Tema 5 — El Gobierno y la Administración
Bloque I Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado · Ingreso libre
- El Gobierno y la Administración.
- El Presidente del Gobierno.
- El Consejo de Ministros.
- Designación, causas de cese y responsabilidad del Gobierno.
- Las funciones del Gobierno.
- Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.
Epígrafe 1 — El Gobierno y la Administración
El Título IV de la Constitución, denominado «Del Gobierno y de la Administración», abarca los artículos 97 a 107 y constituye la regulación constitucional del poder ejecutivo. A diferencia de las Cortes Generales, este Título no se divide en capítulos: es un bloque unitario de once artículos que define tanto al órgano político (el Gobierno) como al aparato instrumental que ejecuta sus decisiones (la Administración). El art. 97 (funciones generales del Gobierno) se trata de manera específica más adelante, en el epígrafe «Las funciones del Gobierno».
1. La composición constitucional del Gobierno (art. 98)
El art. 98 define quiénes integran el Gobierno y cuál es la posición del Presidente frente al resto de miembros.
Artículo 98 · Composición del Gobierno
El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Tres ideas clave:
- La CE deja abierta la composición con la cláusula «los demás miembros que establezca la ley», pero la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno la cerró en su art. 1.2: Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes (en su caso) y Ministros.
- Los Vicepresidentes son contingentes («en su caso»): el Presidente puede prescindir de ellos.
- El Presidente tiene preeminencia: dirige y coordina, pero cada Ministro es responsable directo de su gestión (principio departamental).
El Presidente: DIRIGE la acción del Gobierno y COORDINA las funciones de los demás miembros (art. 98.2). Estas dos palabras definen su rol constitucional. Los Vicepresidentes existen «en su caso»: solo si el Presidente decide nombrarlos.
La CE dice «los demás miembros que establezca la ley», pero la Ley del Gobierno NO añade categorías: los Secretarios de Estado NO son miembros del Gobierno (son órganos superiores de la AGE). El art. 98.3 permite ser diputado o senador Y ministro al mismo tiempo: lo que prohíbe es cualquier OTRA función representativa distinta del mandato parlamentario. La excepción del «mandato parlamentario» es expresa.
2. La Administración Pública: principios constitucionales (art. 103)
Si el art. 97 define al Gobierno como órgano de dirección política, el art. 103 define a la Administración como aparato servidor de los intereses generales. La Administración no tiene voluntad política propia: actúa con objetividad y sometida a la ley.
Artículo 103 · La Administración Pública
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
El apartado 1 contiene la «cláusula de objetividad»: la Administración no persigue intereses propios, sino los generales. Enuncia cinco principios de actuación. El apartado 3 remite al TREBEP (RDLeg 5/2015) para el desarrollo del estatuto de los funcionarios.
Los 5 principios constitucionales de la Administración (art. 103.1): Eficacia · Jerarquía · Descentralización · Desconcentración · Coordinación.
Acceso a la función pública: MÉRITO y CAPACIDAD (art. 103.3 CE).
Descentralización ≠ Desconcentración (distinción que se confunde con frecuencia):
- Descentralización: transferir competencias a otra Administración (ej.: del Estado a las CCAA).
- Desconcentración: transferir competencias dentro de la misma Administración, a órganos inferiores.
3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 104)
Artículo 104 · Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Las FCS dependen del Gobierno (no de las Cortes ni del Poder Judicial). Su misión constitucional es doble: proteger derechos y libertades + garantizar la seguridad ciudadana. La ley orgánica de desarrollo es la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
FCS ≠ FAS. No confundir las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 104 CE) con las Fuerzas Armadas (art. 8 CE). Las FAS tienen como misión «garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional». Son cosas distintas: las FCS son seguridad pública interna; las FAS son defensa militar.
4. Participación ciudadana y control de la Administración (arts. 105 y 106)
Los arts. 105 y 106 establecen los mecanismos del ciudadano para participar en la acción administrativa y defenderse cuando la Administración actúa mal.
Artículo 105 · Participación de los ciudadanos
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Tres garantías del art. 105:
| Apartado | Garantía | Excepciones / desarrollo legal |
|---|---|---|
| a) | Audiencia en la elaboración de disposiciones administrativas (reglamentos) | Ley 50/1997 + Ley 39/2015 |
| b) | Acceso a archivos y registros administrativos | Tres excepciones: seguridad y defensa del Estado · averiguación de delitos · intimidad. Desarrollo: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno |
| c) | Procedimiento administrativo con audiencia del interesado | Desarrollo: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) |
Artículo 106 · Control judicial y responsabilidad patrimonial
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El apartado 1 consagra el control jurisdiccional de la Administración a través de la jurisdicción contencioso-administrativa. El control alcanza también a la desviación de poder (actuar para fines distintos de los que justifican la competencia, recogido en el inciso «sometimiento de ésta a los fines que la justifican»).
El apartado 2 establece la responsabilidad patrimonial de la Administración: si el funcionamiento de los servicios públicos causa una lesión a los bienes o derechos de un particular, hay que indemnizar.
En el art. 106.2 CE, la fuerza mayor es la única excepción mencionada a la responsabilidad patrimonial. El desarrollo legal (art. 32.1 LRJSP — Ley 40/2015) añade además los daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar.
Distinción jurisprudencial clásica del Tribunal Supremo:
- Fuerza mayor = causa externa al servicio, imprevisible e irresistible → la Administración NO responde.
- Caso fortuito = causa interna al funcionamiento del servicio, imprevisible pero no externa → la Administración SÍ responde.
5. El Consejo de Estado (art. 107)
Artículo 107 · El Consejo de Estado
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
El art. 107 define al Consejo de Estado con dos rasgos: es supremo (no hay órgano consultivo por encima de él) y es consultivo (sus dictámenes no son vinculantes: el Gobierno no está obligado a seguirlos). Se regula por la LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado es un órgano de relevancia constitucional (está en la CE), pero no forma parte del sistema de poderes del Estado. Literalmente es consultivo del Gobierno (art. 107 CE); la LO 3/1980 admite además dictamen a CCAA y Corporaciones Locales en supuestos tasados, pero nunca a Cortes ni a Poder Judicial.
6. La Ley del Gobierno: visión general
La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno desarrolla lo que la Constitución dejó esbozado. Mientras el art. 98 CE solo mencionaba «los demás miembros que establezca la ley», la Ley del Gobierno cerró la lista en su art. 1.2: el Gobierno se compone exclusivamente del Presidente, los Vicepresidentes (en su caso) y los Ministros. Los Secretarios de Estado, por importantes que sean, no son miembros del Gobierno.
El art. 1 de la Ley reproduce las funciones del art. 97 CE y añade que los miembros del Gobierno se reúnen en dos formaciones: el Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno.
La Ley del Gobierno se asienta en tres principios de funcionamiento (Exposición de Motivos):
- Dirección presidencial: el Presidente determina las directrices políticas del Gobierno.
- Colegialidad: el Consejo de Ministros decide como órgano colegiado (responsabilidad solidaria).
- Departamental: cada Ministro tiene autonomía y responsabilidad en su ámbito.
Epígrafe 2 — El Presidente del Gobierno
El art. 2 de la Ley 50/1997 desarrolla las funciones del Presidente. Es el artículo más extenso del Título I y refleja la posición de supremacía del Presidente frente al resto de miembros del Gobierno.
Artículo 2 Ley 50/1997 · Funciones del Presidente del Gobierno
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.
En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:
a) Representar al Gobierno.
b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.
e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.
f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución.
h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.
i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado, Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.
k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.
l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
Varias funciones del Presidente requieren «previa deliberación del Consejo de Ministros» (disolución de Cámaras, cuestión de confianza), pero la del referéndum requiere «previa autorización del Congreso de los Diputados». No son lo mismo: deliberar es debatir; autorizar es dar permiso. La creación, modificación y supresión de Departamentos Ministeriales y Secretarías de Estado es competencia del Presidente (por RD del Presidente, art. 2.j), NO del Consejo de Ministros.
Epígrafe 3 — El Consejo de Ministros
1. Vicepresidentes y Ministros (arts. 3 y 4)
Artículo 3 Ley 50/1997 · Vicepresidentes del Gobierno
Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.
El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.
Los Vicepresidentes son figuras contingentes: solo cuando existan ejercerán funciones, y siempre las que les encomiende el Presidente (la Ley no les atribuye funciones propias).
Artículo 4 Ley 50/1997 · Los Ministros
- Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
- Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo.
Ministros con cartera (titulares de un Departamento Ministerial) y Ministros sin cartera (responsables de determinadas funciones gubernamentales). Ambas figuras son miembros del Gobierno con plenitud de derechos.
2. El Consejo de Ministros (art. 5)
El Consejo de Ministros es el órgano colegiado del Gobierno por excelencia. El art. 5 de la Ley 50/1997 enumera sus funciones, que son numerosas y deben conocerse con precisión.
Artículo 5 Ley 50/1997 · El Consejo de Ministros
- Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.
d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales válidamente celebrados por España.
Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
Diferencia clave entre Presidente y Consejo de Ministros en materia organizativa:
- El Presidente crea, modifica y suprime Departamentos Ministeriales y Secretarías de Estado (RD del Presidente, art. 2.j).
- El Consejo de Ministros crea, modifica y suprime los órganos directivos de los Departamentos (RD del CdM, art. 5.1.i).
Órganos directivos de la AGE según la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales y Subdirecciones Generales.
3. Las Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 6)
Las Comisiones Delegadas son órganos colegiados del Gobierno que tratan asuntos que afectan a varios Ministerios.
Artículo 6 Ley 50/1997 · Comisiones Delegadas del Gobierno
La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.
El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:
a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.
c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.
e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.
Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:
a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.
d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.
- Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
4. Los órganos de colaboración y apoyo (arts. 7-10)
Artículo 7 Ley 50/1997 · Los Secretarios de Estado
Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.
Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente.
Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la AGE, no miembros del Gobierno. Su régimen de competencias se completa hoy con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que sustituyó a la antigua LOFAGE.
Los Secretarios de Estado NO son miembros del Gobierno (la composición se cierra en Presidente + Vicepresidentes + Ministros, art. 1.2 Ley 50/1997). Sí pueden asistir al Consejo de Ministros cuando sean convocados (art. 5.2).
Artículo 8 Ley 50/1997 · La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios
La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales. Asistirá igualmente el Abogado General del Estado y aquellos altos cargos con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que sean convocados por el Presidente por razón de la materia de que se trate.
La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. En caso de ausencia del Presidente de la Comisión, la presidencia recaerá en el Ministro que corresponda según el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria en la asistencia a la reunión de la Comisión. En ese caso, las funciones que pudieran corresponder al Presidente serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente, de conformidad con el orden de precedencia de los distintos Departamentos ministeriales.
La Secretaría de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios será ejercida por el Subsecretario de la Presidencia. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como Secretario el Director del Secretariado del Gobierno.
Las deliberaciones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios serán reservadas. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.
Corresponde a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios:
a) El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros, excepto los nombramientos, ceses, ascensos a cualquiera de los empleos de la categoría de oficiales generales y aquéllos que, excepcionalmente y por razones de urgencia, deban ser sometidos directamente al Consejo de Ministros.
b) El análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y sean sometidos a la Comisión por su presidente.
- La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios podrá celebrar sesiones, deliberar y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones.
Resumen pedagógico del art. 8:
| Aspecto | Regulación |
|---|---|
| Integración | Titulares de las Secretarías de Estado + Subsecretarios de los Departamentos. Asisten también el Abogado General del Estado y altos cargos con rango de SE/Subsecretario convocados por el Presidente |
| Presidencia | Un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, el Ministro de la Presidencia |
| Secretaría | El Subsecretario de la Presidencia (y, en su defecto, el Director del Secretariado del Gobierno) |
| Función principal | Examen de todos los asuntos que vayan a someterse al Consejo de Ministros, excepto nombramientos, ceses, ascensos en la categoría de oficiales generales y los que, por urgencia, deban ir directamente al CdM |
| Decisiones | NO puede adoptar decisiones por delegación del Gobierno (art. 8.4) |
| Deliberaciones | Reservadas (art. 8.4) |
Diferencia sutil que se confunde con frecuencia:
- Consejo de Ministros (art. 5.3) y Comisiones Delegadas (art. 6.5) → deliberaciones SECRETAS.
- Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (art. 8.4) → deliberaciones RESERVADAS.
Artículo 9 Ley 50/1997 · El Secretariado del Gobierno
- El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:
a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.
b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados.
c) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
d) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
e) Velar por el cumplimiento de los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas y contribuir a la mejora de la calidad técnica de las disposiciones aprobadas por el Gobierno.
f) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el «Boletín Oficial del Estado».
- Asimismo, el Secretariado del Gobierno, como órgano de asistencia al Ministro de la Presidencia, ejercerá las siguientes funciones:
a) Los trámites relativos a la sanción y promulgación real de las leyes aprobadas por las Cortes Generales y la expedición de los Reales Decretos.
b) La tramitación de los actos y disposiciones del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno.
c) La tramitación de los actos y disposiciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno.
El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia, tal como se prevea en el Real Decreto de estructura de ese Ministerio. El Director del Secretariado del Gobierno ejercerá la secretaría adjunta de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
De conformidad con las funciones que tiene atribuidas y de acuerdo con las normas que rigen la elaboración de las disposiciones de carácter general, el Secretariado del Gobierno propondrá al Ministro de la Presidencia la aprobación de las instrucciones que han de seguirse para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno y los demás previstos en el apartado segundo de este artículo. Las instrucciones preverán expresamente la forma de documentar las propuestas y acuerdos adoptados por medios electrónicos, que deberán asegurar la identidad de los órganos intervinientes y la fehaciencia del contenido.
El Secretariado del Gobierno tiene un doble papel: (i) como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas y la Comisión General (art. 9.1); (ii) como órgano de asistencia al Ministro de la Presidencia en tramitaciones vinculadas a la sanción y promulgación de leyes y al refrendo del Presidente (art. 9.2). Se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 10 Ley 50/1997 · Los Gabinetes
Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Asimismo, los directores de los gabinetes podrán dictar los actos administrativos propios de la jefatura de la unidad que dirigen. Particularmente, los Gabinetes prestan su apoyo a los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Real Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones. El resto de Gabinetes se regulará por lo dispuesto en esta Ley.
Los Directores de Gabinete tendrán el nivel orgánico que se determine reglamentariamente. El resto de miembros del Gabinete tendrán la situación y grado administrativo que les corresponda en virtud de la legislación correspondiente.
Las retribuciones de los miembros de los Gabinetes se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado.
El art. 10.1 establece la prohibición general de que los miembros de los Gabinetes adopten actos administrativos, pero contempla dos excepciones:
-
Asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas (válida para cualquier miembro del Gabinete).
-
Actos administrativos propios de la jefatura de la unidad que dirigen, dictados por los Directores de Gabinete.
Nombramiento y cese de los Directores de Gabinete (art. 16 Ley 50/1997):
| Gabinete de… | Acto de nombramiento |
|---|---|
| Presidente, Vicepresidentes y Ministros | Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros (art. 16.1) |
| Secretarios de Estado | Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros (art. 16.2) |
Los Directores de Gabinete cesan automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen; en el supuesto del Gobierno en funciones continúan hasta la formación del nuevo Gobierno (art. 16.3). El Gabinete de la Presidencia del Gobierno tiene su régimen propio en el RD del Presidente que apruebe su estructura: en la actualidad, el Real Decreto 676/2025, de 28 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno.
Epígrafe 4 — Designación, causas de cese y responsabilidad del Gobierno
1. La investidura del Presidente del Gobierno (art. 99 CE)
El art. 99 CE regula el procedimiento de investidura del Presidente del Gobierno. Se activa tras cada renovación del Congreso de los Diputados y en los demás supuestos constitucionales en que proceda (dimisión o fallecimiento del Presidente, fracaso de una cuestión de confianza). La moción de censura prosperada NO activa el art. 99: tiene su propio mecanismo en el art. 114.2 CE.
Artículo 99 · Propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno
Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Secuencia de la investidura:
- 1.ª votación → mayoría ABSOLUTA del Congreso.
- 2.ª votación (48 horas después) → mayoría SIMPLE.
- Si fracasan ambas → sucesivas propuestas.
- Si en 2 meses desde la primera votación no hay investidura → el Rey disuelve ambas Cámaras y convoca elecciones, con refrendo del Presidente del Congreso.
El Senado NO interviene en la investidura. Todo ocurre en el Congreso. El Rey propone al candidato, pero es el Congreso quien le otorga la confianza. El nombramiento formal del Rey es posterior. Tras una moción de censura prosperada NO se activa el art. 99: el candidato incluido en la moción se entiende investido directamente (art. 114.2 CE).
2. Nombramiento de los demás miembros del Gobierno
Artículo 100 · Nombramiento de Vicepresidentes y Ministros
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
El Congreso elige al Presidente. Pero los Vicepresidentes y Ministros los nombra el Rey a propuesta exclusiva del Presidente. El Congreso no interviene en absoluto en la composición del resto del Gobierno.
Artículo 11 Ley 50/1997 · Requisitos para ser miembro del Gobierno
Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Los requisitos de idoneidad están desarrollados en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Artículo 12.2 bis Ley 50/1997 · Presencia equilibrada en el nombramiento
El art. 12 fue modificado por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres (art. 7), que añadió el siguiente apartado:
2 bis. En el nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y los Ministerios se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento en su conjunto.
Paridad en el Gobierno (art. 12.2 bis Ley 50/1997, introducido por la LO 2/2024, de 1 de agosto): cada sexo, mínimo el 40 % entre los titulares de Vicepresidencias y Ministerios en su conjunto.
3. La suplencia del Presidente y de los Ministros (art. 13 Ley 50/1997)
Artículo 13 Ley 50/1997 · De la suplencia
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.
La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia.
No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
| Supuesto | Quién suple |
|---|---|
| Vacante, ausencia o enfermedad del Presidente | Los Vicepresidentes (orden de prelación) y, en su defecto, los Ministros (orden de precedencia de los Departamentos) |
| Suplencia de un Ministro (despacho ordinario) | Otro miembro del Gobierno, determinado por RD del Presidente (que expresará la causa y el carácter de la suplencia) |
La interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado NO se considera ausencia (art. 13.3): las funciones las ejerce «la siguiente autoridad en rango presente». No se activa el régimen general de suplencia.
4. El cese del Gobierno y el Gobierno en funciones (art. 101 CE + art. 21 Ley 50/1997)
Artículo 101 · Cese del Gobierno
El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Tres causas tasadas de cese del Gobierno (art. 101.1):
-
Elecciones generales.
-
Pérdida de confianza parlamentaria (cuestión de confianza no superada o moción de censura aprobada).
-
Dimisión o fallecimiento del Presidente.
El cese es siempre del Gobierno completo, no individual de cada Ministro.
Artículo 21 Ley 50/1997 · El Gobierno en funciones
El art. 21 reproduce las causas de cese del 101.1 CE y desarrolla el régimen del Gobierno en funciones.
El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.
El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
- El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
- Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
| Quién | Lo que NO puede hacer en funciones |
|---|---|
| Presidente (art. 21.4) | a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales · b) Plantear la cuestión de confianza · c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo |
| Gobierno (art. 21.5) | a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado · b) Presentar proyectos de ley al Congreso o al Senado |
La suspensión de las delegaciones legislativas (art. 21.6) solo opera cuando el Gobierno está en funciones por elecciones generales, NO en los demás supuestos de cese (dimisión, fallecimiento, pérdida de confianza).
5. La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno (art. 102 CE)
Artículo 102 · Responsabilidad criminal
La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
- Jurisdicción penal de los miembros del Gobierno: Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (aforamiento).
- Para acusar por traición o delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de funciones: iniciativa de 1/4 del Congreso + aprobación por mayoría absoluta del mismo.
- NO cabe el indulto (prerrogativa real de gracia) en NINGÚN supuesto del art. 102.
El indulto está excluido en TODOS los supuestos del art. 102, no solo en los de traición o seguridad del Estado. La iniciativa para acusar por traición/seguridad del Estado corresponde a 1/4 del Congreso, NO al Ministerio Fiscal.
Epígrafe 5 — Las funciones del Gobierno
El art. 97 CE es la piedra angular del Título IV: en una sola frase condensa todas las funciones del Gobierno. Articula al Gobierno como órgano político de dirección (no mero ejecutor de las leyes) y le atribuye la potestad reglamentaria (capacidad de dictar reglamentos).
Artículo 97 · Funciones del Gobierno
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Dos verbos clave del art. 97:
- DIRIGE → la política interior y exterior · la Administración civil y militar · la defensa del Estado.
- EJERCE → la función ejecutiva · la potestad reglamentaria.
El Gobierno no solo «ejecuta» las leyes: también DIRIGE la política. Es un órgano político, no un mero aparato administrativo. Tampoco confundir «potestad reglamentaria» (dictar reglamentos) con «función ejecutiva» (aplicar las leyes en la práctica): son dos potestades distintas que el art. 97 atribuye al Gobierno.
Epígrafe 6 — Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
El Título V de la Constitución (arts. 108 a 116) regula las relaciones entre el poder ejecutivo y el legislativo. No se divide en capítulos: es un bloque unitario que articula los mecanismos por los que el Congreso controla al Gobierno y los instrumentos de los que dispone el Gobierno frente a las Cámaras.
1. Responsabilidad solidaria del Gobierno (art. 108 CE)
Artículo 108 · Responsabilidad solidaria
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Dos claves: (1) la responsabilidad es solidaria (todos por uno); (2) se responde ante el Congreso, no ante el Senado. Manifestación del bicameralismo asimétrico del modelo constitucional.
El Gobierno NO responde políticamente ante el Senado. Solo ante el Congreso de los Diputados. El Senado puede recabar información (art. 109) y reclamar la presencia de los miembros del Gobierno (art. 110), pero no puede exigir responsabilidad política.
2. Instrumentos de información y control (arts. 109, 110, 111 CE)
Las Cámaras y sus Comisiones disponen de tres mecanismos constitucionales para obtener información y controlar la actuación del Gobierno.
Artículo 109 · Solicitud de información
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110 · Presencia y comparecencia
Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111 · Interpelaciones y preguntas
El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.
3. La cuestión de confianza (art. 112 CE)
La cuestión de confianza es una iniciativa del propio Gobierno para verificar que sigue contando con el apoyo del Congreso. A diferencia de la moción de censura, la cuestión de confianza nace del Gobierno, no del Parlamento.
Artículo 112 · La cuestión de confianza
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Cuestión de confianza:
- La plantea el Presidente del Gobierno.
- Previa deliberación del Consejo de Ministros.
- Ante el Congreso de los Diputados.
- Sobre el programa o una declaración de política general.
- Se entiende otorgada por MAYORÍA SIMPLE (más síes que noes).
La cuestión de confianza se gana por mayoría SIMPLE, NO por mayoría absoluta. La iniciativa es del Presidente, pero necesita deliberación previa (no autorización) del Consejo de Ministros.
4. La moción de censura (art. 113 CE)
La moción de censura es el mecanismo por el que el Congreso puede forzar la caída del Gobierno. La CE diseñó una moción de censura «constructiva» (modelo alemán): no basta con derribar al Gobierno, hay que proponer simultáneamente un candidato alternativo a la Presidencia.
Artículo 113 · La moción de censura
El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Moción de censura:
- La presentan 1/10 de los Diputados (= 35 sobre 350).
- Debe incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno (carácter constructivo).
- 5 días de enfriamiento desde la presentación hasta la votación; en los 2 primeros días caben mociones alternativas.
- Se aprueba por MAYORÍA ABSOLUTA del Congreso.
- Si no se aprueba, los firmantes no pueden presentar otra en el mismo período de sesiones.
Mayoría ABSOLUTA (176 Diputados sobre 350), no simple. Justo al revés que la cuestión de confianza. Es constructiva: si prospera, el candidato incluido queda investido automáticamente sin necesidad de un nuevo procedimiento de investidura del art. 99 (lo dice el art. 114.2 CE).
5. Efectos de la pérdida de confianza (art. 114 CE)
Artículo 114 · Efectos
Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
En ambos casos el Gobierno presenta su dimisión al Rey, pero las consecuencias difieren:
- Si fracasa la cuestión de confianza (114.1) → se abre un nuevo proceso de investidura del art. 99.
- Si prospera la moción de censura (114.2) → el candidato incluido en la moción queda directamente investido (sin nuevo art. 99). El Rey solo le nombra.
6. La disolución de las Cámaras (art. 115 CE)
Artículo 115 · Disolución
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Disolución:
- La propone el Presidente del Gobierno.
- Previa deliberación del Consejo de Ministros.
- Bajo su exclusiva responsabilidad.
- El Rey la decreta y el decreto fija la fecha de las elecciones.
Dos límites:
-
NO puede proponerse durante una moción de censura en trámite (art. 115.2).
-
NO procede nueva disolución antes de 1 año desde la anterior, salvo el supuesto del art. 99.5 (fracaso de investidura en 2 meses).
La disolución SÍ puede proponerse durante una cuestión de confianza en trámite (solo está prohibida durante la moción de censura). El Presidente puede disolver el Congreso, el Senado o ambas Cámaras (las Cortes Generales). No tiene que disolver los dos a la vez.
7. Los estados excepcionales (art. 116 CE + LO 4/1981)
El art. 116 CE regula los tres estados excepcionales que permiten al poder público adoptar medidas extraordinarias cuando «circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios» (art. 1 LO 4/1981). Su desarrollo está en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Artículo 116 · Los estados de alarma, excepción y sitio
Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
- La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
Cuadro comparativo de los tres estados
| Alarma (art. 116.2) | Excepción (art. 116.3) | Sitio (art. 116.4) | |
|---|---|---|---|
| Declaración | Gobierno (decreto en CdM), dando cuenta al Congreso | Gobierno (decreto en CdM), previa autorización del Congreso | Mayoría absoluta del Congreso, a propuesta exclusiva del Gobierno |
| Duración máx. | 15 días | 30 días | La que determine el Congreso |
| Prórroga | Sin límite, con autorización del Congreso | 30 días más (mismos requisitos) | La que determine el Congreso |
| Derechos | Limitación (no suspensión) | Suspensión | Suspensión, incluidas las garantías del detenido del art. 17.3 CE |
Limitación ≠ Suspensión. El estado de alarma solo permite limitar el ejercicio de derechos, NO suspenderlos. La suspensión está reservada al estado de excepción y al sitio. La STC 148/2021, de 14 de julio, declaró inconstitucionales las restricciones a la libre circulación durante el primer estado de alarma del COVID-19 por considerar que constituyeron una suspensión y no una mera limitación, excediendo lo permitido por el art. 116.2 CE.
Supuestos de cada estado (LO 4/1981)
Estado de alarma — art. 4 LO 4/1981. Procede cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
- Catástrofes, calamidades o desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud).
- Crisis sanitarias (epidemias y situaciones de contaminación graves).
- Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los arts. 28.2 (servicios esenciales en huelga) y 37.2 CE (medidas de conflicto colectivo) y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en el propio art. 4.
- Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Medidas posibles en el estado de alarma — art. 11 LO 4/1981:
- Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
- Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
- Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
- Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
- Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del art. 4 (situaciones de desabastecimiento).
Estado de excepción — art. 13 LO 4/1981. Procede cuando «el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo».
La solicitud de autorización del Gobierno al Congreso debe contener (art. 13.2 LO 4/1981):
- (a) Determinación de los efectos del estado de excepción, con mención expresa de los derechos cuya suspensión se solicita (límite: art. 55.1 CE).
- (b) Medidas a adoptar referidas a esos derechos.
- (c) Ámbito territorial y duración (≤ 30 días).
- (d) Cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la autoridad gubernativa pueda imponer.
Estado de sitio — art. 32 LO 4/1981. Procede cuando «se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios». La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías del detenido del art. 17.3 CE (art. 32.3 LO 4/1981).
Reglas comunes durante los estados excepcionales (art. 116.5 y 116.6 CE):
- NO puede disolverse el Congreso mientras dure cualquiera de estos estados.
- Si las Cámaras no están en período de sesiones, quedan automáticamente convocadas.
- Si el Congreso está disuelto o ha expirado su mandato, sus competencias las asume la Diputación Permanente.
- El funcionamiento de los poderes constitucionales no puede interrumpirse.
- La declaración de estos estados NO modifica el principio de responsabilidad del Gobierno y sus agentes.
Escala de intervención del Congreso (a mayor gravedad, mayor intervención del Congreso):
- Alarma → el Gobierno declara y solo da cuenta al Congreso. No necesita autorización previa (sí para prorrogar más allá de los 15 días).
- Excepción → el Gobierno declara con AUTORIZACIÓN PREVIA del Congreso.
- Sitio → el Congreso declara directamente (mayoría absoluta), a propuesta exclusiva del Gobierno.