿En qué municipios existe? |
|---|---|
| Alcalde, Tenientes de Alcalde y Pleno | En todos los ayuntamientos |
| Junta de Gobierno Local (JGL) | En municipios > 5.000 hab.; en los demás, si lo dispone el reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno |
| Órganos de estudio, informe o consulta | En municipios > 5.000 hab.; en los demás, si lo dispone el reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno |
| Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones | En municipios de gran población (Tít. X); y donde lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta o lo disponga el reglamento orgánico |
| Comisión Especial de Cuentas | En todos los municipios (art. 116 LBRL) |
Órganos que existen en TODOS los municipios: Alcalde + Tenientes de Alcalde + Pleno + Comisión Especial de Cuentas. La JGL y los órganos de estudio solo son obligatorios a partir de 5.000 hab. La Comisión de Sugerencias y Reclamaciones solo es obligatoria en los municipios de gran población.
El Alcalde (art. 21 LBRL)
El Alcalde es el Presidente de la Corporación. Sus atribuciones, recogidas en el art. 21.1 LBRL, son:
- a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.
- b) Representar al ayuntamiento.
- c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno (salvo excepciones legales o electorales), de la JGL y de cualesquiera otros órganos municipales; decidir empates con voto de calidad.
- d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
- e) Dictar bandos.
- f) El desarrollo de la gestión económica conforme al Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de su competencia, concertar operaciones de crédito (con los límites del precepto), ordenar pagos y rendir cuentas.
- g) Aprobar la oferta de empleo público (de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno) y las bases de selección del personal y de los concursos de provisión; distribuir las retribuciones complementarias no fijas y periódicas.
- h) Jefatura superior de todo el personal; acordar nombramientos y sanciones, incluida la separación del servicio de funcionarios y el despido del personal laboral (dando cuenta al Pleno en los dos últimos casos).
- i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
- j) Aprobar los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidos al Pleno, así como los de gestión urbanística y proyectos de urbanización.
- k) Ejercer las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento; en caso de urgencia, también en materia plenaria, dando cuenta al Pleno.
- l) Iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la Alcaldía.
- m) Adoptar personalmente, en caso de catástrofe o infortunios públicos, las medidas necesarias, dando cuenta inmediata al Pleno.
- n) Sancionar faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de ordenanzas municipales.
- o) Aprobar los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.
- q) Otorgamiento de licencias, salvo atribución legal a otro órgano.
- r) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Ayuntamiento.
- s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas no atribuidas a otros órganos.
Y, naturalmente, el nombramiento de los Tenientes de Alcalde (art. 21.2).
Bandos los dicta el Alcalde (art. 21.1.e). Ordenanzas las aprueba el Pleno (art. 22.2.d). Son instrumentos normativos distintos.
La oferta de empleo público la aprueba el Alcalde (art. 21.1.g), pero la plantilla de personal y la RPT las aprueba el Pleno (art. 22.2.i). No confundir.
El Pleno (art. 22 LBRL)
El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde. Sus atribuciones (art. 22.2):
- a) Control y fiscalización de los órganos de gobierno.
- b) Acuerdos sobre participación en organizaciones supramunicipales, alteración del término municipal, creación o supresión de municipios y de las entidades del art. 45, creación de órganos desconcentrados, alteración de la capitalidad del municipio, cambio de nombre y adopción/modificación de bandera, enseña o escudo.
- c) Aprobación inicial del planeamiento general y la que ponga fin a la tramitación municipal de los planes urbanísticos.
- d) Aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.
- e) Determinación de los recursos propios de carácter tributario; aprobación y modificación de los presupuestos, disposición de gastos y aprobación de cuentas.
- f) Aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
- g) Aceptación de la delegación de competencias hecha por otras AAPP.
- h) Planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y AAPP.
- i) Aprobación de la plantilla de personal y de la RPT; fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios; régimen del personal eventual.
- j) Ejercicio de acciones judiciales y administrativas y defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.
- k) Declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
- l) Alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
- m) Concertación de operaciones de crédito cuya cuantía acumulada supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto (15 % en operaciones de tesorería).
- ñ) Aprobación de proyectos de obras y servicios cuando aún no estén previstos en los presupuestos.
- p) Aquellas otras que exijan mayoría especial.
- q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.
Moción de censura y cuestión de confianza (art. 22.3): se votan en el Pleno; son públicas y se realizan mediante llamamiento nominal, en todo caso, conforme a la legislación electoral general.
Delegación del Pleno (art. 22.4): el Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la JGL, salvo las indelegables del 22.2 letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p). Es decir, las decisiones políticas y normativas de fondo (control, organización territorial, planeamiento, ordenanzas, presupuestos, formas de gestión, aceptación de delegación, conflictos, plantilla, alteración de bienes y mayorías especiales) NO se pueden delegar.
La Junta de Gobierno Local (art. 23 LBRL)
Composición: el Alcalde + un número de Concejales no superior al tercio del número legal, nombrados y separados libremente por el Alcalde (con cuenta al Pleno).
Funciones: (a) asistencia al Alcalde en sus atribuciones; (b) las delegadas por el Alcalde u otro órgano municipal o atribuidas por las leyes.
Tenientes de Alcalde (art. 23.3 LBRL)
Sustituyen al Alcalde por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Son libremente designados y removidos por el Alcalde, de entre los miembros de la JGL (o de entre los Concejales, donde la JGL no exista). Existen en todos los municipios.
Artículo 29 LBRL · El Concejo Abierto
- Funcionan en Concejo Abierto:
a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.
b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.
En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.
En el Concejo Abierto, la asamblea vecinal la integran todos los electores (no todos los vecinos: solo los que tienen derecho de voto). El Alcalde es elegido directamente por los vecinos.
El umbral de «menos de 100 habitantes» que tradicionalmente se asocia al Concejo Abierto YA NO opera como criterio del régimen general desde la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Hoy, los «menos de 100 residentes» del art. 29.4 LBRL son solo una facultad puntual del alcalde para convocar a sus vecinos a Concejo Abierto en decisiones de especial trascendencia, no un criterio de régimen general.
3. ¿Qué hacen los municipios? Competencias y servicios
La LBRL distingue entre las materias de competencia propia (art. 25), los servicios obligatorios según población (art. 26) y las competencias por delegación del Estado o las CCAA (art. 27).
Artículo 25 LBRL · Competencias propias del Municipio
El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.
El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.
d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.
e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.
g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.
h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.
i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.
j) Protección de la salubridad pública.
k) Cementerios y actividades funerarias.
l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.
m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.
n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.
ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
o) Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género.
p) Promoción y participación en comunidades ciudadanas de energía y comunidades de energías renovables que permitan contribuir a la obtención de beneficios medioambientales, económicos o sociales en los municipios donde operan, así como el impulso de actuaciones de transición energética tales como la eficiencia energética, la electrificación y el fomento del autoconsumo.
La letra p) del art. 25.2 LBRL (comunidades de energía y autoconsumo) fue añadida por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 21/12/2023. La redacción anterior terminaba en la letra o); el literal vigente llega hasta la p).
Servicios mínimos obligatorios (art. 26 LBRL)
| Población | Servicios obligatorios (acumulativos) |
|---|---|
| Todos los municipios | Alumbrado público · cementerio · recogida de residuos · limpieza viaria · abastecimiento domiciliario de agua potable · alcantarillado · acceso a los núcleos de población · pavimentación de las vías públicas |
| > 5.000 hab. | Además: parque público · biblioteca pública · tratamiento de residuos |
| > 20.000 hab. | Además: protección civil · evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención a personas en riesgo de exclusión · prevención y extinción de incendios · instalaciones deportivas de uso público |
| > 50.000 hab. | Además: transporte colectivo urbano de viajeros · medio ambiente urbano |
Cuatro umbrales: todos / 5.000 / 20.000 / 50.000. Los servicios crecen en complejidad: lo esencial (luz, agua, cementerio, residuos) en todos; cultura y residuos avanzados desde 5.000; protección civil, incendios y deporte desde 20.000; transporte y medio ambiente urbano desde 50.000.
Coordinación por la Diputación en municipios pequeños (art. 26.2)
En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, la Diputación provincial o entidad equivalente coordina la prestación de los siguientes seis servicios: a) recogida y tratamiento de residuos; b) abastecimiento domiciliario de agua potable y aguas residuales; c) limpieza viaria; d) acceso a los núcleos de población; e) pavimentación de vías urbanas; f) alumbrado público.
La forma de prestación se decide por la Diputación con la conformidad de los municipios afectados (puede ser prestación directa o gestión compartida vía consorcios, mancomunidades, etc.). El municipio puede asumir directamente la prestación si justifica un coste efectivo menor y la Diputación lo considera acreditado.
La STC 111/2016, de 9 de junio, declaró inconstitucionales los incisos del art. 26.2 LBRL que atribuían al Ministerio de Hacienda la facultad de decidir sobre la propuesta de prestación coordinada formulada por la Diputación. Tras la sentencia, la decisión queda en manos de la Diputación con conformidad de los municipios, sin intervención decisoria del Ministerio. La redacción anterior a la STC sigue circulando en textos no actualizados; el literal vigente prescinde de esa intervención ministerial.
Delegación de competencias del Estado y las CCAA (art. 27 LBRL)
Requisitos del art. 27 para la delegación del Estado o las CCAA en los municipios:
- Duración mínima: 5 años.
- Mejora de eficiencia + eliminación de duplicidades + sostenibilidad financiera.
- No mayor gasto de las AAPP.
- Memoria económica que justifique principios y valore impacto en el gasto.
- Financiación adecuada y suficiente en presupuestos de la Administración delegante: la delegación es nula sin dotación presupuestaria (art. 27.7).
- Aceptación por el Municipio para que la delegación sea efectiva (art. 27.6).
Materias delegables enumeradas en el art. 27.3 (lista abierta): vigilancia y control de la contaminación ambiental; protección del medio natural; prestación de servicios sociales y promoción de la igualdad y prevención de la violencia contra la mujer; conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales autonómicos; creación y gestión de escuelas infantiles públicas de primer ciclo; actividades complementarias en centros docentes; gestión de instalaciones culturales autonómicas o estatales; gestión de instalaciones deportivas autonómicas o estatales; inspección y sanción de establecimientos comerciales; promoción y gestión turística; comunicación, autorización, inspección y sanción de espectáculos públicos; liquidación y recaudación de tributos autonómicos o estatales; inscripción en registros de asociaciones, empresas o entidades; gestión de oficinas unificadas de información y tramitación; cooperación con la UNED.
No confundir las competencias propias del art. 25 (las determina la ley y se ejercen en autonomía) con las competencias delegadas del art. 27 (las delega el Estado o la CCAA mediante disposición o acuerdo, con duración no inferior a 5 años, financiación obligatoria y aceptación por el Municipio).
4. La Provincia
Artículo 31 LBRL · Naturaleza, fines y gobierno de la Provincia
La Provincia es una entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:
a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.
- El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.
La Provincia tiene doble naturaleza: (i) entidad local con autonomía propia y (ii) división territorial del Estado (art. 141.1 CE). Su razón de ser fundamental es la solidaridad intermunicipal: ayudar a los municipios pequeños a prestar sus servicios.
Artículo 32 LBRL · Organización provincial
La organización provincial responde a las siguientes reglas:
El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.
- El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.
| Órgano provincial | Equivalente municipal |
|---|---|
| Presidente de la Diputación | Alcalde |
| Vicepresidentes | Tenientes de Alcalde |
| Junta de Gobierno | Junta de Gobierno Local |
| Pleno de la Diputación | Pleno municipal |
| Órganos de estudio, informe o consulta | Ídem |
Diferencia clave con los Ayuntamientos: en las Diputaciones, TODOS estos órganos existen siempre, sin umbrales de población. En cambio, en los Ayuntamientos, la JGL y los órganos de estudio solo son obligatorios desde 5.000 hab. (art. 20 LBRL).
El Pleno de la Diputación (art. 33 LBRL)
Composición: Presidente + Diputados (art. 33.1). Atribuciones del 33.2 (paralelas al Pleno municipal): organización de la Diputación, ordenanzas, presupuestos, planes provinciales, control y fiscalización de los órganos de gobierno, plantilla y RPT, alteración de la calificación jurídica de bienes de dominio público, planteamiento de conflictos de competencias, ejercicio de acciones judiciales en materia plenaria, declaración de lesividad, operaciones de crédito >10 % de recursos ordinarios, aprobación de proyectos de obras y servicios cuando no estén previstos en presupuestos, asuntos que requieran mayoría especial y los demás que le confieran las leyes.
Moción de censura al Presidente y cuestión de confianza planteada por él (art. 33.3): públicas, mediante llamamiento nominal, conforme a la legislación electoral general.
El Presidente de la Diputación (art. 34 LBRL)
Las atribuciones del Presidente del art. 34 LBRL discurren en paralelo a las del Alcalde (art. 21 LBRL): dirección del gobierno y de la administración provincial, representación, presidencia de sesiones con voto de calidad, jefatura superior del personal, ejercicio de acciones judiciales, etc. La peculiaridad propia del Presidente (no del Alcalde) es asegurar la gestión de los servicios autonómicos cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.
La Junta de Gobierno (art. 35 LBRL)
Composición: el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal, nombrados y separados libremente por el Presidente (con cuenta al Pleno).
Funciones: (a) asistencia al Presidente en sus atribuciones; (b) las delegadas o atribuidas por las leyes.
Vicepresidentes (art. 35.4 LBRL)
Los Vicepresidentes sustituyen al Presidente por orden de nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Son libremente designados por el Presidente de entre los miembros de la Junta de Gobierno.
Competencias propias de la Diputación (art. 36 LBRL)
Las competencias propias de la Diputación o entidad equivalente, además de las que le atribuyan las leyes del Estado y de las CCAA, son en todo caso las siguientes:
- a) Coordinación de los servicios municipales entre sí, para garantizar la prestación integral y adecuada (en cumplimiento del art. 31.2.a).
- b) Asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad. En todo caso, en los municipios de menos de 1.000 habitantes, la Diputación garantiza los servicios de secretaría e intervención.
- c) Prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y supracomarcal. Asume la prestación del servicio de tratamiento de residuos en municipios < 5.000 hab. y de prevención y extinción de incendios en municipios < 20.000 hab. cuando estos no procedan a su prestación.
- d) Cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación del territorio provincial.
- e) Funciones de coordinación previstas en el art. 116 bis (planes económico-financieros).
- f) Asistencia en la gestión de la recaudación tributaria (voluntaria y ejecutiva) y apoyo a la gestión financiera, en municipios < 20.000 hab.
- g) Prestación de los servicios de administración electrónica y contratación centralizada en municipios < 20.000 hab.
- h) Seguimiento de los costes efectivos de los servicios municipales y oferta de colaboración cuando los costes sean superiores a los servicios coordinados o prestados por la Diputación.
- i) Coordinación, mediante convenio con la CCAA, del servicio de mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos en municipios < 5.000 hab.
La Diputación aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal (art. 36.2.a) en cuya elaboración deben participar los Municipios. Su financiación combina medios propios de la Diputación, aportaciones municipales y subvenciones de la CCAA y del Estado.
Delegación y encomienda en las Diputaciones (art. 37 LBRL)
Las CCAA pueden delegar competencias en las Diputaciones y encomendarles la gestión ordinaria de servicios propios (en este último caso, la Diputación actúa con sujeción plena a las instrucciones autonómicas).
El Estado, previa consulta e informe de la CCAA, puede delegar competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo. El régimen aplicable es el del art. 27 LBRL.
5. Regímenes especiales: forales, uniprovinciales e insulares
La LBRL contempla en sus arts. 39 a 41 tres situaciones donde la organización provincial presenta particularidades.
Artículo 39 LBRL · Órganos forales del País Vasco
Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación con carácter supletorio.
Las Diputaciones Forales del País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) tienen un régimen propio basado en los derechos históricos (DA 1.ª CE) y en el Estatuto de Gernika (LO 3/1979). La LBRL solo se aplica con carácter supletorio.
Artículo 40 LBRL · CCAA uniprovinciales y Foral de Navarra
Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.
Las CCAA uniprovinciales existentes son siete: Asturias, Cantabria, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra y Baleares. De ellas, asumen las competencias de Diputación (regla del art. 40 LBRL): Asturias, Cantabria, La Rioja, Madrid, Murcia y Navarra (esta última como Comunidad Foral). Excepción: Baleares, donde las competencias se reparten con los Consejos Insulares según su Estatuto propio.
No confundir esta cuenta con la del Tema 8: las CCAA uniprovinciales sin Subdelegación del Gobierno son 6 (Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Navarra y Baleares); Madrid sí tiene Subdelegación desde el RD 466/2003 por sus especiales características como capital del Estado. Son cuentas distintas con criterios distintos.
Artículo 41 LBRL · Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares de Baleares
Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.
En el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia.
Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.
Cabildos = Canarias · Consejos Insulares = Baleares. Ambos asumen las competencias de las Diputaciones provinciales. No confundir la denominación según el archipiélago.
6. Municipios de gran población (Título X LBRL · art. 121)
Artículo 121.1 LBRL · Ámbito de aplicación del régimen de gran población
- Las normas previstas en este título serán de aplicación:
a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.
c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.
En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.
Los cuatro supuestos para aplicar el régimen de gran población son:
- a) Municipios con población superior a 250.000 hab. (aplicación automática).
- b) Capitales de provincia con población superior a 175.000 hab. (aplicación automática).
- c) Municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de instituciones autonómicas (decisión de la Asamblea Legislativa de la CCAA, a iniciativa del Ayuntamiento).
- d) Municipios con población superior a 75.000 hab. con circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales (decisión de la Asamblea Legislativa de la CCAA, a iniciativa del Ayuntamiento).
Plazo de adaptación (art. 121.2): 6 meses desde la constitución de la nueva corporación tras alcanzar la población requerida.
Permanencia del régimen (art. 121.3): aunque la cifra oficial de población se reduzca después por debajo del límite, el municipio continúa rigiéndose por este régimen.
7. Tabla resumen · Umbrales de población del Tema
| Umbral | Lo que cambia |
|---|---|
| Todos los municipios | Servicios mínimos básicos (alumbrado, cementerio, residuos, limpieza viaria, agua potable, alcantarillado, acceso, pavimentación) · Comisión Especial de Cuentas · Alcalde + Tenientes + Pleno |
| Municipios < 1.000 hab. | La Diputación garantiza los servicios de secretaría e intervención (art. 36.1.b) |
| Municipios < 5.000 hab. | La Diputación asume el tratamiento de residuos cuando el municipio no lo presta (art. 36.1.c) · Coordinación, vía convenio con la CCAA, del mantenimiento y limpieza de consultorios médicos (art. 36.1.i) |
| Municipios > 5.000 hab. | + Servicios mínimos: parque público, biblioteca pública, tratamiento de residuos · Obligatoriedad de JGL y de órganos de estudio, informe o consulta |
| Municipios < 20.000 hab. | La Diputación coordina 6 servicios (residuos, agua, limpieza viaria, acceso, pavimentación, alumbrado), asistencia en recaudación tributaria, administración electrónica y contratación centralizada · La Diputación asume la prevención y extinción de incendios cuando el municipio no la presta |
| Municipios > 20.000 hab. | + Servicios mínimos: protección civil, atención social, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas |
| Municipios > 50.000 hab. | + Servicios mínimos: transporte colectivo urbano y medio ambiente urbano |
| Municipios > 75.000 hab. | Posible régimen de municipio de gran población si concurren circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales y lo acuerda la Asamblea Legislativa |
| Municipios > 175.000 hab. (capital de provincia) | Régimen de municipio de gran población automático |
| Municipios > 250.000 hab. | Régimen de municipio de gran población automático |
| Municipios < 100 residentes | Facultad puntual del Alcalde de convocar Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia (art. 29.4 LBRL) |
| Creación de un nuevo municipio | Núcleo territorialmente diferenciado, al menos 4.000 hab. (cifra vigente desde 21/12/2023, RDL 6/2023), sostenibilidad financiera y no degradación de los servicios |