Tema 8 — La Administración General del Estado
Bloque I Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre
- La Administración General del Estado.
- Órganos centrales.
- Órganos superiores y directivos.
- Órganos territoriales.
- La Administración del Estado en el Exterior.
Epígrafe 1 — La Administración General del Estado
1. Qué es la Administración General del Estado
La Administración General del Estado (AGE) es la organización administrativa que, bajo la dirección del Gobierno de la Nación (art. 97 CE), gestiona los intereses generales del Estado en todo el territorio nacional y en el exterior. Se rige por el Título III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que dedica los artículos 54 a 80 a su regulación.
La AGE se diferencia de las Administraciones autonómicas y locales por su ámbito nacional: actúa en todo el territorio del Estado, tiene proyección exterior (embajadas, consulados, representaciones permanentes) y ejecuta y desarrolla las políticas del Gobierno de la Nación (art. 97 CE).
La regulación de la AGE está en un solo Título: Título III LRJSP, arts. 54-80. Cuatro capítulos:
- Cap. I (arts. 54-56) → Organización y principios generales.
- Cap. II (arts. 57-68) → Los Ministerios y su estructura interna.
- Cap. III (arts. 69-79) → Órganos territoriales.
- Cap. IV (art. 80) → AGE en el exterior (remite a la Ley 2/2014).
2. Principios de organización (art. 54)
Artículo 54 · Principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado
- La Administración General del Estado actúa y se organiza de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3, así como los de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial.
Asimismo, garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de las personas titulares de los órganos superiores y directivos y en el personal de alta dirección de las entidades del sector público institucional estatal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 bis y 84 bis.
- Las competencias en materia de organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios, no atribuidas específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Dos principios vertebradores:
- División funcional: cada Ministerio se encarga de un sector de actividad (hacienda, defensa, educación, sanidad…).
- Gestión territorial integrada: en cada Comunidad Autónoma hay un único Delegado del Gobierno que coordina todos los servicios periféricos del Estado, en lugar de que cada Ministerio tenga su propio delegado.
A estos se suma la cláusula de descentralización funcional (entes con personalidad propia: organismos autónomos, agencias…) y desconcentración funcional y territorial (transferencia de competencias dentro de la AGE a órganos inferiores o periféricos).
El art. 54.1 fue modificado por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres (BOE-A-2024-15936, en vigor 22-ago-2024). La modificación añadió la coletilla «de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 bis y 84 bis». La misma LO 2/2024 introdujo el nuevo art. 55 bis (paridad en órganos centrales, ver más abajo).
El art. 54.2 dice literalmente «Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas». El literal vigente es el de la ley. En la práctica, esa denominación ya no existe: las competencias horizontales de organización, RRHH, procedimientos e inspección de servicios están repartidas hoy entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (MTDFP), según la materia (RD 210/2024, de 27 de febrero, de estructura básica del MTDFP). La Ley 40/2015 no se ha reformado en este punto.
3. La estructura general de la AGE (art. 55)
Artículo 55 · Estructura de la Administración General del Estado
La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.
La Administración General del Estado comprende:
a) La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes.
b) La Organización Territorial.
c) La Administración General del Estado en el exterior.
- En la organización central son órganos superiores y órganos directivos:
a) Órganos superiores:
1.º Los Ministros.
2.º Los Secretarios de Estado.
b) Órganos directivos:
1.º Los Subsecretarios y Secretarios generales.
2.º Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.
3.º Los Subdirectores generales.
En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.
En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.
Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.
Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.
Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, los titulares de los órganos superiores y directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:
a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.
El art. 55 es la «foto de familia» de toda la AGE: fija los tres niveles (central, territorial, exterior), distingue órganos superiores y directivos, identifica los altos cargos y reparte el papel de planificar (superiores) frente a ejecutar (directivos).
Mnemotecnia para los tres niveles: «CTE» → Central, Territorial, Exterior.
Mnemotecnia para la jerarquía de órganos centrales (de mayor a menor):
- Superiores: Mi · SE → Ministros · Secretarios de Estado.
- Directivos: Sub · SG / SGT · DG / SubDG → Subsecretario · Secretario General / Secretario General Técnico · Director General / Subdirector General.
Los Subdirectores Generales son órganos directivos, pero NO son alto cargo. Son la única excepción al alto cargo entre los órganos superiores y directivos. El art. 55.6 lo dice expresamente: «excepto los Subdirectores generales y asimilados».
El art. 55.11 dice literalmente que los titulares de los órganos superiores y directivos se nombran «atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia». El criterio aplica a ambos, pero con distinta intensidad: para los órganos directivos (Subsecretarios, SGT, DG, SubDG) se traduce en los requisitos funcionariales concretos que la propia LRJSP fija; para los órganos superiores (Ministros y SE) opera junto con la Ley 50/1997 y la Ley 3/2015 (art. 55.10), con un margen de designación política mucho mayor.
4. Presencia equilibrada en órganos centrales (art. 55 bis, novedad LO 2/2024)
Artículo 55 bis · Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado
Las personas titulares de las Secretarías de Estado y de los órganos directivos de la Administración General del Estado se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en el ámbito de cada departamento ministerial.
La regla de paridad se aplica dentro de cada Ministerio: en cada departamento, las personas de cada sexo deben moverse en la horquilla 40 % - 60 % entre las titulares de Secretarías de Estado y órganos directivos.
El art. 55 bis fue introducido por la LO 2/2024, de 1 de agosto (BOE-A-2024-15936), que también modificó el art. 54.1 LRJSP, el art. 12 bis Ley 50/1997 (paridad en Vicepresidencias y Ministerios) y otras normas. En vigor el 22 de agosto de 2024, con un régimen transitorio (DT 1.ª.3 de la propia LO 2/2024).
5. Los elementos organizativos básicos: órganos y unidades (art. 56)
Artículo 56 · Elementos organizativos básicos
Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.
Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma.
Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.
Las unidades son el «ladrillo básico» de la AGE: agrupaciones de puestos bajo una jefatura común, sin personalidad ni competencias propias frente a terceros. Un Subdirector General dirige un órgano (con competencias propias y eficacia frente a terceros); una jefatura de sección dirige una unidad.
Órgano ≠ unidad. Los órganos administrativos tienen competencias propias y producen efectos jurídicos frente a terceros (resoluciones, actos administrativos…). Las unidades son estructuras organizativas internas sin relevancia externa directa. La definición de órgano administrativo está en el art. 5 LRJSP; la de unidad administrativa en el art. 56 LRJSP.
6. Los tres niveles de actuación: visión de conjunto
| Nivel | Ámbito | Órganos clave | Base legal |
|---|---|---|---|
| Central | Todo el territorio nacional | Ministerios, Secretarías de Estado, Subsecretarías, Direcciones Generales, Subdirecciones | Cap. I y II del Título III LRJSP (arts. 54-68) |
| Territorial | CCAA y provincias | Delegados del Gobierno, Subdelegados, Directores Insulares | Cap. III del Título III LRJSP (arts. 69-79) |
| Exterior | Fuera de España | Embajadas, Representaciones Permanentes, Oficinas Consulares | Cap. IV LRJSP (art. 80) + Ley 2/2014, de 25 de marzo |
7. Órganos superiores frente a órganos directivos: cuadro comparativo
| Característica | Órganos superiores | Órganos directivos |
|---|---|---|
| ¿Quiénes son? | Ministros y Secretarios de Estado | Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, Subdirectores Generales |
| Naturaleza | Político-administrativa: fijan objetivos | Técnico-administrativa: ejecutan políticas |
| Nombramiento | Designación política (Ley 50/1997 + Ley 3/2015) — art. 55.10 LRJSP | Atendiendo a competencia profesional y experiencia — art. 55.11 LRJSP |
| Alto cargo | Sí, siempre | Sí, excepto Subdirectores Generales |
| Función principal | Establecer planes de actuación | Desarrollar y ejecutar los planes; gestionar recursos |
Epígrafe 2 — Órganos centrales
1. Los Ministerios: la unidad básica de la organización central
Los Ministerios son los departamentos en que se organiza la AGE a nivel central. Cada uno se encarga de uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. Su número, denominación y ámbito de competencia se fijan por Real Decreto del Presidente del Gobierno (no del Consejo de Ministros).
Artículo 57 · Los Ministerios
La Administración General del Estado se organiza en Presidencia del Gobierno y en Ministerios, comprendiendo a cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.
La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, en la estructura general del Ministerio que con carácter excepcional se adscriban directamente al Ministro.
La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.
El número de Ministerios NO está fijado por ley. Cambia con cada legislatura mediante RD del Presidente del Gobierno (art. 57.3). No confundir con la estructura interna de cada Ministerio (Subsecretarías, Direcciones Generales…), que se aprueba por RD del Consejo de Ministros a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas (art. 59.1 LRJSP).
2. Organización interna de los Ministerios (art. 58)
Artículo 58 · Organización interna de los Ministerios
En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.
Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en este Título.
Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.
Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.
Cada Ministerio puede presentar esta estructura interna (de mayor a menor):
MINISTRO/A → Secretaría de Estado (puede haber 0, 1 o varias) → Dirección General → Subdirección General.
Hay un «pilar fijo» que existe en todos los Ministerios: la Subsecretaría con su Secretaría General Técnica, que gestiona los servicios comunes (personal, presupuesto, asesoría jurídica, publicaciones…). La Subsecretaría existe siempre; las Secretarías de Estado y Secretarías Generales, no.
Estructura tipo de un Ministerio (de mayor a menor rango):
- MINISTRO/A (órgano superior).
- Bajo su dependencia:
- Secretario/a de Estado (órgano superior; 0, 1 o varios).
- Subsecretario/a (órgano directivo; siempre presente) → Secretario/a General Técnico/a.
- Secretario/a General (órgano directivo; rango de Subsecretario; existencia potestativa según el art. 58.1 LRJSP, «pueden existir»; sin SGT bajo su mando).
- Bajo SE/Subsecretario/SG:
- Director/a General → Subdirector/a General.
3. Creación, modificación y supresión de órganos (art. 59)
Artículo 59 · Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas
Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa autorización del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.
Tres niveles, tres instrumentos para crear/modificar/suprimir:
- Subsecretaría, SG, SGT, DG, SubDG y similares → RD del Consejo de Ministros (iniciativa del Ministro, propuesta de Hacienda).
- Órganos inferiores a SubDG → Orden del Ministro (previa autorización de Hacienda).
- Unidades sin condición de órgano → RPT.
4. Ordenación jerárquica (art. 60)
Artículo 60 · Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales
Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado y Subsecretarios.
Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general.
Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios Generales Técnicos tienen categoría de Director general.
No confundir el Secretario General (SG) con el Secretario General Técnico (SGT): el SG tiene categoría de Subsecretario; el SGT tiene categoría de Director General. Ambos son órganos directivos, pero están en escalones distintos.
Epígrafe 3 — Órganos superiores y directivos
1. Los Ministros: la cabeza del Departamento
Los Ministros son órganos superiores que dirigen los sectores integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a esa dirección. Son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno (art. 100 CE).
Artículo 61 · Los Ministros
Los Ministros, como titulares del departamento sobre el que ejercen su competencia, dirigen los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio, y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. A tal fin, les corresponden las siguientes funciones:
a) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.
c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.
e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos o entidades de derecho público dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros a otro órgano o al propio organismo, así como elevar a aquél las propuestas de nombramientos que le estén reservadas de órganos directivos del Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo.
g) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Ministro.
h) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.
i) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.
j) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.
k) Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, sin perjuicio de la autorización del Consejo de Ministros cuando sea preceptiva.
l) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio, aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros, aprobar las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público, así como fijar los límites por debajo de los cuales estas competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los Secretarios de Estado y Subsecretario del departamento. Corresponderá al Ministro elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, las modificaciones presupuestarias que sean de la competencia de éste.
m) Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.
n) Remitir la documentación a su Departamento necesaria para la elaboración de la Cuenta General del Estado, en los términos previstos en la Ley 47/2003, 26 de noviembre.
ñ) Resolver de los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.
o) Otorgar premios y recompensas propios del Departamento y proponer las que corresponda según sus normas reguladoras.
p) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Departamento, así como fijar los límites por debajo de los cuales podrán ser otorgadas por los Secretarios de Estado o el Subsecretario del Departamento.
q) Proponer y ejecutar, en el ámbito de su competencia, los Planes de Empleo del Departamento y de los organismos públicos de él dependientes.
r) Modificar las Relaciones de Puestos de Trabajo en los casos en que esa competencia esté delegada en el propio departamento o proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las que sean de competencia de este último.
s) Imponer la sanción de separación del servicio por faltas muy graves.
t) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
El Ministro es el jefe superior del Departamento (art. 60.1 LRJSP): fija objetivos, distribuye presupuesto, nombra directivos y ejerce la potestad reglamentaria (dicta órdenes ministeriales). Resuelve recursos, declara la lesividad de los actos administrativos y es el único que puede imponer la sanción de separación del servicio por faltas muy graves (letra s).
2. Los Secretarios de Estado: el segundo nivel político (art. 62)
Los Secretarios de Estado son órganos superiores directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector específico. Su existencia no es obligatoria: puede haber Ministerios sin Secretaría de Estado.
Artículo 62 · Los Secretarios de Estado
- Los Secretarios de Estado son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica.
Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de estos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales.
- Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Secretarías y las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde:
a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.
b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.
c) Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado.
d) Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.
e) La autorización previa para contratar a los Organismos Autónomos adscritos a la Secretaría de Estado, por encima de una cuantía determinada, según lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
f) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para los altos cargos dependientes de la Secretaría de Estado.
g) Celebrar contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado y los convenios no reservados al Ministro del que dependan, sin perjuicio de la correspondiente autorización cuando sea preceptiva.
h) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios de la Secretaría de Estado, con los límites establecidos por el titular del Departamento.
i) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.
j) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Secretaría de Estado, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros.
k) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.
Los Secretarios de Estado NO son miembros del Gobierno. El art. 98.1 CE y el art. 1.2 de la Ley 50/1997 del Gobierno establecen que el Gobierno se compone del Presidente, los Vicepresidentes (en su caso) y los Ministros. Los SE son órganos superiores de la AGE (art. 55.3.a) y alto cargo (art. 55.6 + Ley 3/2015), pero no miembros del Gobierno en sentido estricto.
El art. 62.2.e cita el «Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre», por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Esa norma fue derogada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pero la cita del art. 62.2.e LRJSP no se ha actualizado. El literal vigente es el de la LRJSP.
3. Los órganos directivos
Por debajo de los órganos superiores se sitúan los órganos directivos, nivel técnico-profesional encargado de desarrollar y ejecutar los planes fijados por los superiores.
Artículo 63 · Los Subsecretarios
- Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes y, en todo caso, las siguientes:
a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.
b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos.
c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.
e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.
f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.
g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden y, en particular, en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.
En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda.
A tales efectos, el Subsecretario será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.
h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él.
i) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Subsecretaría, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros.
j) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Ministerio con los límites establecidos por el titular del Departamento.
k) Solicitar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a cargo del Departamento.
l) Nombrar y cesar a los Subdirectores y asimilados dependientes de la Subsecretaría, al resto de personal de libre designación y al personal eventual del Departamento.
m) Convocar y resolver pruebas selectivas de personal funcionario y laboral.
n) Convocar y resolver los concursos de personal funcionario.
ñ) Ejercer la potestad disciplinaria del personal del Departamento por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio.
o) Adoptar e impulsar, bajo la dirección del Ministro, las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos humanos y medios materiales en el ámbito de su Departamento Ministerial.
p) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Subsecretario.
q) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.
La Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ejercerá las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno.
Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o entre personas que hubieran perdido tal condición como consecuencia de su jubilación. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
El Subsecretario es la figura «bisagra» del Ministerio: tiene rango político (alto cargo, RD del CdM) pero su función es esencialmente técnica y de gestión interna. Es el «director de operaciones» del Departamento.
Apartados 3.ª LRJSP modificados por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre (BOE-A-2023-25758, en vigor 21-dic-2023): el art. 63.3 admite ahora que el Subsecretario sea funcionario A1 en activo o jubilado que perdió la condición funcionarial por jubilación. Misma novedad para Directores Generales (art. 66.2).
El Subsecretario debe ser funcionario de carrera del Subgrupo A1, en activo o jubilado. Esto NO se aplica al Secretario General (art. 64), que es la única figura directiva sin requisito funcionarial. Distinción capital que se confunde con frecuencia.
Artículo 64 · Los Secretarios generales
Cuando las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado.
Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el artículo 62.2.b), así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio.
Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio o del Presidente del Gobierno.
Los nombramientos habrán de efectuarse entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
El Secretario General es el ÚNICO órgano directivo que NO necesita ser funcionario de carrera. Todos los demás (Subsecretario, SGT, SubDG) deben ser funcionarios A1; el Director General también, salvo excepción motivada por el RD de estructura. El SG es la única figura directiva sin requisito funcionarial: el art. 64.3 LRJSP exige sólo «cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada».
Artículo 65 · Los Secretarios generales técnicos
Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.
Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.
Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado.
Competencias mínimas del SGT: siempre producción normativa + asistencia jurídica + publicaciones. El RD de estructura puede añadir más, pero nunca quitar estas tres. El SGT es el «asesor jurídico interno» del Ministerio.
El art. 65.3 cita la «Ley 7/2007, de 12 de abril» (antiguo Estatuto Básico del Empleado Público), que está derogada y sustituida por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TR-EBEP. La LRJSP no se ha reformado en este punto. Otra trampa: a diferencia del art. 63.3 (Subsecretarios) y del art. 66.2 (DG), modificados por el RDL 6/2023 para admitir jubilados, el art. 65.3 NO recoge esa habilitación expresa: la posibilidad de nombrar SGT entre funcionarios A1 jubilados no aparece en el literal vigente del precepto.
Artículo 66 · Los Directores generales
- Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:
a) Proponer los proyectos de su Dirección general para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.
b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección general y las que le sean desconcentradas o delegadas.
c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo.
d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.
e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
- Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del Gobierno.
Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobada por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o entre personas que hubieran perdido tal condición como consecuencia de su jubilación, salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Regla general para Directores Generales: deben ser funcionarios A1. Excepción: el RD de estructura del Ministerio puede permitir que no lo sean, pero tiene que motivarlo expresamente mediante memoria razonada.
Esta excepción del art. 66.2 solo se aplica a los Directores Generales. El Subsecretario y el SGT siempre deben ser funcionarios A1 (en activo o jubilados, según los casos), sin excepción. Y el Secretario General, directamente, no necesita serlo (art. 64.3). Apartado modificado por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor 21-dic-2023.
Artículo 67 · Los Subdirectores generales
Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.
Los Subdirectores generales serán nombrados, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, y cesados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan.
Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Tres particularidades del Subdirector General:
- El nombramiento NO lo hace el Consejo de Ministros, sino el Ministro, SE o Subsecretario del que dependa (art. 67.2). Esto es excepción a la regla general de los demás directivos.
- Los nombramientos se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad, no de discrecionalidad.
- Es el único órgano directivo que NO es alto cargo (art. 55.6 LRJSP).
Como el art. 65.3, el art. 67.2 cita la Ley 7/2007 (derogada y sustituida por el RDLeg 5/2015), pero la LRJSP no se ha reformado.
Artículo 68 · Reglas generales sobre los servicios comunes de los Ministerios
- Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos del resto del Ministerio la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.
Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones.
Los servicios comunes funcionan en cada Departamento de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios.
Mediante Real Decreto podrá preverse la gestión compartida de algunos de los servicios comunes que podrá realizarse de las formas siguientes:
a) Mediante su coordinación directa por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo autónomo vinculado o dependiente del mismo, que prestarán algunos de estos servicios comunes a otros Ministerios.
b) Mediante su coordinación directa por la Subsecretaría de cada Ministerio o por un organismo autónomo vinculado o dependiente de la misma que prestará algunos de estos servicios comunes a todo el Ministerio. El Real Decreto que determine la gestión compartida de algunos de los servicios comunes concretará el régimen de dependencia orgánica y funcional del personal que viniera prestando el servicio respectivo en cada unidad.
Los servicios comunes los presta el Subsecretario a través de la Secretaría General Técnica y demás órganos que dependan de aquél (arts. 58.2 y 63.1 LRJSP). Funciones típicas: RRHH, presupuesto, sistemas de información, asesoría jurídica, publicaciones, inspección de servicios.
4. Resumen de nombramientos en órganos superiores y directivos
| Órgano | Nombramiento | ¿Funcionario A1? | ¿Alto cargo? |
|---|---|---|---|
| Ministro | Rey, a propuesta del Presidente (art. 100 CE) | No se exige | Sí (miembro del Gobierno) |
| Secretario de Estado | RD del Consejo de Ministros (Ley 50/1997 + Ley 3/2015) | No se exige | Sí |
| Subsecretario | RD del CdM a propuesta del Ministro | Sí, A1 (en activo o jubilado) | Sí |
| Secretario General | RD del CdM a propuesta del Ministro o Presidente | NO se exige (cualificación y experiencia en gestión) | Sí |
| Secretario General Técnico | RD del CdM a propuesta del Ministro | Sí, A1 (el art. 65.3 no recoge la habilitación expresa para jubilados) | Sí |
| Director General | RD del CdM a propuesta del Ministro o Presidente | Sí, A1 (en activo o jubilado), salvo excepción motivada | Sí |
| Subdirector General | Ministro / SE / Subsecretario del que dependa | Sí, A1 | NO |
Reglas mnemotécnicas:
- «Todos los directivos centrales son altos cargos, salvo el SubDG» (art. 55.6).
- «Todos deben ser A1, salvo el SG» (art. 64.3).
- «Todos los nombra el CdM, salvo el SubDG» (que lo nombra el superior jerárquico).
- «Sub y DG admiten jubilados; SGT y SubDG no» (RDL 6/2023).
Epígrafe 4 — Órganos territoriales
1. La idea de gestión territorial integrada
La ejecución territorial de las competencias estatales exige presencia periférica para gestionar pensiones, impuestos, extranjería, tráfico, costas y demás servicios estatales. La fórmula que utiliza la Ley 40/2015 es la gestión territorial integrada: en lugar de que cada Ministerio tenga su propio delegado en cada Comunidad Autónoma, existe un único representante del Gobierno (el Delegado) que coordina todos los servicios periféricos en esa CCAA.
Este modelo persigue eficacia y coherencia: el ciudadano tiene un solo interlocutor gubernamental en su territorio, y el Gobierno central mantiene una voz unificada frente a las Administraciones autonómica y local.
2. Las Delegaciones y Subdelegaciones (art. 69)
Artículo 69 · Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno
Existirá una Delegación del Gobierno en cada una de las Comunidades Autónomas.
Las Delegaciones del Gobierno tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros acuerde ubicarla en otra distinta y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el Estatuto de Autonomía.
Las Delegaciones del Gobierno están adscritas orgánicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En cada una de las provincias de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, existirá un Subdelegado del Gobierno, que estará bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno.
Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, cuando circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas así lo justifiquen.
Régimen literal del art. 69:
- Una Delegación del Gobierno por CCAA (art. 69.1) → 17 Delegaciones + 2 Delegaciones en Ceuta y Melilla.
- Sede en la capital autonómica, salvo decisión en contrario del CdM (art. 69.2).
- Adscripción orgánica al Ministerio de Hacienda (art. 69.3).
- Subdelegado en cada provincia de las CCAA pluriprovinciales (obligatorio).
- Subdelegaciones en uniprovinciales: posibles por RD (potestativas, no obligatorias).
Doble adscripción:
- La Delegación del Gobierno (estructura) → adscrita orgánicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (art. 69.3).
- El Delegado del Gobierno (titular) → dependencia orgánica del Presidente del Gobierno y funcional del Ministerio competente por razón de la materia (art. 72.3).
No es contradicción. Son dos planos: el órgano se adscribe a Hacienda; el titular reporta al Presidente.
El art. 69.3 cita el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, denominación derogada. Hoy la materia está repartida entre Hacienda y MTDFP, pero el literal vigente es el de la LRJSP.
3. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas (arts. 72 y 73)
Artículo 72 · Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
Los Delegados del Gobierno representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las mismas a través de sus respectivos Presidentes.
Los Delegados del Gobierno dirigirán y supervisarán la Administración General del Estado en el territorio de las respectivas Comunidades Autónomas y la coordinarán, internamente y cuando proceda, con la administración propia de cada una de ellas y con la de las Entidades Locales radicadas en la Comunidad.
Los Delegados del Gobierno son órganos directivos con rango de Subsecretario que dependen orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia.
Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia. En todo caso, deberá reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de la Delegación del Gobierno, será suplido por el Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe y, en su defecto, al de la provincia en que tenga su sede. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado la suplencia corresponderá al Secretario General.
Doble dependencia del Delegado: «Orgánicamente del Presidente, funcionalmente del Ministerio» (art. 72.3). Mnemotecnia: O-P / F-M.
El Delegado del Gobierno NO necesita ser funcionario de carrera (a diferencia del Subsecretario, que tiene el mismo rango pero sí lo necesita). Es nombrado por RD del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno (no del Ministro). El nombramiento atiende a competencia profesional y experiencia (criterio que también recogía el art. 55.11 LRJSP) y a los requisitos de la Ley 3/2015.
Artículo 73 · Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
- Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno y tienen, en los términos establecidos en este Capítulo, las siguientes competencias:
a) Dirección y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos:
1.º Impulsar, coordinar y supervisar con carácter general su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma, y, cuando se trate de servicios integrados, dirigirla, directamente o a través de los subdelegados del gobierno, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos ministerios.
2.º Nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias de su ámbito de actuación y, en su caso, a los Directores Insulares, y como superior jerárquico, dirigir y coordinar su actividad.
3.º Informar, con carácter preceptivo, las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos estatales de ámbito autonómico y provincial en la Delegación del Gobierno.
b) Información de la acción del Gobierno e información a los ciudadanos:
1.º Coordinar la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en la Comunidad Autónoma.
2.º Promover la colaboración con las restantes Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano.
3.º Recibir información de los distintos Ministerios de los planes y programas que hayan de ejecutar sus respectivos servicios territoriales y Organismos públicos en su ámbito territorial.
4.º Elevar al Gobierno, con carácter anual, a través del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, un informe sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales en el ámbito autonómico.
c) Coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas:
1.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades Locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.
2.º Mantener las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades Locales. A tal fin, promoverá la celebración de convenios con la Comunidad Autónoma y con las Entidades Locales, en particular, en relación a los programas de financiación estatal, participando en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.
3.º Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine.
d) Control de legalidad:
1.º Resolver los recursos en vía administrativa interpuestos contra las resoluciones y actos dictados por los órganos de la Delegación, previo informe, en todo caso, del Ministerio competente por razón de la materia.
Las impugnaciones de resoluciones y actos del Delegado del Gobierno susceptibles de recurso administrativo y que no pongan fin a la vía administrativa, serán resueltas por los órganos correspondientes del Ministerio competente por razón de la materia.
Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se tramitarán por el Ministerio competente por razón de la materia y se resolverán por el titular de dicho Departamento.
2.º Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 117.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.
3.º Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente al Estado y por la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes.
e) Políticas públicas:
1.º Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de los Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.
2.º Proponer ante el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las medidas precisas para evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones Públicas, conforme a los principios de eficacia y eficiencia.
3.º Proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas medidas para incluir en los planes de recursos humanos de la Administración General del Estado.
4.º Informar las medidas de optimización de recursos humanos y materiales en su ámbito territorial, especialmente las que afecten a más de un Departamento. En particular, corresponde a los Delegados del Gobierno, en los términos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la coordinación de la utilización de los edificios de uso administrativo por la organización territorial de la Administración General del Estado y de los organismos públicos de ella dependientes en su ámbito territorial, de acuerdo con las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Asimismo, los Delegados del Gobierno ejercerán la potestad sancionadora, expropiatoria y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas.
Corresponde a los Delegados del Gobierno proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.
En relación con los servicios territoriales, los Delegados del Gobierno, para el ejercicio de las competencias recogidas en este artículo, podrán recabar de los titulares de dichos servicios toda la información relativa a su actividad, estructuras organizativas, recursos humanos, inventarios de bienes muebles e inmuebles o a cualquier otra materia o asunto que consideren oportuno al objeto de garantizar una gestión coordinada y eficaz de los servicios estatales en el territorio.
Las competencias del Delegado se agrupan en 5 grandes áreas del art. 73.1 (letras a-e): dirección y coordinación, información, coordinación con otras AAPP, control de legalidad, políticas públicas. A ello se suman tres bloques añadidos en los apartados 2-4: potestad sancionadora y expropiatoria, jefatura de las FCSE en la CCAA (bajo dependencia funcional del Ministerio del Interior) y derecho a recabar información de los servicios territoriales.
El art. 73.3 dice literalmente que la «jefatura» de las FCSE en la CCAA «corresponderá al Delegado del Gobierno». No es «coordinación»: es jefatura, con dependencia funcional del Ministerio del Interior.
4. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias (arts. 74 y 75)
Artículo 74 · Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, con nivel de Subdirector General, que será nombrado por aquél mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
Artículo 75 · Competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias
A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:
a) Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma y con las Entidades Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. En concreto les corresponde:
1.º Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales en el ámbito de la provincia.
2.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.
b) Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia.
c) Dirigir y coordinar la protección civil en el ámbito de la provincia.
d) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno y de los Ministerios correspondientes; e impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.
e) Coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito territorial de su competencia.
f) Ejercer la potestad sancionadora y cualquier otra que les confiera las normas o que les sea desconcentrada o delegada.
El Subdelegado es el «brazo provincial» del Delegado. Diferencias clave con el Delegado:
-
Rango: Subsecretario (Delegado) vs. Subdirector General (Subdelegado).
-
Nombramiento: RD del CdM a propuesta del Presidente (Delegado) vs. el propio Delegado por libre designación (Subdelegado).
-
Requisito funcionarial: el Delegado no lo necesita; el Subdelegado SÍ debe ser funcionario A1.
-
Alto cargo: Delegado, sí; Subdelegado, no (es SubDG).
Madrid SÍ tiene Subdelegación del Gobierno desde el Real Decreto 466/2003, de 25 de abril (en vigor 27-abr-2003), por sus especiales características como capital del Estado. Por tanto, las CCAA uniprovinciales sin Subdelegación son 6: Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Navarra y Illes Balears. En ellas, el Delegado asume las competencias que el art. 74 atribuye al Subdelegado.
5. Los Directores Insulares (art. 70)
Artículo 70 · Los Directores Insulares de la Administración General del Estado
Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1.
Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
Los Directores Insulares son la versión isleña de los Subdelegados: existen en las islas determinadas reglamentariamente (Canarias y Baleares). Régimen similar al del Subdelegado: nombrados por el Delegado, funcionarios A1, libre designación. Su nivel se fija en la RPT.
6. Los servicios territoriales: integrados y no integrados (art. 71)
Artículo 71 · Los servicios territoriales
Los servicios territoriales de la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma se organizarán atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines, en servicios integrados y no integrados en las Delegaciones del Gobierno.
La organización de los servicios territoriales no integrados en las Delegaciones del Gobierno se establecerá mediante Real Decreto a propuesta conjunta del titular del Ministerio del que dependan y del titular del Ministerio que tenga atribuida la competencia para la racionalización, análisis y evaluación de las estructuras organizativas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores.
Los servicios territoriales no integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios.
Los servicios territoriales integrados dependerán del Delegado del Gobierno, o en su caso Subdelegado del Gobierno, a través de la Secretaría General, y actuarán de acuerdo con las instrucciones técnicas y criterios operativos establecidos por el Ministerio competente por razón de la materia.
| Característica | Servicios integrados | Servicios no integrados |
|---|---|---|
| Dependencia jerárquica | Del Delegado/Subdelegado (a través de la Secretaría General) | Del Ministerio de origen |
| Función del Delegado | Dirige y supervisa | Solo coordina e impulsa |
| Norma de organización | Estructura general de la Delegación | RD u Orden conjunta del Ministerio sectorial + Hacienda |
| Ejemplos habituales | Oficinas de extranjería, áreas de sanciones, áreas funcionales | AEAT, Tesorería General de la Seguridad Social, DGT, SEPE |
Ejemplos habituales de gestión territorial no integrada en las Delegaciones del Gobierno: AEAT, Tesorería General de la Seguridad Social, DGT, SEPE. Sus oficinas territoriales dependen jerárquicamente de sus respectivos órganos centrales (con la organización que fije cada norma sectorial), no del Delegado. El Delegado coordina e impulsa, pero no manda jerárquicamente sobre ellos.
7. Estructura, asistencia jurídica e intervención (arts. 76 y 77)
Artículo 76 · Estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno
La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se fijará por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en razón de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno, y contarán, en todo caso, con una Secretaría General, dependiente de los Delegados o, en su caso, de los Subdelegados del Gobierno, como órgano de gestión de los servicios comunes, y de la que dependerán los distintos servicios integrados en la misma, así como aquellos otros servicios y unidades que se determine en la relación de puestos de trabajo.
La integración de nuevos servicios territoriales o la desintegración de servicios territoriales ya integrados en las Delegaciones del Gobierno, se llevará a cabo mediante Real Decreto de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en razón de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno, y del Ministerio competente del área de actividad.
Artículo 77 · Asistencia jurídica y control económico financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno
La asistencia jurídica y las funciones de intervención y control económico financiero en relación con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se ejercerán por la Abogacía del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado respectivamente, de acuerdo con su normativa específica.
En toda Delegación y Subdelegación existe una Secretaría General (órgano de servicios comunes) de la que dependen los servicios integrados (art. 76.1). La asistencia jurídica la presta la Abogacía del Estado y la intervención y control económico financiero la IGAE (art. 77).
8. Los órganos colegiados territoriales (arts. 78 y 79)
Artículo 78 · La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado
La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado es un órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado se encargará de coordinar la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos ministeriales.
Mediante Real Decreto se regularán sus atribuciones, composición y funcionamiento.
Artículo 79 · Los órganos colegiados de asistencia al Delegado y al Subdelegado del Gobierno
- En cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales existirá una Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, con las siguientes características:
a) Estará presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta.
b) A sus sesiones deberán asistir los titulares de los órganos y servicios territoriales, tanto integrados como no integrados, que el Delegado del Gobierno considere oportuno.
c) Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones:
1.º Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales.
2.º Homogeneizar el desarrollo de las políticas públicas en su ámbito territorial, a través del establecimiento de criterios comunes de actuación que habrán de ser compatibles con las instrucciones y objetivos de los respectivos departamentos ministeriales.
3.º Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos.
4.º Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que esta Ley le asigna.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales existirá una Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno, presidida por él mismo e integrada por el Secretario General y los titulares de los órganos y servicios territoriales, tanto integrados como no integrados, que el Delegado del Gobierno considere oportuno, con las funciones señaladas en el apartado anterior.
En cada Subdelegación del Gobierno existirá una Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno presidida por él mismo e integrada por el Secretario General y los titulares de los órganos y servicios territoriales, tanto integrados como no integrados, que el Subdelegado del Gobierno considere oportuno, con las funciones señaladas en el apartado primero, referidas al ámbito provincial.
Las Comisiones de asistencia existen tanto en CCAA pluriprovinciales como uniprovinciales. La diferencia está en su composición:
- Pluriprovinciales (79.1): integradas por los Subdelegados.
- Uniprovinciales (79.2): integradas por el Secretario General y los titulares de los servicios territoriales.
- Subdelegación (79.3): mismo modelo que la uniprovincial pero a nivel provincial.
9. Resumen de la organización territorial
| Órgano | Existencia | Rango | Nombramiento | ¿Funcionario A1? |
|---|---|---|---|---|
| Delegado del Gobierno | 1 por CCAA (art. 69.1) | Subsecretario (art. 55.4) | RD CdM a propuesta del Presidente (art. 72.4) | NO se exige |
| Subdelegado del Gobierno | 1 por provincia en CCAA pluriprovinciales; en uniprovinciales solo si se crea por RD (Madrid, RD 466/2003) | Subdirector General (art. 55.4) | Delegado, libre designación (art. 74) | Sí |
| Director Insular | En islas determinadas reglamentariamente | El que fije la RPT | Delegado, libre designación (art. 70) | Sí |
Epígrafe 5 — La Administración del Estado en el Exterior
1. Política Exterior, Acción Exterior y Servicio Exterior: tres conceptos distintos
Antes de entrar en la organización conviene distinguir tres conceptos:
- Política Exterior: la estrategia global que dirige el Gobierno en sus relaciones con otros Estados y organizaciones internacionales (art. 97 CE).
- Acción Exterior del Estado: cualquier actuación con proyección internacional de los órganos públicos españoles, incluida la de las CCAA, EELL e instituciones (art. 1 Ley 2/2014).
- Servicio Exterior del Estado: los órganos y medios de la AGE que actúan fuera de las fronteras españolas para ejecutar la Política Exterior y la Acción Exterior (art. 41 Ley 2/2014).
La LRJSP regula exclusivamente el Servicio Exterior; la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado regula tanto la Acción Exterior como el Servicio Exterior.
2. La regulación remitida (art. 80 LRJSP)
Artículo 80 LRJSP · El Servicio Exterior del Estado
El Servicio Exterior del Estado se rige en todo lo concerniente a su composición, organización, funciones, integración y personal por lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado y en su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley.
El art. 80 LRJSP es un precepto-puente: no regula nada sustantivo, sino que remite a la Ley 2/2014. La AGE en el exterior se rige por esa ley especial y su normativa de desarrollo, aplicándose la LRJSP solo supletoriamente.
3. El Servicio Exterior del Estado (art. 41 Ley 2/2014)
Artículo 41 Ley 2/2014 · Del Servicio Exterior del Estado
El Servicio Exterior del Estado se integra por los órganos, unidades administrativas, instituciones y medios humanos y materiales de la Administración General del Estado que actúan en el exterior, bajo la dependencia jerárquica del Embajador y orgánica y funcional de los respectivos Departamentos ministeriales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.4.
Corresponde al Servicio Exterior del Estado aportar elementos de análisis y valoración necesarios para que el Gobierno formule y ejecute su Política Exterior, desarrolle su Acción Exterior, y coordine la de todos los sujetos de la Acción Exterior del Estado mencionados en el artículo 5 de esta ley; así como promover y defender los intereses de España en el exterior.
Asimismo, le corresponde prestar asistencia y protección y facilitar el ejercicio de sus derechos a los españoles en el exterior, prestar asistencia a las empresas españolas en el exterior, así como ejercer todas aquellas competencias que le atribuya esta ley y la normativa vigente.
En el ejercicio de sus funciones, el Servicio Exterior del Estado actuará conforme a las normas del derecho interno español, del derecho de la Unión Europea, del derecho internacional y con respeto a las leyes de los Estados extranjeros en los que actúa.
En atención a las peculiaridades del ámbito internacional en que desarrolla principalmente sus actividades, podrán establecerse normas específicas para el Servicio Exterior del Estado en materia de gestión de personal, administración y gestión económica, contratación pública, seguridad de la información, defensa en juicio del Estado en el exterior y cualesquiera otras que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Principio de unidad de acción y autoridad única: todo el personal que trabaja en una Misión Diplomática, Representación Permanente u Oficina Consular —venga del Ministerio que venga— está bajo la dependencia jerárquica del Embajador o Cónsul General. Mantiene además dependencia orgánica y funcional de su Departamento de origen (doble dependencia).
La Ley 2/2014 cita repetidamente al «Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación» (denominación de 2014). Hoy se llama «Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación» (MAEUEC), denominación introducida por el RD 2/2020, de 12 de enero, y cuya estructura básica vigente está en el Real Decreto 1184/2024, de 28 de noviembre (BOE-A-2024-24852, en vigor 30-nov-2024). La Ley 2/2014 no se ha reformado y conserva la denominación antigua: el literal vigente es el de la ley.
4. Las Misiones Diplomáticas Permanentes y Representaciones Permanentes (art. 42)
Artículo 42 Ley 2/2014 · De las Misiones Diplomáticas Permanentes y la Representación Permanente ante la Unión Europea y otras organizaciones internacionales
Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter a España ante uno o varios Estados con los que tiene establecidas relaciones diplomáticas. Cuando una Misión represente a España ante varios Estados lo hará en régimen de acreditación múltiple y con residencia en uno de ellos.
Las Representaciones Permanentes representan con este carácter a España ante la Unión Europea o una Organización Internacional. Tendrán el carácter de Representaciones de Observación cuando España no fuera parte de la organización ante la que se acreditan.
Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes ejercerán todas las funciones que les atribuye la normativa vigente, el Derecho Internacional general y los tratados internacionales de los que España es parte y la normativa aplicable a la Unión Europea o la organización internacional ante la que la Representación se encuentre acreditada.
En especial, corresponde a las Misiones Diplomáticas Permanentes:
a) Representar a España ante el Estado receptor.
b) Proteger en el Estado receptor los intereses de España y los de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el derecho internacional. En aquellos Estados donde no existan Oficinas Consulares, o existan en ciudades diferentes de donde radica la Misión Diplomática, las funciones consulares serán ejercidas por ésta, a través de su sección consular.
c) Negociar con el Gobierno del Estado receptor.
d) Informarse de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor y trasladar dicha información al Gobierno español.
e) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones con el Estado receptor en todos los ámbitos de la Acción Exterior.
f) Cooperar con las instancias de representación exterior de la Unión Europea en la identificación, defensa y promoción de los intereses y objetivos de su Acción Exterior.
La creación y supresión de las Misiones Diplomáticas Permanentes y Representaciones Permanentes se realizará mediante real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
La creación y supresión de los órganos técnicos especializados a que se refiere el artículo 45.3, en cuanto suponen modificación de la estructura de la Misión o Representación, se realizará por real decreto, a iniciativa del Ministerio competente, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará las relaciones de puestos de trabajo de las Misiones Diplomáticas Permanentes y Representaciones Permanentes, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
Las funciones de las Misiones Diplomáticas Permanentes del art. 42.4 (6 letras a-f) coinciden sustancialmente con las del artículo 3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, hecha en Viena el 18 de abril de 1961 (en vigor para España el 21 de diciembre de 1967, BOE núm. 21 de 24 de enero de 1968, BOE-A-1968-108).
Mnemotecnia: «Re-Pro-Ne-In-Fo-Co» → Representar · Proteger · Negociar · Informarse · Fomentar · Cooperar (con la UE).
Procedimiento de creación: la creación de Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes (art. 42.5) se hace por RD del Consejo de Ministros, a iniciativa del MAEC y a propuesta del Ministerio de Hacienda y AAPP, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior. Iniciativa y propuesta NO son lo mismo: la iniciativa la tiene Exteriores; la formalización de la propuesta, Hacienda.
5. Funciones en la Acción Exterior y Jefatura de la Misión (arts. 43 y 44)
Artículo 43 Ley 2/2014 · De las funciones de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes en la Acción Exterior del Estado
Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes ejecutan y desarrollan la Política Exterior y la Acción Exterior del Estado. A estos efectos, las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior y la Estrategia de Acción Exterior vertebran la actuación de todos los órganos y unidades administrativas en el exterior.
Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes son el instrumento principal para el desarrollo de la Acción Exterior de todos los órganos, organismos y entidades públicas con proyección exterior. Las instrucciones que los distintos órganos, organismos y entidades trasladen al Jefe de Misión o Representación para el desarrollo de la Acción Exterior en sus respectivos ámbitos, deberán ajustarse a lo previsto en la Estrategia de Acción Exterior y se cursarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.5 respecto de los órganos técnicos especializados.
Artículo 44 Ley 2/2014 · Jefatura de la Misión
- La Jefatura de la Misión Diplomática Permanente será ejercida por un Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, que ostentará la representación y máxima autoridad de España ante el Estado receptor. En el caso de las Representaciones Permanentes, será ejercida por un Embajador Representante Permanente. La Jefatura de Misión podrá ser también ejercida por un Encargado de Negocios con cartas de gabinete.
El Rey acreditará, mediante las correspondientes cartas credenciales, a los Jefes de Misión Diplomática y Representación Permanente. A los Encargados de Negocios se les acreditará mediante cartas de gabinete firmadas por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
El Jefe de Misión o Representación Permanente, orgánica y funcionalmente dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, representa al conjunto de la Administración del Estado y ejerce la jefatura superior de todo el personal de la Misión o Representación. Corresponde al Jefe de la Misión diplomática o de la Representación Permanente el ejercicio de las funciones que el artículo 42.4 atribuye a las Misiones Diplomáticas y todas las que le atribuyen las leyes, el derecho internacional y los tratados internacionales de los que España es parte.
Corresponde al Jefe de Misión o Representación Permanente la dirección de la Misión Diplomática o Representación Permanente, así como la coordinación de la Acción Exterior y del Servicio Exterior del Estado en el Estado u organización de acreditación, en cumplimiento de las directrices, fines y objetivos fijados por el Gobierno para la Política Exterior, y de acuerdo con el principio de unidad de acción en el exterior y los demás principios que se recogen en el artículo 3 de la ley. En el ejercicio de estas funciones, propondrá al Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, los ámbitos de Acción Exterior que considere más pertinentes o adecuados para el cumplimiento de los objetivos de Política Exterior en el país u organización de acreditación.
El Jefe de la Misión Diplomática o Representación Permanente informará a los miembros de la Misión o Representación de los asuntos que afecten al desempeño de sus funciones y recibirá puntual información de éstos sobre sus actividades. De igual forma, supervisará, coordinará e impulsará la actividad de todas las unidades y órganos que integran la Misión.
Los Embajadores serán designados y cesarán por real decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los Encargados de Negocios con cartas de gabinete serán designados por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, Embajadores Representantes Permanentes y Encargados de Negocios con cartas de gabinete serán designados entre funcionarios de la Carrera Diplomática en la forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de que el Gobierno, en ejercicio de su potestad discrecional, pueda designar Embajadores a personas no pertenecientes a la Carrera Diplomática. La propuesta de designación se hará, en todo caso, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, de acuerdo con lo establecido en el apartado 10 del artículo 6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
En el caso de Embajadores Representantes Permanentes ante organizaciones internacionales cuyo ámbito de actuación sea coincidente en todo o en parte con las competencias de algún departamento ministerial, la propuesta de su designación y cese por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación se hará previo informe de dicho departamento.
Una vez designado, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación facilitará a cada Embajador una carta de instrucciones, en la que se recojan las directrices del Gobierno, fines y objetivos de la Política Exterior hacia el Estado u organización internacional de acreditación, así como los fines, objetivos y directrices de la Acción Exterior del Estado, de conformidad con la Estrategia de Acción Exterior y la información que al respecto se recabe de los Departamentos, Comunidades Autónomas y organismos de ellos dependientes.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará a la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso de los Diputados toda designación de Embajadores, a los efectos de la posible solicitud de comparecencia para informar a sus miembros sobre los objetivos de su Misión, en función de las directrices recibidas en su carta de instrucciones. La Comisión Mixta para la Unión Europea podrá solicitar la comparecencia del Embajador Representante Permanente ante la Unión Europea.
En los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de ejercicio del Jefe de Misión o Representación, la Jefatura de Misión o Representación será desempeñada por la Segunda Jefatura y, en su defecto, por el funcionario diplomático que preste sus servicios en la Cancillería Diplomática y tenga mayor categoría administrativa o, a igual categoría, por el de mayor antigüedad.
Quien acredita al Jefe de Misión es el Rey (mediante cartas credenciales), pero quien lo designa es el Consejo de Ministros por RD a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores. A los Encargados de Negocios con cartas de gabinete los designa el Ministro de Asuntos Exteriores por Orden y los acredita mediante cartas de gabinete firmadas por él mismo (no por el Rey). Distinción capital.
El art. 44.4 cita la «Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado» (LOFAGE), derogada por la Ley 40/2015. Hoy la cláusula equivalente sobre «competencia profesional y experiencia» está en el art. 55.11 LRJSP. La Ley 2/2014 no se ha reformado en este punto.
6. Organización de la Misión Diplomática (art. 45)
Artículo 45 Ley 2/2014 · Organización de la Misión Diplomática o Representación Permanente
- La Misión Diplomática o Representación Permanente se integra por:
a) La Jefatura de la Misión Diplomática o de la Representación Permanente.
b) La Cancillería Diplomática.
c) Las Consejerías, Agregadurías, Oficinas sectoriales, Oficinas Económicas y Comerciales, Oficinas Técnicas de Cooperación, Centros Culturales, Centros de Formación de la Cooperación Española, así como el Instituto Cervantes.
d) En su caso, la Sección de Servicios Comunes.
- La Cancillería Diplomática desarrolla las funciones diplomáticas, consulares, de cooperación, así como las de naturaleza política y las de representación.
Contribuye al desarrollo de los restantes ámbitos de la Acción Exterior, especialmente donde no actúen órganos técnicos especializados de los previstos en el apartado siguiente.
La Jefatura de la Cancillería Diplomática será ejercida, bajo la dirección del Embajador o Representante Permanente, por el funcionario de la Carrera Diplomática que desempeñe la Segunda Jefatura de la Misión Diplomática o de la Representación Permanente ante organizaciones internacionales. El Consejo de Ministros podrá designar a este último como Embajador Representante Permanente Adjunto en la forma que reglamentariamente se determine.
Las Consejerías, Agregadurías, Oficinas Económicas y Comerciales, Oficinas Técnicas de Cooperación, Oficinas sectoriales, Centros Culturales y Centros de Formación de la Cooperación Española, e Instituto Cervantes son órganos técnicos especializados de la Misión Diplomática o Representación Permanente que, bajo la dependencia jerárquica del Embajador, le prestan asesoramiento y apoyo técnico y asisten a éste y a la Misión en el desempeño de sus funciones, en el desarrollo de los ámbitos de la Acción Exterior, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional de sus respectivos Departamentos a los que corresponde su organización interna y dotación presupuestaria.
La Sección de Servicios Comunes, allí donde se establezca o amplíe, de acuerdo con la propuesta del Consejo Ejecutivo de Política Exterior al amparo de la disposición adicional sexta, y previo informe favorable del departamento del que dependan los correspondientes recursos, es la unidad administrativa que gestiona los servicios y recursos compartidos por las distintas unidades referidas en el apartado 1, letras a), b) y c), de este artículo. La Sección de Servicios Comunes estará a cargo de un Canciller, funcionario de carrera, acreditado como agregado administrativo ante el Estado receptor, o en función de la importancia y tamaño de la Misión, por un funcionario del Subgrupo A1 acreditado como Consejero.
Las Consejerías y Agregadurías sectoriales y resto de órganos especializados se comunicarán directamente con los departamentos ministeriales de los que dependan o con los competentes en la materia de que se trate, y estos con aquellas, debiendo mantener simultáneamente informado al Jefe de la Misión Diplomática o de la Representación Permanente. Las instrucciones que los departamentos ministeriales cursen a sus órganos técnicos en el exterior deberán ajustarse a lo previsto en la Estrategia de Acción Exterior.
Estructura de una Misión Diplomática (art. 45.1): Jefatura · Cancillería Diplomática · Consejerías y Oficinas Sectoriales · Sección de Servicios Comunes. La Cancillería Diplomática es el «núcleo duro» (función política y diplomática); las Consejerías sectoriales dependen del Departamento de origen pero están bajo dependencia jerárquica del Embajador (doble dependencia, art. 45.3).
7. Misiones Diplomáticas Especiales y Delegaciones (art. 46)
Artículo 46 Ley 2/2014 · Misiones Diplomáticas Especiales y Delegaciones
- Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de España ante uno o varios Estados, con su consentimiento, para un cometido concreto, o ante uno o varios Estados donde no existe Misión Diplomática permanente o ante el conjunto de Estados, para un cometido de carácter especial.
La Misión Diplomática Especial se creará a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior, mediante real decreto en el que se fijará su cometido y los criterios para determinar el inicio y el final de la Misión.
El Jefe de la Misión será designado por real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con el título de Embajador en Misión Especial, según el procedimiento previsto en el artículo 44 para la designación de Embajadores.
- Las delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una organización internacional, en una Conferencia de Estados convocada por una organización internacional o bajo sus auspicios, o en un acto concreto organizado por un tercer Estado para el que se requiera conformar una delegación con carácter oficial.
Las delegaciones estarán presididas por los órganos que ostentan la representación del Estado en el exterior: el Jefe de Estado, Presidente del Gobierno o Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Cuando la delegación deba ser presidida por el titular de otro órgano, se autorizará por el Consejo de Ministros, mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, cuando se trate de ostentar la representación del Estado ante otro Estado, o por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, mediante la correspondiente plenipotencia, para la representación del Estado ante órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales.
No confundir las Misiones Diplomáticas Permanentes (art. 42, representación estable ante uno o varios Estados) con las Misiones Diplomáticas Especiales (art. 46, representación temporal para un cometido concreto, con un Embajador en Misión Especial al frente). Tampoco confundir con las Delegaciones (art. 46.2), que representan a España en un órgano colegiado, conferencia o acto concreto.
8. Las Oficinas Consulares (arts. 47 y 48)
Artículo 47 Ley 2/2014 · De las Oficinas Consulares
Las Oficinas Consulares son los órganos de la Administración General del Estado encargados del ejercicio de las funciones consulares y especialmente de prestar asistencia y protección a los españoles en el exterior. Las Oficinas Consulares ejercerán las funciones que les atribuyen la normativa vigente, el Derecho Internacional y los tratados internacionales de los que España es parte.
La creación y supresión de las Oficinas Consulares de Carrera y agencias consulares se realizará mediante real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del que dependen orgánica y funcionalmente, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
En el supuesto de integración en las Oficinas Consulares de órganos técnicos especializados análogos a los mencionados en el artículo 45.3 de esta ley, su creación y supresión, en cuanto suponen modificación de la estructura de la Oficina, se realizará por real decreto, a iniciativa conjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del departamento competente, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
El real decreto de creación fijará el ámbito territorial de la demarcación consular y la sede de la Oficina. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas aprobar las relaciones de puestos de trabajo para las Oficinas Consulares, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior. Este mismo procedimiento será de aplicación para la creación y aprobación de la estructura de las agencias consulares dependientes de una Oficina Consular de carrera.
Artículo 48 Ley 2/2014 · Clases de Oficinas Consulares y organización
Las Oficinas Consulares podrán ser de carrera y honorarias. Las primeras podrán tener categoría de Consulado General o de Consulado y estarán dirigidas por funcionarios de la Carrera Diplomática. Las segundas estarán a cargo de cónsules honorarios y podrán ser Consulados Honorarios o Viceconsulados Honorarios. La ley, el derecho internacional y los tratados de los que España es parte, determinan las funciones y competencias de cada tipo de oficina consular. Las Oficinas Consulares honorarias se crearán por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
El Jefe de la Oficina Consular de carrera será designado por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre funcionarios de la Carrera Diplomática y será provisto de una carta patente u otro instrumento admitido por el Derecho Internacional, otorgada por Su Majestad el Rey con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en la que constará, además de su nombre y categoría personal, la circunscripción consular y la sede de la Oficina a su cargo.
El Jefe de la Oficina Consular ejercerá la jefatura y dirección de todos los servicios y personal de la Oficina Consular. Coordinará y, por delegación del Jefe de la Misión Diplomática Permanente correspondiente, impartirá instrucciones a las agencias consulares y Oficinas Consulares Honorarias establecidas en su circunscripción. Los Cónsules Generales ejercerán las mismas funciones respecto de los consulados de carrera establecidos en su circunscripción.
Las Oficinas Consulares de carrera contarán con una sección administrativa, a cargo de un canciller y, en su caso, con las secciones cuya composición y funciones se establezcan en su real decreto de creación. En aquellas Oficinas Consulares o agencias consulares en las que se integren oficinas sectoriales podrá establecerse también una Sección de Servicios Comunes, que permita la gestión administrativa integrada de los servicios que se determinen, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Las agencias consulares son oficinas dependientes de una Oficina Consular de carrera, creadas en localidades distintas de aquella en que se ubica la Oficina de la que dependen, con la finalidad de descentralizar su gestión, y estarán a cargo de un funcionario de la Carrera Diplomática. Dichas agencias dependerán del Consulado general o del Consulado en cuya demarcación estén ubicadas y sus funciones se fijarán de común acuerdo entre España y las autoridades competentes del Estado receptor, dentro de los límites y previsiones legales de la normativa internacional aplicable.
Los Jefes de la Oficina Consular de Carrera ajustarán su actuación a las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Jefe de la Misión Diplomática Permanente de la que dependan, excepto en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, en las que estarán sujetos a lo establecido por la legislación notarial, registral y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las resoluciones, instrucciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Los Jefes de las Oficinas Consulares podrán igualmente recibir instrucciones de los departamentos ministeriales correspondientes para el desarrollo de otros ámbitos de la Acción Exterior, a través del Jefe de la respectiva Misión Diplomática.
Las Oficinas Consulares de carrera (Consulado General o Consulado) están dirigidas por funcionarios de la Carrera Diplomática y son creadas por RD del CdM. Las honorarias (Consulado Honorario o Viceconsulado Honorario) las dirigen cónsules honorarios y se crean por Orden del MAEC. Las agencias consulares dependen jerárquicamente de una Oficina Consular de carrera (art. 48.5).
Las funciones consulares se rigen además por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, hecha en Viena el 24 de abril de 1963 (en vigor para España el 5 de marzo de 1970, BOE-A-1970-257), que es distinta de la de 1961 (Diplomáticas).
«Las dos Vienas»: Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas → 18 de abril de 1961 (en vigor para España 21-dic-1967). Convención de Viena sobre Relaciones Consulares → 24 de abril de 1963 (en vigor para España 5-mar-1970). Pueden mezclar las fechas para confundir.
9. Cuadro comparativo de los órganos del Servicio Exterior
| Tipo de órgano | Acreditación ante | Titular | Norma de creación |
|---|---|---|---|
| Misión Diplomática Permanente | Un Estado o varios (acreditación múltiple) | Embajador Extraordinario y Plenipotenciario (o Encargado de Negocios) | RD CdM (iniciativa MAEC + propuesta Hacienda y AAPP, previo informe del CEPE) |
| Misión Diplomática Especial | Un Estado, temporalmente, para un cometido concreto | Embajador en Misión Especial | RD CdM (iniciativa MAEC + propuesta Hacienda y AAPP, previo informe del CEPE) |
| Representación Permanente | UE u Organización Internacional | Embajador Representante Permanente | RD CdM (iniciativa MAEC + propuesta Hacienda y AAPP, previo informe del CEPE) |
| Consulado General / Consulado (carrera) | Demarcación consular | Funcionario de la Carrera Diplomática | RD CdM (iniciativa MAEC + propuesta Hacienda y AAPP, previo informe del CEPE) |
| Consulado Honorario / Viceconsulado Honorario | Demarcación consular | Cónsul Honorario | Orden del MAEC |
| Agencia consular | Localidad dependiente de una Oficina Consular de Carrera (art. 48.5) | Funcionario de la Carrera Diplomática | RD CdM |