Tema 4 — El Poder Judicial
Bloque I Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre
- El Poder Judicial.
- El Consejo General del Poder Judicial.
- El Tribunal Supremo.
- La organización judicial española.
Epígrafe 1 — El Poder Judicial
1. ¿Qué es el Poder Judicial?
El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado, junto con el Legislativo (Cortes Generales) y el Ejecutivo (Gobierno). Su régimen está en el Título VI de la Constitución (arts. 117 a 127) y, en desarrollo de éste, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Jueces y Magistrados de carrera forman un Cuerpo único (art. 122.1 CE). La distinción terminológica clásica entre Juzgados (unipersonales) y Tribunales (colegiados) se detalla en el Epígrafe 4, atendiendo a la organización resultante de la LO 1/2025.
Artículo 117 · Independencia y exclusividad jurisdiccional
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
Se prohíben los Tribunales de excepción.
El art. 117 es la columna vertebral del Poder Judicial. Sus seis apartados condensan todos los principios: independencia, inamovilidad, responsabilidad, sometimiento al imperio de la ley, exclusividad jurisdiccional positiva y negativa, unidad jurisdiccional y prohibición de tribunales de excepción.
La potestad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Es exclusiva de Juzgados y Tribunales: ningún otro poder del Estado puede ejercerla.
El art. 117.1 fija las cuatro notas del estatuto del juez: Independiente, Inamovible, Responsable y Sometido únicamente al imperio de la ley → mnemotecnia «IIRS». La independencia significa que no reciben instrucciones de nadie (ni del Gobierno, ni de las Cortes, ni de otros jueces).
«Los jueces pueden inaplicar una ley que consideren inconstitucional» → FALSO. Si un juez considera que una ley puede ser contraria a la CE, NO puede inaplicarla por sí mismo: debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 163 CE). Lo que sí puede inaplicar directamente es un reglamento contrario a la ley o a la CE (art. 6 LOPJ).
Las cuatro notas del estatuto del juez (art. 117.1)
| Nota | Significado |
|---|---|
| Independencia | No reciben instrucciones de nadie (ni del Gobierno, ni de las Cortes, ni de otros jueces) |
| Inamovilidad | No pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por causa legal (art. 117.2) |
| Responsabilidad | Son responsables penal, civil y disciplinariamente de sus actos jurisdiccionales |
| Sometimiento al imperio de la ley | Sólo obedecen a la ley, no a instrucciones políticas ni corporativas |
Principios de la jurisdicción (art. 117.3-6)
| Principio | Contenido | Apartado |
|---|---|---|
| Exclusividad positiva | La potestad jurisdiccional (juzgar + ejecutar lo juzgado) corresponde sólo a Juzgados y Tribunales | 117.3 |
| Exclusividad negativa | Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las jurisdiccionales y las que la ley les atribuya expresamente | 117.4 |
| Unidad jurisdiccional | Es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales | 117.5 |
| Jurisdicción militar | Excepción a la unidad: sólo en ámbito estrictamente castrense y en estado de sitio | 117.5 |
| Prohibición de Tribunales de excepción | Tribunales creados post facto para un caso concreto, contrarios al juez ordinario predeterminado por la ley | 117.6 |
«La jurisdicción militar es un quinto orden jurisdiccional» → FALSO. No es un orden jurisdiccional ordinario, sino una jurisdicción especial limitada al ámbito estrictamente castrense y al estado de sitio. La LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, la integra en el Poder Judicial del Estado, pero su naturaleza es distinta a los cuatro órdenes ordinarios (civil, penal, contencioso-administrativo y social).
2. Principios y garantías del sistema judicial
Los arts. 118 a 121 CE configuran las garantías que rodean la actividad jurisdiccional: la obligación de cumplir y colaborar con la justicia, la gratuidad para quien no pueda costearla, los principios procesales de publicidad, oralidad y motivación, y la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Artículo 118 · Colaboración con la Justicia
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
El art. 118 impone dos obligaciones universales: cumplir las sentencias y resoluciones firmes, y colaborar con la justicia cuando sea requerido (testificar, aportar documentos, etc.). Afecta a todos: ciudadanos, empresas y poderes públicos.
Es obligatorio cumplir las resoluciones firmes o las que la ley procesal declare ejecutables. Una resolución es firme cuando contra ella no cabe ya recurso ordinario; las leyes procesales prevén además supuestos de ejecución de resoluciones no firmes (ejecución provisional, medidas cautelares).
Artículo 119 · Gratuidad de la Justicia
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
La gratuidad tiene dos vías: (1) cuando la ley la establezca para determinados procedimientos, y (2) siempre para quienes acrediten insuficiencia de recursos. La materia se desarrolla por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
«La justicia siempre es gratuita» → FALSO. Sólo lo es cuando la ley la establezca o para quienes acrediten insuficiencia de recursos. El acceso a los tribunales puede conllevar tasas, honorarios de abogados y procuradores, etc.
Artículo 120 · Publicidad, oralidad y motivación
Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Tres principios procesales: publicidad de las actuaciones (con las excepciones legales), oralidad predominante (especialmente en lo penal) y motivación obligatoria de todas las sentencias, que además se pronuncian en audiencia pública.
Las sentencias se pronuncian siempre en audiencia pública. «Siempre motivadas» significa que el juez debe explicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión. No basta una mera cita de artículos.
Artículo 121 · Responsabilidad patrimonial del Estado por la Administración de Justicia
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
Dos supuestos indemnizables: error judicial (equivocación del juez) y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (retrasos injustificados, pérdida de documentos, etc.). En ambos casos la indemnización es a cargo del Estado, no del juez personalmente. Se conecta con el art. 106.2 CE (responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos).
«El juez paga de su bolsillo por el error judicial» → FALSO. La indemnización es a cargo del Estado (art. 121 CE). El juez puede tener responsabilidad disciplinaria o civil posterior, pero el ciudadano reclama frente al Estado.
Epígrafe 2 — El Consejo General del Poder Judicial
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del Poder Judicial. Su función nuclear es garantizar la independencia de los jueces y magistrados frente al Ejecutivo y al Legislativo. No juzga: gobierna (nombra, asciende, inspecciona y sanciona disciplinariamente).
Artículo 122 · El CGPJ
La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
El art. 122 cumple tres funciones: (1) reserva a la LOPJ la regulación de la constitución y gobierno de Juzgados y Tribunales, (2) crea el CGPJ como órgano de gobierno del Poder Judicial, y (3) fija la composición constitucional del CGPJ.
Composición CE (art. 122.3): Presidente del TS + 20 miembros = 21 personas en total. Los 20 miembros los nombra el Rey por un período de 5 años. De los 20: 12 entre jueces/magistrados + 8 entre abogados/juristas (4 a propuesta del Congreso + 4 del Senado, ambos por mayoría de 3/5).
El CGPJ está integrado por el Presidente del TS y veinte miembros (art. 122.3 CE): son 21 personas en total. La CE exige la mayoría de 3/5 sólo para los 8 vocales juristas (los 12 judiciales se eligen «en los términos que establezca la ley orgánica»). El sistema vigente lo fija el art. 567 LOPJ: las Cortes designan los 20 vocales (10 cada Cámara, por 3/5: 6 judiciales + 4 juristas por Cámara), garantizando la presencia equilibrada de mujeres y hombres (mín. 40% de cada sexo).
1. Composición del CGPJ: CE vs. LOPJ vigente
| Aspecto | Constitución (art. 122.3) | LOPJ vigente (art. 567) |
|---|---|---|
| Presidente | Presidente del Tribunal Supremo | Idem (art. 586 LOPJ) |
| Vocales totales | 20 | 20 |
| Vocales judiciales | 12 entre Jueces y Magistrados | 12 (6 elegidos por cada Cámara) |
| Vocales juristas | 8 (4 Congreso + 4 Senado) | 8 (4 elegidos por cada Cámara) |
| Designación judicial | «en los términos que establezca la LO» | Designados por las Cortes (10 cada Cámara) |
| Mayoría exigida | 3/5 (Congreso y Senado, sólo para los 8 juristas) | 3/5 de cada Cámara (para los 20 vocales) |
| Requisitos juristas | Reconocida competencia + 15 años de ejercicio | Idem |
| Mandato | 5 años | 5 años (art. 568 LOPJ) |
| Paridad | No se menciona | Presencia equilibrada H/M (mín. 40% de cada sexo) |
2. Funciones principales del CGPJ (art. 560 LOPJ)
| N.º | Función |
|---|---|
| 1.ª | Proponer el nombramiento del Presidente del TS y del CGPJ |
| 2.ª | Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del TS |
| 3.ª | Proponer el nombramiento de 2 Magistrados del Tribunal Constitucional |
| 4.ª | Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado |
| 5.ª | Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado |
| 6.ª | Participar en la selección de Jueces y Magistrados |
| 7.ª y ss. | Formación, ascensos, situaciones administrativas, régimen disciplinario, alta inspección, potestad reglamentaria, etc. |
3. Comisiones del CGPJ (art. 595.2 LOPJ)
El CGPJ ejerce sus atribuciones en Pleno o a través de Comisiones. Las Comisiones legalmente previstas son seis:
- Permanente
- De Calificación
- Disciplinaria
- De Asuntos Económicos
- De Igualdad
- De Supervisión y Control de Protección de Datos
La disposición transitoria 15.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, aplaza la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 595 LOPJ (junto con los arts. 236 nonies, 610 ter y 620 bis) hasta la constitución del primer Consejo General del Poder Judicial posterior a la entrada en vigor de esa ley orgánica. Hasta entonces, la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos no resulta operativa, por lo que las comisiones efectivamente en funcionamiento son las cinco anteriores.
El CGPJ NO juzga. Es un órgano de gobierno: nombra, inspecciona, asciende y sanciona disciplinariamente a jueces y magistrados. Las funciones jurisdiccionales son exclusivas de Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE).
Epígrafe 3 — El Tribunal Supremo
Artículo 123 · El Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
El TS tiene dos rasgos constitucionales: jurisdicción en toda España y órgano superior en todos los órdenes jurisdiccionales. La salvedad «en materia de garantías constitucionales» se refiere al Tribunal Constitucional, que NO forma parte del Poder Judicial. La LOPJ añade que el TS tiene su sede en la villa de Madrid y que ningún otro Tribunal podrá tener el título de Supremo (art. 53 LOPJ).
El Presidente del TS es también Presidente del CGPJ (doble función). Es la primera autoridad judicial de la Nación (art. 585 LOPJ). Lo nombra el Rey a propuesta del CGPJ por mayoría de 3/5 del Pleno (arts. 586 y 587 LOPJ).
«El Tribunal Constitucional forma parte del Poder Judicial» → FALSO. El TC se regula en el Título IX CE, no en el VI. La salvedad del art. 123.1 sólo reconoce que en materia de garantías constitucionales (recurso de amparo, recurso y cuestión de inconstitucionalidad) la última palabra la tiene el TC, no el TS.
1. El Presidente del Tribunal Supremo (arts. 585-587 LOPJ)
| Aspecto | Detalle |
|---|---|
| Nombrado por | El Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno |
| A propuesta de | El CGPJ, por mayoría de 3/5 del Pleno |
| Doble función | Es también Presidente del CGPJ |
| Rango | Primera autoridad judicial de la Nación |
| Requisitos | Magistrado del TS con condiciones para ser Presidente de Sala del mismo, o jurista de reconocida competencia con más de 25 años de antigüedad en su profesión |
| Mandato | Coincide con el del CGPJ que lo eligió (5 años) |
| Reelección | Podrá ser reelegido una sola vez (art. 587.2 LOPJ) |
2. Las cinco Salas del Tribunal Supremo (art. 55 LOPJ)
| Sala | Denominación | Orden |
|---|---|---|
| Primera | De lo Civil | Civil |
| Segunda | De lo Penal | Penal |
| Tercera | De lo Contencioso-Administrativo | Contencioso-administrativo |
| Cuarta | De lo Social | Social |
| Quinta | De lo Militar | Jurisdicción militar (legislación específica) |
«El Tribunal Supremo tiene cuatro Salas» → FALSO. Tiene cinco: las cuatro de los órdenes jurisdiccionales ordinarios (Civil, Penal, Contencioso-Administrativo y Social) + la 5.ª de lo Militar. No confundir con la Audiencia Nacional, que tiene cuatro Salas (Apelación, Penal, Contencioso-Administrativo y Social) y no tiene Sala de lo Civil ni de lo Militar.
Epígrafe 4 — La organización judicial española
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) desarrolla el Título VI CE. Es la norma básica que organiza los órdenes jurisdiccionales, la planta y la demarcación judicial, los órganos que ejercen la potestad jurisdiccional y los principios que rigen la Administración de Justicia. Junto a ella, los arts. 124-127 CE configuran el Ministerio Fiscal, la participación ciudadana en la Justicia, la policía judicial y el régimen de incompatibilidades del Poder Judicial.
En 2025 la planta judicial ha cambiado profundamente. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha sustituido los antiguos Juzgados de Primera Instancia, Instrucción, lo Penal, lo Mercantil, Menores, Vigilancia Penitenciaria, lo Contencioso-Administrativo, lo Social y Violencia sobre la Mujer por Tribunales de Instancia organizados en Secciones. También ha sustituido los Juzgados Centrales por un Tribunal Central de Instancia con sede en Madrid. Subsiste la figura del juez o jueza de paz (arts. 26.a y 99 LOPJ): en cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia habrá un juez/a de paz, y las Oficinas de Justicia en los municipios (arts. 439 ter, quater y quinquies LOPJ) asumen las funciones administrativas que tenían los antiguos Juzgados de Paz.
1. El Ministerio Fiscal (art. 124 CE)
Artículo 124 · El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
El Ministerio Fiscal tiene una triple misión: promover la acción de la justicia, velar por la independencia de los Tribunales y procurar la satisfacción del interés social.
Se rige por cuatro principios (art. 124.2): unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad. Hay dependencia jerárquica pero NO independencia (a diferencia de los jueces): todos los fiscales actúan en el mismo sentido, conforme a las instrucciones de la Fiscalía. Su régimen está en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.
Cuatro principios del MF → mnemotecnia «UDLI»: Unidad de actuación, Dependencia jerárquica, Legalidad, Imparcialidad. Los dos primeros (U + D) son organizativos; los dos últimos (L + I) son funcionales.
«El FGE lo nombra el CGPJ» → FALSO. Lo nombra el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ (art. 124.4 CE). Es decir: el Gobierno propone, el CGPJ emite informe no vinculante, y el Rey nombra.
2. La participación ciudadana en la Justicia (art. 125 CE)
Artículo 125 · Participación ciudadana en la Justicia
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Tres formas de participación ciudadana:
- Acción popular: cualquier ciudadano puede ejercitar la acción penal, no sólo la víctima.
- Jurado: sólo en los procesos penales que la ley determine. Regulado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
- Tribunales consuetudinarios y tradicionales: el art. 19 LOPJ reconoce cuatro:
- El Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana.
- El Consejo de Hombres Buenos de Murcia (añadido por LO 13/1999, de 14 de mayo).
- El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco (añadido por LO 10/2021, de 14 de diciembre).
- El Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia (añadido por LO 10/2021, de 14 de diciembre).
3. La policía judicial (art. 126 CE)
Artículo 126 · Policía judicial
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
La policía judicial depende orgánicamente de la Administración o cuerpo policial correspondiente — Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, policías autonómicas y policías locales (art. 547 LOPJ) — pero funcionalmente depende de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal cuando realiza funciones de investigación criminal. Son dos dependencias distintas y compatibles.
«La policía judicial depende exclusivamente del Gobierno central» → INCOMPLETO. La función de policía judicial se presta respecto de todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependan del Gobierno central, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales (art. 547 LOPJ). En sus funciones de averiguación del delito y aseguramiento del delincuente, su dependencia es funcional de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal (art. 126 CE).
4. Incompatibilidades del Poder Judicial (art. 127 CE)
Artículo 127 · Incompatibilidades del Poder Judicial
Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
Tres prohibiciones mientras estén en activo: (1) no otros cargos públicos, (2) no partidos políticos, (3) no sindicatos. Pero sí pueden pertenecer a asociaciones profesionales de jueces, magistrados y fiscales, cuyo régimen fija la ley.
SINDICATOS = NO. ASOCIACIONES PROFESIONALES = SÍ. La prohibición afecta por igual a Jueces, Magistrados y Fiscales mientras estén en activo.
«Los jueces no pueden asociarse de ningún modo» → FALSO. No pueden afiliarse a sindicatos ni a partidos políticos, pero sí pueden pertenecer a asociaciones profesionales de jueces (art. 127.1 in fine CE).
5. Los cuatro órdenes jurisdiccionales
La jurisdicción ordinaria se divide en cuatro órdenes jurisdiccionales. Junto a ellos, la CE reconoce la jurisdicción militar, integrada por la LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en el Poder Judicial del Estado pero limitada al ámbito estrictamente castrense y al estado de sitio.
| Orden | Materia |
|---|---|
| Civil | Conflictos entre particulares (contratos, familia, sucesiones, propiedad, etc.) |
| Penal | Delitos y delitos leves (antiguas faltas) |
| Contencioso-administrativo | Impugnación de actos y disposiciones de la Administración Pública |
| Social | Conflictos laborales y de Seguridad Social |
| (Militar) | Ámbito estrictamente castrense y estado de sitio (jurisdicción especial, no ordinaria) |
«Hay cinco órdenes jurisdiccionales ordinarios» → FALSO. Son cuatro (civil, penal, c-a, social). La jurisdicción militar es una jurisdicción especial integrada en el Poder Judicial, no un quinto orden ordinario.
6. Organización territorial y demarcación judicial
Artículo 30 LOPJ · Organización territorial
El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas.
La organización territorial judicial no crea una red paralela: utiliza las mismas demarcaciones administrativas que ya existen, salvo el partido judicial, que es la única demarcación específicamente judicial.
| Nivel | Definición | Órgano judicial principal |
|---|---|---|
| Municipio | Demarcación administrativa del mismo nombre | Juzgado de Paz (donde no haya Tribunal de Instancia) |
| Partido judicial | Uno o más municipios limítrofes de una misma provincia. Toma el nombre de su capital | Tribunal de Instancia |
| Provincia | Demarcación administrativa del mismo nombre | Audiencia Provincial |
| Comunidad Autónoma | Demarcación administrativa; ámbito territorial del TSJ | Tribunal Superior de Justicia |
| Nacional | Todo el territorio español | Tribunal Central de Instancia · Audiencia Nacional · Tribunal Supremo |
Artículo 35 · Demarcación judicial
La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por ley o, en los casos expresamente contemplados en esta norma, por real decreto.
A tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales.
El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autónomas, redactará la correspondiente disposición normativa, que será informada por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses.
Emitidos los precitados informes, el Gobierno procederá a la tramitación del oportuno proyecto normativo.
La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.
Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales.
Artículo 36 LOPJ · Creación de Secciones y plazas judiciales
La creación de las Secciones de las Audiencias y Tribunales y de plazas judiciales, siempre que no suponga alteración de la demarcación judicial, corresponderá al Gobierno, oídos preceptivamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
Si la creación altera la demarcación, hace falta ley; si no la altera, basta un acto del Gobierno con audiencia preceptiva a la CCAA y al CGPJ.
La planta judicial
La planta judicial (número y composición de los órganos judiciales) está regulada por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, expresamente citada en la LOPJ tras la reforma de la LO 1/2025 (arts. 84.2 y 92.3).
Demarcación ≠ planta:
-
Demarcación (art. 35 LOPJ): división del territorio en partidos judiciales. Se revisa cada 5 años, por ley.
-
Planta (Ley 38/1988): número y composición de los órganos judiciales.
-
Capitalidad de los partidos judiciales: la fijan las CCAA por ley, previo informe del CGPJ.
-
Creación de Secciones y plazas sin alterar demarcación: la acuerda el Gobierno, oídos preceptivamente la CCAA y el CGPJ (art. 36 LOPJ).
7. Los órganos jurisdiccionales tras la LO 1/2025
Artículo 26 LOPJ · Catálogo de órganos jurisdiccionales
Los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes:
a) Jueces y juezas de paz.
b) Tribunales de Instancia.
c) Audiencias Provinciales.
d) Tribunales Superiores de Justicia.
e) Tribunal Central de Instancia.
f) Audiencia Nacional.
g) Tribunal Supremo.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero ha sustituido los antiguos juzgados unipersonales especializados por Tribunales de Instancia y Tribunal Central de Instancia, con estructura interna en Secciones.
Órganos por nivel territorial
| Nivel | Órgano | Órdenes que conoce |
|---|---|---|
| Municipio | Juzgado de Paz | Civil y penal (asuntos menores) |
| Partido judicial | Tribunal de Instancia (Sección Única o Civil + Instrucción + secciones especializadas, en su caso) | Según las Secciones que tenga |
| Provincia | Audiencia Provincial | Civil y penal |
| Comunidad Autónoma | Tribunal Superior de Justicia | Civil, penal, c-a y social |
| Nacional (Madrid) | Tribunal Central de Instancia | Penal, c-a (no civil ni social ni mercantil) |
| Nacional (Madrid) | Audiencia Nacional | Penal, c-a y social (no civil ni militar) |
| Nacional (Madrid) | Tribunal Supremo | Civil, penal, c-a, social y militar |
Tradicionalmente los Juzgados son órganos unipersonales y los Tribunales son órganos colegiados. Tras la LO 1/2025, los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia funcionan internamente con jueces o magistrados destinados en cada Sección que actúan típicamente como órgano unipersonal en el seno de la Sección. La figura del juez o jueza de paz subsiste (art. 26.a y art. 99 LOPJ), aunque el catálogo del art. 26 ya no usa la denominación «Juzgados de Paz».
8. Los Juzgados de Paz (arts. 99-102 LOPJ)
| Aspecto | Detalle |
|---|---|
| Ubicación | En cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia |
| Competencia | Orden civil y penal (asuntos menores; juicios por delito leve que la ley les atribuya) |
| Titular | Pueden no ser licenciados en Derecho (legos en Derecho), pero deben reunir los requisitos de ingreso en la Carrera Judicial y no estar incursos en causa de incapacidad o incompatibilidad, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles (art. 102 LOPJ) |
| Elección | Por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros |
| Nombramiento | Por la Sala de Gobierno del TSJ correspondiente |
| Mandato | 4 años |
| Si el Ayuntamiento no propone en 3 meses | La Sala de Gobierno del TSJ designa directamente al Juez de Paz |
Cadena de los Jueces de Paz: Pleno del Ayuntamiento elige (mayoría absoluta) → Sala de Gobierno del TSJ nombra → mandato de 4 años. Pueden ser legos en Derecho, pero deben reunir los requisitos generales de ingreso en la carrera judicial (art. 102 LOPJ).
«Los Jueces de Paz son nombrados por el Pleno del Ayuntamiento» → MATIZ. Los elige el Pleno del Ayuntamiento (mayoría absoluta) pero los nombra la Sala de Gobierno del TSJ (art. 101.1 LOPJ).
9. Los Tribunales de Instancia (arts. 84-94 LOPJ)
Estructura del Tribunal de Instancia (art. 84 LOPJ)
Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre.
Estructura interna en Secciones:
- Regla general: una Sección Única, de Civil y de Instrucción.
- En los supuestos previstos por la Ley 38/1988: una Sección Civil y otra Sección de Instrucción separadas.
- Además, podrán existir alguna o varias de las siguientes Secciones especializadas:
| Letra | Sección |
|---|---|
| a) | De Familia, Infancia y Capacidad |
| b) | De lo Mercantil |
| c) | De Violencia sobre la Mujer |
| d) | De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia |
| e) | De lo Penal |
| f) | De Menores |
| g) | De Vigilancia Penitenciaria |
| h) | De lo Contencioso-Administrativo |
| i) | De lo Social |
Cada Tribunal de Instancia cuenta con una Presidencia. Las Secciones cuentan con Presidencia de Sección cuando concurren tres requisitos del art. 84.3: dos o más Secciones en el Tribunal, ocho o más plazas judiciales en la Sección y total de plazas del Tribunal igual o superior a doce.
Idea fuerza: un único órgano colegiado por partido judicial (el Tribunal de Instancia), con la flexibilidad de organizarse en distintas Secciones según la carga de trabajo. Los antiguos Juzgados unipersonales (1.ª Instancia, Instrucción, lo Penal, lo Mercantil, Menores, Violencia sobre la Mujer, etc.) han pasado a ser Secciones del Tribunal de Instancia.
Equivalencias respecto a la denominación clásica
| Denominación clásica (pre-LO 1/2025) | Denominación vigente |
|---|---|
| Juzgado de Primera Instancia e Instrucción | Sección Única (Civil y de Instrucción) del Tribunal de Instancia |
| Juzgado de Primera Instancia | Sección Civil del Tribunal de Instancia |
| Juzgado de Instrucción | Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia |
| Juzgado de lo Penal | Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia |
| Juzgado de lo Mercantil | Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia |
| Juzgado de Violencia sobre la Mujer | Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia |
| Juzgado de Menores | Sección de Menores del Tribunal de Instancia |
| Juzgado de Vigilancia Penitenciaria | Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de Instancia |
| Juzgado de lo Contencioso-Administrativo | Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia |
| Juzgado de lo Social | Sección de lo Social del Tribunal de Instancia |
10. Las Audiencias Provinciales (arts. 80-83 LOPJ)
| Aspecto | Detalle |
|---|---|
| Sede | Capital de la provincia (de la que toman el nombre) |
| Jurisdicción | Toda la provincia |
| Composición | Presidente y dos o más magistrados; pueden tener dos o más Secciones de la misma composición |
| Órdenes | Civil y penal |
| Función penal | Causas por delito (salvo las atribuidas a las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia o a otros tribunales) + recursos contra resoluciones de las Secciones de Instrucción y de lo Penal de los Tribunales de Instancia |
| Función civil | Recursos contra resoluciones de las Secciones Civiles (o Civiles y de Instrucción) de los Tribunales de Instancia |
| Recursos contra delitos leves | La Audiencia se constituye con un solo magistrado mediante turno de reparto (art. 82.2 LOPJ) |
| Jurado | Se celebra en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros tribunales (LO 5/1995, de 22 de mayo) |
11. Los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 70-79 LOPJ)
El TSJ culmina la organización judicial en su Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo. Toma el nombre de la CCAA y extiende su jurisdicción a todo su territorio.
Las tres Salas del TSJ (art. 72.1 LOPJ)
| Sala | Órdenes | Nota |
|---|---|---|
| De lo Civil y Penal | Civil y penal | El Presidente del TSJ lo es también de esta Sala y tiene la consideración de Magistrado del TS mientras desempeñe el cargo (art. 72.2) |
| De lo Contencioso-Administrativo | Contencioso-administrativo | Conoce de los actos de las CCAA, las Entidades locales, etc., no atribuidos a las Secciones de lo C-A de los Tribunales de Instancia |
| De lo Social | Social | Conflictos laborales con efecto en ámbito superior al partido judicial pero no superior a la CCAA, y recursos contra resoluciones de las Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia |
12. La Audiencia Nacional (arts. 62-69 LOPJ)
| Aspecto | Detalle |
|---|---|
| Sede | Villa de Madrid (art. 62) |
| Jurisdicción | Toda España |
| Presidente | Es Presidente nato de todas sus Salas y tiene la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo (art. 63.2) |
| Salas | Cuatro: De Apelación, De lo Penal, De lo Contencioso-Administrativo y De lo Social (art. 64) |
| No tiene | Sala de lo Civil ni Sala de lo Militar |
| Competencia penal (art. 65) | Entre otros supuestos y con los requisitos del art. 65 LOPJ: delitos contra la Corona, falsificación de moneda y de medios de pago por organizaciones criminales, defraudaciones de gran repercusión económica nacional, tráfico de drogas por bandas organizadas, delitos cometidos fuera del territorio nacional, delitos atribuidos a la Fiscalía Europea, contrabando de material de defensa, etc. |
| Competencia c-a (art. 66) | Recursos contra disposiciones y actos de Ministros y Secretarios de Estado no atribuidos a otros tribunales, etc. |
| Competencia social (art. 67) | Convenios colectivos y conflictos colectivos de ámbito territorial superior a una CCAA |
«La Audiencia Nacional conoce de asuntos civiles» → FALSO. No tiene Sala de lo Civil. Tampoco tiene Sala de lo Militar (esa la tiene sólo el Tribunal Supremo). Sus cuatro Salas son: Apelación, Penal, C-A y Social.
13. El Tribunal Central de Instancia (art. 95 LOPJ)
En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional existe un Tribunal Central de Instancia, que sustituye los antiguos Juzgados Centrales por un único Tribunal organizado en cinco Secciones especializadas (art. 95 LOPJ tras la LO 1/2025):
| Sección | Competencias principales |
|---|---|
| a) Instrucción | Instruye las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de lo Penal del propio TCI. Tramita órdenes europeas de detención y entrega, procedimientos de extradición pasiva, otros instrumentos de reconocimiento mutuo penal en la UE y solicitudes de información entre servicios de seguridad de Estados UE que requieran autorización judicial. En esta Sección, los jueces y juezas de garantías conocen de las peticiones de la Fiscalía Europea (medidas cautelares personales, autorizaciones de actos limitativos de derechos fundamentales reservados a autoridad judicial) y de las impugnaciones contra decretos de los Fiscales europeos delegados |
| b) Penal | Causas por los delitos del art. 65 LOPJ (los atribuidos a la AN) y demás que señalen las leyes. Ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por la Sección de Instrucción del propio TCI. Procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sea competente |
| c) Menores | Causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Emisión y ejecución de instrumentos de reconocimiento mutuo penal en la UE |
| d) Vigilancia Penitenciaria | Funciones jurisdiccionales de la LO 1/1979 General Penitenciaria descritas en el art. 92.1 LOPJ + reconocimiento mutuo penal en la UE, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. Competencia preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas no impuestas por la AN |
| e) Contencioso-Administrativo | Recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en primera o única instancia. Autorización mediante auto de la cesión de datos para identificación (art. 8.2 Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico) |
El TCI tiene 5 Secciones (Instrucción, Penal, Menores, Vigilancia Penitenciaria y C-A). No tiene Sección de lo Social ni de lo Mercantil.
14. Aspectos complementarios
Nombramiento de Jueces y Magistrados (art. 316 LOPJ)
| Categoría | Instrumento | Propuesto por |
|---|---|---|
| Jueces | Orden del CGPJ | CGPJ |
| Magistrados y Presidentes | Real Decreto (refrendado por el Ministro de Justicia) | CGPJ |
| Jueces de Paz | Nombramiento por la Sala de Gobierno del TSJ | Pleno del Ayuntamiento (mayoría absoluta) |
Año judicial y tiempo hábil (arts. 179-186 LOPJ)
| Aspecto | Detalle |
|---|---|
| Año judicial | Del 1 de septiembre (o el siguiente día hábil) al 31 de julio de cada año natural (art. 179) |
| Apertura | Acto solemne en el Tribunal Supremo. El Presidente del CGPJ y del TS presenta la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales. El Fiscal General del Estado lee también una Memoria anual sobre su actividad, evolución de la criminalidad y reformas convenientes (art. 181) |
| Días inhábiles a efectos procesales | Sábados, domingos, fiestas nacionales y festivos autonómicos o locales (art. 182.1) |
| Períodos inhábiles | Todo el mes de agosto + del 24 de diciembre al 6 de enero, ambos inclusive, salvo actuaciones declaradas urgentes por las leyes procesales (art. 183) |
| Horas hábiles | De 8:00 a 20:00, salvo que la ley disponga lo contrario (art. 182.2) |
| Instrucción penal | Todos los días del año y todas las horas son hábiles para la instrucción de causas criminales, sin habilitación especial (art. 184.1) |
Agosto NO es mes judicial: es inhábil a efectos procesales (salvo urgencias). El año judicial va de septiembre a julio. Las horas hábiles son 8-20, pero para la instrucción penal todos los días y todas las horas son hábiles.
Conflictos de jurisdicción (arts. 38-39 LOPJ)
| Tipo de conflicto | Órgano resolutor | Composición |
|---|---|---|
| Juzgados/Tribunales vs. Administración (art. 38) | Tribunal de Conflictos de Jurisdicción | Presidente del TS (preside, voto de calidad) + 2 Magistrados de la Sala de lo C-A del TS (designados por el Pleno del CGPJ) + 3 Consejeros Permanentes de Estado |
| Jurisdicción ordinaria vs. jurisdicción militar (art. 39) | Sala de Conflictos de Jurisdicción | Presidente del TS (preside, voto de calidad) + 2 Magistrados de la Sala del TS del orden jurisdiccional en conflicto + 2 Magistrados de la Sala de lo Militar (todos designados por el Pleno del CGPJ) |
En ambos casos, el Secretario es el Secretario de Gobierno del TS y el Presidente del Tribunal Supremo tiene voto de calidad en caso de empate.
No confundir el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del art. 38 (jurisdicción ordinaria vs. Administración: incluye 3 Consejeros Permanentes de Estado) con la Sala de Conflictos de Jurisdicción del art. 39 (jurisdicción ordinaria vs. militar: incluye magistrados de la Sala de lo Militar). Son órganos distintos con composición distinta, aunque ambos los preside el Presidente del TS.